TSDJ PPN SP - 19698-60-00-633-2020-00405-01-(22-10-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19698-60-00-633-2020-00405-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala Primera de Decisión PenalMagistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 226 Popayán, Cauca, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa de MAMG y EVCL, en contra de la decisión proferida el día 14 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante la cual, además de condenar a los procesados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, les negó la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los supuestos fácticos que sustentaron la pretensión de condena fueron descritos por el juez de primera instancia de la siguiente manera: «De acuerdo a las diligencias se tiene conocimiento que el día 2 de julio del año 2020, siendo las 7:15 horas aproximadamente, en el kilómetro 55 + 500 Mts, corregimiento de Mondomo de Santander de Quilichao,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria 2 cuando unidades adscritas a la seccional de tránsito y transporte, en colaboración con el Ejército Nacional, en puesto de control de registro y verificación de antecedentes, observan a dos personas que transitan a pie a quienes se les requiere para un registro personal, la primera persona se identificó como MAMG, de nacionalidad Venezolana, quien llevaba consigo un maletín de color azul con negro con leyenda OIM ONU Migración donde hallan 13 paquetes de forma rectangular en cinta de color beige que por sus características, color y olor se asemejan al estupefaciente tipo marihuana, de igual manera al realizarle el registro a su acompañante quien se identificó como EACL, de nacionalidad Colombiana, quien llevaba consigo un maletín de iguales características del primero, se verifica su contenido, hallando 13 paquetes de forma rectangular envueltos en cinta de color beige que por sus características, color y olor se asemejan al estupefacientes tipo marihuana, motivo por el cual se procede a su captura en situación de flagrancia por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, siendo trasladados hasta las instalaciones de la URI de Santander de Quilichao para su respectiva judicialización.
Dentro de los actos urgentes se realizó prueba de PIPH, a la sustancia incautada a MAMG, ésta arrojó positivo para para marihuana y sus derivados con un peso de 11.990 gramos netos y la sustancia incautada
Dentro de los actos urgentes se realizó prueba de PIPH, a la sustancia incautada a MAMG, ésta arrojó positivo para para marihuana y sus derivados con un peso de 11.990 gramos netos y la sustancia incautada a EACL, arrojó positivo para marihuana y sus derivados, peso de 13.000 gramos netos, según pericia rendida por el patrullero de la Policía Judicial SIJIN, Diego Bastos Sandoval.» ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El día 3 de julio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Santander de Quilichao, la fiscalía formuló imputación en contra de MAMGV y EACL, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Arts. 376 inciso 1° del C.P.). Los cargos no fueron aceptados por los procesados. En seguida, por solicitud del ente investigador, el juez de turno les impuso a los imputados una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria
3 El escrito de acusación se presentó el 2 de septiembre de 2020, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. La audiencia se formulación se adelantó en ese
3 El escrito de acusación se presentó el 2 de septiembre de 2020, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. La audiencia se formulación se adelantó en ese despacho el día 14 de enero de esta anualidad, por la misma calificación jurídica que fue objeto de imputación. El 23 de febrero de 2021, la fiscalía radicó un acta de preacuerdo pactado con los imputados y su abogada defensora, el cual consistía en que MAMG Y EACL aceptaban la calificación jurídica atribuida en la imputación y, a cambio, se les reconocía como rebaja de pena, la aplicación del dispositivo amplificador del tipo denominado complicidad (art. 30 inciso 3 del C.P.), acordando una pena de 85 meses y 10 días de prisión, y multa de 889.3 s.m.l.m.v. Ese mismo día se realizó la verificación del acuerdo. El juzgador comprobó con los acusados que su decisión de aceptar la responsabilidad por el delito atribuido en la imputación era consciente, voluntaria y libre de vicios en su consentimiento, después de lo cual, resolvió aprobar la negociación. Continuando con la diligencia contenida en el artículo 447 del estatuto procesal penal, la defensa solicitó al juez de conocimiento que, MAMG , atendiendo a su situación socio económica y de extranjero, sea recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con
procesal penal, la defensa solicitó al juez de conocimiento que, MAMG , atendiendo a su situación socio económica y de extranjero, sea recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, mientras que, para EACL, requirió que la ejecución de la sanción la cumpla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Silvia, Cauca, debido a que su compañera sentimental labora en esa localidad y es la única persona que lo visita. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La sentencia condenatoria se emitió en consonancia con el acuerdo suscrito por las partes y aprobado por el a quo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria
4 El juez de conocimiento declaró la responsabilidad penal de los señores MAMG y EACL, en calidad de coautores, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoles la pena de prisión preacordada de 85 meses y 10 días; una multa de 889.3 salarios mínimos, legales, mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural. Además, les negó a los procesados los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural. Además, les negó a los procesados los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a la solicitud relacionada con ordenar el traslado de los procesados a los establecimientos penitenciarios señalados por la abogada defensora, el juez de primera instancia consideró que no era el competente para ordenar ese movimiento, por lo cual, no accedió a la petición. Para fundamentar su decisión el juzgador adujo que, según el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 72 de la Ley 65 de 1993, cuando una autoridad judicial condena a una persona, debe ponerla a disposición del director del INPEC, en el establecimiento de reclusión más cercano, y este funcionario es el encargado de determinar en cuál centro de reclusión deberá cumplir la pena el sentenciado, por lo cual, la solicitud debía presentarse ante esa autoridad. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito, dentro de los 5 días siguientes a la lectura de la sentencia.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria
5 Inicialmente, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones posteriores a la audiencia de formulación de acusación realizada el 14 de enero de 2021, por
Asunto: Apelación sentencia condenatoria
5 Inicialmente, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones posteriores a la audiencia de formulación de acusación realizada el 14 de enero de 2021, por vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales. Argumenta que, en la citada diligencia, pidió al juez de conocimiento el aplazamiento de la misma, debido a que existían conversaciones previas con la fiscalía para llegar a un preacuerdo. Señaló que el juzgador no accedió a su requerimiento, lo cual le generó graves perjuicios a sus representados, pues, indica, «la pena se les incrementó, por cuanto el proceso avanzó y la rebaja punitiva disminuyó». Adicionalmente, la recurrente requiere a esta instancia, para que se ordene la reclusión de los procesados MG y CL en los centros penitenciarios de la ciudad de Popayán y del municipio de Silvia , respectivamente, arguyendo que el artículo 4 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez está facultado para determinar el lugar de ejecución de la pena privativa de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito.
2. PROBLEMA JURÍDICO El caso en estudio le genera a esta colegiatura los siguientes interrogantes:
(i) ¿se acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para anularTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
El caso en estudio le genera a esta colegiatura los siguientes interrogantes: (i) ¿se acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para anularTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria 6 las actuaciones a partir de la formulación de acusación? y, (ii) ¿el juez de conocimiento está facultado para determinar el establecimiento penitenciario en el cual los procesados deben ejecutar la pena de prisión?
Es importante indicar que la competencia en segunda instancia es funcional, es decir, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente y de aquellos que estén vinculados de forma inherente.
3. CASO CONCRETO Como se indicó, en este asunto se presentan dos problemas a resolver. Por un lado, la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la formulación de acusación; por otro, la petición de traslado de los sentenciados a establecimientos penitenciarios diferentes a los que se encuentran en este momento. Las controversias se abordarán en ese orden.
Reclama la defensora la nulidad de las actuaciones ulteriores a la formulación de la acusación, debido a que el juez no accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por ella en dicha diligencia. Argumenta que se vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales, pues, la negativa del juzgador, representó que el proceso avanzara y sus prohijados obtuvieran
aplazamiento presentada por ella en dicha diligencia. Argumenta que se vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales, pues, la negativa del juzgador, representó que el proceso avanzara y sus prohijados obtuvieran una rebaja de pena menor por el preacuerdo. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no alternativa1, esto es, quien pide la nulidad, debe acreditar motivadamente el cumplimiento de todos los postulados que las gobiernan. 1 Taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ, AP, radicación 48.414 del 29 de agosto de 2018, y AP, radicación 52.701 del 4 de diciembre de 2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
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7 Además de acudir a aquellos axiomas; el solicitante debe precisar las normas que se estiman quebrantadas; especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas vician el proceso, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa
que se estiman quebrantadas; especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas vician el proceso, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ, AP4952-2014, Rad. 43.216). En este caso no es posible acceder a la petición elevada por la recurrente. La negativa, como enseguida se expondrá, está relacionada con falencias argumentales de la solicitud, en tanto la apelante no motivó su pretensión haciendo referencia al cumplimiento de los principios que gobiernan las nulidades procesales, carga que le es exigible a la luz de la jurisprudencia ya referenciada. En primer lugar, la abogada defensora seleccionó de manera errada la garantía fundamental presuntamente vulnerada, pues aludió que la negativa a acceder al aplazamiento de la audiencia de acusación transgredió el debido proceso en aspectos sustanciales, porque el juzgamiento continuó y el preacuerdo se tuvo que negociar en una etapa en la cual, la rebaja de pena era menor a la que procedía antes de la mencionada vista pública. La afectación que se señala como consecuencia del no aplazamiento no es una vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales2, parece, mejor, que el resultado tiene incidencia en el derecho de defensa, puesto que, acceder a una menor rebaja de pena no afecta la estructura del proceso, sino los intereses propios de los acusados. 2 Cuando la norma alude a los «aspectos sustanciales», dice relación no a la violación de otras garantías fundamentales distintas del debido proceso constitucional, sino a la entidad del vicio
los intereses propios de los acusados. 2 Cuando la norma alude a los «aspectos sustanciales», dice relación no a la violación de otras garantías fundamentales distintas del debido proceso constitucional, sino a la entidad del vicio detectado, pues en materia de nulidades procesales no se trata de decretar la ineficacia de lo actuado tras advertir la existencia de cualquier irritualidad, asaz, irrelevante, sino tan sólo de aquellas que puedan comprometer severamente la estructura conceptual del modelo de enjuiciamiento penal, o las garantías constitucionalmente establecidas a favor de las partes e intervinientes en el proceso (CSJ, SP, radicación 32.143 del 26 de octubre de 2011).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
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8 Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, era necesario que la recurrente identificara el vicio sustancial que alteró el rito legal, como esto no ocurrió, la transgresión no se acreditó. Adicionalmente, tampoco se demostraron los principios de convalidación y protección. El primer postulado deviene de la ratificación del presunto «grave perjuicio» por parte de la apoderada judicial y sus defendidos. En la audiencia de verificación del convenio, al ser interrogados si estaban de acuerdo con la pena pactada y sus consecuencias, los procesados y su defensora asintieron. Si algún reparo tenía la profesional del derecho por el monto de la
de verificación del convenio, al ser interrogados si estaban de acuerdo con la pena pactada y sus consecuencias, los procesados y su defensora asintieron. Si algún reparo tenía la profesional del derecho por el monto de la pena que se negociaba, ese era el escenario procesal para manifestarlo, como no lo hizo, la supuesta actuación anómala se convalidó. El otro axioma (protección) que no se acreditó, enseña que no puede existir violación de garantías de quien, con su comportamiento, da lugar a la consolidación del acto irregular . Aunque el tribunal no considera que la negativa a acceder al aplazamiento de la audiencia de acusación sea una actuación arbitraria, debe decirse que fue la misma defensa quien propició que no se aceptara la suspensión de aquella diligencia. Mírese que, cuando la abogada defensora asumió la representación de los imputados, el día 10 de noviembre de 2020, surgieron para ella, de forma inmediata, ciertas cargas de diligencia que le implicaban orientar sus actuaciones hacia una defensa efectiva de los intereses de los procesados. Contrario a ese deber, la abogada no se presentó a la vista pública virtual de formulación de acusación instalada el 19 de noviembre de 2020. En esa sesión, el funcionario judicial dejó constancia que no era posible desarrollar la diligencia debido a que la abogada no se conectó, a pesar de que se le había enviado el link de la audiencia de manera oportuna. Además, quedó registrado en el audio que, al llamarla a su número celular, la profesional adujo que se encontraba viajando, por tanto, se certificó que la acusación no
registrado en el audio que, al llamarla a su número celular, la profesional adujo que se encontraba viajando, por tanto, se certificó que la acusación no se realizaba por causa atribuible a la defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
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9 El 15 de diciembre siguiente se instaló nuevamente la audiencia virtual, la cual no se adelantó porque no se logró establecer conexión con los imputados. En esa diligencia, la apoderada judicial se presentó, sin embargo, ninguna alusión hizo en torno a la posibilidad de realizar un preacuerdo con la fiscalía. Fue en la sesión del 14 de enero de 2021, una vez instalada la acusación, cuando la defensora pidió la palabra para elevar la solicitud de suspensión de la misma. Del anterior relato procesal se evidencia cierta incuria en cabeza de la defensa de los procesados, pues, no obstante, representaba a MGy CL desde el 10 de noviembre de 2020 y, aparentemente, había adelantado conversaciones con el ente acusador para la negociación de un preacuerdo, no fue sino luego de 2 intentos fallidos de realización de audiencia que comunicó aquella intención al juzgado, cuando con la debida antelación pudo hacerlo por escrito, ahorrándole tiempo a la judicatura, y permitiendo el avance de las diligencias en otros procesos. En ese orden de ideas, no se advierte que haya existido un acto arbitrario por
hacerlo por escrito, ahorrándole tiempo a la judicatura, y permitiendo el avance de las diligencias en otros procesos. En ese orden de ideas, no se advierte que haya existido un acto arbitrario por parte del juez al no aceptar el pedido de aplazamiento de la acusación, dado que, además de que el funcionario estaba en el deber de evitar las maniobras dilatorias del procedimiento, la inadmisión de la solicitud de suspensión devino de la imposibilidad de haber podido realizar aquella diligencia en 3 oportunidades anteriores, dos de ellas atribuibles a la defensa de los procesados, y una a la apoderada que en esta oportunidad presenta el recurso de apelación. Así las cosas, ante el incumplimiento de los denotados principios orientadores de las nulidades, no es posible que se acceda a la solicitud pretendida por la defensa, relacionada con anular las actuaciones procesales que se llevaron a cabo desde la audiencia de formulación de acusación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria
10 Por otra parte, una vez radicado el escrito de acusación en el centro de servicios, inicia la fase de juzgamiento, en consecuencia, es desde ese momento y no desde la audiencia de formulación de acusación que se tienen en cuenta los términos para obtener beneficios, cuando se pacta una
servicios, inicia la fase de juzgamiento, en consecuencia, es desde ese momento y no desde la audiencia de formulación de acusación que se tienen en cuenta los términos para obtener beneficios, cuando se pacta una específica rebaja de pena, por vía unilateral o bilateral de aceptación de los cargos. Ahora, frente al segundo problema jurídico se tiene que, el juez de primera instancia negó la solicitud presentada por la apoderada judicial, consistente en ordenar el traslado de MG a la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán y, de CL al centro de reclusión de Silvia. El fundamento de su decisión es el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, según el cual, cuando una autoridad judicial condena a una persona, debe ponerla a disposición del director del INPEC en el establecimiento de reclusión más cercano, y es este funcionario el encargado de determinar el centro de reclusión en el que el sentenciado deberá cumplir la pena. En sentido contrario, la defensa plantea que el canon 4 de la misma normatividad prevé que el juzgador está facultado para determinar el lugar de ejecución de la pena privativa de la libertad Como punto de partida debe recordarse, como acertadamente lo adujo el juez de primer grado, que la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), establece la forma en que se asigna el sitio de reclusión a las personas condenadas por una autoridad judicial. Al respecto, el artículo 72 de esa normatividad (modificado por el precepto 51 de la Ley 1709 de 2014), establece: «Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de
condenadas por una autoridad judicial. Al respecto, el artículo 72 de esa normatividad (modificado por el precepto 51 de la Ley 1709 de 2014), establece: «Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del director del INPEC, en el establecimiento más cercano , quien determinará el centro deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria 11 reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.»
(Subrayas y negrillas del tribunal). Lo que se constata de la disposición en cita es que, el juzgador, una vez emitida la sentencia condenatoria, debe poner al infractor a disposición del director del INPEC, en el centro de reclusión más próximo. Ello no quiere decir que el juez de conocimiento esté facultado para determinar, entre todos los establecimientos de reclusión del país, a cuál debe ser remitido un condenado. Si una persona condenada debe cumplir su sentencia en un lugar de
los establecimientos de reclusión del país, a cuál debe ser remitido un condenado. Si una persona condenada debe cumplir su sentencia en un lugar de reclusión intramural, por orden judicial3 y determinación legal4 queda bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y es su director la autoridad facultada para establecer el lugar de cumplimiento de la sanción de prisión. El anterior razonamiento se ajusta a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, según la cual, el INPEC goza de la facultad discrecional y motivada para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos5, atendiendo a los requisitos de procedencia establecidos en la normatividad penitenciaria. En tal contexto, tratándose de personas privadas de su libertad, en calidad de sentenciados, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que la Dirección General del INPEC puede disponer el traslado de los internos condenados a los otros centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia motivada o por solicitud del recluso o sus familiares. A su vez, el artículo 75 ibidem, señala las causales para que proceda la solicitud de cambio de penitenciaria. El procedimiento de traslados fue, a su vez, regulado por el INPEC mediante la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 . Allí se reafirma que, entre las facultades de los directores de establecimientos de reclusión, se encuentra la 3 Artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014.
facultades de los directores de establecimientos de reclusión, se encuentra la 3 Artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014. 4 Artículo 31 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014 5 CC, Sentencias C-394 de 1995; T-435 de 2009; T-739 de 2012; T-127-2015; T-444 de 2017; T-137 de 2021, entre muchas otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria 12 de solicitar al director general el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993.
Así las cosas, resulta claro que la solicitud de traslado de lugar de reclusión para una persona condenada debe presentarse ante la Dirección General del INPEC, y no al juez de conocimiento encargado de definir el proceso penal, pues esta última autoridad carece de competencia para ello. La abogada defensora indica que el artículo 4 de la Ley 65 de 1993 prevé la facultad del juzgador para determinar el lugar de ejecución de la pena privativa de la libertad. La interpretación que la apelante hace de la norma es equivocada. El referido precepto consagra lo siguiente: «Artículo 4. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
equivocada. El referido precepto consagra lo siguiente: «Artículo 4. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine. El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine. La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural. (…)» Como se puede advertir, el contenido de la norma hace alusión a las clases de pena y sus sustitutos. En cuanto a la sanción de prisión, la disposición indica los lugares donde ésta se puede ejecutar: (i) en establecimiento penitenciario; (ii) en la residencia del sentenciado; (iii) el lugar que el juez determine, lo que puede entenderse como una clínica u hospital, en los casos previstos en la normatividad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 19 698 60 00633 2020 00408 01
Procesados: MAMG y EACL Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Apelación sentencia condenatoria
13 Una interpretación racional de la norma citada permite concluir que, su objeto no es establecer la facultad discrecional del juez de conocimiento para determinar en cuál centro de reclusión del país puede un condenado purgar su pena; el precepto simplemente enseña cuáles son las clases de sanciones establecidas y sus sustitutos, por tanto, aquella disposición no es fundamento legal para recabar el traslado de centro penitenciario. Por lo anterior, obligatorio surge concluir que la pretensión de la defensa no está llamada a prosperar, por cuanto la determinación de la penitenciaria donde una persona descontará una pena de prisión, hace parte de la facultad discrecional del INPEC, quien determina la ubicación interna y/o el traslado de los condenados a los distintos centros carcelarios del país. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ordinaria proferida el día 14 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante la cual, condenó a MAMG y EACL, como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabri
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