TSDJ PPN SP - 19698 6000 633 2008 00892-(11-07-2016)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19698 6000 633 2008 00892-(11-07-2016)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 19698 6000 633 2008 00892

Sentenciado: JRMR

Delito: Homicidio Culposo

Incidente de Reparación Integral

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº. 176 Popayán, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Leída, hoy 21 de julio de 2016

I

M O T I V O

La Sala, vía apelación y competencia funcional, conoce de la sentencia de fecha 4 de marzo de este año, mediante la cual , poniéndole fin a “Incidente de reparación Integral”, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Qu ilichao, declaró la responsabilidad civil del señor JRMR y de las Sociedades Transporte Quilichao S.A. con Nit. 0800236946 -8; y Transportes RíoRad. 19698 6000 633 2008 00892

Sentenciado: JRMR

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Cali S. A. con Nit. 800 125 299 -4; por el accidente de tránsito sucedido el martes 18 de noviembre de 2008, a las 18:30 horas, kilómetro 93+700 metros, sobre la vía Panamericana , Popayán - Cali, siendo

el martes 18 de noviembre de 2008, a las 18:30 horas, kilómetro 93+700 metros, sobre la vía Panamericana , Popayán - Cali, siendo víctima el joven JFGV (artículos 29 de la C. N.; 34.1, 102 a 105 -modificados por los artículos 86 a 88 de la Ley 1395 de 2010y 137.7 de la Ley 906 de 2004).

II

ANTECEDENTES

1. El abogado JASC, apoderado de las víctimas , solicitó convocar al “Incidente de reparación integral” al condenado penal JRMR, a los terceros civilmente responsables: Transportes Quilichao S.A.; Leasing de Occidente y Aseguradora Colseguros; y, en la audiencia de 2 de febrero de 2012, formuló oralmente las

pretensiones que siguen:

Perjuicios Morales por parentesco a favor de: ÁOGG, 500 smlmv.; la señora DV de G, 500 smlmv.; PAGV, 200 smlmv.; ÁJGL, 100 smlmv.; MIDP, 200 smlmv.; AJGG, 100 smlm v.; MG de G, 300 smlmv.; MCG de B , 100 smlmv.; ESG de B, 100 smlmv.; PFGG, 100 smlmv.; y HGG, 100 smlmv.; total 2.300 smlmv.

Perjuicios Materiales a favor de: ÁOGG, $42.305.341.95, y DV de G $42.305.341.95. Total $84.610.683.90.

También descubrió las pru ebas que haría valer , para probar la relación jurídica de los terceros civilmente responsables frente al

$42.305.341.95. Total $84.610.683.90.

También descubrió las pru ebas que haría valer , para probar la relación jurídica de los terceros civilmente responsables frente al vehículo de placas SDW 226 (acta visible a folio 68 -71, del cuaderno de pruebas) como siguen:

Certificado de existencia y representación referente a l a Cía. Leasing de Occidente, de Febrero 1o/12. Certificado de existencia y representación de la Empresa Transportes Quilichao, S.A., de enero 30/12. Certificado de Tradición del vehículo de plazas SDW-226. Constancia expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de estaRad. 19698 6000 633 2008 00892

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ciudad. Tarjeta operación vehículo de placas SDW-226 Carta de la compañía Leasing de Occidente, de Octubre 13/10 Ficha radicación vehículo SDW-226 de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Carta de Leasing de Occidente de Octubre 13/10 Certificación expedida por la Oficina de Tránsito y Transporte. Oficio No. 159 de la Fiscalía Seccional 03de esta ciudad Carta de Transporte Quilichao, de junio 23/09. Carta de Transportes Quilichao S.A, de noviembre 19/08 Copia del Certificado de Tradición, vehículo SDW-226.

Documentos para probar los daños causados a las víctimas:

Carta de Transportes Quilichao S.A, de noviembre 19/08 Copia del Certificado de Tradición, vehículo SDW-226.

Documentos para probar los daños causados a las víctimas:

Copia del informe técnico legal practicado a la señora DV de G, fechado a Enero 4/12, con anexo concepto clínico. Informe técnico médico legal practicado al señor ÁGG, de en ero 4/12, con anexo concepto clínico. Informe técnico legal practicado al señor PAGV, de diciembre 28/11, con anexo concepto clínico. Copia del Informe técnico Médico Legal practicado al señor ÁJGL de noviembre 29/11, con anexo concepto clínico. Copia del informe técnico Médico Legal practicado a la señora ID, de fecha diciembre 30/11, con anexo concepto clínico. Concepto Médico de marzo 12/09, a AGG. Copia del informe investigativo No. 436.766 de Marzo 22/11. Informe Técnico Médico Legal de MG de G, de enero 2/12. Informe Técnico Médico Legal de MCG, de enero 3/12. Informe Técnico Médico Legal de PFGG, de enero 3/12 Informe Técnico Legal de HGG de enero 4/12. Constancia de evolución Médica de SG de B, de enero 31/12.

Pruebas testimoniales:

Médica Psiquiatra LCHL, ÁOGG, PAGV, ÁJGL, MIDP, MG DE G, MCG DE B,

PFGG, HGG.

El representante de las víctimas también hizo valer como pruebas:

Médica Psiquiatra LCHL, ÁOGG, PAGV, ÁJGL, MIDP, MG DE G, MCG DE B,

PFGG, HGG.

El representante de las víctimas también hizo valer como pruebas:

El Oficio No. 2 -4344 de la Universidad del Cauca ; Carta de la Com unidad de los Hermanos Maristas; Oficio de la Fundación Yamil León Balbuena; Oficio de la Alcaidía Municipal de Popayán ; Oficio del Comité Ejecutivo de Utracauca; Carta de Juan Felipe Grijalba ; Copia proposición No. 117 d el Concejo Municipal de Popayán; Nota de condolenci a del Club Campestre de Popayán; Carta del Dr. Edgar José Maya V. ; Carta del Concejo Municipal de Popayán; Nota de condole ncia de la Cruz Roja de Popayán; Carta del Club de Leones de Popayán; Carta de condolencia de la Soc iedad de Agricultores del Cauca; Resolución No. 079 del Colegio Guillermo Le ón Valencia; Resolución No.004 del Grupo Juvenil Pro -Semana Santa ; Proposición No. 004 expedida por elRad. 19698 6000 633 2008 00892

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Consejo Académico del Col. Mayor del Cauca ; Resolución 62, Rectoría de la Corporación Autónoma de Colombia; Proposición No. 22 de los Ju eces Administrativos de Popayán; Proposición del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauc a; Resolución No.013 de Noviembre 8/22 de la Asociación Junta Perman ente de Nuestra Señora de Belén; Resolución No.

Administrativos de Popayán; Proposición del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauc a; Resolución No.013 de Noviembre 8/22 de la Asociación Junta Perman ente de Nuestra Señora de Belén; Resolución No. 01, Junta Juvenil, Pro-Junta Ecce Homo de Popayán; Resolución No. 008 de la Ju nta Pro -Semana Santa de Popayán; Copia del Homenaje Póstumo rendido por la Fundación Cultu ral Pedro Antonio Paz Rebolledo; Carta de la Asociación Caucana de Escritores; Carta personal de la Sra. María Paula Angulo Calero.

Esas notas de condo lencia aportadas con el fin de probar el dolor causado a los familiares, amigos y allegados, por la temprana desaparición del joven JFGV.

2. La defensa hizo convocar en garantía a la empresa o compañía CHARTIS DE COLOMBIA CIA. S.A. El representante de LEASING DE OCCIDENTE h izo citar a la EMPRESA RÍO CALI. S.A. ; peticiones atendidas por el Juez.

3. En audiencia de marzo 9 de 2012, la defensa de la empresa TRANSPORTE RÍO CALI llamó en garantía a la ASEGURADORA Q.B.E.

La audiencia fue suspendida y reprogramada.

4. El 28 de junio de 2012, la audiencia de conciliación fracasó.

5. El 23 de julio de 2012, el a -quo insistió en la conciliación. El apoderado de la ASEGURADORA LEASING DE OCCIDENTE , solicitó decretar el desistimiento por inasistencia de las víctimas (parágrafo,

5. El 23 de julio de 2012, el a -quo insistió en la conciliación. El apoderado de la ASEGURADORA LEASING DE OCCIDENTE , solicitó decretar el desistimiento por inasistencia de las víctimas (parágrafo, artículo 104 del C.P.P.) . Tal petición fue denegada en primera y segunda instancia, en tanto que las victimas están representadas judicialmente por conducto de sus apoderados.

6. En audiencia del 28 de septiembre del 2012, nuevamente intentaron la conciliación, solicitando a título de indemnización ochocientos millones a favor de las víctimas. El representante de CHARTIS DE COLOMBIA S.A. propuso $ 220.000.000; SEGUROS Q.B.E, no hizo ofrecimiento alguno. La diligencia fue suspendida.

7. El 31 de enero de 2013 sin prosperar la conciliación, el Juez concedió la palabra a los terceros para que ofrecieran las pruebas en este Incidente. El apoderado del condenado penal JRMR, como de los terceros civilmente responsables Transporte Río Cali y Transportes Quilichao, dijo que se acogía a lo que manifestaran lasRad. 19698 6000 633 2008 00892

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compañías aseguradoras en virtud de los contratos de seguros , informando que las dichas empresas tenían seguro s vigentes con CHARTIS así: póliza Nº. 1 000519 por valor asegurado de $18.460.000, Pó liza Nº. 1000046 por un valor asegurado de $

informando que las dichas empresas tenían seguro s vigentes con CHARTIS así: póliza Nº. 1 000519 por valor asegurado de $18.460.000, Pó liza Nº. 1000046 por un valor asegurado de $ 27.690.000, y la Póliza Nº. 100 0026 por el valor de $461.500.000, para un total de $ 507.650.000.

E informó en aquella fecha también que Transportes Rio Cali tenía una póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº. 123100000038 por el valor asegurado global de $ 1.000.000. El apoderado de LEASING FINANCIERA, solicitó tener en cuenta en

CONTRATO DE LEASING Nº. 18034275.

El apoderado de Q.E.B SEGUROS, solicitó tener en cuenta la póliza 123100000038, con la lista de vehículos vinculados por seguro con la compañía, y su clausulado o condiciones generales de la póliza , citando al testigo de acreditación.

El apoderado de la COMPAÑÍA CHARTIS , solicitó el testimonio de DRV, para introducir los documentos relac ionados con la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº. 1000046 con sus anexos y condiciones, póliza 1000519 de responsabilidad civil extracontractual con anexos y condiciones, póliza de seguridad civil global Nº. 100023 con anexos y condicione s, pólizas que amparaban le vehículo SDW-220, para la época de los hechos.

8. El 17 de julio de 2013, en términos del artículo 104, el incidentante solicitó la recepción del médico psiquiatra MER, quien

amparaban le vehículo SDW-220, para la época de los hechos.

8. El 17 de julio de 2013, en términos del artículo 104, el incidentante solicitó la recepción del médico psiquiatra MER, quien atiende a la señora EG, tía del fallecido, misma que fue objetada por los apoderados llamados a responder civilmente en forma solidaria.

El juzgado con fundamento en el art. 415 del C.P.P, excluyó la prueba; y esta Corporación en auto de 5 de septiembre del 2013, revocó tal exclusión y ordenó proseguir con la prueba.

9. El 14 de mayo de 2014, se corrió traslado común del dicho dictamen médico legal; y practicaron las pruebas (testimonio de Contadora Pública YSGA, adscrita al CTI; documentales sobre el vehículo SDW 226; certificados de Cámara de Comercio de Cali sobre existencia y representación de LEASING DE OCCIDENTE; ÁGG y DMVC ) ofrecidas por la víctima (fs. 249 a 253).Rad. 19698 6000 633 2008 00892

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Allí testimonió la médica psiquiatra LChL respecto de la s valoraciones a las víctimas Á G, DV, PAG, ÁJG y MID; y por órdenes del Juzga do corren traslado por 3 días comunes de los dictámenes médicos.

La médica psiquiatra LChL también declaró respecto de las valoraciones psiquiátricas a las señoras MG de G, MCG de B,

órdenes del Juzga do corren traslado por 3 días comunes de los dictámenes médicos.

La médica psiquiatra LChL también declaró respecto de las valoraciones psiquiátricas a las señoras MG de G, MCG de B, HGG, PFGG. Por órdenes del Juzgado corrió traslado por 3 días comunes de los dictámenes médicos.

El dictamen médico legal introducido a través del testimonio de MER y LChL, los objetó por error grave la compañía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., QBE SEGUROS S.A. También solicitaron aclaración y complementación del peritaje conta ble de la contadora YSh. Corrió traslado a los interesados.

10. El 5 de junio de 2015, el Juez manifestó que las objeciones las difería para la sentencia. Declararon PAGV (hermano del difunto) y MIDP (novia del accidentado) . El abogado AL prescindió de su s testigos.

11. El 24 der julio de 2015, practicaron pruebas ofrecidas por los incidentados representados por el abogado OGT, escuchando al señor RDHG, representante LEGAL DE TRANSQUILICHAO, S.A. , introdujo pólizas de seguros Nº. 1000519, 10000046 y 10000 24 con sus anexos, y HRA, representante legal de la empresa TRANSPORTE RIO CALI, introdu jo póliza de seguros Nº. 12310000003 8, vigencia de 17 de junio del 2008 a 16 de junio de

2009.

Asimismo LEASING BANCO DE OCCIDENTE introdujo el contrato Nº.

12310000003 8, vigencia de 17 de junio del 2008 a 16 de junio de 2009.

Asimismo LEASING BANCO DE OCCIDENTE introdujo el contrato Nº. 180-34275 suscrito entre EMPRESA RIO CALI S.A. y LEASING DE OCCIDENTE. La audiencia continuó en fecha posterior a solicitud del llamado en garantía QEB SEGUROS.

12. El 18 de agosto del 201 5, practicaron las pruebas ofrecidas por QEB SEGUROS, testimonio de GAFM, representante legal de QEB SEGUROS, e introduce la póliza Nº. 123100000038, tomador TRANSPORTE RÍ O CALI amparo de responsabilidad civil extracontractual.Rad. 19698 6000 633 2008 00892

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III

SENTENCIA

1. El Juzgado de Instancia, cumplidos los trámites legales del “Incidente de reparación integral”, en aquella providencia resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civil de JRMR, titular de la cédula de ciudadanía No. XXXX expedida en Dagua - Valle, condenado por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas; y, de las Sociedades TRANSPORTES QUILICHAO S.A, NIT. 0800236946 -8 y TRANSPORTES RIO C ALI S.A. NIT. 800. J25.299 -4, derivada del hecho que tuviera ocurrencia el pasado 18 de noviembre de 2008, donde perdió la vida el joven JFGV.

NIT. 800. J25.299 -4, derivada del hecho que tuviera ocurrencia el pasado 18 de noviembre de 2008, donde perdió la vida el joven JFGV.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a: JRMR, con C .C. N°. XXXX de Dagua, Valle, a TRANSPORTES QUILICHAO S.A. con NIT. 0800236946-8; y a TRANSPORTES RIO CALI S.A. con NIT. 800.125.299 -4, al pago solidario que a continuación se

relaciona, por concepto de PERJUICIOS MORALES a:

Nombre Parentesco Indemnizació n por perjuicios morales en S.M.L.M.V AGG Padre con convivencia cercana 280 s.m.l.m.v DV de G Madre con convivencia cercana 280 s.m.l.m.v PAGV Hermano con convivencia cercana 100 s.m.l.m.v. ÁJGL Hermano medio 70 s.m.l.m.vRad. 19698 6000 633 2008 00892

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MG de G Abuela 50 s.m.l.m.v AJGG Tía 35 s.m.l.m.v HGG Tío 35 s.m.l.m.v. ESG de B Tía 35s.m.l.m.v. PFGG Tío 35 s.m.l.m.v MCG de B Tía 35 s.m.l.m.v

HGG Tío 35 s.m.l.m.v. ESG de B Tía 35s.m.l.m.v. PFGG Tío 35 s.m.l.m.v MCG de B Tía 35 s.m.l.m.v MIDP Novia 15 s.m.l.m.v.

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sumas que han de pagarse a los beneficiados en un término de treinta días (30).

TERCERO: CONDENAR en calidad de llamado en garantía , a la sociedad CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A . NIT. 860037707 -9, al pago de perjuicios morales conforme a los topes establecidos en las pólizas No. 1000046 de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículo; póliza de seguros No. 1000023 de Responsabilidad Civil Global y póliza de seguros No. 1000519 de Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso para vehículos, efectuándose el correspondiente descuento del 10% correspondiente al deducible pactado en cada póliza.

CUARTO: EXONERAR de responsabilidad civil a LEASING DE OCCIDENTE S.A. identificado con la matrícula mercantil No. 2089482, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: EXONERAR como llamado en garantía a la sociedad Q.E.B.

SEGUROS S.A. con NIT. 860.002.534 -0, del pago por concepto perjuicios morales, por las razones esbozadas en la providencia.Rad. 19698 6000 633 2008 00892

SEGUROS S.A. con NIT. 860.002.534 -0, del pago por concepto perjuicios morales, por las razones esbozadas en la providencia.Rad. 19698 6000 633 2008 00892

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SEXTO: ABSTENERSE de liquidar perjuicios materiales, por las razones esbozadas en la parte emotiva.

SEPTIMO: CONDENAR en forma solidaría en agencias en derecho al señor JRMR, con C. C. N°. XXXX de Dagua, Valle, a la empresa TRANSPORTES QUILICHAO S.A ., con NIT. 0800236946-8, a la empresa TRANSPORTES RIO CALI S.A . con NIT. 800.125.299-4; y, a la compañía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. con NIT. 860037707-9, a favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A . - Compañía de Financiamiento Comercial hoy Banco de Occidente y QEB SEGU ROS, en 10 smlmv y la condena en costas que ha de liquidarse por secretaria, pagaderos en un término de 30 días después de su aprobación.

2. Y dispuso, en punto de la inconformidad de los apelantes, la exclusión de la compañía LEASING DE OCCIDENTES S.A. del Incidente por demostrado que el contrato de Leasing Financiero Nº 180 34275 lo tomó la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, sin que la empresa de financiamiento comercial se reservara para sí la condición de guardián de la cosa, despojándose entonces de la

180 34275 lo tomó la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, sin que la empresa de financiamiento comercial se reservara para sí la condición de guardián de la cosa, despojándose entonces de la tenencia, manejo y guarda del bien, por trasladado a la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, además que la cláusula octava estableció la obligación del locatario ante la responsabilidad de daños a terceros por tener la dirección, manejo y control del b ien entregado; y la actividad financiera no puede mezclarse con la actividad peligrosa del transporte.

Excluyó también de toda responsabilidad a la llamada en garantía QEB SEGUROS S.A. , dedicada a la venta de pólizas de seguros a personas naturales y jurí dicas, porque esta sociedad aseguró una flota de vehículos de “Transportes Río Cali S.A.”, locataria del vehículo de placas SWD 226, bajo la póliza Nº 12300000038 de responsabilidad civil extracontractual por $1.000.000.000, con vigencia de 17 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, enRad. 19698 6000 633 2008 00892

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donde aseguraba 100 buses y 73 microbuses, de los cuales solo afilió 158 con su respectiva identificación, sin observarse en el listado el vehículo SDW 226 causante del accidente; omisión esa que desdibuja el nexo entr e QEB SEGUROS y la responsabilidad de indemnización por el hecho culposo generado por el conductor del

listado el vehículo SDW 226 causante del accidente; omisión esa que desdibuja el nexo entr e QEB SEGUROS y la responsabilidad de indemnización por el hecho culposo generado por el conductor del vehículo SDW 226 ;K además que la dicha póliza sólo cubre perjuicios patrimoniales.

Con referencia a la sociedad CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. NIT. 860037707-9, llamada en garantía, la condenó al pago de perjuicios morales conforme a los topes establecidos en las pólizas N º. 1000046 de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículo; póliza de seguros N º. 1000023 de Responsabilidad Civil Global y póliza de seguros N º. 1000519 de Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso para vehículos, efectuándose el correspondiente descuento del 10% correspondiente al deducible pactado en cada póliza.

En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de “Perjuicios Materiales” por lucro cesante, dijo que, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, cuando lo solicita un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo, ella sólo es procedente si los padres acreditan que dependían económicamente de su hijo; y como en el evento el joven JF, estudiante, dependía económicamente de sus padres, tal como lo enfatizó su papá y su mamá , determinó improcedente decretarlos; y no se pronunció en correspondencia con el daño emergente porque no fue solicitado.

En tema de lo s “Perjuicios Morales”, observando las pretensionesRad. 19698 6000 633 2008 00892

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con el daño emergente porque no fue solicitado.

En tema de lo s “Perjuicios Morales”, observando las pretensionesRad. 19698 6000 633 2008 00892

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de las víctimas, esto es, a favor del señor ÁOGG, 500 smlmv.; la señora DV de G, 500 smlmv.; PAGV, 200 smlmv.; ÁJGL, 100 smlmv.; MIDP, 200 smlmv.; AJGG, 100 smlmv.; MG de G, 300 smlmv.; MCG de B, 100 smlmv.; ESG de B, 100 smlmv.; PFGG, 100 smlmv.; y HGG, 100 smlmv.; el Juez de Instancia sumó 2.300 smlmv., igual a $1.585.744.200, según conversión al smlmv., cuantía que sobrepasa el límite máximo de 1.000 smlmv. (artículo 97 del Código Penal).

También con testó que no daría aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, A cta del 28 de agosto de 2014, p orque la ley penal pauta en el artículo 97 la condena por “Perjuicios Morales ” hasta 1.000 smlmv., entreverándose así margen de discrecionalidad para c uantificarlos ante la estimación del daño moral como aflicción moral y congoja, sentimientos inherentes al fuero interno de las personas.

El a -quo no aceptó la figura del desistimiento contenida en el Parágrafo del artículo 104 del C.P.P., porque si dicho fenómeno

moral como aflicción moral y congoja, sentimientos inherentes al fuero interno de las personas.

El a -quo no aceptó la figura del desistimiento contenida en el Parágrafo del artículo 104 del C.P.P., porque si dicho fenómeno operaba en la audiencia de pruebas, los demandados ni llamados en garantía lo s requirieron; a más que las víctimas estaban representadas judicialmente y sus abogados ejercieron el poder en ejercicio del derecho de postulación y facultades del artículo 70 del C.P.C., además de las enfermedades de la señora MG de G , con 85 años de edad, y la prevalencia de los derechos de las víctimas (artículo 169 de la 906 de 2004).

Demostrado entonces que JFGG, era hijo del señor ÁGG y la señora DV de G, con el registro civil de nacimiento; que PAGV, eraRad. 19698 6000 633 2008 00892

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hermano del occiso, con las declaraciones de sus padres y novia del fallecido, al igual que el Informe Médico Legal suscrito por la doctora LChL; y ÁJGL, era hermano medio del interfecto ; además de los otros pa rientes a través de registros civiles de nacimientos como consta a folios 6, 8, 10, 12, y 48 del c . p. com o: MG de G (Abuela), AJGG, MCG de B, PFGG, ESG y HGG (tíos) ; y que la señora MIDP, “para la fecha de los hechos fungía la condición de

(Abuela), AJGG, MCG de B, PFGG, ESG y HGG (tíos) ; y que la señora MIDP, “para la fecha de los hechos fungía la condición de compañera senti mental o novia del hoy occiso conforme lo atestiguaron en audiencia ”; todos sufriendo la ausencia infinita de ese ser tan querido. IV

APELACIÓN

1. El Profesional del derecho representante de las víctimas AJ, H, PFGG, ESG de B, MG de G y MC G de B, impugnó la decisión; y para tal efecto arguyó que la señora MG, como tuvo daño sicológico moderado, y la señora ES, empeoró el cuadro depresivo crónico que le aflige desde hace muchos años, el monto de los perjuicios morales “merece ser aumentado ”, al igual que e l valor fijado a los otros poderdantes, porque el padecim iento con la muerte del joven JF fue profundo y transcendental.

Replicó que se revoque y condene solidariamente a la empresa LEASING DE OCCIDENTE S.A. , porque el contrato “lo presentó tardíamente”; e igualmente requirió la condena de la sociedad Q.E.B. SEGUROS S.A. porque el carro de placas SDW 226 estaba protegido porque tenía cupo.Rad. 19698 6000 633 2008 00892

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2. El gestor judicial de los intereses de las otras víctimas, con abundante cita doctrinal, aboga para que no se excl uya de

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2. El gestor judicial de los intereses de las otras víctimas, con abundante cita doctrinal, aboga para que no se excl uya de responsabilidad a la Compañía LEASING DE OCCIDENTE S.A. , por la presunción legal que la vincula como propietaria y guardián, por las facultades de dirección y manejo, del vehículo de placas SDW 226.

E igualmente impugnó la denegación de los “Perjuicios Materiales” en favor de los padres del occiso, alegando que la doctrina acepta la indemnización por “lucro c esante futuro” aun cuando el joven estudiante no hubiese devengado ingresos laborales y menos contribuyera al sostenimiento de la familia al momento de su muerte.

También arguyó que el monto de la indemnización reconocida a los miembros de la familia nuclear “ es injusta ”, porque no es proporcional ante la magnitud del daño sufrido que se tas ó en 280 smlmv. para cada padre y 100 smlmv. para su hermano, puesto que en otros casos similares la Corte Suprema de Justicia ha reconocido 350 smlmv. para los padres , además que el duelo breve de la “familia extensa” que ni siquiera convivieron con el hoy occiso les reconoció para cada uno 35 smlmv., para ca da uno, y al hermano medio 70 smlmv., siendo que lo correcto hubiesen sido 10 smlmv.

Y por último pretende la condena por las costas en favor de las víctimas.

3. La defensa del señor JRMR, la empresa de “Transportes

medio 70 smlmv., siendo que lo correcto hubiesen sido 10 smlmv.

Y por último pretende la condena por las costas en favor de las víctimas.

3. La defensa del señor JRMR, la empresa de “Transportes Quilichao S.A.” y la empresa de “Transportes Río Cali ”, apelante, postuló la revocatoria de la condena, impuesta a sus defendidos, porRad. 19698 6000 633 2008 00892

Sentenciado: JRMR

Delito: Homicidio Culposo

Incidente de Reparación Integral

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concepto de “Perjuicios Morales” en favor de las señoras MG de G, AJG, HGG, ESG de B, PFGG y MCG de B , porque tal perjuicio no se comprobó por inasistencia injustificada de ellos a la audiencia de “Incidente de Reparación”.

Igualmente intima la modificación de la condena impuesta a la compañía SHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. , porque su obligación contractual es igual a $504.881.000 , conforme a las Pólizas Nº 1000023 $461.500.000, Nº 1000519 $18.460.000, y N º 1000046 $27.690.000 (10% deducible -$2.769.000igual a $24.921.000).

A la par mostró desacuerdo con la sentencia , diciendo que la empresa “Transporte Río Cali ” fue vinculada al “Incidente de Reparación” por solicitud de LEASING DE OCCIDENTE S.A. al haberle entregado mediante contrato de arrendamiento el carro de placas SDW 226 ; y si aquella empresa de financiamiento comercial fue

Reparación” por solicitud de LEASING DE OCCIDENTE S.A. al haberle entregado mediante contrato de arrendamiento el carro de placas SDW 226 ; y si aquella empresa de financiamiento comercial fue excluida entonces su representada llamada en garantía también debe exonerarse de la responsabilidad a reparar ; además que los vinculados directamente fueron Transportes Quilichao S.A., LEASING DE OCCIDENTE S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.

Añadió la solicitud de revocatoria al pago de “Perjuicios Morales” en favor de las señoras MG de G, AJG, HGG, ESG de B, PFGG y MCG de B, “por no haber asistido al Incidente de Reparación”.

Y remató con la revocatoria del numeral séptimo por la condena al pago de las agencias en derecho a favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A. y QBE SEGUROS S.A. en cuantía de 10 smlmv., teniendo enRad. 19698 6000 633 2008 00892

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cuenta que la primera compañía fue vinculada por los incidentalistas y no los condenados al pago de costas.

4. El señor representante de CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS S.A., apelante, demanda la revocatoria de la condena en perjuicios morales a favor de los señores H, PF, C, E y AG, M G de G, tíos y abuela del joven occiso, por lo previsto en el artículo 104, parágrafo, de la ley 906 de 2004 y lo dicho por esta Sala en

en perjuicios morales a favor de los señores H, PF, C, E y AG, M G de G, tíos y abuela del joven occiso, por lo previsto en el artículo 104, parágrafo, de la ley 906 de 2004 y lo dicho por esta Sala en Acta Nº 205 de 6 de septiembre de 20 12, por ausencia injustificado de los citados a ninguna de las diligencias del trámite incidental, lo cual, culminada la etapa probatoria, implicó su desistimiento por su ningún interés en el trámite.

Adicionó que como su representada no hizo vincular a este trámite a las empresas LEASING DE OCCIDENTE S.A. y QBE SEGUROS , puesto que los solicitantes de ello fueron los incidentalistas, debe entonces modificarse el numeral 7º de la sentencia, porque CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS S.A. no debe ser condenada en agencias en derecho y costas a favor de aquellas dos compañías , puesto que dicha sanción opera para los incidentalistas que fueron quienes las hicieron incurrir en gastos procesales y honorarios de abogado.

Finalizó requiriendo la modificación de la condena por concepto de los perjuicios morales en favor de cada uno de los padres, igual a 280 smlmv., para atemperarse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado “de agosto de 2014…los cuales en éste caso se cuantificaron en forma muy superior a esos parámetros”.Rad. 19698 6000 633 2008 00892

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