TSDJ PPN SP - 19698 6000 633 2015 01705 01-(13-08-2018)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19698 6000 633 2015 01705 01-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 1 de 27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia aprobada según Acta SPOA N° 193 Popayán, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Leída, hoy 22 de agosto de 2018

I

M O T I V O

Concita la intervención de la Sala, por competencia funcional, las glosas impugnativas de la defensa profesional en contra de la sentencia Nº 040, de fecha 21 de marzo de este año, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de P uerto Tejada , Cauca, con funciones de conocimiento, condenó a los señores RC y DEL, acusados por ser autores responsables de la conducta punible de “HOMICIDIO AGRAV ADO” – Tentado, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 2 de 27

II

SINÓPSIS FÁCTUAL

El 28 de junio de 2015 (domingo), a las 17:20 horas aprox., el señor

Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 2 de 27

II

SINÓPSIS FÁCTUAL

El 28 de junio de 2015 (domingo), a las 17:20 horas aprox., el señor JJDJ, ex – soldado profesional, viajaba conduciendo la motocicleta AKT 125, desde la ciudad de Cali, Valle, con destino a Santander de Quilichao, y sobre esa vía, a la altura de “La Virgen”, le salieron dos (2) personas en una motocicleta azul, las cuales no portaban cascos ni gorras, y lo hicieron caer.

Uno de los sujetos le cogió la motocicleta, pero no pudo arrancar. Él se paró del suelo, y, viéndose despoj ado de aquel objeto de transporte, se le fue encima pegándole con el casco y dándole puños; y el otro sujeto, con un revólver .38L., le disparó en cuatro (4) ocasiones : El primer tiro lo recibió en el cachete, los otros en la espalda, brazo y pierna, quedando tirado. Llegaron dos personas más , recogieron al sujeto que recibió los cascasos y puños, y se apoderaron de su motocicleta con todos sus papeles en regla, sin que todavía haya podido recuperarla.

Aquel ofendido señaló que el sujeto que tomó la motoc icleta negra de su propiedad, era acuerpado, cachetón, y lo reconoce fácilmente porque le dio con sus puños y golpes con su casco; y el sujeto que le disparó era cejón, trompón y altico.

Otras personas de un carro auxiliaron a JJDJ, llamando a la Policía del

porque le dio con sus puños y golpes con su casco; y el sujeto que le disparó era cejón, trompón y altico.

Otras personas de un carro auxiliaron a JJDJ, llamando a la Policía del peaje, y lo llevaron a urgencias de la población de Villa Rica, siendo remitido a la Clínica Valle del Lily, a donde aún llegó consciente; yRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 3 de 27 luego no supo más.

III

SENTENCIA CONDENATORIA

El señor Juez Único Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, por medio de la sentencia Nº 040, de fecha 21 de marzo de este año, condenó al señor RC y DEL, por ser co - autores responsables de la conducta punible de “HOMICIDIO AGRAVADO” – Tentado, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, a 23 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocerle los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena corporal.

Al punto relacionado con el re curso interpuesto por la defensa, el funcionario judicial sostuvo que si la víctima en la denuncia ante la URI de Santander de Quilichao, no reveló la descripción física de las personas que lo despojaron de la motocicleta y lo hirieron, puesto que únicamente dijo que eran dos hombres afro -descendientes, ello

URI de Santander de Quilichao, no reveló la descripción física de las personas que lo despojaron de la motocicleta y lo hirieron, puesto que únicamente dijo que eran dos hombres afro -descendientes, ello se debió al poco interés que tuvo la recepcionista de la misma en aquella oficina; además que la denuncia es sólo la afirmación de un hecho con características de delictivo, correspondiéndole a la Fiscalía el esclarecimiento integral del caso ; y en tal labor investigativa para individualizar e identificar a los ejecutores del hecho, quedó di lucidado, con la entrevista del Policía JAGM a la víctima, señor JJDJ, quien le entregó las características físicas de losRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 4 de 27 maleantes, seguidas de los respectivos reconocimientos fotográficos , poniendo de presente los álbumes con imágenes de personas con rasgos similares a los encartados , la identificación de los señores RC y DEL, que no tiene traspié.

Reconocimiento que la víctima refrendó en la “Vista pública”, por señalar al señor RC como la persona que tomó su motocicleta, y al señor DEL, como el sujeto que le disparó contra su humanidad.

Además que , dice el a -quo, las características de acuerpado o fornido se co rrelacionan con el segundo sujeto, y RC es verdaderamente alto, de labios gruesos y cejas pobladas, ajustándose así la descripción que la víctima suministró antes de

fornido se co rrelacionan con el segundo sujeto, y RC es verdaderamente alto, de labios gruesos y cejas pobladas, ajustándose así la descripción que la víctima suministró antes de señalarlos, con los reales detalles físicos de aquellos; no pudiéndose en esas desechar el testimonio de JJDJ por el paso del tiempo en la forma alegada por la defensa, sino que el mismo ha servido para que indique con certeza quienes lo atacaron.

El juzgador concluyó que la prueba defensiva no es demostrativa de la inocencia de los encartados ; y que , en contrario, la contundencia de la víctima como prueba de cargo, testigo único y directo de los hechos, sin advertir animadversión en contra de los procesados, es el soporte cristalino que sirve de fuste en el remate de la responsabilidad penal de los susodichos de la acusación, a título de co – autores, no tuvo reparos para proferir la sentencia puntuada arriba con las sanciones corporales.

IV DESACUERDO RECURSIVORad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 5 de 27

Recurrentes.

1. La señora defensora del señor RC, sin desconocer la existencia de los hechos , impugnó la sentencia condenatoria en gestión de la absolución de aquel , porque no est á comprobada su participación, además que la víctima no fue coherente ni contundente en contra de su defendido para determinarlo sujeto responsable del hecho, porque

absolución de aquel , porque no est á comprobada su participación, además que la víctima no fue coherente ni contundente en contra de su defendido para determinarlo sujeto responsable del hecho, porque si la denuncia no es prueba, y sólo sirve para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en el caso , por el interrogatorio cruzado, están acreditadas una “serie de contradicciones del testigo víctima” , como quiera que al mes del evento denunció se ñalando que sus agresores eran dos negros o afro -descendientes sin más datos, p uesto que perdió el conocimiento y despertó días después en la Clínica Valle del Lily, contradicciones que el a -quo pasó por alto , cuando tampoco es fácil recordar los hechos pasado el tiempo.

Agregó, que al señor Juez sus testigos no le merecen credibilidad por supuestas contradicciones, sin darle ese mismo tratamiento a la prueba de cargo.

El reconocimiento fotográfico , dice la recurrente, tampoco ofrece confiabilidad, porque las características de su defendido , trompón y cejón, no corresponden con la realidad; además que es un reconocimiento viciado porque al testigo le mostraron un álbum con imágenes de personas con prontuario judicial , concluyéndose así un falso positivo.

Acuñó que el señor Juez por incurs o en las especulaciones encuadró la co – autoría de los acusados, cuando ni siquiera se conocían, porque el uno vivía en Bogotá y el otro en Villa Rica; sin que nadaRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 6 de 27

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 6 de 27 aporte el reconocimiento que de los dos hiciera la vícti ma en la audiencia de juicio oral, porque le era fácil en esas, puesto que son los procesados.

También critica al señor juez, porque sus reflexiones no se ajustan al artículo 68 del CPP., y porque al referirse a la señora KAT aceptó que no fue atenta con la víctima, por estar hablando al mismo tiempo vía celular; cuando JJDJ al haber perdido la memoria no rememoró a sus agresores, siendo persona interesada en ello , y que por eso era necesario que “al menos diera una descripción física de los atacantes, cosa que no sucedió”.

2. El señor defensor del señor DEL también gestiona recursivamente la absolución de éste, sosteniendo que el testimonio de la víctima endilgando responsabilidad penal a su cliente no es creíble, porque al denunciar el hurto de su motocicleta aseguró que fueron dos personas de tez negra y por los impactos de bala que recibió perdió el conocimiento, tanto que se equivocó en la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, tampoco acreditó la propiedad o posesión de dicho objeto de valor; siendo muy diferente que luego adecuara por el paso de las circunstancias una trama “que nutre un f also positivo realizado lo digo con respeto realizado en las instalaciones de la Policía secreta SIJIN”, además que el álbum fotográfico para el reconocim iento no guardó las similitudes con los rasgos de su defendido, como es el color de sus ojos, puesto que todos los negros son de contextura fornida.

SIJIN”, además que el álbum fotográfico para el reconocim iento no guardó las similitudes con los rasgos de su defendido, como es el color de sus ojos, puesto que todos los negros son de contextura fornida.

Añadió, que el señor JJDJ “en las sucesivas declaraciones ofrecidas” exterioriza sus contradicciones y prejuicios para señalar a su defendido; y que la judicatura lo declaró responsable por inferir la contextura gruesa, cuando aquel fue reiterativo en reconocer queRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 7 de 27 perdió el conocimiento y que fueron dos sujetos de tez negra los hurtadores de su motocicleta, no habien do visto por ello la presencia de DEL en el sitio de los acontecimientos.

Agregó, que su protegido sin que hubiese sido relacionado por sus rasgos físicos y/o nombre en la denuncia inicial, adicionando a ello el testimonio del abogado FF, y del señor AAV, quienes aseguran que para la fecha de los hechos DEL residía en Bogotá, y que la víctima en el juicio oral aceptó que lo agredieron dos personas de tez negra y la pérdida de su conocimiento por las heridas sufridas; los presupuestos para la sentencia cond enatoria no brillan en el caso, debiéndose , por la permanencia del principio de presunción de inocencia , declarar la absolución.

No recurrentes.

3. El señor Fiscal Seccional procura la condena de los acusados, porque la víctima al instante de los hecho s tuvo la posibilidad de

la permanencia del principio de presunción de inocencia , declarar la absolución.

No recurrentes.

3. El señor Fiscal Seccional procura la condena de los acusados, porque la víctima al instante de los hecho s tuvo la posibilidad de memorizar los hechos que vertió en el juicio oral, con plena conexión o enlace y distanciada de intereses para causarles perjuicio a sus agresores.

Resaltó que la denuncia es instrumento de orientación al investigador para el escl arecimiento de todas las circunstancias, y por ello la s noticias criminales, como ésta , recepcionada por la señora KAT, son breves, porque sus ejecutores buscan la soledad para atacar y apoderarse de las motos ; motivo por el cual el planeamiento de la investigación judicial arrojó resultados positivos, porque la víctima, por viajar en esa soledad, era la única que sabía y podía brindar los detalles del caso sin contradicciones internas, y en el juicio oral, sin mendacidad, los ofreció con total veracidad y señalamiento de los co –Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 8 de 27 autores responsables.

Remató que los defensores no comprobaron afán de venganza en la víctima, ni aportaron conocimiento s científicos concluyentes de que ésta padecía anormalidades en su mente o registrara problemas de personalidad; y con sus testigos tampoco quedó patentizado que los defendidos estaban en sitio distinto del lugar de los acontecimientos.

V

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

ésta padecía anormalidades en su mente o registrara problemas de personalidad; y con sus testigos tampoco quedó patentizado que los defendidos estaban en sitio distinto del lugar de los acontecimientos.

V

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. La Sala, por la naturaleza de la sentencia N° 040, de fecha 21 de marzo inmedi atamente anterior, a través de la cual, el señor Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, condenó a los señores RC y DEL, acusados por ser autor es responsables de la conducta punible de “HOMICIDIO AGRAV ADO” – Tentado, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ; susceptible de apelación, y el innegable interés legítimo que le asiste a la defensa encaminado a la absolución de sus protegidos , es competente funcional para conocer de la misma.

2. Mientras para el señor Juez, la víctima ofreció la reconstrucción del hecho, porque ninguna prueba la destrona en el señalamiento serio y concreto que hizo de sus victimarios , rechazando en consecuencia los elementos de juicio de descargo ; los defensores profesionales en pro de la absolución de sus patrocinados , atacaron el testimonio delRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 9 de 27 señor JJDJ diciendo que no fue coherente ni contundente en la determinación de los dos sujetos aquí responsables del hecho, puesto

Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 9 de 27 señor JJDJ diciendo que no fue coherente ni contundente en la determinación de los dos sujetos aquí responsables del hecho, puesto que si la denuncia no es prueba y sólo sirve para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en esas, vemos acreditadas una “serie de contradicciones” del citado, como quiera que al mes denunció señalando que sus agresores eran dos negros o afro -descendientes sin más datos, habiendo perdido el conocimiento y despertándose días después en la Clínica Valle del Lily, siendo que no es fácil recordar los hechos pasado el tiempo.

3. Por aquel enfrentamiento probatorio, el problema jurídico consiste en determinar, para la Magistratura, si la prueba producida en el juicio oral y público es demostrativa -o node la autoría y responsabilidad del acusado.

4. Por razón de metodología, en las consideraciones se advertirán las coincidencias y discrepancias del Tribunal con los planteamientos de los sujetos procesales, para evitar repeticiones innecesarias.

5. Lo importante entonces es el estudio de la prueba 1, porque ellas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad del acusado, como autor o partícipe (artículos 372 y ss. de la ley 906 de 2004).

El eje axial en el caso es la prueba testimonial 2, sobre la cual la parte

1 La sentencia solamente puede cimentarse “con pruebas debatidas en el juicio oral”, materializándose así los

ss. de la ley 906 de 2004).

El eje axial en el caso es la prueba testimonial 2, sobre la cual la parte

1 La sentencia solamente puede cimentarse “con pruebas debatidas en el juicio oral”, materializándose así los principios de “publicidad, oralidad, inmediación, c ontradicción y concentración de la prueba”, para definir el caso, a consideración de las “Partes” que debaten oralmente los hechos y las pruebas, con el pronunciamiento de un “Juez, independiente e imparcial”.

2 “La prueba de testigos continúa ostentando importancia transcendental en la determinación de las afirmaciones de las partes, puesto que se limitan a relatar el conocimiento que sobre los hechos les constaRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 10 de 27 recurrente hace hincapié, sin olvidarnos claro está que “el examen de la prueba testimonial no puede limitarse solo a algunas expresiones , inconsistencias o contradicciones de los deponentes , sino que debe hacerse una valoración objetiva y ponderada de su contenido, para después integrarlo con todos los elementos de juicio”, tal como la Jurisprudencia lo reitera en cada instante.

En esas, concretamente nos ocuparemos del testigo directo, que es la persona que percibe de modo directo el hecho por cualquiera de sus sentidos -sujeto cognoscente-, tiene una experiencia sensorial directa, bien sea óptica, táctil, olfativa, gustativa o auditiva, la cual procesa y reconstruye de acuerdo con sus particulares vivencias, para fijarse una

sentidos -sujeto cognoscente-, tiene una experiencia sensorial directa, bien sea óptica, táctil, olfativa, gustativa o auditiva, la cual procesa y reconstruye de acuerdo con sus particulares vivencias, para fijarse una imagen de lo sucedido y dar el testimonio que de él requiere el funcionario judicial, quien debe sopesarlo en consideración del estado del sentido o sentidos a través del cual se hizo la percepción, de todas las circunstancias en que ésta tuvo lugar, la personalidad del declarante, la forma como declaró, la naturaleza del objeto percibido y las demás singularidades que puedan observarse en el testimonio (C.

S. J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2002. Rad.

16330). Transparentemos también que es criticable el papel de l simple recuento de lo dicho por los testigos, para enseguida y por paral elo con la víctima extraer milimétricamente contradicciones, c uando apreciaciones así no son de recibo, porque lo preciso es no desatender lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo.

Lo esencial para la reconstrucción de la delincuencia no es , en consecuencia, la pluralidad de testimonios directos o presenciales del

o han apreciado” (GORPHE y MITTERMAIER). “El testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe con respecto a un hecho de cualquier naturaleza (DEVISRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 11 de 27 caso, porque, con las reglas de la experiencia, se sabe que los

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 11 de 27 caso, porque, con las reglas de la experiencia, se sabe que los ejecutores de los delitos, como en el caso que nos ocupa, siempre buscan la soledad para no ser descubiertos, razón suficiente para no descartar, tabula rasa, las versiones de las víctimas.

6. Para la Sala entonces, por los esbozos recursivos, es importante dejar en claro que la denuncia o noticia criminal no es prueba, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, condicionó su alcance así:

“El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de particip ación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio”.

Además que, agrega, “No se trata de trasladar al denunciante la carga probatoria sobre la materialidad del hecho, la cual evidentemente reposa en la agencia investigadora, sino de comprometerlo con un deber elemental de rodear de credibilidad su declaración de conocimiento y de aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de investigación.

La jurisprudencia especializada ha señalado que “una denuncia penal

comprometerlo con un deber elemental de rodear de credibilidad su declaración de conocimiento y de aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de investigación.

La jurisprudencia especializada ha señalado que “una denuncia penal no puede considerarse tal si carece de un mínimo de motivación, es decir que en ella se debe consignar en qué consistió el atropello, qué

ECHANDIA).Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 12 de 27 hecho o hechos son los que deben ser investigados”, aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero específico o hacia una hipótesis verificable. No honra este supuesto de fundamentación, la denuncia que en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por sí misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido.

De donde deviene que los parámetros que orientan la determinación de si una denuncia posee fundamento o carece de él, provienen de la propia Constitución y son desarrollados por la Ley. Conforme a la Constitución, como se indicó, el primer elemento para determinar el fundamento de una denuncia es la calificación de la conducta denunciada, en un nivel muy provisional, objetivo y sin requerimientos de orden dogmático, la cual debe “revestir las características de un delito”, es decir, tener apariencia delictuosa, estar descrita en la ley como delito. El segundo elemento atañe a la sustentación mínima que una declaración incriminatoria debe registrar en el sentido que

de orden dogmático, la cual debe “revestir las características de un delito”, es decir, tener apariencia delictuosa, estar descrita en la ley como delito. El segundo elemento atañe a la sustentación mínima que una declaración incriminatoria debe registrar en el sentido que aporte información suficiente que permita al órgano investigador (Fiscalía, Corte Suprema o Comisión de Acusaciones, en su caso) inferir que el hecho efectivamente tuvo ocurrencia y establecer un derrotero, apalancarse en la denuncia como punto de partida para el adelantamiento de las pesquisas correspondientes. (…)

Para la Corte el único sentido conforme a la Constitución de la expresión demandada es el consistente en que para la determinación del fundamento de una denuncia el fiscal debe establecer: (i) Si los hechos que llegan a su conoci miento revisten las características de un delito investigable de oficio; y (ii) si median suficientes motivos yRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 13 de 27 circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

La verificación de los requisitos establecidos en el artículo 69 (identificación del autor de la denuncia, constancia de tiempo de presentación, relación detallada de hechos, manifestación acerca del conocimiento sobre otra denuncia y juramento) , conforman una metodología diseñada por el legislador para la recepción de la den uncia a través de la cual el órgano investigador pueda establecer la concurrencia de los parámetros constitucionales que le permiten inferir si una denuncia tiene fundamento, es decir, si está frente a un hecho que presenta

legislador para la recepción de la den uncia a través de la cual el órgano investigador pueda establecer la concurrencia de los parámetros constitucionales que le permiten inferir si una denuncia tiene fundamento, es decir, si está frente a un hecho que presenta características de delito, y si la información aportada le permite deducir que el hecho efectivamente aconteció. Se trata de una constatación fáctica sobre presupuestos elementalísimos para abordar cualquier investigación, cuya concurrencia activa la obligatoriedad que frente al ejercici o de la investigación penal radica el artículo 250 de la Carta en la Fiscalía General de la Nación.”

7. Para la Sala entonces , con la ley y aquella jurisprudencia, los requisitos de la denuncia , previstos en el artículo 69 de la ley 906 de 2004, sólo cons tituyen aplicación en el trabajo de la FGN, porque establecen un procedimiento a seguir para enfocar los hechos que revisten las características de un delito por las suficientes circunstancias fácticas, con la información que aporte el denunciante en aras de construir la hipótesis de investigación; y con el objetivo de esclarecerlos en el proceso con las pruebas pertinentes.

8. En esas, en caso que nos ocupa vemos al denunciante suministrando la información sobre los hechos, y a la Investigadora de la URI, señora KAT, sin concentración para recepcionar esa noticia criminal que entregaba la víctima, porque a l tiempo que atendía alRad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 14 de 27 denunciante hablaba por un teléfono celular institucional,

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 14 de 27 denunciante hablaba por un teléfono celular institucional, evidenciando tal actitud la ninguna concentración por lo sucedido al citado ciudadano, la falta de compromiso institucional para tomar las notas debidas , y la ninguna optimización del servicio frente a los respectivos procedimientos racionales en aras del riguroso procedimiento ceñido en el artículo 69 ; conclusión esa inferi da de la atestiguación del denunciante y no rebatida por aquella testigo; adicionándose a ello que la carga probatoria por los hechos denunciados y rodeados de credibilidad ante la motivación de la agresión y apoderamiento de objetos de valor , reposaba en la Seccional de la FGN., hacia una hipótesis verificable

9. Prosiguiendo entonces así, con la indagación por los dominios de lo desconocido; los servidores públicos en ejercicio de sus funciones de Policía Judicial consideraron fundamental entrevistar a l a víctima por presencial de los hechos y con información útil por haber reconocido a sus dos agresores afro-descendientes.

10. Con ese propósito, los miembros de Policía Judicial realizaron entrevista al señor JJDJ, y, con él, también efectuaron el respec tivo RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS , en los términos del artículo 252 3 Ib., habiéndose valido en tal diligencia de la base de

3 Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere dis ponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para

3 Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere dis ponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado. En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imáge nes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva. Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual q uedará sometido a cadena de custodia.Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01

Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Página 15 de 27 datos del L aboratorio de Fotografía de la Seccional de Investigación Criminal, utilizando el programa de procesamiento ad obe photoshop, para la conformación de las plantillas y/o albúmenes fotográficos con

Página 15 de 27 datos del L aboratorio de Fotografía de la Seccional de Investigación Criminal, utilizando el programa de procesamiento ad obe photoshop, para la conformación de las plantillas y/o albúmenes fotográficos con el número de imágenes respectivas (7), en blanco y negro, correspondientes a personas con rasgos similares de los indiciados, sin haber sugerido la imagen que debía ser elegida o distinguida, con resultado positivo en el reconocimiento -incorporado en desarrollo de l interrogatorio cruzado al señor JJ durante el juicio oral, sesión de 22 de septiembre de 2017 , con la pertinentes dos Actasde los señores RC y DEL; sin advertirse violación a derechos o garantías procesales , todo lo cual evidencia por la exhibición que los miembros de Policía Judicial hicieran a la víctima del banco de

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