TSDJ PPN SP - 19698 6000 634 2014 0037601-(28-02-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19698 6000 634 2014 0037601-(28-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
Delito: Homicidio Culposo Acusado: OT Página 1 de 31
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Proyecto discutido y aprobado en Acta SPOA Nº 051 Popayán, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Leída, hoy 6 de marzo de 2020
I
VISTOS
El señor Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, profirió la sentencia Nº 078, de fecha 30 de septiembre próximo pasado, a través de la cual condenó al señor OT por hallarlo autor responsable de la conducta punible del HOMICIDIO CULPOSO, a 32 meses de prisión, multa de 26.66 smlmv., 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la inhabilitación para elRad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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ejercicio de derechos y funciones públicas; siendo víctima el señor JRA.
De dicha sentencia recurrió el señor abogado defensor, impugnación que por haber sido legalmente sustentada y tramitada, procede la Sala de Decisión, competente funcional, a resolverla (artículos 29 y 31.2 de la C. N; 34.1 de la Ley 906 de 2004).
II
tramitada, procede la Sala de Decisión, competente funcional, a resolverla (artículos 29 y 31.2 de la C. N; 34.1 de la Ley 906 de 2004).
II
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. A las 09:50 horas aprox., del 30 de septiembre de 2014, sobre
la calle 5ª, frente al inmueble Nº 20 -83, del barrio Morales Duque, en la población de Santander de Quilichao , el señor JRA quien, en sentido oriente –occidente (Santander-Timba), transitaba con prelación por la calle 5ª, al mando de la motocicleta de placas TLN xx C, marca Bajaj, modelo 2013, se estrelló con el vehículo campero, Toyota, modelo 1992, placa MLH xxx, color gris, que conducía el señor OT dando reversa para salir de su casa y tomar la calle 5ª; sufriendo aquel graves lesione s que le causaron su fallecimiento, el 12 de diciembre de 20141.
2. Por aquellos hechos, la señora Fiscal Seccional 01 de Santander de Quilichao, en audiencia de fecha 11 de julio de 2016
1 La audiencia preliminar de imputación por aquellos hechos tuvo lugar el 22 de enero de 2016, por ante la señora Juez 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de control de garantías. El imputado no aceptó los cargos por Homicidio Culposo.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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imputado no aceptó los cargos por Homicidio Culposo.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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presidida por el señor Juez 2º Penal del Circuito, acusó formalmente al señor OT, por ser probable responsable de la conducta típica de HOMICIDIO CULPOSO.
3. El 13 de junio de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria ; y el juicio oral lo surtieron en 7 sesiones, de fecha 23 de agosto 2 y 11 de octubre3 de 2017, 25 de abril 4, 23 de julio 5 y 11 de diciembre 6 de 2018, 18 de junio7 y 30 de septiembre8 de 2019.
III
SENTENCIA CONDENATORIA
El señor Juez 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, dictó la sentencia Nº 078, de fecha 30 de septiembre próximo pasado, a través de la cual condenó al señor OT por hallarlo autor responsable de la conducta punible del HOMICIDIO CULPOSO, a 32 meses de prisión, multa de 26.66 smlmv., 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con la estipulación Nº 1, la cual las partes dieron por probada la muerte del señor JRA, y la juramentada del perito-legista con quien
2 El procesado se declaró inocente; las partes presentaron su teoría del caso, y estipularon la muerte de la víctima.
muerte del señor JRA, y la juramentada del perito-legista con quien
2 El procesado se declaró inocente; las partes presentaron su teoría del caso, y estipularon la muerte de la víctima. 3 Compareció en estrados el señor Patrullero JDGL, investigador del laboratorio m óvil para atender accidentes de tránsito. 4 Las partes interrogaron al señor Patrullero JADB, con quien el señor fiscal introdujo el informe policial de tránsito, el acta de inspección a lugares y el informe ejecutivo; y al médico del INML y CF, doctor AFLR, introduciéndose con él, el informe pericial de necropsia. 5 El señor defensor presentó como testigo directo de los hechos al señor MLC, de profesión electromecánico. 6 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La abogada de las víctimas estuvo de acuerdo con los planteamientos de la fiscalía. El señor juez anunció un fallo condenatorio , y prosiguió con la ―Audiencia de individualización de pena y sentencia ‖ (artículo 447), con la intervención respectiva del señor fiscal. 7 El señor defensor intervino en los términos del artículo 447 de la ley 906 de 2004. 8 Audiencia de lectura de la sentencia condenatoria.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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el señor Fiscal aportó el protocolo de necropsia, el señor Juez concluyó la materialidad del eve nto objeto de acusación, esto es, el ―HOMICIDIO CULPOSO‖ , consecuencia de la circulación de vehículos que acarreó ese resultado.
concluyó la materialidad del eve nto objeto de acusación, esto es, el ―HOMICIDIO CULPOSO‖ , consecuencia de la circulación de vehículos que acarreó ese resultado.
Y el ―aspecto subjetivo‖ lo determinó con toda la prueba testimonial que dio cuenta de la colisión de la motocicleta con el campero Toyota que realizaba una acción de reversa o de giro a la izquierda ocupando en todo caso los dos carriles de la calle 5ª con carrera 20, frente al Nº 20-83 en Santander de Quilichao.
El señor Juez sostuvo que la causalidad entre el comportamiento y dicho evento, es clara por la relación estrecha entre la imprudencia del chofer del automotor, OT, al inobservar los reglamentos de tránsito o no acatar las previsiones que indican las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 70, puesto que al realizar el giro no le era permitido atravesar el vehículo sobre los dos carriles, debiendo haber tomado el carril más cercano, por lo cual produjo el resultado gravísimo y muerte.
Continúo diciendo que el acusado faltó entonces al deber objetivo de cuidado, porque al girar a la izquierda invadió los dos carriles de la vía, cuando lo correspondiente le era tomar el carril más cercano; desobediencia que la estructuró con el testimonio del Patrullero JDB y de JDGL; puesto que el primero pormenorizó l os hechos e introdujo el croquis del accidente, mostrando allí al vehículo campero Toyota atravesado en los dos carriles de la calle 5ª e interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta que
hechos e introdujo el croquis del accidente, mostrando allí al vehículo campero Toyota atravesado en los dos carriles de la calle 5ª e interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta que conducía la hoy víctima, todo lo cual generó la colisión con e lRad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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conocido resultado de muerte; y, el segundo, dictaminó que el conductor del Toyota tomó una decisión personal, negligente e irresponsable, por desarrollar la maniobra de giro a la izquierda, cuando lo debido según la ley 769 de 2002, artículo 70, inciso final, era que ―... Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de la circulación.‖
En derivación de ello, e l señor Juez rechazó el testimonio del señor MLC; por considerar que es ilógico que el motociclista realizara en esos instantes una maniobra imprudente al adelantar un vehículo por el carril izquierdo, porque ello mostraría que el impacto no sucediera en e l centro de la vía sino en el carril izquierdo, sentido Santander -Timba, y el carro que adelantaba el motociclista también debía haber colisionado con el automotor que manejaba el señor OT, por atravesado en los dos carriles de la vía.
Consecuencia de aqu ella imprudencia y resultado, y que la circunstancia de reversa del campero signada en la acusación fue
manejaba el señor OT, por atravesado en los dos carriles de la vía.
Consecuencia de aqu ella imprudencia y resultado, y que la circunstancia de reversa del campero signada en la acusación fue aclarada en el juicio, con el analista en materia de tránsito, por tratarse de un giro a la izquierda, no se viola el principio de congruencia, porque l a causa eficiente del accidente fue el campero atravesado en los dos carriles de la calle 5ª con carrera 20, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta, sin sorprenderse en esas al procesado con algo fuera de la acusación.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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El Juzgador también sos tuvo que la defensa está equivocada al manifestar que los testigos de la fiscalía fueron de referencia, porque el patrullero JDB, quien elaboró (i) el informe policial de accidentes con el respectivo croquis, (ii) el informe ejecutivo y (iii) el acta de inspección a lugares, se debe ―tener como prueba directa de los hechos‖, porque observó la ubicación de los rodantes, las características de estos y la vía, todo lo cual puso de presente en el juicio oral.
IV
APELACIÓN
El abogado de la defensa disintió de la sentencia condenatoria en procura de la absolución de su cliente, primero, porque el patrullero de la policía que cumplió los ―actos urgentes‖ violó los derechos fundamentales de su patrocinado al obtener información de éste por
procura de la absolución de su cliente, primero, porque el patrullero de la policía que cumplió los ―actos urgentes‖ violó los derechos fundamentales de su patrocinado al obtener información de éste por fuera de los parámetros del artículo 282 del código procedimiento penal, prueba que así obtenida es nula de pleno derecho por lo que deberá excluirse de la actuación procesal, junto con el ―informe del investigador‖ de campo JAD (artículo 23 I b.); segundo, por violación al ―principio de la congruencia‖, puesto que a su defendido lo imputaron y acusaron porque realizó maniobra imprudente al dar reversa con su carro, situación que originó la colisión que después de varios días produjo la muerte d el señor JRA, mientras que el señor Juez emitió la sentencia ―con base en otros hechos totalmente diferentes‖, porque en la sentencia dijo que su defendido habíaRad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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realizado un giro imprudente a la izquierda situación que dio origen a la colisión donde perdió la vida el hoy occiso señor JRA.
Adicionó, como punto tercero, la indebida calificación jurídica de los hechos, que sobrelleva la nulidad por violación al debido proceso (artículo 457), porque entre el hecho del accidente y el resultado muerte transcurrieron 76 días, sin que la fiscalía comprobara una estrecha relación entre esos extremos para derivar aquel resultado; puesto que el médico legista AF aseguró que la muerte del citado se debió a una falla orgánica múltiple, a partir de una infección generalizada
relación entre esos extremos para derivar aquel resultado; puesto que el médico legista AF aseguró que la muerte del citado se debió a una falla orgánica múltiple, a partir de una infección generalizada con afectación pulmonar, en la que coadyuvó el estado de postración del paciente luego de los politraumatismos sufridos en el mencionado accidente, y no se ha tenido en cuenta las i nfecciones que atacan a muchos pacientes en la UCI que provienen de bacterias que permanece en el ambiente, flagelo que no han erradicado y constituye un hecho notorio, razón por la cual hablamos de unas lesiones personales y jamás de un homicidio.
En cuarto lugar, el señor defensor hizo manifestación de indebida apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, habida cuenta del valor suasorio que ofrece el testigo MLC, al informar que el acusado no efectuó giro a la izquierda, sino que cruzó la vía y, en tal maniobra, la hoy víctima decidió adelantar un vehículo sin percatarse que delante suyo el riesgo era inminente, por lo que al continuar ambos rodantes sus respectivas trayectorias, resultaron impactando en la forma que aparece en el croquis del accidente que constituye su posición final; debiéndose admitir así causal de ausencia de responsabilidad por error de prohibición, puesto que al momento que se dispuso cruzar la vía observó un vehículo a lo lejosRad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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y calculó que lo podía hacer sin generar ri esgo alguno, como en efecto sucedió y es lo que informó el testigo.
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y calculó que lo podía hacer sin generar ri esgo alguno, como en efecto sucedió y es lo que informó el testigo.
Y por último, el apelante manifestó que hubo indebida apreciación de la prueba por falso raciocinio al desconocer normas de la sana crítica porque de acuerdo a la evidencia recogida en la escena del hecho existían amplios espacios a cada orilla de la vía que le permitían a la hoy víctima efectuar una maniobra evasiva por los costados, además que el campero atravesado en la vía en perpendicular no consiente inferir una maniobra de giro, por que entre los vehículos que colisionaron se aprecia un impacto perpendicular, en ángulo de 90°, y en esas menos evidencia una maniobra de evasión, con el ítem que su patrocinado no fue consciente del tránsito del motociclista y, por ende, no asumió un riesgo que le resultaba inevitable.
V
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
1. Para solventar la inconformidad probatoria y jurídica del apelante legítimo con respecto a los esbozos de la sentencia, la Sala, competente funcional, dada la naturaleza de aquella decisión, debe recordar, primero, que el DERECHO AL USO Y GOCE DE LAS VÍ AS PÚBLICAS POR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS , está sujeta a ―PRINCIPIOS UNIVERSALES‖ del tránsito9, como el de ―SEGURIDAD‖ que impone a todo conductor prevenir en cuanto sea posible el
PÚBLICAS POR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS , está sujeta a ―PRINCIPIOS UNIVERSALES‖ del tránsito9, como el de ―SEGURIDAD‖ que impone a todo conductor prevenir en cuanto sea posible el
9 MORA Nelson/FRANCO Alicia. "Accidente Automoviliario". 2ª. Edición. Temis. Bogotá. 1989. pp. 1 a 15.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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imperfecto comportamiento de los demás usuarios, para evitar daños; el principio de ―CONFIANZA‖ o que todo conductor usuario de la vía debe comportarse en forma cuidadosa y cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, si los hubiere, así como de obedecer las indicaciones y órdenes de las autoridades; el de ―SEÑALIZACIÓN‖ o que las vías deben estar señalizadas para que los usuarios puedan determinar la dirección de las vías; y el principio de ―PRUDENCIA‖ o de no poner en peligro a los demás usuarios que circulan por las vías públicas; entre otros, para así no afectar la seguridad y salubridad públicas ni lesionar los derechos de nuestros semejantes.
De ahí entonces que todos los usuarios de las vías (peatones, conductores de vehículos, motociclistas, etc.) debemos comportarnos con arreglo a la exigencias LEGALES, en desarrollo del derecho a circular libremente (artículo 24 Constitucional), sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades, porque tal actividad está disciplinada por la Ley 769 de 2002 o ―Código Nacional de Tránsito y Transporte‖.
(artículo 24 Constitucional), sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades, porque tal actividad está disciplinada por la Ley 769 de 2002 o ―Código Nacional de Tránsito y Transporte‖.
Y en tal actividad peligrosa como fuente de riesgo, el usuario de las vías o que tome parte en el tránsito, de conformidad con el CNTT, artículo 55 del CNTT, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como conocer las indicaciones que den las autoridades de tránsito; además que el artículo 65, prohíbe maniobras que pongan en peligro a otros vehículos; y el artículo 70 nos se ñala un deber : ―(…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril másRad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación‖; etc.
Luego, entonces, ―cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido‖ estamos hablando de la estructura de un DELITO CULPOSO o imprudente, puesto que el ―El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto
protegido‖ estamos hablando de la estructura de un DELITO CULPOSO o imprudente, puesto que el ―El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa‖ (Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado 31062).
Y la doctrina p enal contemporánea ―considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto‖.
Significándose así que, ―frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último,Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico10.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico10.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
(…) por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracc ión de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido‖ (Casación Penal, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388).
Y si ciertamente, en casos así, ―Es muy común que los protagonistas de un accidente vehicular imputen a su contraparte el incumplimiento de alguna norma de tránsito, o la falta de observación de un deber de cuidado, para atribuirle su responsabilidad en el mismo, excluyendo la propia‖; para la Judicatura surge el especialísimo cuidado ante la culpa de la víctima concurrente con la del victimario, ―decidir cuál es la determinante, resolviendo las dudas insalvables a favor del reo‖ —Maestro Juan Fernández Carrasquilla—.
2. Con todo lo anterior, siendo entonces la conducción de vehículos una fuente de peligro (riesgo permitido) , en cuya actividad los conductores, usuarios de las vías, tienen posición de garante por la obligación de realizar determinados comportamientos orientados a proteger la vida e integridad de las personas, por el deber especial de respetar las normas de circulación para la evitación de resultados
10 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001,
de respetar las normas de circulación para la evitación de resultados
10 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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(artículo 25 del C.P.); con aquellos Principios y Generalidades, frente a las ―Normas de Comportamiento‖ en el t ránsito vehicular y dada la globalidad probatoria; para la Sala, sin establecer irregularidades probatorias ni violación al régimen legal, al acusado se le puede objetivamente enrostrar el hecho, dada la causalidad entre el evento y el resultado previsible de muerte, y porque de él dependió la violación exclusiva del deber objetivo de cuidado al incrementar o actuar por fuera del riesgo permitido con su acción vehicular de retroceder e invadir el interior de la calzada, y la relación de éste con el resultado de muerte culposa de quien en vida tenía por nombre JRA.
3. En consecuencia de ello, comencemos diciendo que la afirmación defensiva - recursiva o que la información que el Patrullero de Tránsito JAD recogió al momento de los hechos es violatoria del artículo 28211 de la Ley 906 de 2004, porque al llegar al sitio de los mismos “obtuvo información de la trayectoria del vehículo campero por personas que no quisieron suministrar sus datos y de parte del señor OT, quien le manifestó que estaba dando reversa para darle paso a un bus que estaba en el taller de su propiedad ”; para la Magistratura pierde vocación de prosperidad con todo lo ocurrido en
por personas que no quisieron suministrar sus datos y de parte del señor OT, quien le manifestó que estaba dando reversa para darle paso a un bus que estaba en el taller de su propiedad ”; para la Magistratura pierde vocación de prosperidad con todo lo ocurrido en el juicio oral y público, porque ese alegato impugnativo no lo constatamos con los audios audibles en esa fase de l proceso, puesto que ningún medio probatorio, por la pregunta que el Patrullero de Tránsito hizo en la escena del delito sobre las causas
11 El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o pa rientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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por las que se generó el accidente, muestra que el procesado hubiese sido compelido o forzado por aquel servidor público en pro de los ―actos urgentes‖ a contestar interrogatorios contra su voluntad; sin soslayar, claro está, que en no pocas veces las personas involucradas en un hecho, en forma natural o cierta, realizan declaraciones como producto de su ―reacción y
de los ―actos urgentes‖ a contestar interrogatorios contra su voluntad; sin soslayar, claro está, que en no pocas veces las personas involucradas en un hecho, en forma natural o cierta, realizan declaraciones como producto de su ―reacción y comportamiento12‖ en el transcurso de un puesto de control y/o de presencia de las autoridades de Policía o con funciones de actividad judicial en el teatro del evento penal.
De ahí entonces que para establecer el quebrantamiento del artículo 282, en el caso m ateria de ocupación, se tornaba pertinente y necesario que el señor OT -quien podía en esas contestar o abstenerse de hacerlo como decisión enteramente suya -, hubiese renunciado a su derecho de guardar silencio para en presencia de las partes sostener o poner de presente que aquel servidor público lo obligó, lo constriñó o lo incitó por interrogatorio a suministrar respuestas; y ante la falta de tal manifestación en el juicio oral para determinar violación de derechos fundamentales o de las formalidades legales esenciales, lo pretendido por la defensa profesional es por tanto un desacierto recursivo.
En esas, recordemos que lo único a considerarse como prueba son las afirmaciones, negaciones y/o explicaciones que ofrezca el incriminado en la vista pública; pues no dejemos de lado que toda prueba se practica al interior del debate público en presencia de las partes e intervinientes; y en el caso específico por tal imposibilidad de valorar la declaración del reo, dada su inexistencia para
12 CSJ. Sentencia de 16 de noviembre de 2016, SP16564-2016, 44113.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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12 CSJ. Sentencia de 16 de noviembre de 2016, SP16564-2016, 44113.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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prescribir la aserció n de la infracción al artículo 282 por el señor Patrullero de la Policía, para la Sala lo indiscutible es la plena indemnidad de los derechos del procesado y el respeto a su dignidad humana como razón de ser, principio y fin último de la organización estatal en todas las actuaciones.
Esa manifestación con máximo interés de la parte apelante es bastante opaca por incomprobable, esto es, porque la Sala no puede partir de la propia atestiguación de su defendido debido a que no fue interrogado durante el juic io oral, que era el punto cardinal para de ahí en juridicidad haber podido establecer el proceso correspondiente inferencial de transgresión al artículo 282 del CPP.
Para esta Colegiatura ese pretexto recursivo trastoca entonces sin duda el motivo sustant ivo de irregularidad invocado, por el ningún fundamento razonable en forma jurídica y/o probatoria; tanto que la defensa profesional al contrainterrogar al Patrullero de Tránsito no emprendió la tarea de aclarar y/o despejar si éste advirtió a su patrocinado sobre el derecho a guardar silencio y/o que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, para en esas haber concretado si hubo violación a los parámetros de tal preceptiva legal.
4. Ahora, con respecto al otro cuestionamiento o que por violación del artículo 282 de la ley 906 de 2004 -dice la parte apelante - debemos
si hubo violación a los parámetros de tal preceptiva legal.
4. Ahora, con respecto al otro cuestionamiento o que por violación del artículo 282 de la ley 906 de 2004 -dice la parte apelante - debemos excluir el ―informe del investigador de campo‖, tornándose nulo de pleno derecho; la Magistratura debe recordarle al efecto que ―los informes‖ no son medio probatorio y que tan sólo puede n examinarse como prueba pericial si corresponde a un dictamen o como testimonio si equivale al verdadero conocimiento directo deRad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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un hecho concerniente a la investigación; puesto que ―(…), informes a través de los cuales se alleguen registros magnetofóni cos de interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, junto con el resumen de las mismas, en las que se incorporen las opiniones de los funcionarios a cargo, sobre el sentido de lo narrado por los interlocutores, no están sometidos a las reglas que se imponen a las pruebas periciales y tampoco son documentos o, incluso, testimonios que puedan apreciarse autónomamente como prueba de cargo o descargo, sino que son meros informes que apenas pueden ser válidos como criterios orientadores de la investigación.‖13
Al mismo tiempo que la Alta Corporación 14 ha llegado a las siguientes conclusiones de importancia con respecto a tales ―informes‖:
―1. Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia.
siguientes conclusiones de importancia con respecto a tales ―informes‖:
―1. Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia.
2. Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano.
13 CSJ. SP1964-2019, 54151. 14 CSJ. Sp1967-2019, 54227.Rad.: 19698 6000 634 2014 0037601
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3. Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez.
4. El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún a partado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación.
5. Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumpl an los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia
hacerse valer los mismos, es necesario que se cumpl an los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia.
6. Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es.‖
A
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