TSDJ PPN SP - 19698310400120240006101-(02-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19698310400120240006101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL EN SALA DE TUTELA
Magistrado Ponente: Dr. JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.
Popayán, Dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 307.
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Accionantes: KEGB a través de apoderado judicial
Accionados: UNIVERSIDAD DEL CAUCA y otros
I. VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora KEGB a través de apoderado judicial contra la sentencia de Tutela No. 015, proferida el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, que resolvió negar la acción de tutela impetrada por la señora KEGB, para la protección de los derechos fundamentales a la educación, libertad de culto, igualdad, debido proceso y mínimo vital.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01
Segunda Instancia
II. LA DEMANDA Da a conocer la joven KEGB, a través de apoderado judicial que, es estudiante de la Universidad del Cauca, del programa de Derecho sede Santander de Quilichao, proveniente de Orito y perteneciente y miembro activa de la Iglesia Adventista del Séptimo día, que guarda el sábado como día sagrado, impidiéndole destinarlo para actividades diferentes a la oración.
miembro activa de la Iglesia Adventista del Séptimo día, que guarda el sábado como día sagrado, impidiéndole destinarlo para actividades diferentes a la oración. Relaciona que, para el periodo académico 2024-1, matriculó la asignatura Derecho Procesal Civil Especial, para ser cursada los sábados de 8 a 12 am, con el docente LAP. Expone que, debido a sus creencias religiosas, acordó con el docente estudiar de manera independiente con el material subido a las plataformas institucionales, presentando parciales y talleres de manera presencial en Yumbo, donde el docente tiene su oficina. Condiciones que fueron aceptadas por ella. Indica que, posteriormente y al evidenciar que los tres desplazamientos entre Santander de Quilichao y Yumbo le generan gastos económicos que no podía asumir, solicitó al docente en varias oportunidades, 18 de febrero, 27 y 28 de febrero de 2024, la realización de evaluaciones virtuales, obteniendo como respuesta que no era procedente la solicitud y que trasladaría la situación a la Universidad. Relaciona que, el Comité del programa de Derecho, le comunicó el 05 de marzo de 2024, las siguientes soluciones al inconvenienteRadicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia presentado, esto es movilidad a la ciudad de Popayán y aceptar las condiciones del docente LÁP. Expresa que, ninguna de las alternativas le resulta conveniente en
Segunda Instancia presentado, esto es movilidad a la ciudad de Popayán y aceptar las condiciones del docente LÁP. Expresa que, ninguna de las alternativas le resulta conveniente en tanto le genera gastos económicos que no tiene capacidad económica de asumir que oscilan entre $219.600 y $3.800.000 por semestre, máxime cuando solo cancela $39.000 por concepto de matrícula. Cuestiona que, la solución dada por la Universidad no tuvo en cuenta sus particularidades al hacer mencionar que ya se la había apoyado con un preparatorio de derecho penal para la presentación virtual, cuando es claro que no cumple los requisitos para presentar preparatorios. Da a conocer que, el 06 de marzo de 2024, sus compañeros obtuvieron la primera nota, por la realización de un taller de conciliación, y el sábado 9 de marzo de 2024, se realizó el primer parcial, al cual no asistió y no ha podido presentar, debido a que las opciones brindadas no las considera razonables. Estima que la vulneración del derecho a la libertad de culto se refleja en la escogencia que tuvo que hacer entre realización del taller y la presentación del parcial los sábados señalados y guardar su fe; optando por la última. Adicionó que, la situación descrita también le afecta su promedió académico de 4.4 y la opción que tiene de exonerarse de preparatorios, la cual perdería si cancela o pierde materias.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01
académico de 4.4 y la opción que tiene de exonerarse de preparatorios, la cual perdería si cancela o pierde materias.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia Pide la protección de los derechos fundamentales a la libertad de culto y educación, y como consecuencia de ello: - Se le ordene a la Universidad del Cauca establecer una medida alternativa razonable y proporcional que no afecte el mínimo vital de la estudiante, y que además le permita ver todas las materias que en adelante se realicen en sábado en un día distinto, de tal manera que pueda seguir guardando el Sábado según su fe y pueda culminar satisfactoriamente su pregrado de DERECHO en esta universidad y en la sede que escogió para ello. - Ordenar a la Universidad del Cauca por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, un método alternativo de evaluación, el cual le pueda permitir guardar el sábado y no atentar contra su seguridad y estabilidad económica. - Ordenar a la Universidad del Cauca por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en adelante se abstenga de ejercer actos discriminatorios y/o persecutorios en razón de la fe religiosa que profeso y/o por razón de haber ejercido la acción constitucional como mecanismo de defensa de mis derechos fundamentales. - Ordenar a la Universidad del Cauca por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que realice una supervisión constante y detallada de mi caso, verificando que se me esté dictando el curso en
- Ordenar a la Universidad del Cauca por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que realice una supervisión constante y detallada de mi caso, verificando que se me esté dictando el curso en igualdad de condiciones, de forma objetiva y sin aplicar juicios de valor diferentes a los que deben regir la academia, y que de esa revisión presente un informe detallada a su destacada judicatura para que la orden se materialice realmente.
El escrito de tutela fue acompañado de la siguiente prueba documental: - Copia del documento de identidad a nombre de KEGB. - Certificación expedida por la Iglesia Adventista del Séptimo Día. - Captura de pantalla SIMCA - Factura electrónica de Venta FEUC228966 - Captura de pantalla de mensajes de WhatsApp - Hilo de correos electrónicos enviados por KGB al docente LÁP y con la Coordinación de Derecho de Santander de Quilichao.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia - Análisis económico del ingreso mensual y consignación de recarga nequi. - Horario de clases
III. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS UNIVERSIDAD DEL CAUCA, Relacionó que, en reunión sostenida el 05 de marzo de 2024, a través de acta 009, el Comité de Derecho de Santander de Quilichao, se determinó respecto a la estudiante KGB que, se avala la flexibilidad para la estudiante a través de movilidad académica y la opción brindada por el docente; dado que la asignatura solo se brinda en un único horario y su cambio afectaría el interés general de varios estudiantes, por lo que se debe propender
académica y la opción brindada por el docente; dado que la asignatura solo se brinda en un único horario y su cambio afectaría el interés general de varios estudiantes, por lo que se debe propender por la protección del interés general. Mencionó que, a la estudiante se le remitió al correo electrónico, copia del acta No. 009 del 05 de marzo de 20204 y copia de la respuesta otorgada por el docente LAP. Al considerar que, no le ha trasgredido el derecho fundamental a la libertad de culto de la estudiante, al brindarle alternativas para cursar la materia Derecho Procesal Civil, pidió no acceder al reclamo constitucional. DOCENTE LAP. Manifestó que ha sido contratado por la Universidad del Cauca, para dar clase presencial los sábados de 8 a 12, es decir cuatro horas semanales de la asignatura PROCESAL CIVIL ESPECIAL. Dilucidó que, cualquier modificación al horario establecido por la Universidad del Cauca al comienzo del semestre y debidamente publicado, debe efectuarse por la misma Universidad del Cauca. YRadicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia solo en eventos de fuerza mayor o caso fortuito se permiten las clases de manera virtual sin que exista la modalidad 100% virtual, a distancia o semipresenciales, por tratarse de una catedra transversal. Estima que, en el presente caso, no se está privilegiando o discriminando a nadie. Expuso que, no se opone a las pretensiones de la estudiante, al tratarse de una situación especial y la universidad ha ofrecido
discriminando a nadie. Expuso que, no se opone a las pretensiones de la estudiante, al tratarse de una situación especial y la universidad ha ofrecido alternativas que la actora ha rechazado por condiciones económicas y de desplazamiento. Informa que, a la fecha se han efectuado 6 sesiones de 4 horas cada una, con la realización de un taller calificable y una evaluación escrita; correspondiente al 35% de la calificación total. Cita que, en el fondo la cuestión no se limita únicamente a las calificaciones, si no a las horas de clase a las que no ha podido asistir y suman más de 24. Precisando que si la Universidad le ordena dar clases asincrónicas y sincrónicas las impartirá, no obstante, se deberá modificar las condiciones del contrato para incluir las 4 horas semanales particulares a una estudiante.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia de tutela No. 015 del 04 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, resolvió negar la acción de amparo elevada por la estudiante KEGB a través de apoderado judicial, para la protección de los derechosRadicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia fundamentales a la educación, libertad de cultos, igualdad, debido proceso y mínimo vital. Expuso la falladora que, fue la misma estudiante quien matriculó la materia de Derecho Procesal Civil aun sabiendo que sería dictada los días sábados para el sexto semestre lectivo 2024-1 con lo cual
proceso y mínimo vital. Expuso la falladora que, fue la misma estudiante quien matriculó la materia de Derecho Procesal Civil aun sabiendo que sería dictada los días sábados para el sexto semestre lectivo 2024-1 con lo cual deja entrever que aceptó la programación de materias y horarios académicos previamente establecidos por el ente universitario y conocía la afectación que esta determinación pudiera generar en el ejercicio de su actividad religiosa y el respeto de su fe cristiana, la cual profesa desde su infancia, situación que por el contrario era desconocida por el ente de educación superior al momento de fijar el cronograma académico, ya que la estudiante al matricularse, no probó pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, por lo tanto no se cumplió de su parte el requisito de la (ii) exteriorización de la creencia que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-373 de 2022) exige que quien solicita la protección de su derecho a la libertad religiosa y de cultos haya socializado o exteriorizado el elemento de la creencia, de manera que los terceros conozcan los motivos por los cuales deberían desistir de realizar ciertas conductas. También expuso la falladora que, la estudiante inicialmente aceptó la propuesta académica que le hiciera el docente LAP, consistente en desplazarse en semana hasta la ciudad de Yumbo a realizar los talleres y parciales que debiera realizar los días sábados, con lo cual demostró que estaba en capacidad de recibir este tipo de
en desplazarse en semana hasta la ciudad de Yumbo a realizar los talleres y parciales que debiera realizar los días sábados, con lo cual demostró que estaba en capacidad de recibir este tipo de actividades académicas de manera alternativa.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia Concluyó la Juez de conocimiento en cuanto a la verificación de los presupuestos citados en la sentencia T 049 de 2019 para el estudio del derecho a la libertad religiosa que, a) la actora desde su infancia ha sido formada conforme a los principios y valores de la IGLESIA ADVENTSTA DEL SEPTIMO DIA, b) no aparece demostrado que previo al ingreso a la Universidad, ni previo a la matrícula de la asignatura hubiera informado la imposibilidad de asistir los días sábados a clase, optando por matricularla para el día sábado, previo conocimiento, c) fue solo después de haber iniciado las clases que la actora buscó soluciones alternativas a su caso, debiendo haber informado al ente educativo antes de matricular la materia y no con posterioridad, d) no encontró vulnerado el derecho a la libertad de culto, debido a que la clase se fijó los sábados no con la finalidad de impedirle a la actora asistir a clase, si no por cuestiones contractuales y disponibilidad del catedrático, no superándose el principio de razón suficiente. e) Aunado a ello, la Universidad no le ha impedido asistir a clases y le resultaría muy difícil programar una clase para solo una estudiante en perjuicio de los demás estudiantes. Concluyó señalando que tanto el Docente, como la Universidad han
suficiente. e) Aunado a ello, la Universidad no le ha impedido asistir a clases y le resultaría muy difícil programar una clase para solo una estudiante en perjuicio de los demás estudiantes. Concluyó señalando que tanto el Docente, como la Universidad han planteado, soluciones que la estudiante se rehúsa a aceptar, bajo el argumento de carencia de recursos económicos para cursar la materia en un lugar diferente a la sede de la universidad, situación que se escapa del dominio de la universidad y a quien no se le puede exigir clases personalizadas a una sola estudiante, o el cambio de clases a un día de semana conforme al principio de autonomía universitaria. También afirmó que la estudiante con la matricula, conoció y aceptó los horarios de las asignaturas incluido el día sábado, y pese a suRadicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia confesión religiosa, acepto las condiciones, así como las impuestas por el docente; determinado que fue ella misma quien atentó contra su libertad de cultos al aceptar una actividad que le estaba vedada por su religión. Aseveró que, la tutelista busca un trato preferencial y diferenciado, pretendiendo clases en un día diferente al sábado en la Sede Norte de la Universidad del Cauca, únicamente para ella, teniendo otras opciones.
IV. LA IMPUGNACIÓN La joven KG a través de apoderado judicial, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, la impugnó señalando que, la respuesta dada por la universidad del Cauca es genérica y no corresponde a la situación expuesta, puesto que, al
decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, la impugnó señalando que, la respuesta dada por la universidad del Cauca es genérica y no corresponde a la situación expuesta, puesto que, al estar en sexto semestre, no está habilitada para presentar preparatorios. También rechazó las aseveraciones de la falladora relacionadas con las opciones dadas por el ente universitario, destacando que solo ofreció una solución, pues la otra provino del docente de la asignatura, la cual solo incluye la presencialidad e indicando que es responsabilidad de la Universidad del Cauca ajustar el contrato para acceder a sus pretensiones. Aclaró que, el derecho a la libertad de culto no se vulnera por la programación de clases el día sábado, sino por la falta de opcionesRadicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia razonables para que estudiantes como ellas, puedan acceder a clases sin trasgredir sus principios, ni truncar su proceso educativo. Aseveró que, desde junio de 2023, la estudiante puso en conocimiento de la Coordinadora de la Facultad de derecho su pertenencia a la iglesia Adventista, en esa ocasión para cursar la materia Filosofía del Derecho, la que finalmente fue programada por otras razones para los días miércoles. Citó que existen otros estudiantes también pertenecientes a la misma religión que han tenido inconvenientes con sus clases. Asegura que, la libertad de cultos no puede depender de la existencia de acuerdos formales, sino que es un derecho inherente
religión que han tenido inconvenientes con sus clases. Asegura que, la libertad de cultos no puede depender de la existencia de acuerdos formales, sino que es un derecho inherente que debe ser protegido por las instituciones y la ley. Cuestionó las valoraciones efectuadas por el A quo, en relación con la exteriorización con la creencia, la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, el principio de razón suficiente y el principio de autonomía universitaria. Las cuales considera desatinadas, al no valorar que la situación teniendo en cuenta que la Universidad conocía con antelación sobre la pertenencia de la actora a la iglesia adventista y la falta de alternativas para cursar la materia Derecho Procesal Civil Especial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01
Segunda Instancia La acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y dada su naturaleza subsidiaria y residual, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Competencia La Sala es competente para asumir y decidir este asunto con
defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Competencia La Sala es competente para asumir y decidir este asunto con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Además, a la Sala le asiste competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de la impugnación de un fallo emitido por un Juzgado del Circuito. 3. problema jurídico De conformidad con los fundamentos expuestos y los términos en que fue propuesta la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Universidad del Cauca le trasgrede los derechos fundamentales a la libertad de culto, educación y mínimo vital a la estudiante KEGB.
4. Requisitos de Procedencia.
Antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado, se hace necesario verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, aclarando que el estudio de fondo, solo se efectuará superados los mismos. 4.1 Se encuentra en primer lugar que, la legitimación por activa radica en cabeza de KEGB quien actúa a través de apoderado judicial, buscando la protección de derechos fundamentales que entienden conculcados; la legitimación por pasiva en la entidad que se acusa de vulnerar garantías constitucionales, en este caso la Universidad del Cauca.
judicial, buscando la protección de derechos fundamentales que entienden conculcados; la legitimación por pasiva en la entidad que se acusa de vulnerar garantías constitucionales, en este caso la Universidad del Cauca. 4.2 El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional como la educación, la libertad de cultos y el mínimo vital. 4.3. En cuanto a la inmediatez, debe mencionarse que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, este encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar unaRadicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediato” de derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir una correspondencia entre la célere
“inmediato” de derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna. Pues bien, aplicando los derroteros enunciados a la situación analizada; evidencia la Sala que el requisito de inmediatez se acredita, dado que el hecho acusado de generar afectación de los derechos fundamentales es actual y se prolonga en el tiempo. 4.4 Respecto a la Subsidiariedad, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva del derecho a la libertad de cultos. Tal como lo expresó la Corte en sentencia T 124 de 2021.1
5. Criterios constitucionales relevantes para el examen de las restricciones a la libertad de cultos de integrantes de confesiones religiosas y, en particular, de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Sentencia T 915 de 2011
1 La acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso el accionante busca la protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los
adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso el accionante busca la protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos.Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones respecto de la constitucionalidad de las restricciones que han impactado las decisiones de personas pertenecientes a confesiones religiosas y, en ese marco, a los sujetos que hacen parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En varias de sus providencias se ha ocupado de precisar la evolución de esta materia. A pesar de ello esta Corporación estima oportuno presentar una vez más tal evolución, con la finalidad de establecer el alcance específico de los precedentes definidos y las consideraciones constitucionales más importantes para su fijación. Esta Sala de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad –segundo criterioy (c) el de la complejidad del dilema – tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos.
denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad –segundo criterioy (c) el de la complejidad del dilema – tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos. 3.1 Primer criterio: el significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos 3.1.1 La jurisprudencia constitucional ha valorado el tipo de intereses que se encuentran en tensión en los casos resueltos y, en particular, la clase de razones que se presentan para justificar la restricción a la libertad de cultos de las personas que pertenecen a una comunidad religiosa y, de manera específica, que hacen parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. A cuatro grupos de casos conduce el análisis de las principales decisiones en esta materia. El primero se refiere a los eventos en los que al ejercicio de la libertad de cultos se opone una razón de eficiencia administrativa u operativa que se ampara, por ejemplo, en la autonomía universitaria (3.1.1.1). Un segundo grupo contempla aquellos supuestos en los que el ejercicio del culto es disputado por razones vinculadas a la calidad de los procesos pedagógicos que adelantan instituciones educativas públicas o privadas, y que dan lugar a la invocación de la autonomía de las universidades y de los colegios o, en general, de un propósito formativo especial (3.1.1.2). El tercer grupo se encuentra integrado por los casos en los que la libertad de cultos es limitada fundándose en la obligación de cumplir
universidades y de los colegios o, en general, de un propósito formativo especial (3.1.1.2). El tercer grupo se encuentra integrado por los casos en los que la libertad de cultos es limitada fundándose en la obligación de cumplir determinados deberes ciudadanos establecidos por la Constitución o claramente deducibles de su texto (3.1.1.3). Finalmente, se encuentran las hipótesis en las cuales la libertad de cultos se ha visto desafiada por intereses empresariales constitucionalmente significativos (3.1.1.4).Radicado No. 19698 31 04 001 2024 00061 01 Segunda Instancia 3.1.1.1 La Corte Constitucional ha señalado que en los casos en los que se oponen razones de eficiencia administrativa u otras análogas, la protección que la Constitución le confiere a la libertad de culto s se extiende. Así ha ocurrido en las sentencias T-448 de 2007 2, T-044 de 2008 3, T-493 de 2010 4 y T-832 de 20115. En estos eventos ha considerado la jurisprudencia de la Corte que resulta exigible, con independencia del carácter temporal o definitivo de la restricción impuesta al ejercicio del culto, que la entidad correspondiente proceda a programar una fecha alternativa para la realización de las actividades cuya ejecución se hubiere previsto el día en que los fieles cumplen determinados deberes impuestos por su sistema de creencias. En consecuencia, indica de manera general y con algunas variables en la clase de órdenes de tutela, la obligación de las instituciones accionadas –
cumplen determinados deberes impuestos por su sistema de creencias. En consecuencia, indica de manera general y con algunas variables en la clase de órdenes de tutela, la obligación de las instituciones accionadas – en esos casos el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior 2 En la sentencia T-448 de 2007 le correspondió a la Corte evaluar, desde la perspectiva de la libertad de cultos, la negativa de la Universidad Nacional de practicar un examen de ingreso en días diferentes a los inicialmente previstos (sábados). Luego de precisar la jurisprudencia constitucional que estimó relevante en la materia, la Corte consideró, destacando lo señalado en la sentencia T-026 de 2005, que existía una obligación de procurar un acuerdo con los estudiantes. De esta manera y a pesar de tratarse de una restricción transitoria, la Corte confirmó la sentencia del juez de segunda instancia y ordenó a la Universidad Nacional la reprogramación del examen. 3 En la sentencia T-044 de 2008 en la que se examinó nuevamente la decisión de la Universidad Nacional de no practicar exámenes de ingreso en días diferentes a los previstos para todos los aspirantes, la Corte precisó que era exigible la reprogramación del examen, destacando incluso, que ello se derivaba de lo señalado en el acuerdo de Derecho Público contenido en el Decreto 354 de 1998 que contemplaba la reprogramación de los exámenes cuando no existiera una causa motivada que lo impidiera. 4 En la sentencia T-493 de 2010 la Corte Constitucional se ocupó de determinar si violaba la libertad de cultos, la decisión del ICFES de no autorizar la práctica del examen de Estado un día
causa motivada que lo impidiera. 4 En la sentencia T-493 de 2010 la Corte Constitucional se ocupó de determinar si violaba la libertad de cultos, la decisión del ICFES de no autorizar la práctica del examen de Estado un día diferente al domingo considerando que el menor que solicitaba el cambio de horario se encontraba vinculado a una Iglesia Evangélica, cuyos cánones de comportamiento indicaban a sus fieles el deber de abstenerse de ejecutar actividades seculares a menos que fueran de caridad. La Corte consideró que debía ampararse el derecho a la libertad de cultos, a pesar de lo cual no impartió una orden específica dado que el examen había sido ya practicado el día lunes. Indicó la Corte: “Por tanto, los casos de la iglesia Adventista del Séptimo Día frente al caso objeto de revisión, evidencian que se debe proteger la creencia de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó de no realizar el domingo actividades distintas a las espirituales. (…) Ciertamente, el núcleo esencial de la libertad de cultos es permitir la comunicación con el ser superior y las prácticas que el credo le señale. Por tanto, si la iglesia Evangélica Libre de Quibdó previó en su credo destinar el domingo únicamente para actividades espirituales el ICFES tenía la obligación de autorizar al demandante presentar el examen de estado un día diferente. (…) En esas condiciones la Sala consid
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