TSDJ PPN SP - 19698310400220210026901-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19698310400220210026901-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León

Proceso Nº 19698310400220210026901

Conducta : Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes Procesado : VMMM Decisión : Declara nulidad Aprobado : Acta N° 022 de la fecha Popayán, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que el defensor de VMMM ha interpuesto respecto del Auto de 5 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó una solicitud de acumulación jurídica de penas.

1. La solicitud de acumulación jurídica de penas Con memorial presentado por medio de apoderado judicial, CD y VM, MM, solicitaron la acumulación jurídica de penas; para el efecto, indicaron que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán conoce de la ejecución de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia el 27 de febrero de 2023, que los condenó a pena de 64 meses de prisión, misma que tomó ejecutoria el 18 de mayo de 2023, todo, por cuenta de hechos sucedidos el 27 de julio de 2021.Proceso Nº: 19698310400220210026901

Conducta: Tráfico, Fabricación o Porte

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Agregan que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán,

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Agregan que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en virtud de preacuerdo suscrito de su parte con la fiscalía, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023 los condenó a pena de 42 meses y 20 días de prisión, esto, por hechos del 24 de junio de 2022. Indican que dentro del proceso 19698600633202200573, tramitado por el primer delito, la primera instancia emanó una sentencia absolutoria, siendo condenados en segunda instancia, consideración bajo la cual, al momento de cometer el segundo injusto, no se encontraban privados de la libertad y no contaban con un fallo condenatorio ejecutoriado, base sobre la cual consideran se cumplen los requisitos para la acumulación jurídica de penas.

2. La providencia impugnada En la decisión materia de recurso, la primera instancia, señalando que el objeto del pronunciamiento sería resolver la petición de acumulación jurídica de penas presentada en favor de VMMM, se ocupó de relacionar las condenas emanadas en su contra.

Luego, tras enlistar los requisitos establecidos para que proceda la acumulación jurídica de penas, indicó que en el caso no era procedente, pues, los hechos del asunto 11310-4 acaecieron el 1 de junio de 2022 y la primera sentencia se emitió el 3 de diciembre de 2021, siendo en consecuencia posteriores.Proceso Nº: 19698310400220210026901

Conducta: Tráfico, Fabricación o Porte

de junio de 2022 y la primera sentencia se emitió el 3 de diciembre de 2021, siendo en consecuencia posteriores.Proceso Nº: 19698310400220210026901

Conducta: Tráfico, Fabricación o Porte

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Así, resolvió negar la solicitud elevada en favor de VMMM.

3. Razones del recurrenteProceso Nº: 19698310400220210026901

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La representación judicial de VM y CD, MM, inconforme con la decisión de primer nivel la apeló, como sigue. Indicó que el auto emanado el 5 de marzo de 2024 y que negó la acumulación jurídica de penas, solo tuvo en cuenta el caso del señor VMM, omitiendo que la petición que para ese efecto se presentó en nombre de ese ciudadano y del señor CDMM, pues, el despacho conoce de la ejecución de la pena de los dos privados de la libertad. Centrándose en las motivaciones para negar la solicitud, indicó que aquellas se circunscribieron a indicar que se habían proferido dos sentencias, una, en el asunto 11310-4 por hechos del 1 de junio de 2022 y que la primera sentencia había tenido ocurrencia el 2 de diciembre de 2021, sustentando la negativa en la interpretación sistemática del artículo 460 del CPP. Así, consideró que se desconoció el principio de motivación que rige la

el 2 de diciembre de 2021, sustentando la negativa en la interpretación sistemática del artículo 460 del CPP. Así, consideró que se desconoció el principio de motivación que rige la sustentación de las providencias judiciales, pues, no se hizo mención sobre las razones jurídicas que sirvieron de sustento por parte de ese profesional para elevar la petición, a efectos de indicar si tenían o no asidero. Luego, reiteró las argumentaciones que plasmó en la solicitud de acumulación jurídica de penas para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ese efecto, para así solicitar la revocatoria de la decisión de primer nivel y que en su lugar se acumule jurídicamente las penas impuestas a VM y CD, MM.Proceso Nº: 19698310400220210026901

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaProceso Nº: 19698310400220210026901

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Conforme con los artículos 34-6 y 478 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 5 de marzo de 2024.

competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 5 de marzo de 2024.

2. Asunto por tratar Conforme a los argumentos de recurrente, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse sobre el recurso de apelación, o si, por el contrario, emerge una causal que lleve a declarar la nulidad parcial de la actuación.

3. De la nulidad por afectación a garantías fundamentales - caso concreto. 3.1. Revisado por el recurso de apelación que motivó que el asunto de la referencia llegue a esta instancia judicial, se verifica que el apoderado judicial de los señores VM y CD, MM, procura la revocatoria del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la acumulación jurídica de penas en su favor.

Ahora, revisados los argumentos de controversia, se evidencia que se centran en dos aspectos, el primero, referido a que, pese a que la petición de acumulación jurídica de penas se presentó en favor de sus dos representados, la decisión que la resolvióProceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 7 de 23 únicamente hizo alusión al caso del señor VMMM, dejando por fuera a su otro prohijado; el segundo, relativo a la existencia de una ausencia de motivación para emanar la decisión negativa

Página 7 de 23 únicamente hizo alusión al caso del señor VMMM, dejando por fuera a su otro prohijado; el segundo, relativo a la existencia de una ausencia de motivación para emanar la decisión negativa a susProceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 8 de 23 pretensiones, pues no se hizo referencia a los fundamentos en los que se sustentó el pedimento.

Los anteriores aspectos, aunque se usan para solicitar la revocatoria de la decisión de primer nivel y en su lugar se acceda a la solicitud de acumulación jurídica de penas en favor de los sentenciados, constituyen argumentos dirigidos a sustentar una causal de nulidad de la actuación, como quiera que se advierte una transgresión de derechos fundamentales. Así las cosas, a pesar de que no existe solicitud expresa sobre el efecto, encuentra la Sala procedente efectuar un análisis oficioso en el tópico, pues, se evidencia la alegación de una presunta transgresión al debido proceso, máxime cuando uno de los tópicos se dirige a cuestionar la motivación de la providencia cuestionada, aspecto neural para habilitar en debida forma el recurso de alzada. Así, previo a analizar de fondo los puntos mencionados, la Sala estima necesario aludir a la institución jurídica de las nulidades, misma que ha sido instituida como mecanismo de ultima ratio para remediar anomalías medulares que pudieran presentarse al

estima necesario aludir a la institución jurídica de las nulidades, misma que ha sido instituida como mecanismo de ultima ratio para remediar anomalías medulares que pudieran presentarse al interior de un proceso judicial, punto en el que resulta preciso advertir que no toda irregularidad conlleva a la declaratoria de nulidad, siendo necesario estar frente a un dislate de carácter sustancial1. En ese orden, es necesario determinar cuál es la afectaciónProceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 9 de 23 sensible que vulnera el debido proceso y llevar su análisis a los principios que rigen ese instituto de conformidad en lo dispuesto en los artículos 306 y 310 de la Ley 600 de 2000 o código de procedimiento penal anterior y que por criterio jurisprudencial son aplicables a esta sistemática 1 CSJ en radicado 32143 del 26 de octubre de 2011Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 10 de penal acusatoria, ya que no han perdido vigencia2. Sobre lo mencionado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Especial de Primera instancia, en providencia AEP72-023, radicado 00852, indicó lo siguiente. “Con tal propósito, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone como causales de anulación del trámite: i) la falta de competencia del

indicó lo siguiente. “Con tal propósito, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone como causales de anulación del trámite: i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y iii) la violación del derecho a la defensa. En esa intelección, la postura de esta Sala Especial, acorde con los criterios hermenéuticos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo al artículo 309 del estatuto procesal penal de 2000, es que el sujeto que alega una nulidad tiene la carga de identificar la clase de irregularidad, sea de estructura o de garantía, la causal invocada, exponer los preceptos que considera afectados, los fundamentos del quebranto y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía. Asimismo, se deben acatar los principios que orientan tanto la solicitud como la declaración de nulidades, a saber, los de: i) taxatividad: al solo nulitar un proceso bajo las expresas causales previstas en la ley; ii) trascendencia: que obliga a tal declaratoria cuando se hayan afectado las garantías procesales o las bases fundamentales del trámite judicial; iii) instrumentalidad: al no declarar la invalidez cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado el acto, siempre que no se viole el derecho de defensa; iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, puede validarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales;

derecho de defensa; iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, puede validarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; v) protección: el solicitante no debe haber provocado o dado lugar con su conducta a la configuración del motivo de nulitación; vi) residualidad: no debe existir otro remedio procesal para corregir la irregularidad”.Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 11 de 2 Radicado 43158 del 12 de marzo de 2014Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 12 de En esa misma línea, se dirá que la omisión sobre uno de los puntos debatidos al interior del proceso genera una ineficacia del acto por violación al debido proceso y derecho de defensa, y en esa misma línea, el acceso efectivo a la administración de justicia, todo desde la perspectiva de que la sentencia no es un acto de libre creación jurídica del Juez de conocimiento, pues aquel debe motivar su decisión; Sobre las garantías en mención, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha dicho: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva[4] se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva[4] se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (…) El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos: (i) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.[18] (ii) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos-Proceso Nº: 19698310400220210026901

del orden jurídico o de sus intereses particulares.[18] (ii) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos-Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 13 de para la efectiva resolución de los conflictos”[19].Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 14 de

(iii) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez”[20] (iv) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas [21] (v) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas. [22] (vi) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[23]”3. El fundamento jurisprudencial nos lleva a concluir que esa garantía, en línea con el debido proceso, ofrecen al ciudadano 4 pilares fundamentales a respetarse al interior de cualquier procedimiento judicial, esto es: i) el derecho de postulación –

garantía, en línea con el debido proceso, ofrecen al ciudadano 4 pilares fundamentales a respetarse al interior de cualquier procedimiento judicial, esto es: i) el derecho de postulación – acudir a la autoridad judicial; ii) que frente al requerimiento se adelante el trámite respectivo; iii) que se emita una decisión en la materia; y, iv) que se permita en ejercicio de los medios de impugnación pertinentes. Ahora, sobre el deber de motivación en línea con la garantía a la segunda instancia, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas4, retomando precedente de la H. Corte Constitucional, indicó lo siguiente: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-,Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 15 de sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación 3 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013. 4 CSJ, STP17679-2015, radicado 83287Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 16 de

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 16 de de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de

vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueronProceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 17 de las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al

sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación5.” 3.2. Ahora, verificado lo acontecido en el caso concreto, se encuentra que, en efecto, en el memorial que contiene la solicitud de acumulación jurídica de penas se indica que la misma se presenta en favor de VM y CD, MM, y así lo reconoce el juzgado de primer nivel al momento de emitir el auto de pruebas siguiente a ese requerimiento, pues, en su parte motiva aludió a la solicitud presentada por el abogado de los dos ciudadanos, y, en la parte resolutiva, entre otros, reconoció personería jurídica al profesional en derecho para que actúe como apoderado de los dos procesados. No obstante, en el auto que ahora se recurre, mismo en el que se adoptó una decisión frente al mentado requerimiento, se indicó como objeto de pronunciamiento que se resolvería la solicitud presentada en favor de VMMM, y, al final, se negó la acumulación jurídica de penas frente a ese mismo ciudadano, dejando en el limbo, como reclama el apelante, el pedimento que en el mismo escrito y con idéntica finalidad, se elevó frente a CDMM.Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 18 de 5 Sentencia C-145 de 1998.Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 18 de 5 Sentencia C-145 de 1998.Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 19 de Lo anterior, sin duda alguna, constituye una afectación al derecho a debido proceso de CDMM, pues, al haberse postulado una petición en su favor, emerge la obligación para el juzgador de pronunciarse de fondo al respecto, máxime cuando, al impartir el trámite procesal respectivo, se percató que el pedimento se elevaba en favor de los dos sentenciados.

Téngase que, en el evento, si bien el señor CD pudo acudir ante la autoridad que vigila la ejecución de la pena impuesta en su contra y se impartió el trámite correspondiente, de manera conjunta con el de su compañero de sentencia, al momento de emitir la decisión respectiva se dejó por fuera y sin consideración alguna su situación jurídica particular, lo que de suyo implica también una limitación al ejercicio de medio de impugnación, pues, a pesar de que su apoderado judicial, reclama que sea esta instancia judicial la que resuelva de manera favorable la solicitud de acumulación jurídica presentada a nombre de aquel, esta instancia judicial no ha adquirido competencia para el efecto, precisamente, por la omisión en la que incurrió la primera instancia.

acumulación jurídica presentada a nombre de aquel, esta instancia judicial no ha adquirido competencia para el efecto, precisamente, por la omisión en la que incurrió la primera instancia. 3.3. Ahora, en lo que atañe a la motivación que imprimió la primera instancia para negar el pedimento en mención para el caso del señor VMMM, vemos que razón le asiste al apelante frente al reclamo que se hace en el tópico, pues, aunque sentó cortas pero sustanciosas razones para sustentar la negativa, no advirtió nada sobre los fundamentos que llevaron al peticionario aProceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 20 de considerar que sí se cumplían los requisitos exigidos para proceder a la acumulación jurídica de penas.

Recuérdese que, en el requerimiento en mención, quien representa los intereses de los sentenciados, consideró que, al no existirProceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 21 de sentencia condenatoria a momento de incurrir en la segunda conducta penal, era viable acceder al pedimento, y es que sin que esta instancia entre a valorar si tal argumentación tiene asidero jurídico o no, se advierte la necesidad de que la primera instancia responda tal postulación, resolviendo así de fondo el pedimento,

conducta penal, era viable acceder al pedimento, y es que sin que esta instancia entre a valorar si tal argumentación tiene asidero jurídico o no, se advierte la necesidad de que la primera instancia responda tal postulación, resolviendo así de fondo el pedimento, y con las resultas, el solicitante pueda presentar los argumentos de controversia que estime pertinentes, y, en consecuencia, habilitar a esta instancia judicial para que, en caso de permanecer la inconformidad, pueda actuar como segunda instancia. Basten las anteriores consideraciones para proceder a declarar la nulidad del Auto de 5 de marzo de 2024, pues, las falencias en las que incurrió el primer nivel afectan de manera neural el derecho al debido proceso de los sentenciados, de un lado, porque no se resolvió lo pertinente frente a uno de los solicitantes, y de otro, en tanto que no se atendió en su integridad los argumentos en los que se basó la solicitud. Consecuencia de lo anterior el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dejando incólume el trámite impartido, en un término perentorio, deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada en favor de CD y VM, MM el pasado 28 de noviembre de 2023.

III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deProceso Nº: 19698310400220210026901

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Popayán, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE: Proceso Nº: 19698310400220210026901

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Estupefacientes Sentenciado: VMMM y otro Asunto: Declara nulidad Página 23 de 1°. Declarar la nulidad del Auto de 5 de marzo de 2024 mediante el cual se resolvió la solicitud de acumulación jurídica. 2º. Regresar la actuación al Juzgado de primera instancia para que en cumplimiento de lo dispuesto en las motivaciones emane una nueva providencia en la que se resuelva de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada en favor de Carlos David y VM, MM, el pasado 28 de noviembre de 2023.

Notifíquese y cúmplase, 0500 LEÓN

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ C.

Secretaria

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO

Magistrado Ponente

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