TSDJ PPN SP - 19698600063320200030101-(25-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19698600063320200030101-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 1 de 39
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Se discutió y aprobó según Acta SPOA N° 081 Popayán, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I M O T I V O Concita la atención de la Sala, competente funcional, el recurso de apelación que la defensa profesional interpuso contra la sentencia N° 057, de fecha 4 de octubre de 2023, por medio de la cual, la señora Jueza 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, condenó al señor ODSRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 2 de 39 por ser autor responsable del delito de FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, siendo la víctima su esposa LEC.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
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II
HECHOS Y SINÓPSIS DE LO ACTUADO
1. En el municipio de Buenos Aires, vereda la Esmeralda, el 8 de marzo de 2020, a las 17:30 horas, cuando la señora LEIC se
II
HECHOS Y SINÓPSIS DE LO ACTUADO
1. En el municipio de Buenos Aires, vereda la Esmeralda, el 8 de marzo de 2020, a las 17:30 horas, cuando la señora LEIC se interpuso entre O, su esposo que en esos momentos se encontraba en estado de alicoramiento portando en su mano un cuchillo, y RT, hermano de aquella, porque discutían; O a ella la tomó de la mano trayéndola hacia él y delante de las hijas, de toda la familia, le enterró ese cuchillo en el abdomen, y, como la víctima intentó correr y cayó al piso allí también la agredió y remató, falleciendo en el traslado al hospital de Santander de
Quilichao.
2. El señor Fiscal, en audiencia preliminar de fecha 9 de marzo de 2020, por ante el señor Juez 1° Promiscuo Municipal de Buenos Aires, legalizó (i) el procedimiento de captura del señor ODS; (ii) formuló imputación al citado por aquellos hechos típicos de FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, artículo 104 A y 104 B, literales a) y e) del Código Penal, con prisión de 500 a 600 meses; sin que aceptaran tales cargos; y (iii) rogó medida de aseguramiento intramural que fue despachada positivamente.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
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3. El señor Fiscal 8º Seccional - Unidad de homicidios y
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3. El señor Fiscal 8º Seccional - Unidad de homicidios y feminicidios Norte, con el respectivo escrito y su formalización con la audiencia de acusación, de fecha 20 de mayo de 2020,Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 5 de 39 residenció en juicio criminal al señor ODS por aquellos hechos típicos de FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, artículo 104 A y 104 B, literales a) y e) del Código Penal, con prisión de 500 a 600 meses.
4. La audiencia preparatoria tuvo cumplido el 2 de septiembre de 2020.
5. Y el juicio oral fue desarrollado en 5 sesiones, así: El 13 de octubre (la fiscalía presentó su teoría del caso; las partes estipularon la plena identidad del acusado y la carencia de antecedentes penales. Comparecieron como testigos la señora LAIC y la señora NMVC) y el 9 de diciembre de 2021
(compareció DLIC). Continuó el 30 de marzo de 2022 (compareció como testigo el señor LGLM; y las menores A.J.S.I. y D.N.S.I., hijas de la víctima y el acusado) y el 23 de mayo de 2023 (compareció el testigo ASBO, médico y profesional universitario del INML y CF de Santander de Quilichao. El defensor de confianza, abogado DSS,
mayo de 2023 (compareció el testigo ASBO, médico y profesional universitario del INML y CF de Santander de Quilichao. El defensor de confianza, abogado DSS, renunció a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas . En la sección de alegatos, el señor fiscal planteó que se dictara sentencia condenatoria conforme a los cargos de la acusación y el abogado de las víctimas solicitó aplazamiento para alistar sus alegatos). Y dicho debate terminó el 4 de julio de 2023 (el representante judicial de las víctimas y la señora delegada del ministerio público instaron una sentencia condenatoria en contra del acusado; y el defensor, abogado DSS, pretendió un fallo absolutorio. La señora jueza profirió sentido de fallo condenatorio en contraRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 6 de 39 del incriminado por el delito de feminicidios agravado, y, al mismo tiempo, dispuso librar orden de encarcelación en contra del señor ODS. Prosiguió la audiencia de individualización de pena y sentencia).Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
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III SENTENCIA CONDENATORIA La señora jueza 1ª penal del circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, mediante la sentencia N° 057, de 4 de octubre de 2023, en congruencia con la acusación, condenó al señor ÓDS por ser autor responsable de la conducta
con funciones de conocimiento, mediante la sentencia N° 057, de 4 de octubre de 2023, en congruencia con la acusación, condenó al señor ÓDS por ser autor responsable de la conducta punible de feminicidio agravado, a 500 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 240 meses, y le negó los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena corporal. Dejó en claro que el aquí procesado fue acusado por la fiscalía seccional 64, en calidad de autor responsable del delito de feminicidio agravado, conforme a los artículos 104 A, literales a y e, y artículo 104 B, literal e, del código penal, sin que exista duda de la materialidad del mismo, siendo víctima la señora LEC, a quien el incriminado hirió en región toráxica, a la altura del corazón, y le provocó otras heridas en las manos, siendo la causa básica de la muerte shock hemorrágico por perforación cardíaca secundario a la herida cortopunzante en tórax, concluyéndose muerte violenta. Y a los efectos de la apelación manifestó que la defensa invocó laRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 8 de 39 nulidad, pero como no precisó la irregularidad sustancial que invalide la actuación, esa propuesta por improcedente no la atendía; agregando que la defensa habló de la indebida adecuación típica de los hechos sin establecerla.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
atendía; agregando que la defensa habló de la indebida adecuación típica de los hechos sin establecerla.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
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Para la señora jueza, frente a otra inquietud defensiva, los hechos jurídicamente relevantes, ocurridos el 8 de marzo de 2020, muestran la subordinación entre el victimario y su pareja sentimental, puesto que la controlaba advirtiéndose ahí el patrón de dominación, insinuándose en ese contexto los celos, las amenazas y la violencia física y psicológica que caracterizaba dicha relación. Adicionó, que probatoriamente evidencia que el acusado de manera injustificada atacó con cuchillo a su pareja sentimental, señora LEC, a quien no sólo cortó en las manos, sino que la siguió agrediendo, sujetándola por el cabello, gritándole que se levantara e impidiendo que su estirpe pudiera prestarle el auxilio correspondiente, lo cual muestra no un accidente sino una actitud de promover su muerte, después de 15 años de convivencia, con quien procrearon a sus hijas D.N.S.I. y A.J.S.I. , y vivía un ciclo de violencia reconstruido por la prueba testimonial familiar, describiendo al señor Ó como persona celosa, posesiva, que la golpeaba por uno u otro motivo y constantemente la amenazaba de muerte. Complementó que como la joven AJSI, sin aparecer desmentida,
familiar, describiendo al señor Ó como persona celosa, posesiva, que la golpeaba por uno u otro motivo y constantemente la amenazaba de muerte. Complementó que como la joven AJSI, sin aparecer desmentida, testimonió que su tío RT hirió en la cara al señor ODS, no se reconstruye la causal de ausencia de responsabilidad o de la legítima defensa, sino el dolo del agente en la muerte de suRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 10 de 39 compañera sentimental.
Sin configurarse entonces el homicidio simple ni la legítima defensa propuestas por el abogado encargado de los intereses del señor ÓDS, la señora jueza, con el acopio probatorio, estructuró el juicio de reproche por el delito de feminicidio con circunstancias de agravación, porque el hecho violento fue cometidoRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 11 de 39 en presencia de las hijas de la víctima, menores A.J.S.I. y D.N.S.I. , siendo autor responsable aquel acusado, imponiéndole como consecuencias las señaladas arriba.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
1. La pretensión de la señora abogada defensora, con esa herramienta de alzada, en gestión de la situación de su representado judicial, es (i) la nulidad de todo lo actuado porque en la formulación de imputación y en la acusación no trasuntan
herramienta de alzada, en gestión de la situación de su representado judicial, es (i) la nulidad de todo lo actuado porque en la formulación de imputación y en la acusación no trasuntan los hechos jurídicamente relevantes, esto es, técnicamente elaborados, generándose con ello violación al debido proceso y al derecho de defensa; o (ii) que la sentencia se revoque y se absuelva al acusado como autor responsable del delito de feminicidio, porque los hechos tratan de un homicidio simple, debido a la disputa que por un dinero tenían ODS y RT, interviniendo la señora LE, quien, de aquel, recibió una herida mortal; y porque los testigos en el juicio es que vinieron a decir que el incriminado maltrataba a su pareja, motivo por el cual la jueza supuso pruebas para hablar del feminicidio, cuando no todo homicidio de una mujer puede calificarse como feminicidio.
2. La señora Procuradora judicial penal, no recurrente, manifestóRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 12 de 39 que la nulidad debe negarse, puesto que, los hechos fueron claros y el bloque defensivo conoció de los mismos en forma circunstanciada; y a la vez requirió la confirmación de la sentencia condenatoria, aduciendo que la señora jueza concluyó en forma correcta el delitoRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
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sentencia condenatoria, aduciendo que la señora jueza concluyó en forma correcta el delitoRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 13 de 39 de feminicidio, que no de un homicidio, por el móvil del acusado para acabar con la vida de la madre de sus hijas, mujer a la que había cosificado a través de los años, evento que en manera alguna aflora la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad.
V
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS
Y
PROBATORIAS
1. Por la naturaleza de aquella sentencia condenatoria, el interés legítimo de la defensa para recurrirla con sustentación oportuna y aceptable; la Sala, competente funcional, frente al hecho real con sus circunstancias que obviamente forman parte del pasado y revisten las características de un delito; por aquel problema jurídico, pasa con inmediatez a establecer la nulidad planteada, puesto que la defensa asegura que la formulación de imputación y la acusación no fueron bien elaboradas, lo cual afecta el debido proceso y la garantía defensiva; y en caso de no reconocerse esa pretensión, corresponde examinar la prueba de cara a la responsabilidad por la delincuencia materia de la acusación y la sentencia.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
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De la nulidad
2. En consideración a la arquitectura del SPOA y/o que la formulación de imputación es un acto de comunicación de parte
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De la nulidad
2. En consideración a la arquitectura del SPOA y/o que la formulación de imputación es un acto de comunicación de parte de la Fiscalía, y que la acusación es el acto solemne de formulación de cargos de parte de la Fiscalía, debiendo el juez participar de manera activa enRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 15 de 39 dichas audiencias propias sin poderse colegir por ello “una mal entendida imparcialidad” para así determinar “la adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes”; para la Sala, la reclamación de invalidez de todo lo actuado no tiene éxitos, por cuanto la señora apelante únicamente dijo que la formulación de imputación y de acusación no fueron correctamente elaboradas, cuando lo importante era que, con vista en la fundamentación que las confeccionó el señor fiscal, demostrara la existencia de la imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación -puesto que solamente manifestó la forma como debían construirse los hechos jurídicamente relevantes-, y, por las mismas, acreditara la configuración sustantiva del vicio de garantía o de estructura frente al debido proceso y el derecho de la defensa, haciendo notar así, como único remedio, la invalidez de la actuación o de parte de ella.
3. No es procedente entonces, con fundamento en las reglas del
de la defensa, haciendo notar así, como único remedio, la invalidez de la actuación o de parte de ella.
3. No es procedente entonces, con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, que la defensa pretenda imponer a la judicatura su particular visión, como lo hace con sus alegatos 1, de cara a la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes; porque la ley 906 de 2004 es clara al decirnos que la formulación de imputación es el acto a través del cual la fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia preliminar, y por ello el fiscal deberá expresar oralmente la “relación clara y sucinta de los hechosRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 16 de 39 jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible…”, y con relación a la acusación así mismo exige que el escrito de acusación contenga “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, artículos 288, numeral 2, y 337, numeral 2. 1 La defensa estima que los hechos jurídicamente relevantes debieron construirse así: hechos jurídicamente relevantes adecuables al tipo objetivo (…). Hechos jurídicamente relevantes adecuables al tipo subjetivo del delito de feminicidio (…). Hechos jurídicamente relevantesRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS
Delito: Feminicidio Agravado
relevantes adecuables al tipo subjetivo del delito de feminicidio (…). Hechos jurídicamente relevantesRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
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4. Ese punto de vista de la señora defensora sobre el tema no obliga por tanto a la judicatura, puesto que sólo obedece a su habilidad en procura de la invalidez del proceso; dado que las reglas para la formulación de imputación y la formulación de la acusación tan sólo mandan a precisar la premisa fáctica prevista por el legislador en las respectivas normas penales, en tanto la técnica jurídica equivale a esas dichas reglas que identifican lo específico y las medidas para la aplicación de las normas y la solución de los problemas.
5. Véase que la fiscalía con referencia a los hechos jurídicamente relevantes, en una y otra audiencia, indicó claramente con la respectiva fundamentación la base fáctica prevista para el feminicidio, tanto la fijó así, que la defensa con su impugnación en procura de la nulidad, como parte en este proceso adversarial, ni siquiera se ocupó de presentarla (la fundamentación de la acusación) para mostrar con su alegato la existencia de irregular realidad de la formulación de la imputación y/o acusación, a los fines de que se reparara que no había suficiente claridad frente a los hechos del feminicidio con circunstancias de agravación, para poder defender cumplidamente al encartado.
6. La señora defensora quiso olvidar que nuestro sistema penal
los hechos del feminicidio con circunstancias de agravación, para poder defender cumplidamente al encartado.
6. La señora defensora quiso olvidar que nuestro sistema penal es de partes y que su deber imprescindible, como tal, era asumirRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 18 de 39 enteramente las cargas procesales que le correspondían para demostrar en forma organizada y razonada lo que aportaba y alegaba, obligación que infringió, muy seguramente, por su falta de voluntad y motivación como abogada de confianza, para ver en la acusación por la fundamentación su “relación clara y sucinta de los adecuables a la antijuridicidad y culpabilidad del delito de feminicidio.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 19 de 39 hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible…”.
7. No obstante esas reflexiones, la fiscalía por lo actuado relacionó en forma amplia que, en el municipio de Buenos Aires, vereda La Esmeralda, el 8 de marzo de 2020, a las 17:30 horas, que la familia IC celebraba el día de la mujer, el señor ÓD S, alicorado, portando un cuchillo en su mano, a su compañera marital, LEC, la tomó de la mano trayéndola hacia él y, delante de las hijas, le enterró dicha arma en el abdomen, víctima que al intentar correr cayó al piso y allí la remató.
marital, LEC, la tomó de la mano trayéndola hacia él y, delante de las hijas, le enterró dicha arma en el abdomen, víctima que al intentar correr cayó al piso y allí la remató. En ese escrito de acusación y en la formulación de acusación (artículos 336 y 339 de la ley 906 de 2004), explicó que el victimario era muy agresivo y frecuentaba la residencia de aquella víctima, quienes llevaban una relación de años muy tortuosa desde el noviazgo, porque la maltrataba en todas sus formas, hechos que conocía la familia, pero que, ante el miedo que le tenía LE a su pareja, ellos no se metían en esos asuntos, incluso, por pedido de aquella.
8. Como la jurisprudencia 2 nos ha señalado entonces que el hecho jurídicamente relevante es aquel “que encaja en la norma penal”, y con aquella síntesis de la acusación establecemos que ese hecho de la vida real se corresponde con la descripción típica y sus agravantes del feminicidio, y asimismo con el modo de participación criminal del encartado; para la Sala, por laRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 20 de 39 acusación, en manera alguna se entrevé confusión para la estrategia defensiva, lo cual no contrae la violación del debido proceso ni el derecho de defensa, porque la fiscalía no ha faltado en forma palmaria al deber del cumplimiento de aquellas reglas misionales, en cuanto vemos que expresó los hechos
estrategia defensiva, lo cual no contrae la violación del debido proceso ni el derecho de defensa, porque la fiscalía no ha faltado en forma palmaria al deber del cumplimiento de aquellas reglas misionales, en cuanto vemos que expresó los hechos 2 CSJ. SP 798-2018, 47.848; SP1271-2018, 51.408.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 21 de 39 jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible; permitiendo así que la defensa entendiera la adecuación y materialización típica del feminicidio, que sucedió por la acción de ODS, bajo circunstancias de poder y sometimiento o dominación sobre su compañera marital, comportamiento que ocurrió delante de las hijas y la familia de la víctima.
9. Con ese componente fáctico o que aquellos hechos de la acusación son los que se subsumen en el modelo normativo del feminicidio con sus circunstancias de agravación que se le endilga al procesado, la Sala no determina manifiesta violación al debido proceso ni trasgresión al derecho de defensa, tanto que, la defensa no ha precisado el principio violado, y, además, participó a lo largo del juicio en forma amplia y activa, en la acusación, en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, interponiendo recursos y reclamando que los hechos corresponden a un homicidio simple, al decir que el hecho que ODS maltrataré a su mujer no es prueba fehaciente de la
interponiendo recursos y reclamando que los hechos corresponden a un homicidio simple, al decir que el hecho que ODS maltrataré a su mujer no es prueba fehaciente de la delincuencia de la acusación y sentencia, puesto que, si un hombre le tiene rabia u odio a las mujeres, pero la mata por otro motivo, no hay feminicidio.
10. Por contera, con la jurisprudencia precisemos que “no existen nulidades por eventualidades sólo por violaciones a las reglas de competencia del juez, al debido proceso estructural y garantías fundamentales (artículos 29 de la Constitución política; artículos 4563 yRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 22 de 39 4574 de la ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios orientadores de las 3 NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. 4 NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 23 de 39 nulidades5 como la taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su
Página 23 de 39 nulidades5 como la taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “… que permita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por la ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la corte vaya realizando.” (CSJ. Auto 24.187 de 4 de abril de 2006, auto 28.716 del 15 de mayo de 2008 y AP 1620 de 25 de abril de 2018, 49.668). 5 Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicado 30710. “En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza. Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que
tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber5: Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección : El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que seRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 24 de 39 apoya.
La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” , como lo señala la norma en mención. Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 25 de 39
11. Para la Sala es entonces impróspera la nulidad deprecada.
De la responsabilidad
12. Ahora, como la parte recurrente simplemente asegura que las pruebas practicadas en la vista pública concluyen un homicidio simple en legítima defensa, que no un feminicidio6, y que por ello se debe absolver a su defendido; para la Sala, esa impugnación no tiene asiento con la valoración objetiva de la prueba.
homicidio simple en legítima defensa, que no un feminicidio6, y que por ello se debe absolver a su defendido; para la Sala, esa impugnación no tiene asiento con la valoración objetiva de la prueba.
13. Al efecto, puntualicemos que, conocidas las tantas formas de violencia contra la mujer, al interior de la familia, la unidad doméstica o aun cuando el agresor ya no viva con la víctima o en cualquier otra relación interpersonal; por esas relaciones inequitativas entre los géneros, por la condición de su seguridad que la han puesto en situación marginal y de vulnerabilidad, el legislador estableció el feminicidio, “con el fin político de reconocer y visibilizar la discriminación, la desigualdad y la violencia sistemática contra la mujer que, en su forma más extrema, culmina en la muerte.” Por eso, La Convención de “Belém do Pará” caracteriza la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimientoRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 26 de 39 físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En esa Convención con su objetivo primordial de luchar contra la discriminación social y estructural que viven las mujeres,
se 6 Estrechado en su aspecto material en la sentencia de instancia.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 27 de 39 proponen mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres; pues en el artículo 1, se establece la violencia contra la mujer como “… violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento…”.
14. Con ese bloque de Constitucionalidad, porque la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación (artículos 43 y 94 de la C.N.; Ley 1257 de 2008); en este caso, bajo análisis, es palmario, por toda la prueba testimonial, que el comportamiento del victimario transparenta, por sus tantos malos tratos en el tiempo, un ciclo de violencia física y psicológica, etc., por mantener sometida y cohibida a la hoy víctima de tomar decisiones positivas con respecto a su desarrollo y vida.
15. En ese círculo de violencia es incontrovertible el fallecimiento de la señora LEC por causa de las heridas mortales que sufrió a manos de su esposo o compañero marital OD S, quien en el contexto de vida la mantenía subordinada, sujeta bajo su control e intimidación, circunstancias de violencia que como antecedentes y sin hesitación están relacionados por conexión a ese hecho del reclamo del dinero que ella hizo y que deja ver en
contexto de vida la mantenía subordinada, sujeta bajo su control e intimidación, circunstancias de violencia que como antecedentes y sin hesitación están relacionados por conexión a ese hecho del reclamo del dinero que ella hizo y que deja ver en el citado acusado su intransigencia en devolverlo y también suRad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 28 de 39 poder de superioridad como estereotipos perjudiciales o negativos que perpetúan las desigualdades, tanto que como macho la embistió allí en forma violenta al enterrarle ese cuchillo en el abdomen y rematarla, delante de sus dos hijas y de la familia, el 8 de marzo de 2020, a las 17:30 horas, en el municipio de Buenos Aires, vereda La Esmeralda, que la familia IC celebraba el día de la mujer.Rad. 19698 6000 633 2020 00301 01
Acusado: ODS Delito: Feminicidio Agravado Página 29 de 39
16. Para la Sala, ese evento refleja discriminación de la mujer, por esa manifiesta subordinación ante el poder de aquel hombre; en
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