TSDJ PPN SP - 19698600063320200121601-(12-02-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19698600063320200121601-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad.: 19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 1 de 35

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 028 Popayán, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Leída, hoy 18 de febrero de 2025 I VISTOS El señor Juez 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, mediante la sentencia s/n, de fecha 13 de abril de 2023, condenó al señor HVS por ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en concurso homogéneo, siendoRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 2 de 35 víctimas los menores Y.P.B.G. y E.J.B.G.; decisión que, por apelación defensiva en forma oportuna, legítima y sustentada, procede la SalaRad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 3 de 35 de Decisión a resolverla.

II ACUSACIÓN El señor fiscal seccional 02 de Santander de Quilichao, evidenció con los EMP, EF e ILO, que el 10 de diciembre de 2020, en la vereda San Antonio, comprensión del municipio de Santander de Quilichao, el señor HVS, con sus manos y la lengua, tocó el cuerpo

con los EMP, EF e ILO, que el 10 de diciembre de 2020, en la vereda San Antonio, comprensión del municipio de Santander de Quilichao, el señor HVS, con sus manos y la lengua, tocó el cuerpo y las partes íntimas de la niña Y.P.B.G., de 7 años, en momentos que dormía, todo delante del hermano E.J.B.G., de 9 años, quien se hacia el dormido cuando aquel le alumbraba la cara, puesto que compartían un cuarto con dos camas, en una dormían los dos citados niños y en la otra el dicho sujeto (padrastro) con la mamá de ellos, señora MYBG, quien esa noche había salido a trabajar a una mina de oro en San Antonio, y, al otro día, supo del caso porque su hijo E.J.B.G. se lo dijo. Por esos hechos así presentó entonces “escrito de acusación1” ante el señor juez penal del circuito de esa localidad, con funciones de conocimiento, para adelantar el juicio oral, por establecer conRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 4 de 35 1 El 20 de febrero de 2022 por ante la señora jueza promiscuo municipal de Caldono, Cauca, con funciones de control de garantías, el señor fiscal seccional 02 de Santander de

Quilichao, (i) legalizó el procedimiento de captura contra el señor HVS; (ii) imputó al susodicho los hechos jurídicamente relevantes, por realizar los actos sexuales sobre la menor de 14 años,

Quilichao, (i) legalizó el procedimiento de captura contra el señor HVS; (ii) imputó al susodicho los hechos jurídicamente relevantes, por realizar los actos sexuales sobre la menor de 14 años, de conformidad con el artículo 209 y 211, numeral 2, sin que aceptará tales cargos , (iii) y rogó la imposición medida aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 2022; y el juicio oral lo cumplieron en varias sesiones, el 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, el 18 enero y 28 de febrero de 2023.Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 5 de 35 probabilidad de verdad la existencia de la conducta delictiva “de los actos sexuales con menor de 14 años”, -realice acto sexuales o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años

(artículo 209 del código penal, modificado por el artículo 5° de la ley 1236 de 2008)- y que el imputado era su autor doloso. En audiencia de 22 de junio de 2022, por ante el señor juez 2° penal del circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, el señor fiscal al formular la acusación en contra del señor HVS, atendió solicitud de la señora agente del ministerio público, y sin modificar la imputación fáctica la

conocimiento, el señor fiscal al formular la acusación en contra del señor HVS, atendió solicitud de la señora agente del ministerio público, y sin modificar la imputación fáctica la adicionó por un concurso doloso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años - agravado, toda vez que dicho abuso sexual no sólo lo realizó sobre el cuerpo de la menor Y.P.B.G., sino también en presencia del menor E.J.B.G., hermano de aquella, conforme a las prescripciones de los artículos 31, 209 y 211.5°, del código penal. III SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, en congruencia con la acusación, mediante la sentencia s/n, de fecha 13 de abril de 2023, condenóRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 6 de 35 al señor HVS por ser autor responsable de la conducta punible de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, en concurso homogéneo, siendo víctimas los menores Y.P.B.G y E.J.B.G., a 180 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, negándole a la vez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A tales efectos, más allá de toda duda, determinó los hechos del abuso sexual, sin justa causa, con toda la prueba testimonial;

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A tales efectos, más allá de toda duda, determinó los hechos del abuso sexual, sin justa causa, con toda la prueba testimonial; asimismo convino la autoría y responsabilidad del acusado, destacando los testimonios de la niña Y.P.B.G. y el niño E.J.B.G.; y en consecuencia rechazó los alegatos defensivos, porque las contradicciones entre las víctimas y su señora madre, como testigo de oídas, “fueron muy pocas”, además del “impacto que pudo generar el hecho” y que, teniendo en cuenta la jurisprudencia, “no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad”, como tampoco se derruyen los hechos porque la menor no presenta problemas de adaptación. Agregó que la modificación a la calificación jurídica en la formulación de acusación era viable por el concurso de actos sexuales con menor de catorce años, puesto que, no varió la imputación fáctica, porque el menor E.J.B.G., aunque no fue víctima de tocamientos abusivos, sí presenció como testigo directo los abusos sexuales contra su hermana Y.P.B.G.Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 7 de 35

Y para fijar la sanción, de cara a la acusación formulada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso

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Acusado: HVS Página 7 de 35

Y para fijar la sanción, de cara a la acusación formulada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, artículos 31, 209 y 211.5 del código penal, modificados por el artículo 5° de la ley 1236 de 2008 y el artículo 30 de la ley 1257 del 2008, con prisión de 9 a 13 años, aumentada de una 1/3 a la ½ por la agravante y “otro tanto”, por aquel concurso, determinó 180 meses de prisión.Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS IV Página 8 de 35

IMPUGNACIÓN El señor abogado defensor disintió de aquella condena para que se revoque y absuelva al señor HVS, en tanto no está demostrada la ocurrencia de los hechos que le enrostró el señor Fiscal seccional 002, porque concluida la etapa probatoria, “quedaron dudas sobre los mismos y era deber aplicar el principio in dubio pro reo, por así abierta la posibilidad de la inocencia”, con el ítem “de indebida valoración probatoria”, porque en el examen sexológico aparece que la menor presenta una condición normal y el aparte concerniente con el desarrollo psicomotor dice que se relaciona bien con desconocidos (la niña no presenta problemas de adaptación al relacionarse con otras personas, como lo afirma la madre). También alegó que como el niño mintió sobre la iluminación de la habitación no es posible establecer cómo hizo para ver lo

adaptación al relacionarse con otras personas, como lo afirma la madre). También alegó que como el niño mintió sobre la iluminación de la habitación no es posible establecer cómo hizo para ver lo sucedido, porque había manifestado que estaba oscuro, y el supuesto agresor encendió la linterna del celular alumbrando la cara del niño para verificar si dormía, discordancia tan notoria que desvirtúa ese testimonio fundamento de la sentencia; y la señora MYBG al momento de la entrevista manifestó que se había separado de H por actos de violencia intrafamiliar, pero en el juicio oral expresó lo contrario, adicionando que en la denunciaRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS IV Página 9 de 35 narró una serie de hechos con precisión, pero no mencionó que el hoy acusado bañó a la niña en la mañana siguiente a la ocurrencia de los hechos.Rad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 10 de 35

V

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. La Sala es competente funcional para conocer de esa sentencia proferida por el señor Juez 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó al señor HVS por ser autor doloso de los delitos de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS agravado2”, en concurso homogéneo; en tanto el señor abogado apelante afirma que las pruebas presentadas por la fiscalía, como los testimonios de la mamá de la víctima, señora

homogéneo; en tanto el señor abogado apelante afirma que las pruebas presentadas por la fiscalía, como los testimonios de la mamá de la víctima, señora MYBG, y el menor E.J.B.G., resultan escasas y contradictorias para establecer, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos y la autoría responsable de su protegido judicial, incumpliéndose así con la aplicación del in dubio pro reo.

2. El problema jurídico por aquella pugna es entonces, para la Sala, de estirpe probatorio y reside en patentizar si los medios de conocimiento producidos en el Juicio Oral y Público reconstruyen la delincuencia de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, en concurso, y su ejecutor responsable (artículos 29 y 31.2 C. N.; 9, 29, 209 del C.P.; 7, 34.1, 372 a 382 C.P.P.).

3. Contrastando entonces las razones de disenso bastante genéricasRad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 11 de 35 2 ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.Rad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 12 de 35 con los fundamentos de la providencia atacada; por la globalidad

prisión de nueve (9) a trece (13) años.Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 12 de 35 con los fundamentos de la providencia atacada; por la globalidad probatoria; para la Sala, es transparente el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, en esa noche del 9 de diciembre de 2020, en la vereda San Antonio, porque en forma probatoria resplandece la intrusión física de naturaleza sexual, por los tocamientos o manoseos a las partes íntimas sobre el cuerpo de Y.P.B.G. (nacida el 9 de mayo de 2013) en presencia de su hermano E.J.B.G.

(nacido el 19 de diciembre de 2011), siendo aquellas dos personas, conforme lo estipularon las partes, menores de 14 años.

4. Ese es el motivo criminal por lo cual, la judicatura debe proteger a las dos personitas, en cuanto tal hecho real lo reconstruimos sin asomo de incertidumbre con los testimonios precisos de ellas, Y.P.B.G y E.J.B.G., de su mamá reiterando los hechos que el niño le transmitió, y del médico FZL explicando su informe pericial de clínica forense - unidad básica de Santander de Quilichao, de fecha lunes 14 de diciembre de 2020.

5. Pues, véase que la niña Y.P.B.G., participando en la audiencia en forma virtual, desde el país de Venezuela, dijo que conocía al señor HVS porque fue pareja de su mamá, señora MYBG, y “ese

5. Pues, véase que la niña Y.P.B.G., participando en la audiencia en forma virtual, desde el país de Venezuela, dijo que conocía al señor HVS porque fue pareja de su mamá, señora MYBG, y “ese señor la tocó, la tocó feo y no quería que le siguiera tocando, por eso lo empujo con el pie y le dijo que le iba a contar a su madre”

(la menor irrumpió en llanto tornándose imposible continuar con ese testimonio).Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 13 de 35 5.1. La judicatura en tal testimonio ve arraigada en la mente de la niña la intensidad del impacto que vivió y la consecuente afectación emocional, por ese manifiesto estado de ánimo que deriva del comportamiento de llanto indicante de la detección de síntomas deRad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 14 de 35 depresión, con claros sentimientos de tristeza en función de esas expresiones y reacciones por el contenido de sus recuerdos.

6. El niño E.J.B.G. también contó a la audiencia que desde cuatro años atrás conoce al señor HVS, porque fue pareja de su mamá y en una oportunidad que su progenitora se fue a trabajar, no habían pasado 5 minutos, cuando aquél entró a la habitación que es oscura y le quitó la sábana a su hermana Y.P.B.G., que estaba dormida, procediendo a tocarla en sus partes íntimas, y ella al despertar comenzó a darle patadas para que la dejara, en tanto

es oscura y le quitó la sábana a su hermana Y.P.B.G., que estaba dormida, procediendo a tocarla en sus partes íntimas, y ella al despertar comenzó a darle patadas para que la dejara, en tanto como él dormía con su hermanita en esa sola cama, su padrastro le alumbraba la cara y él se hacía el dormido, narrándole al día siguiente lo sucedido a su mamá. 6.1. Para la Sala, estos hechos para el niño también fueron causa de impacto emocional al ver que su hermanita era objeto real de sometimiento y abuso sexual, en cuanto el agente (padrastro) de momento le alumbraba la cara (a él que dormía en la misma cama) para establecer si estaba advirtiendo los abusos sexuales que realizaba, lo cual hizo que en esos instantes por los reflejos de la luz fingiera estar dormido, porque ese acontecer naturalmente le desencadenó miedo y temor por la amenaza y el peligro de lo que estaba percibiendo; circunstancias esas que llevan a entender esa respuesta emocional que el chiquillo dio con su postura de laRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 15 de 35 indiferencia (simularse dormido), como un estado de ánimo que en ocasiones, en la vida existente, tiene carácter de autodefensa ante el miedo.

7. Aquellos dos testimonios en nada contradictorios porque sus expresiones no se excluyen, en lo sustancial del asunto brindan un contenido claro y natural de las circunstancias de los hechos, de lo queRad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 16 de 35

expresiones no se excluyen, en lo sustancial del asunto brindan un contenido claro y natural de las circunstancias de los hechos, de lo queRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 16 de 35 sintieron y percibieron con sus sentidos en esos momentos del suceso que como víctimas vivieron en dicha fecha y lugar, por acometidos o irrumpidos en su integridad y formación sexual, por persona que con suficiencia conocían (HVS) y sin prueba sería en contrario que los impugne (artículos 402 y 403 CPP.); además que ni siquiera pincelamos que su progenitora los hubiese manipulado en desprecio de quien fuera su pareja marital, hoy acusado por este asunto.

8. Ahí, para la Sala, reluce de manera infranqueable el abuso sexual, que no quiere ver el recurrente, porque no debemos ignorar que la ley no exige que el abuso deba ser objeto de debate, al reconocerse como presunción de derecho la inmadurez e ingenuidad de la víctima menor de 14 años, siendo ello la razón por la cual en juridicidad el abuso se carga al incriminado del hecho, puesto que, “toda actividad sexual que involucre a menores constituye en forma obvia abuso sexual”.

9. Las dos víctimas, como la memoria es constructiva, trajeron entonces esos recuerdos del hecho que sufrieron a través de su aparato psíquico en condiciones de poder traer dicha recordación que compone la realidad del momento, o sea, porque percibieron esas impresiones de origen externo por medio de sus sentidos, construyendo sin prueba en contrario la existencia

aparato psíquico en condiciones de poder traer dicha recordación que compone la realidad del momento, o sea, porque percibieron esas impresiones de origen externo por medio de sus sentidos, construyendo sin prueba en contrario la existencia del injusto típico de los actos sexuales con menor de catorce años,Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 17 de 35 actos sexuales que se comprenden, como lo dice la doctrina, “desde los besos o tocamientos lúbricos, hasta los coitos inter femora (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el cunnilingus (lamer parte genital femenino), frotar la asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo”.

10. Por esa facticidad están a la sazón debidamente probados los presupuestos del tipo penal “Actos sexuales con menor de catorceRad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 18 de 35 años” (artículo 209 C.P.), porque el agente ((padrastro) sujeto activo indeterminado) como testigo manifestó que era consciente de que para los días del caso materia de judicialización la niña tenía 7 años y el niño 8 años (sujeto pasivo calificado), y sobre el cuerpo de ella con los demás medios de conocimiento evidenciamos que realizó esos actos sexuales por el tocamiento de las partes íntimas, en presencia del niño (verbos rectores alternativos).

11. Es clarísimo entonces que el acusado, HVS, no es ajeno a la

con los demás medios de conocimiento evidenciamos que realizó esos actos sexuales por el tocamiento de las partes íntimas, en presencia del niño (verbos rectores alternativos).

11. Es clarísimo entonces que el acusado, HVS, no es ajeno a la acusación, porque, sin vacilación ni perplejidad, la niña Y.P.B.G. y el pequeño E.J.B.G. reconstruyeron su voluntad intencional con sentido lascivo, por los tocamientos libidinosos que realizó sobre la corporeidad de aquella y en presencia del niño, víctimas de abuso sexual -menores de 14 años-, que por esa inmadurez, como lo dispone la ley (lege ferenda), tienen derecho “a mantenerse incólumes, indemnes e intactos frente a cualquier tipo de actividad sexual y a gozar de un ambiente donde puedan evolucionar y formarse sin ningún tipo de intromisión en su integridad y formación sexual3”, puesto que, esa es la razón del legislador para proteger con los tantos tipos penales el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. 12 Con ese conocimiento personal y directo de los hechos por las dos víctimas, también debemos reseñar que el autor responsable de aquel injusto no es otro que el incriminado, HVS, quien en esa noche, tal como lo aceptó al ofrecerse como testigo en su propio caso, estuvo en dicho lugar con los dos menores, víctimas que sin rodeos, por dormidas y despertarse al sentirse invadidas por aquel sujeto en su intimidad e indemnidad corporal,Rad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 19 de 35 reconstruyeron la

aquel sujeto en su intimidad e indemnidad corporal,Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 19 de 35 reconstruyeron la 3 Profesor William Torres Tópaga de la Universidad d Externado de Colombia.Rad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 20 de 35 capacidad del citado para determinarse, comprender y orientarse en su conducta abusiva, puesto que esperó la soledad para dirigirse a ellos y tocar con sus manos el cuerpo y las partes íntimas de la niña, como arremetida libidinosa, siendo ello la clara demostración de su capacidad de autodeterminarse conforme a sentido, decidiéndose de acuerdo con esa comprensión.

13. Las glosas que el recurrente formuló contra la sentencia recurrida no alcanzan, como consecuencia, a demeritar ese fundamento probatorio, ni tampoco resulta el beneficio de la duda porque el testimonio de las víctimas es digno de crédito, por consistentes, concretos y detallados, en las circunstancias sustanciales de modo, tiempo y lugar, y responsivas al señalar sin titubeos a persona conocida por haber sido pareja de su mamá.

14. Al respecto es preciso destacar que esa prueba de cargo recibe el espaldarazo de su señora madre, MYBG, quien asegurando que sus niños al aquí incriminado lo adoraban y lo preferían, también atestiguó que en la mañana siguiente a lo sucedido su niño le dijo que “corriera a H, porque es malo, estaba tocando a su hermana con la lengua abajo y lo deslumbraba con la linterna

también atestiguó que en la mañana siguiente a lo sucedido su niño le dijo que “corriera a H, porque es malo, estaba tocando a su hermana con la lengua abajo y lo deslumbraba con la linterna del celular”, aclarando que para esa fecha ya no era su pareja, tuvieron inconvenientes y, él, no se quería ir, y al enfrentarlo con el respectivo reclamo por ese abuso sexual le contestó que loRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 21 de 35 había realizado por venganza, buscando, en ese momento, ella ayuda, pero, en esas, aquel se salió con una caja en donde había acomodado la ropa, las sábanas, y huyó.

La señora en cita pese a que entonces conoció de estos hechos en forma indirecta; para la Sala, por el interrogatorio cruzado, no seRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 22 de 35 insinúa exagerada ni predispuesta con su ex - pareja, porque en nada establecemos resentimiento para falsear la verdad o que fantaseara o adicionara algo de lo que le oyó a sus hijos; motivo por el cual, el juego de los sentimientos no le ha restado independencia e imparcialidad por sus respuestas coherentes y relacionadas de cara a “las partes”, esto es, contestándoles el por qué supo de los hechos y en qué circunstancias se enteró de ellos.

15. Asimismo, el Psicólogo AGM y el médico del I.N.M.L. y C.F., doctor FZL, sostuvieron que la ausencia de lesiones no descarta los tocamientos abusivos en las partes

15. Asimismo, el Psicólogo AGM y el médico del I.N.M.L. y C.F., doctor FZL, sostuvieron que la ausencia de lesiones no descarta los tocamientos abusivos en las partes íntimas.

La comprobación entonces del abuso sexual en manera alguna se debilita, así el examen sexológico dijera que la menor presenta una condición normal y menos se desdibuja porque en el aparte del desarrollo psicomotor se explicara que se relaciona bien con desconocidos; tampoco se derruye diciendo que el fundamento de la sentencia se desvanece porque el niño E.J.B.G. sostuvo en entrevista que el lugar del hecho era oscuro y después en el juicio oral hablara de iluminado, ni porque la señora M exteriorizara problemas de violencia intrafamiliar con HVS para luego en la vista pública enfatizar que eran inexistentes.Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 23 de 35

Esos intersticios o resquicios que resalta la defensa con la impugnación, para la Colegiatura no es más que un pretexto porque tales indicaciones son sólo rendijas insustanciales, debido a que los peritos no se contradicen y la señora M tampoco aparece rectificada; lo cual significa que ningún elemento de juicio serio, en el caso, borra la acción protagonizada por el hoy acusado con propósitoRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 24 de 35 de satisfacción sexual o de conducta lúbrica proyectada.

16. En el mismo sentido, ninguna probanza se opone a la

acusado con propósitoRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 24 de 35 de satisfacción sexual o de conducta lúbrica proyectada.

16. En el mismo sentido, ninguna probanza se opone a la atestiguación del niño E.J.B.G. en lo esencial del evento, testigo que está corroborado por la información central que suministró la niña Y.P.B.G., afectada emocional profundamente por el evento padecido; porque también está confirmado con las reglas de corroboración periféricas4 como el evidente o visible daño psíquico y su estado de ánimo con sentimientos de tristeza (en la audiencia virtual irrumpió en llanto tornándose imposible continuar con ese testimonio); al igual que por las características del cuarto de habitación en donde pernoctaban aquellas 4 personas en 2 camas, lo cual aflora la oportunidad para delinquir; con el complemento de la soledad en que se encontraban víctimas y victimario, asociándose a dicho contexto las circunstancias específicas de venganza por la infidelidad o el quebrantamiento de pareja que rodeó el hecho, ante las malas relaciones entre el hoy acusado y la señora M; con el remate de la huida de aquel de Santander de Quilichao, tan pronto perpetró el abuso sexual, cuya convergencia probatoria asfixia, más allá de toda duda, la inocencia del acusado.

Pues recordemos que ante esa aquilata prueba de los hechos con su capacidad demostrativa e incuestionable, las meras explicaciones del reo no son suficientes para declarar su

Pues recordemos que ante esa aquilata prueba de los hechos con su capacidad demostrativa e incuestionable, las meras explicaciones del reo no son suficientes para declarar su inocencia, y la Judicatura tampoco necesita la confesión paraRad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 25 de 35 formarse la convicción íntima del hecho, porque para estructurar la culpabilidad bastan esos medios de prueba arriba contrastados5, y en el caso, iteramos, esa prueba 4 CSJ SP2709-2018, 50637; CSJ SP1783-2018, rad. 46992; CSJ SP377-2018, rad. 46887 y CSJ. SCP. SP33322016, rad. 43866. 5 CSJ. SP. de 1 de agosto de 2008, rad. 26470. “La valoración acerca de la credibilidad del testigo y también del sindicado o acusado cuando declara, se halla estrictamente diferida al funcionario judicial, a quien la Ley lo provee de una serie de pautas que, contrastadas con las reglas de la sana crítica, le ayudan a determinar mediante un proceso de inferencia debidamente argumentado y explicado, si merece credibilidad o no…”Rad.:19698 60 00633 2020 01216

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Acusado: HVS Página 26 de 35 histórica es cristalina, por objetiva en la percepción y fijación de los recuerdos vividos, además que en lo medular de los hechos es incontestable porque no fue objetada ni impugnada en ninguna de las circunstancias que atestiguó en la Vista Pública.

17. A su vez corresponde dejar en claro, por la afirmación defensiva alimentando que existe contrariedad entre las víctimas

incontestable porque no fue objetada ni impugnada en ninguna de las circunstancias que atestiguó en la Vista Pública.

17. A su vez corresponde dejar en claro, por la afirmación defensiva alimentando que existe contrariedad entre las víctimas y su señora madre; que para la Sala ellos no se excluyen en las circunstancias centrales del abuso sexual que nos ocupa, por las reflexiones vertidas arriba en correspondencia a lo fáctico y probatorio; añadiendo con la doctrina que, incluso, un exceso de coherencia indica que los testigos son sospechosos o que narran circunstancias no ciertas, y por contera no existen otras hipótesis plausibles que generen dudas de que los hechos hayan ocurrido en la forma como fue contada la historia; con el aditamento que la denuncia6 no es prueba.

18. Así entonces, en contrario de las glosas recursivas, para la Sala existe esa argumentación lógica que permite determinar la culpabilidad dolosa del encartado por aquel injusto típico con las pruebas de la fiscalía que no son escasas ni contradictorias y, por tanto, justifican la existencia del convencimiento del autor responsable de la acusación, más allá de toda duda.

19. Con aquella reseña fáctica y consideración probatoria, para laRad.:19698 60 00633 2020 01216

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Sala, el Juez A-quo no incurrió en falso juicio de existencia porque valoró aceptablemente la prueba, sin hacerle decir lo que no dice, 6 Corte Constitucional. C-1177 de 2005. “El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se

valoró aceptablemente la prueba, sin hacerle decir lo que no dice, 6 Corte Constitucional. C-1177 de 2005. “El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio.Rad.:19698 60 00633 2020 01216 01

Acusado: HVS Página 28 de 35 razón por la cual como los hechos materia de judicialización están evidenciados de acuerdo a las precedentes consideraciones, la opción es confirmar la sentencia atacada.

Otras consideraciones

20. La Sala advierte que la fiscalía acusó al señor HV S por el injusto típico de actos sexuales con menor de catorce años – agravado, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211.57, pero sin consignar por el contenido o texto de esa circunstancia específica de agravación a cuál de las opciones, con su respectivo juicio valorativo, se está refiriendo para imputarla (no sabemos si consideró el parentesco entre el agresor y la víctima, o el grado de confianza y/o la conformación de una unidad doméstica, o si el incriminado tiene autoridad sobre la víctima o la impulsó a confiar en él…).

En esas, con la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia recordemos que las decisiones judiciales y en especial la sentencia deben

incriminado tiene autoridad sobre la víctima o la impulsó a confiar en él…). En esas, con la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia recordemos que las decisiones judiciales y en especial la sentencia deben contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación (artículo 162 CPP.), y en correlato el señor juez o la señora jueza de conocimiento está en el deber funcional de justificar el proceso de individualización de la pena de manera circunstanciada e integral. Como ese deber legal en la acusación no se cumplió, por

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