TSDJ PPN SP - 19698600063320210053600-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19698600063320210053600-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Rad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R. T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 1 de 34

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia aprobada según Acta SPOA N° 251 Popayán, veintitrés (23) de agosto de mil veinticuatro (2024) Leída, hoy 28 de agosto de 2024

I

MOTIVO

La señora Jueza Promiscua Municipal de Caloto, con funciones de conocimiento, condenó al señor FRT por ser autor responsable de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a 128 meses de prisión y multa de 1.334 smlmv., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocerle los mecanismos alternativos y y/o sustitutivos de la pena corporal.Rad: 196986000633 2021 00536

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Como la defensa profesional, en forma oportuna y con interés legítimo recurrió aquella decisión, cumplidamente sustentada; a esta Sala, por competencia funcional1, le incumbe resolver.

II ANTECEDENTES

Sinopsis fáctica

En la vía que de la población de Corinto conduce a Caloto, a la altura

Sala, por competencia funcional1, le incumbe resolver.

II ANTECEDENTES

Sinopsis fáctica

En la vía que de la población de Corinto conduce a Caloto, a la altura de la vereda “La Selva”, el 15 de junio de 2021, a las 05:40 horas, miembros del Ejército Nacional de Colombia, en puesto de control, en desarrollo de la orden de operaciones de control territorial, solicitaron el pare a un vehículo, de color blanco, de placas XXXX, para el rastreo correspondiente, estableciendo que lo conducía el señor FRT, identificado con la C.C.N°000000, y al registro del carro, en el interior del baúl, debajo de la llanta de repuesto y cubiertos con un tapete negro, hallaron 32 paquetes con sustancia vegetal con características a la marihuana, hecho por el cual, dándole a conocer sus derechos, lo capturaron, procediendo a la vez a la incautación de la sustancia y el automóvil.

Prueba de campo

1 ARTÍCULO 34. TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Rad: 196986000633 2021 00536

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En prueba de investigación preliminar homologada (PIPH) a cargo del

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En prueba de investigación preliminar homologada (PIPH) a cargo del Técnico de Policía Judicial, LHT, instructivo forense, tomó las muestras de la sustancia incautada, realizó la descripción de los métodos y procedimientos pertinentes, y la identificó con resultado positivo para marihuana y sus derivados, en cantidad de 15.750 gramos netos.

Audiencia de imputación

El 16 de junio de 2021, el señor Fiscal delegado en “audiencia preliminar” presidida por el señor juez 2° penal municipal de Caloto, con funciones de control de garantías, imputó al señor FRT, aquellos hechos jurídicamente relevantes, típicos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, por ser autor doloso del “transporte” de los 15.750 gramos netos de marihuana, de acuerdo con la descripción del artículo 376, inciso 1°, con prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 smlmv., del código penal. Esos cargos el imputado no los aceptó, y el señor juez a petición de parte impuso medida de aseguramiento intramural en centro penitenciario.

III ACUSACIÓN

El señor Fiscal Seccional 04, el 19 de julio de 2021, presentó “escrito de acusación” ante la señora jueza promiscuo del circuito de Caloto, para adelantar el juicio, porque de los elementos materiales

El señor Fiscal Seccional 04, el 19 de julio de 2021, presentó “escrito de acusación” ante la señora jueza promiscuo del circuito de Caloto, para adelantar el juicio, porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, podía afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” existió por elRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R. T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 4 de 34 “transporte” de los 15.750 gramos netos de marihuana, y que el señor señor FRT era probable autor; y en audiencia de fecha 27 de agosto de 2021 precisó esos cargos con el trámite indicado por el artículo 339 de la ley 906 de 2004.

El 27 de enero de 2022 tuvo cumplido la “audiencia preparatoria”. Las partes estipularon la plena identidad del acusado y la carencia de antecedentes judiciales.

IV JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El 30 de marzo de 2022 inició la vista pública. El señor acusado se declaró inocente. El señor fiscal presentó la “teoría del caso”. El señor defensor se abstuvo de exhibir su “teoría del caso”. “Las partes” incorporaron las “estipulaciones probatorias” de plena identidad del acusado y carencia de antecedentes judiciales.

En “interrogatorio cruzado” compareció el patrullero de la Policía

partes” incorporaron las “estipulaciones probatorias” de plena identidad del acusado y carencia de antecedentes judiciales.

En “interrogatorio cruzado” compareció el patrullero de la Policía Nacional, señor JABV; el patrullero de la Policía Nacional DEG; y al investigador del C.T.I. de la FGN, LHT, quien realizó la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) sobre la sustancia vegetal incautada, consignando resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 15.750 gramos; y el 31 de marzo de 2022 compareció el Cabo Primero del Ejército Nacional, DAMR, comandante de escuadra Bukon, adscrito al BUTOT.13.

A petición de la defensa, en esa misma fecha, compareció en estrados el señor VMOC, investigador privado (dijo que alias M es GG); laRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R. T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 5 de 34 señora YMT (mamá del acusado); la señora YNBF (auxiliar de enfermería); la señora LABM (amiga de M); y la señora MLB (vio que M llegó a la panadería). “Las partes” presentaron sus alegaciones finales. El señor juez pronunció un fallo condenatorio; e instaló la “audiencia de individualización de pena y sentencia”.

V

SENTENCIA CONDENATORIA

pronunció un fallo condenatorio; e instaló la “audiencia de individualización de pena y sentencia”.

V

SENTENCIA CONDENATORIA

La señora jueza, en congruencia con la acusación, profirió la sentencia N° 037 de 13 de julio de 2022, condenando al señor FRT por ser autor responsable de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a 128 meses de prisión y multa de 1.334 smlmv., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocerle los mecanismos alternativos y y/o sustitutivos de la pena corporal.

A tales efectos y de conformidad con el principio de la “libertad probatoria”, la señora jueza realizó el análisis de la prueba y adecuó los hechos, en su “aspecto objetivo”, como un injusto típico de “tráfico, fabricación o porte estupefacientes” contenido en el artículo 376, inciso 1°, del código penal.

Tal atribución la basó por la captura en flagrancia del señor FRT, en ese vehículo que conducía sobre la vía Corinto - Caloto, a la altura de la vereda La Selva, transportando en la cajuela los 32 paquetes de marihuana, sin permiso de autoría competente, en precisosRad: 196986000633 2021 00536

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Acusado: F R. T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 6 de 34 momentos del 15 de junio de 2021, a las 05:40 horas; episodio que pudo evidenciar con toda la prueba testimonial, en asocio con el perito del CTI, señor LHT, quien efectuó la prueba de campo identificando dicha sustancia como marihuana con peso neto de 15.750 gramos.

Y con relación al “aspecto subjetivo”, en cuanto la defensa propuso que su defendido nunca tuvo conocimiento de la sustancia estupefaciente al interior del vehículo de placas XXXXX; la señora jueza por las manifestaciones externas de la voluntad de aquel sujeto dirigida a determinado fin, determinó el actuar doloso colegido de la intención, tal como lo explica la jurisprudencia, adicionando que la prueba indiciaria hace parte del SPOA.

Con la prueba estableció entonces que el incriminado tenía conocimiento de la sustancia estupefaciente que transportaba, porque el Suboficial del Ejército Nacional de Colombia, DAM, atestiguó que, en esa hora y fecha por aquel lugar, en puesto de control, hicieron parar a un automóvil blanco con el fin de registrarlo, identificándose el conductor como el señor FRT, acompañado de su señora madre YMT, quien no dijo y tampoco la percibió con problemas de salud, y que al abrir la cajuela percibió olor a

señora madre YMT, quien no dijo y tampoco la percibió con problemas de salud, y que al abrir la cajuela percibió olor a marihuana que provenía de la llanta de repuesto porque allí encontraron el estupefaciente en 32 paquetes, y aquel señor manifestó que llevaba poquito, pero después le dijo que no sabía de esa sustancia ahí.

Por ello, la señora jueza descartó la propuesta defensiva o que el susodicho conductor desconocía del alijo, porque ese intenso olorRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R. T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 7 de 34 característico de la marihuana no lo podía repudiar; además que en el sitio agregó que “llevo poquito” cuya expresión es manifestación espontánea de reconocimiento del transporte del estupefaciente, al mismo tiempo que, la progenitora de aquel no hizo notar que estuviera enferma, cuando el desplazamiento en el carro que “M” prestó se debía a la presión alta de la señora MT, causando extrañeza por eso, que después del hallazgo de la sustancia la citada señora se recuperara instantáneamente; además de las contradicciones entre las testigos de la defensa por carentes de lógica, en cuanto no es normal que a un desconocido le faciliten un carro con precisas instrucciones de no regresarlo en donde se lo

contradicciones entre las testigos de la defensa por carentes de lógica, en cuanto no es normal que a un desconocido le faciliten un carro con precisas instrucciones de no regresarlo en donde se lo prestaron, sino de dejarlo en Santander de Quilichao; o que lo prudente de parte del incriminado es que hubiese revisado ese automóvil en el corregimiento de El Palo, porque, como lo manifestaron LAB y MLB, es zona roja, tanto que, adicionaron, no se hubiera podido en la audiencia pública hacer un señalamiento contra “M” si éste no lo autoriza.

El delicado estado de salud de la señora MT, para la señora jueza constituyó una simple coartada para justificar la movilización del hoy procesado desde el corregimiento El Palo con destino a Santander de Quilichao, ruta esa que se trazó, pero con posterioridad al plan previo de trasladarse el aquí procesado con su señora madre hasta el hospital de la localidad de Caloto, en atención a la enfermedad de su progenitora.

Y concluyó que la captura en flagrancia del aquí acusado de manera ostensible lo coloca en relación directa con su participación y consiguiente responsabilidad penal en esta ejecución delictiva deRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R. T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 8 de 34 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; porque antes de proceder dentro de la legalidad, actuó en forma consciente y voluntaria en contrario al ordenamiento jurídico por afectar el bien

Página 8 de 34 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; porque antes de proceder dentro de la legalidad, actuó en forma consciente y voluntaria en contrario al ordenamiento jurídico por afectar el bien jurídico de la salubridad pública, y en consecuencia le reprochó tal comportamiento desde el punto de vista social y penal, por evidenciar a un sujeto imputable que debió obrar, sin hacerlo, conforme a derecho, descartando así el error de tipo que implícitamente alega la defensa.

V

IMPUGNACIÓN

El señor defensor impugnó la providencia para que se revoque y absuelva por duda objetiva y subjetiva a su protegido judicial, arguyendo que, si ciertamente el señor FRT conducía el vehículo con la sustancia incautada, nunca se demostró el tipo de sustancia encontrada, porque no es suficiente el testimonio del investigador del C.T.I., señor LHT, ni la atestiguación del Suboficial del Ejército, DAMR, por lo que ellos no tienen experiencia con los estupefacientes, y tampoco se obtuvo la prueba de laboratorio, no cumpliéndose así patentizada la tipicidad del “tráfico, fabricación o porte estupefacientes”.

Adicionó que la señora jueza dedujo la responsabilidad penal con meras conjeturas al tachar de falsos los testimonios de la defensa, cuando la señora LBM y la señora MB, estuvieron presentes en el

porte estupefacientes”.

Adicionó que la señora jueza dedujo la responsabilidad penal con meras conjeturas al tachar de falsos los testimonios de la defensa, cuando la señora LBM y la señora MB, estuvieron presentes en el momento en que F recibió las llaves del vehículo de manos de M,Rad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R. T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 9 de 34 conocido de la primera citada y que por ello les prestó el carro, testimonios esos que no fueron impugnados por la fiscalía, pero que si resultaron desvirtuados por la señora jueza sin ningún soporte probatorio.

Siguió diciendo que su defendido al haber dicho “yo llevo, pero es poquito”, tal expresión no conlleva afirmación de propiedad, puesto que es distinto enfatizar “es mía, pero es poquita”; con el ítem de que cuando encontraron la marihuana en la llanta de repuesto, F contestó “que no sabía que eso iba ahí” siendo esto lo primero que dijo “y no que llevaba un poquito”, además que como la sustancia estaba escondida no había manera de que la detectara.

Que la intención de su protegido era entonces transportar a su señora madre en procura de atención médica, desvirtuándose así el elemento volitivo del tipo; porque al recibir el carro no era su obligación abrir el baúl, compartimiento de donde sólo expelía olor a la marihuana, sin sentirse en la cabina porque iban con las ventanas abiertas, desvaneciéndose así la conclusión de la señora jueza,

obligación abrir el baúl, compartimiento de donde sólo expelía olor a la marihuana, sin sentirse en la cabina porque iban con las ventanas abiertas, desvaneciéndose así la conclusión de la señora jueza, porque no se puede generalizar que toda persona conoce el olor deRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 10 de 34 la marihuana, tanto que el señor Suboficial del Ejército distinguió ese olor, pero cuando abrió el maletero; lo cual muestra que el acusado y su señora madre no lo percibieran adelante.

Se pregunta ¿por qué el señor fiscal en sus informes no registró el nombre de la señora MT?, indispuesta por la presión alta (como lo testificó la enfermera) y testigo del préstamo del vehículo que le hicieron a su hijo; además que la juzgadora omitió analizar la prueba documental o que el investigador VMO identificó a alias M como el señor GUG, portador de la C.C. N°000000 expedida en Caloto, Cauca, como propietario del automóvil que manejaba el aquí procesado, ni existe prueba de relación previa entre FRT y GGU, alias M, quien tiene varias investigaciones por narcotráfico.

VI

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

1. A la Sala, competente funcional, por las glosas impugnativas a la sentencia condenatoria, le concierne resolver el quid del asunto, esto es, si las pruebas practicadas en la “audiencia de juicio oral y

1. A la Sala, competente funcional, por las glosas impugnativas a la sentencia condenatoria, le concierne resolver el quid del asunto, esto es, si las pruebas practicadas en la “audiencia de juicio oral y público” estructuran, más allá de toda duda, el injusto típico del “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y la autoría y responsabilidad penal del señor FRT.Rad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 11 de 34

En caso de establecerse insuficiencia de pruebas claras sobre la existencia del delito y su autor responsable, la Sala deberá absolver al incriminado; o tras comprobarse que las pruebas son tan convincentes de aquellos extremos corresponderá mantener la sentencia cuestionada.

2. Como la razón del disenso defensivo la vemos focalizada en criticar la valoración probatoria de la sentencia por decir que no está identificada la sustancia incautada a falta del informe de laboratorio y que la responsabilidad penal se derivó de meras conjeturas; para la Sala el análisis global de los medios de conocimiento no permite una conclusión distante a la exteriorizada por la señora jueza.

Pues, no soslayemos que el juez tiene un conocimiento adecuado de los hechos para proferir la decisión que se aproxima en forma razonable a lo realmente ocurrido, porque “las partes” a través de cualquier medio de acreditación legalmente incorporado al juicio

Pues, no soslayemos que el juez tiene un conocimiento adecuado de los hechos para proferir la decisión que se aproxima en forma razonable a lo realmente ocurrido, porque “las partes” a través de cualquier medio de acreditación legalmente incorporado al juicio oral, en forma pública, concentrada, sujeto a confrontación y contradicción, le presentan el conocimiento del caso, debido a que, por la ley 906 de 2004 , la fiscalía y la defensa son las llamadas a proponer las solicitudes probatorias que estimen necesarias para respaldar su teoría del caso; y en tal sentido, los artículos 8º literal i) y 357, establecen el derecho de la defensa a solicitar las pruebas que estimen conducentes, pertinentes y necesarias para tal fin.

3. Al efecto, con la doctrina, digamos que el proceso penal, lejos de constituir una mera formalidad, “es en sí mismo un método de cognición a través del cual se establece con probabilidad de verdadRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 12 de 34 la ocurrencia de hechos sobre los cuales se fundamenta la eventual responsabilidad de los indiciados”; de tal manera que, una persona podrá ser condenada penalmente después de surtirse el proceso con todas sus garantías a las partes e intervinientes y se alcance un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.

4. Para la Sala, entonces, el aspecto central del injusto típico del “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, está justamente probado con el testimonio del Suboficial del Ejército, DAMR y la

4. Para la Sala, entonces, el aspecto central del injusto típico del “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, está justamente probado con el testimonio del Suboficial del Ejército, DAMR y la prueba de investigación preliminar homologada (PIPH).

5. Ese ataque del abogado defensor se desvanece rápidamente, porque el citado Suboficial del Ejército Nacional de Colombia entregó claramente la razón de la ciencia de su dicho, al atestiguar en la audiencia virtual de “juicio oral”, de fecha 31 de marzo de 2022, que desde hace 11 años 6 meses pertenecía a la institución castrense, y, el 15 de junio de 2021, a las 05:40 horas, en calidad de Comandante de Escuadra, en un “puesto de control” con sus soldados, al pie de la hacienda “La Emperatriz”, vía El Palo – Caloto, realizaban verificación a personas y vehículos para mitigar acciones terroristas o casos ilegales, y al parar e identificar al conductor de un automóvil blanco con el nombre de FRT,acompañado de su señora madre

(YMT, quien tenía los brazos cruzados, no se bajó del carro, a simple vista no tenías problemas de salud ni tampoco los manifestó) , en el registro correspondiente al baúl “percibieron por su experiencia un olor característico a marihuana” (en unos 6 casos de estupefacientes) y dentro de la llanta de repuesto una sustancia prensada en 32 paquetes; siendo ese el motivo para trasladarlo al Comando de Policía de Caloto, en donde un Oficial le

(en unos 6 casos de estupefacientes) y dentro de la llanta de repuesto una sustancia prensada en 32 paquetes; siendo ese el motivo para trasladarlo al Comando de Policía de Caloto, en donde un Oficial le dijo que no les correspondía y fueron remitidos a Santander deRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 13 de 34

Quilichao, sitio en el cual la policía judicial cumplió con los “actos urgentes”.

-Agregó- que la citada señora nada manifestó cuando hallaron la sustancia al interior del carro, y el conductor tampoco tuvo reacción, aunque éste una vez la encontraron manifestó: “ que llevaba era un poquito, que llevaba sólo un poquito , y después dijo que no sabía, que no sabía que eso estaba ahí, que le habían dicho coja ese carro y llévelo para tal punto”; -y al contrainterrogatorio de la defensa- “¿Él le dijo que llevaba marihuana? Contestó: Después que nosotros encontramos la marihuana, dijo es sólo un poquito lo que llevo . ¿Cuándo ustedes descubren la marihuana, él dijo que eso era un poquito? Contestó: Si señor ¿cuándo capturan al señor manifestó que su mamá estaba enferma y la llevaba para el hospital? Contestó: No, pues a mí como comandante del puesto de control no me lo manifestó ¿con usted estaban presentes otros soldados? Contestó: Si claro ¿Ellos le contaron del estado de salud de la mamá y que por eso no se pudo bajar del carro? Contestó: No señor en ningún

manifestó ¿con usted estaban presentes otros soldados? Contestó: Si claro ¿Ellos le contaron del estado de salud de la mamá y que por eso no se pudo bajar del carro? Contestó: No señor en ningún momento (…) ¿Antes de abrir el baúl no se sentía olor a la marihuana, eso es verdad? Contestó: En la cabina no se sentía el olor porque las ventanas las traían abiertas.”

6. Por ese “interrogatorio cruzado” (artículo 391 CPP.) con respuestas claras, dado el lenguaje sencillo y concreto, esto es, contestando con palabras y expresiones fáciles de entender, por todas las personas, a las preguntas de: cuándo, dónde, cómo, qué y porqué de aquellos hechos, con resultado de incautación de posible estupefaciente, al detectar en el baúl del carro olor a marihuana;Rad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 14 de 34 para la Sala, no se remite a dudas el testimonio del Suboficial por haber presenciado ese evento material con las características de un delito, en cuanto con sus cinco sentidos estuvo muy cerca de las cosas reales en cumplimiento de sus labores, con sus soldados, al practicar el registro en ese automóvil, hallando los 32 paquetes de estupefaciente con olor a marihuana, y haber estado también muy próximo del chofer y su mamá observándoles sus actitudes manifiestas, en esa fecha y hora de aquel lugar (artículo 402 y y404 del

estupefaciente con olor a marihuana, y haber estado también muy próximo del chofer y su mamá observándoles sus actitudes manifiestas, en esa fecha y hora de aquel lugar (artículo 402 y y404 del CPP.); circunstancias todas que reproducen la descripción típica de: “El que sin permiso de autoridad competente, (…) transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, (…) incurrirá en prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (artículo 376. 1 del código penal).

7. Y cuestionar la estructuración de ese injusto típico por afirmar el recurrente que la adecuación de los hechos en el artículo 376 de la ley 599 de 2000 es inexistente, esto es, por no haberse allegado al “juicio oral” la prueba de laboratorio que confirmara los resultados de la prueba de campo (PIPH), la cual concluyó que la sustancia incautada era marihuana; para la Sala es simplemente pretender ignorar el principio de “libertad probatoria” que no indica que la prueba científica es el único medio probatorio para identificarla, puesto que, a los encargados de la actividad de Policía Judicial, por este asunto, dados los términos de 36 horas para el cumplimiento de la legalidad de la captura, los vemos surtiendo los “actos urgentes” por su deber funcional de investigar los hechos que, como el informadoRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T

la legalidad de la captura, los vemos surtiendo los “actos urgentes” por su deber funcional de investigar los hechos que, como el informadoRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 15 de 34 aquí por el señor Suboficial del Ejército Nacional de Colombia , revisten sin hesitación las características de un delito, y por tales circunstancias identificaron y pesaron la sustancia incautada que era evidencia física, puesto que, en atención al “Programa Metodológico” no olvidemos que “los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial” (artículos 250 de la Constitución; 2, inciso final, 205 y 207, inciso final, del

CPP).

He ahí el compromiso funcional de los servidores públicos con actividades de Policía Judicial, habida cuenta de los “actos urgentes”; viniendo por ello la prueba de campo o PIPH, surtida con el previo recibimiento de la sustancia incautada con la respectiva cadena de custodia, fijación del peso bruto y la toma fotográfica, procediendo enseguida a la desenvoltura, fijando la sustancia por el peso neto y placas fotográficas, para con los protocolos técnicos aceptados por la FGN aplicar a la sustancia vegetal los reactivos retanders y ácido clorhídrico que, en este asunto, arrojó un color azul violeta, positivo para marihuana; a los fines del traslado inmediato

aceptados por la FGN aplicar a la sustancia vegetal los reactivos retanders y ácido clorhídrico que, en este asunto, arrojó un color azul violeta, positivo para marihuana; a los fines del traslado inmediato para la judicialización del capturado por la fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, porque ese hecho que nos ocupa revestía en sus inicios las características de un delito, tanto que, iterase, con la prueba de campo se estableció que dicho objeto incautado por su identificación preliminar trataba de marihuana con peso neto de 15.750 gramos.

8. El testimonio de señor Suboficial del Ejército Nacional de Colombia, sin oposición probatoria, y la prueba de campo sobre elRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 16 de 34 estupefaciente incautado introducida al “juicio oral” por el investigador del CTI, abogado LHT, con 20 años de experiencia en la FGN, con funciones de actividad de policía judicial, formación en PIPH y cursos de retroalimentación para ajustarse a dichas actividades, y quien, por interrogatorio cruzado, contestó que en turno de “actos urgentes” recibió en la fecha de estos hechos bajo “cadena de custodia” la sustancia vegetal que la fijó fotográficamente por su peso bruto y neto, con la balanza respectiva, aplicando enseguida los reactivos aceptados por la FGN

“cadena de custodia” la sustancia vegetal que la fijó fotográficamente por su peso bruto y neto, con la balanza respectiva, aplicando enseguida los reactivos aceptados por la FGN y el CTI , retander y ácido clorhídrico, obteniendo un resultado con coloración azul violeta, determinando así que era marihuana, vegetal que, inclusive, por sus características y olor a simple vista determinaba que era marihuana.

Además, por contrainterrogatorio de la defensa “¿cuál es el objeto de enviar los remanentes al laboratorio? Contestó, por directriz institucional ¿se han presentado casos en que LABICI ha dado resultados diferentes a la identificación preliminar? Contestó, en mi caso no ¿usted es experto en el manejo de estas actividades? Acatamos los procedimientos establecidos ¿usted es perito idóneo para este tipo de prueba? Si señor.”

9. Ese perito en PIPH, investigador LHT, para la Sala estaba autorizado entonces a dar su opinión por prevalido de la técnica aprendida con sus procedimientos aceptados por la FGN, sobre aspectos y análisis de estupefacientes, en los que tiene por ello suficiente capacitación y experiencia, ofreciendo su concepto idóneoRad: 196986000633 2021 00536

Acusado: F R T Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 17 de 34 confiabilidad, por saber transmitir con claridad y exactitud su conocimiento necesario y consistente en este caso (artículo 420

CPP.).

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Página 17 de 34 confiabilidad, por saber transmitir con claridad y exactitud su conocimiento necesario y consistente en este caso (artículo 420

CPP.).

10. Con esos medios de conocimiento no existe por tanto incertidumbre en la materialidad de aquel estupefaciente, que ocasiona indudable daño potencial para la salud de la comunidad, porque con el principio de la “libertad probatoria”, aquel testigo directo de los hechos por su capacidad demostrativa de lo ocurrido

(el señor suboficial) y la prueba de campo cumplida por aquel perito (LHT) capacitado técnicamente en PIPH y llamado por su conocimiento o sus calidades intelectuales y de experiencia a entregar el dictamen por los estudios con el procedimiento sobre la sustancia incautada en este proceso acerca de la identificación y pesaje de la marihuana en los 32 paquetes; para la Sala esa es la razón de la fuerza demostrativa de dicho análisis preliminar que obvi

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