TSDJ PPN SP - 19698600063320220013100-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19698600063320220013100-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 1 de 45

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 155 Popayán, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) I CUESTIÓN POR DECIDIR La Sala, por apelación de la defensa profesional y competencia funcional1, conoce de la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, proferida por la señora Juez 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante la cual condenó al señor EEBB por ser autor penalmente responsable del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes” (artículo 376, inciso 1° del Código Penal), a 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v. eRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 2 de 45 inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, 1 Artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 3 de 45 negándole a la vez la suspensión de la ejecución condicional de la pena, la prisión domiciliaria y el traslado al Resguardo

Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 3 de 45 negándole a la vez la suspensión de la ejecución condicional de la pena, la prisión domiciliaria y el traslado al Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, para descontar pena.

II

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 8 de febrero de 2022, a las 22:00 horas aprox. en la

intersección de la carrera 12 con calle 14 del barrio Centenario en el municipio de Santander de Quilichao, miembros de la Policía Nacional, en puesto de control, hicieron señal de pare al vehículo de placas 000-000 , marca Chevrolet, línea corsa, su conductor descendió y se identificó como EEBB. Al inspeccionar el automotor los uniformados encontraron en el “baúl” un costal color amarillo, con 40 paquetes envueltos en cinta adhesiva, repletos de sustancia vegetal color verde con características similares a marihuana. La sustancia incautada fue sometida a P.I.P.H., arrojando resultado positivo para “cannabis y sus derivados”, con un peso neto de 16.200 gramos.

ProcesalesRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 4 de 45

2. El 9 de febrero de 2022, el señor Fiscal Seccional de Santander de Quilichao, solicitó al señor Juez 2° Penal Municipal de esaRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB

2. El 9 de febrero de 2022, el señor Fiscal Seccional de Santander de Quilichao, solicitó al señor Juez 2° Penal Municipal de esaRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 5 de 45 localidad, con funciones de control de garantías, audiencias de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación por aquellos hechos jurídicamente relevantes típicos de “Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes” (artículo 376, inc. 1° del C.P.), e imposición de medida de aseguramiento en el domicilio contra el prenombrado, última que fue impuesta.

3. El 12 de mayo de 2022, el señor Fiscal radicó el escrito de acusación, el cual, por reparto, correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca; y, el 5 de octubre del mismo año, el señor Fiscal retiró el “escrito de acusación” y presentó, ante el señor Juez, un “preacuerdo” suscrito entre las “partes”, el cual verbalizó en la misma data.

Términos del Preacuerdo 3.1. El señor EEBB, asistido e informado debidamente por su defensa profesional, se declaró responsable conforme a la imputación fáctica y jurídica por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes” (artículos 376, inciso 1° del C.P.), en calidad de “autor”, a cambio de recibir como consecuencia del derecho premial, únicamente para efectos punitivos, la dosificación

o Porte Estupefacientes” (artículos 376, inciso 1° del C.P.), en calidad de “autor”, a cambio de recibir como consecuencia del derecho premial, únicamente para efectos punitivos, la dosificación punitiva prevista para el “cómplice” en unión con los artículos 350, inciso 1°, y 351 de la ley 906 de 2004.Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 6 de 45 3.2. La señora Juez en presencia de “las partes”, previa verbalización del preacuerdo verificó oralmente que el encartado de manera libre, consciente, informado y asesorado por su apoderado judicial suscribió ese preacuerdo, renunciando a un juicio público,Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 7 de 45 oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, y, sin establecer quebrando a garantías fundamentales, dio su aprobación, procediendo a anunciar un sentido de fallo condenatorio, suspendiendo el trámite regular, Individualización de la Pena y Sentencia

4. El 12 de marzo de 2024, prosiguieron con la audiencia de individualización de pena y sentencia. 4.1. El señor defensor, acompañado del señor gobernador del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, solicitó que su prohijado sea remitido al Centro de Armonización de la citada

4.1. El señor defensor, acompañado del señor gobernador del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, solicitó que su prohijado sea remitido al Centro de Armonización de la citada comunidad, para descontar pena, para lo cual aportó copia de la cédula de aquella autoridad, certificado del Ministerio del Interior relacionado la existencia de la referida comunidad, acta de posesión de los máximos representantes del resguardo, informe de visita y certificación expedidos por la señora directora del EPC de la localidad en el que consta la existencia de instalaciones idóneas para garantizar una reclusión digna en aquel centro de armonización y certificación de la citada autoridad en la que afirmó el procesado es parte de aquella familia ancestral. 4.2. El señor Gobernador, otorgada la palabra por la señoraRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 8 de 45

Juez, informó que el encartado hace parte de su comunidad, porque participó, aunque por breve tiempo, al “movimiento juvenil”, así como en asambleas y reuniones; que los progenitores de aquel también hacen parte del resguardo; y, que el citado no hace parte de los censos que lleva el Gobierno Nacional, porque únicamenteRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 9 de 45

que el citado no hace parte de los censos que lleva el Gobierno Nacional, porque únicamenteRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 9 de 45 están registrando los nacidos en el resguardo y las bajas por muerte, sin tener en cuenta a “otros”, lo cual ha suscitado un conflicto que no ha podido solucionarse hasta la actualidad. 4.3. El señor Fiscal no presentó oposición a la postulación de traslado del procesado a la multi citada comunidad indígena.

III SENTENCIA CONDENATORIA La señora Jueza de conocimiento, en congruencia con los términos del preacuerdo, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2024, condenó al señor EEBB por ser autor penalmente responsable del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes” a voces del artículo 376, inciso 1° del C.P. a 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, negándole la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Para ello, con los EMP, EF e ILO , concluyó los hechos materia del proceso, a partir de un mínimo “probatorio”, esto es, la estructuración de aquel injusto típico y de la autoríaRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 10 de 45

estructuración de aquel injusto típico y de la autoríaRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 10 de 45 responsable dolosa del encartado, más allá de toda duda razonable.

Y, al punto materia de apelación, en consideración a que al citado fue reconocida, dentro de este asunto, la detención domiciliaria en la ciudad de Popayán, además, que nació en el municipio de SanRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 11 de 45

Pablo, Nariño, lugar desde el cual también fue expedida su cédula de ciudadanía, sin que aparezca reportado en el censo del Gobierno Nacional, como indígena, ni sea clara su pertenencia al Resguardo Nasa Kiwe Tekh Ksxaw o una cosmovisión en cabeza del procesado que merezca trato diferenciado o de protección, negó el traslado a dicha comunidad para descontar pena. IV APELACIÓN El apoderado judicial del señor EEBB, inconforme con aquella decisión, solicitó su revocatoria parcial, en procura de reconocer a su defendido el derecho a descontar la pena impuesta de 64 meses de prisión en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, diciendo que no existe una única forma de acreditar la pertenencia de un ciudadano a

meses de prisión en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, diciendo que no existe una única forma de acreditar la pertenencia de un ciudadano a determinada comunidad indígena, por lo cual es erróneo pretender que el único mecanismo válido sea un censo. Que la interpretación de la Sala de Casación Penal, no puede considerarse “superior” o fijar límites a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como la sentencia T 921 de 2013, últimaRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 12 de 45 que fijó las reglas jurisprudenciales para reconocer o no el traslado de indígenas a sus resguardos para descontar pena, acorde con lo cual está suficientemente acreditada la calidad de indígena de su prohijado, así como los requisitos ahí plasmados para autorizar el rogado traslado, por reconocida su conciencia étnica.Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

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Que la conciencia de su defendido, al reconocerse como indígena, no puede ser desconocida por ninguna persona o por el Estado, puesto que hace parte de la “libertad de no interferencia”, luego las constancias expedidas por el mismo Resguardo en cita, independientemente de precisar o no el tiempo de pertenencia, cumplen con los “estándares de

interferencia”, luego las constancias expedidas por el mismo Resguardo en cita, independientemente de precisar o no el tiempo de pertenencia, cumplen con los “estándares de adherencia ontológica que trasciende la libertad de consciencia del sujeto”, sin que sea válida otra interpretación so pena de vulnerar derechos fundamentales. Que la calidad de indígena no depende del lugar de nacimiento o el tiempo que se lleve censado, en tanto, no son factores determinantes y/o exclusivos, puesto que ello deriva, entre otros, de sus ancestros y consanguinidad, incluso, a través de la adopción. Añadió que no es posible pedir a una autoridad indígena que reconozca a la totalidad de los miembros de su comunidad, máxime cuanto el Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, está conformado por aprox. de 28.600 miembros o el 26% de la población de dicha localidad.

V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS YRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 14 de 45

PROBATORIAS

Competencia

1. Por la naturaleza de la sentencia que la señora Jueza 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con funciones deRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 15 de 45 conocimiento, profirió en contra del señor EEBB, condenándolo por ser autor penalmente responsable del delito de “Tráfico,

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 15 de 45 conocimiento, profirió en contra del señor EEBB, condenándolo por ser autor penalmente responsable del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte Estupefacientes” (artículo 376, inciso 12 del C.P.), a 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, negándole a la vez la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria; y, el interés legítimo de la defensa para controvertirla en forma oportuna y con sustentación debida; la Sala es competente funcional para resolver (artículos 29 C. N.; 34.1 del CPP.).

Problema jurídico

2. En el quid del asunto, mientras el Juez de instancia negó el traslado del señor EEBB, al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa “Kiwe Tekh Ksxaw” ubicado en Santander de Quilichao, Cauca, porque no existe claridad respecto a la identidad indígena del sentenciado, puesto que nació en el departamento de Nariño, residía en la ciudad de Popayán y no hace parte del censo del Gobierno Nacional; el abogado defensor replicó tal decisión para que se permita a su prohijado descontar la pena impuesta en aquel lugar, en tanto no es posible restringir los mecanismos para establecer la identidad indígena de un ciudadano, máxime que una de las autoridades de aquella comunidad informó expresamente la

no es posible restringir los mecanismos para establecer la identidad indígena de un ciudadano, máxime que una de las autoridades de aquella comunidad informó expresamente la pertenencia de aquel como comunero, sin que tal calidad seRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 16 de 45 desprenda de un “censo”. 2 El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

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Por tal disenso defensivo, a la Sala corresponde establecer si -o noes procedente autorizar al condenado para que descuente la pena de 64 meses de prisión, al interior del Centro de Armonización a cargo del Resguardo Indígena Nasa “Kiwe Tekh Ksxaw”, en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Generalidades

pena de 64 meses de prisión, al interior del Centro de Armonización a cargo del Resguardo Indígena Nasa “Kiwe Tekh Ksxaw”, en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Generalidades

3. Para zanjar aquella oposición precisemos que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce a favor de las comunidades indígenas “competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial”, y en virtud de los principios de

“Diversidad Cultural” (artículo 7 CN), “Igualdad” (artículo 13 Ib.) y “Pluralismo” (artículo 1 Ib), contenidos en la Carta Política, el legislador estableció en el artículo 29 de la Ley 65 de 19933 (Código Penitenciario y Carcelario) que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los indígenas, no como privilegio, sino como una exigencia de igualdad material, en tanto que el “tratamiento ordinario” supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales.

4. En esas, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del “enfoque diferencial” en materia carcelaria y penitenciaria aRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 18 de 45 favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la “Identidad Cultural”, toda vez que “ conduce efectivamente a proteger 3 Código Penitenciario y Carcelario “Artículo 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho

favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la “Identidad Cultural”, toda vez que “ conduce efectivamente a proteger 3 Código Penitenciario y Carcelario “Artículo 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos (…)” Negrita fuera de texto.Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 19 de 45 sus costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones ” (Corte Constitucional, sentencia T 642 de 2014) e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria, en tanto que “ la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y étnica” (Corte Constitucional, sentencia T 921 de 2013).

5. Además establecemos, con fundamento en la colaboración armónica entre las jurisdicciones, el dialogo intercultural entre las “autoridades ancestrales” y los jueces ordinarios (artículo 246

5. Además establecemos, con fundamento en la colaboración armónica entre las jurisdicciones, el dialogo intercultural entre las “autoridades ancestrales” y los jueces ordinarios (artículo 246

Constitucional), razón por la cual, los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria pueden cumplir la condena en su resguardo - y viceversasiempre que se cumplan ciertos supuestos.

6. De ahí que, para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, en sentencia T 921 de 2013, adoptó las siguientes reglas: “(…) (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalacionesRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 20 de 45 idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad paraRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 21 de 45 verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado

paraRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 21 de 45 verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”. 6.1. Y, en la sentencia T 975 de 2014 la Corte Constitucional estudió el caso de un comunero indígena juzgado por la jurisdicción indígena y recluido en un establecimiento penitenciario ordinario, en la cual reiteró las reglas establecidas (en el mismo sentido sentencia T 685 de 2015 y T 515 de 2016) y señaló: “(…) Por tal motivo, y así como a través de la colaboración armónica entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, esta Corte permitió que los indígenas cumplieran sus penas privativas de la libertad en establecimientos ordinarios, se estableció que tal colaboración permite que la jurisdicción indígena apoye a la jurisdicción ordinaria, autorizando que los indígenas privados de la libertad cumplan su detención o pena dentro del resguardo, evitando de esta manera los terribles efectos culturales de recluir a un indígena al interior de un

indígenas privados de la libertad cumplan su detención o pena dentro del resguardo, evitando de esta manera los terribles efectos culturales de recluir a un indígena al interior de un establecimiento ordinario”Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 22 de 45

En esas, resaltó que permitir el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el resguardo indígena no debe afectar (i) la naturaleza ni (ii) la duración de la pena o medida impuesta4. 4 “(…) Esta circunstancia exige que sean implementadas medidas urgentes frente al evidente proceso masivo de afectación de un derecho fundamental esencial para los indígenas como lo es la identidad cultural. De esta manera, tales medidas deben estar dirigidas a determinar exclusivamente el lugar de privación de la libertad, por lo que no afectan la naturaleza ni la duración de la pena o medida impuesta, toda vez que la simple reclusión de un indígena al interior de un establecimiento ordinario afecta suRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

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7. Con aquellos criterios orientadores, para la Sala, es posible distinguir que en el evento en que una persona reconocida indígena5, (i) sea responsable de la comisión de un delito; (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial; y, (iii) sea condenado por la jurisdicción

indígena5, (i) sea responsable de la comisión de un delito; (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial; y, (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, podrá cumplir la condena en su resguardo indígena conforme las siguientes reglas6:

I. Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012 y CC T-331 de 20217).

II. Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante o sentenciado (CC T-975 de 2014).

III. La comunidad debe contar (a) con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y (b) con vigilancia de su seguridad, verificación que,Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 24 de 45 cultura, tal como lo señaló el Informe de la Defensoría del Pueblo sobre la situación de los indígenas privados de la libertad en Colombia”. 5 Ver T -331 de 2021 “(…) la identidad indígena no es una definición ontológica que debe responder a los criterios de las autoridades estatales, en esa medida, al momento de identificar a una persona como miembro de una parcialidad, deben preferirse las determinaciones de las propias autoridades tradicionales (…) el Estado tiene la obligación de respetar los procesos de auto reconocimiento, relos criterios de las autoridades estatales, en esa medida, al momento de identificar a una persona como miembro de una parcialidad, deben preferirse las determinaciones de las propias autoridades tradicionales (…) el Estado tiene la obligación de respetar los procesos de auto reconocimiento, reetnificación y fortalecimiento cultural de las prácticas, usos y costumbres de las autoridades indígenas y de los individuos que la integran”. 6 Sala de Casación Penal, STP 5154-2022, radicado N° 122187 de 15 de marzo de 2022. 7 “Ante la existencia de diversos mecanismos para acreditar la condición de indígena (…) deben prevalecer aquellos que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”.Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 25 de 45 en todo caso, compete hacer al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad8.

IV. El INPEC debe efectuar, dentro de sus competencias constitucionales y legales, visitas periódicas para verificar la privación de la libertad (C.C. T921 de 2013, C.C. T-515 de 2016,

CSJ STP482-2024).

V. El cumplimiento de la pena en el resguardo o centro de armonización no debe afectar su naturaleza ni duración, tampoco afectar la seguridad de la comunidad.

ASUNTO CONCRETO

8. En el sub examine, con aquellas pautas legales y

armonización no debe afectar su naturaleza ni duración, tampoco afectar la seguridad de la comunidad.

ASUNTO CONCRETO

8. En el sub examine, con aquellas pautas legales y jurisprudenciales, sin desconocer que la calidad de “indígena” no es una atribución producto de la residencia del sentenciado a un determinado territorio o -un censo-, sino de formar o ser considerado parte de una “comunidad ancestral” debidamente reconocida con la que se comparte sus “usos y costumbres”, colectividad que se identifica, entre otros, por la existencia de “elementos objetivos , como: (i) la continuidad histórica; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; e (iii) instituciones sociales,Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 26 de 45 económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. (Y) El elemento subjetivo (que) 8 Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 27 de 45 corresponde a la auto - identificación colectiva en tanto pueblo indígena”9; para la Sala, probatoriamente no es posible

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 27 de 45 corresponde a la auto - identificación colectiva en tanto pueblo indígena”9; para la Sala, probatoriamente no es posible establecer identidad étnica indígena susceptible de protección y trato diferenciado en el señor EEBB, a los fines de autorizar su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa “Kiwe Tekh Ksxaw” en el municipio de Santander de

Quilichao, Cauca.

9. Al efecto, téngase en cuenta que, el 12 de marzo de 2024, en el decurso de la “individualización de la pena y sentencia”

(artículo 447 del CPP), la defensa profesional coadyuvada por el señor OGC, autoridad tradicional del Resguardo Indígena Nasa “Kiwe Tekh Ksxaw”, solicitó el traslado del sentenciado para que, como miembro de dicha comunidad ancestral, descontara pena al interior de su Centro de Armonización. En esas, la señora Jueza, a fin de verificar los pormenores de aquella postulación, solicitó a dicha autoridad precisar, entre otros, por qué el procesado era considerado indígena, así: Récord 18’02’’ “Juez. Evidencia el despacho que el procesado no está en el registro que lleva el Ministerio del Interior, como miembros de la comunidad indígena. En ese orden de ideas ¿cuáles con las actividades que permiten concluir que esta persona hace parte a esta comunidad indígena o su pertenencia a la misma?Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB

actividades que permiten concluir que esta persona hace parte a esta comunidad indígena o su pertenencia a la misma?Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 28 de 45

Autoridad Indígena. Primero que todo hay una filiación familiar por parte de los padres que son comuneros, ellos han participado constantemente 9 Guía de Aplicación del Convenio N° 169 de la OITRad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 29 de 45 en actividades del resguardo, como asambleas, trabajos comunitarios, mingas.

Juez. ¿Cuál es el nombre de los padres? Autoridad Indígena. De los padres, ellos están con el censo, inclusive en el censo está el doctor B, que hace parte de la familia de ellos, está la tía MT que hace parte del grupo familiar, está un familiar de ellos que creo que es prima de ellos la señora S que fue autoridad del resguardo, B que también fue parte de la autoridad tradicional. Por eso conocemos al joven que en un momento participó y en un tiempo breve fue parte del “movimiento juvenil” del resguardo, entiendo que por cuestiones educativas él se aleja un poco de las actividades y pues se va a cumplir con sus estudios y sus actividades familiares. Entiendo que los familiares se ausentan del resguardo como tal. ¿Por qué no está en el censo? Hay una discusión con el Ministerio del Interior, porque ellos han optado por registrar altas y bajas, es decir,

familiares se ausentan del resguardo como tal. ¿Por qué no está en el censo? Hay una discusión con el Ministerio del Interior, porque ellos han optado por registrar altas y bajas, es decir, quien nace y quien muere, pero dentro de la discusión que tenemos es que en la actualidad hay muchas condiciones que otros indígenas de otros resguardos o que se reconocen como indígenas hacen parte del censo como tal, sin embargo, hemos registrado toda la información pertinente, algunos han cumplido su mayoría de edad y no se les ha actualizado la información, pero ha sido por una discusión que tenemos con el Ministerio que hemos estado discutiendo en diferentes espacios con ese caso, porque pues quien dice quien es comunero somos nosotros, la comunidad, la asamblea,Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 30 de 45 las autoridades y no el Ministerio.

Juez. ¿Él nunca ha estado censado? (…) ¿Usted como máxima autoridad es que da fe de la pertenencia del señor E al Resguardo Indígena Nasa?Rad: 19698 6000 633 2022 00131 00

Acusado: EEBB Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de 31 de 45

Autoridad Indígena. Él está ce

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