TSDJ PPN SP - 196986000633202237500-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 196986000633202237500-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 1 de 26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 253 Popayán, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I

O B J E T O

A la Sala, competente funcional, le corresponde el estudio de la sentencia, de fecha 28 de marzo de 2023, por medio de la cual el señor Juez 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, con funciones de conocimiento, a través del “procedimiento penal especial abreviado”, condenó al señor JLPC, por la conducta punible de “Violencia Intrafamiliar Agravada”, en concurso homogéneo (artículos 29 y 31 CN; 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019; 34.1 de la Ley 906 de 2004).Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 2 de 26

II A N T E C E D E N T E S

Fácticos

1. Según el “escrito de acusación” tenemos que; (i) el 11 de abril de 2022, la señora DSOC, sacó las prendas de vestir de la casa de

Fácticos

1. Según el “escrito de acusación” tenemos que; (i) el 11 de abril de 2022, la señora DSOC, sacó las prendas de vestir de la casa de

habitación a la calle, de su pareja sentimental, señor JLPC. Debido a ello, aquel la golpeó con sus puños en cabeza y rostro, enfrascándose en una discusión y forcejeo. Durante el altercado, la citada rasguñó en el cuello al prenombrado y él arremetió con un “cuchillo pequeño”, asestándole 2 puñaladas en la espalda y rayándole el rostro con un “palillo”. Luego, en presencia de su hija menor de edad y dentro de la casa de habitación, aquel sujeto le enterró a la susodicha “la punta” de un cortaúñas en el pie derecho, acción que reiteró en una pierna, mientas la amenazaba de muerte. Como la víctima se negó a darle un beso, el agresor introdujo aquel objeto en uno de sus hombros, para después retirarse del lugar.

Y, (ii) el 22 de mayo de 2022, siendo las 10:00 horas aprox., en una esquina cercana al “billar”, en el barrio Belén de Santander de Quilichao, Cauca, se encontraba la señora DSOC, lugar al que arribó el señor JLPC, quien le dijo “ perra así te quería coger ”, la sujetó del pelo y la arrastró por la calle golpeándola sucesivamente hasta llegar a la Escuela “El Rosario”, ahí abordaron una moto y se trasladaron

el señor JLPC, quien le dijo “ perra así te quería coger ”, la sujetó del pelo y la arrastró por la calle golpeándola sucesivamente hasta llegar a la Escuela “El Rosario”, ahí abordaron una moto y se trasladaron hasta “la gallera”, en el barrio Santa Inés, de la misma localidad, recorrido en el que continuaba golpeándola.Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

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Una vez en el destino, el prenombrado sujetó a la mujer por sus manos y la condujo hasta un potrero; y, con una botella vacía que encontró, la golpeó en la cabeza hasta hacerla sangrar, exclamando que la iba a matar. Procedió a impactarle una patada en el pecho, la arrojó por un pequeño barranco y continuó golpeándola, hasta reventarle los labios. En el instante que ella intentó retirarse del lugar, fue sujetada por el pelo y nuevamente golpeada con la botella y múltiples patadas. Luego, aquel se detuvo, manifestándole que fueran hasta la URI, porque quería entregarse a las autoridades.

Procesales

2. El 12 de junio de 2022, el señor Fiscal 001 Local corrió traslado del escrito de acusación, en contra del susodicho, por esos hechos típicos de “Violencia Intrafamiliar Agravada” en concurso homogéneo, prevista en el artículo 229, inciso 2 del Código Penal, y agotó el descubrimiento probatorio, sin allanamiento a cargos; y, en

homogéneo, prevista en el artículo 229, inciso 2 del Código Penal, y agotó el descubrimiento probatorio, sin allanamiento a cargos; y, en la misma data, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Santander de Quilichao, terminó las audiencias de legalización del procedimiento de captura y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue despachada en centro carcelario a cargo del INPEC.

3. El 12 de septiembre de 2022, ante el señor Juez 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, apuraron la audiencia “concentrada”, en la cual, entre otros, tuvo lugar la enunciación, solicitud y decreto probatorio; y, en sesiones de fecha 13 de octubre, 30 de noviembre, 14 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023, culminó la audiencia de “Juicio Oral”, con anunció del sentido del fallo condenatorio.Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

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III S E N T E N C I A

El señor Juez de Conocimiento, a través de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, en congruencia con la acusación, condenó al señor JLPC por los cargos de “Violencia Intrafamiliar Agravada”, en concurso homogéneo, imponiéndole 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sin reconocerle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sin reconocerle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al efecto, precisó que si bien la señora DSVC, manifestó intención de acogerse a la prerrogativa contenida en el artículo 33 de la C.N., a no incriminar al acusado, por tratarse de su compañero permanente, tal postura es consecuencia de la violencia o maltrato que aquella ha enfrentado, siendo ello razón suficiente para admitir como prueba de referencia, excepcionalmente, las declaraciones rendidas anteriores al Juicio.

Y, en esas, precisó que el testimonio del Patrullero de la Policía Nacional, señor RAVP, con relación a la denuncia que recibió a la víctima deviene como prueba de referencia válida para establecer que el acusado y la víctima, habían confirmado una unidad familiar, y, el 22 de mayo de 2022, aquel la golpeó brutal y sucesivamente, llevándola a la fuerza y causándole graves lesiones por varios barrios de Santander de Quilichao.Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

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Declaración que coincide con la investigadora de la SIJIN YRCM, quien, en la misma fecha, encontró y auxilió a la víctima, observando en ella múltiples golpes; y, por el médico del INML y CF doctor CFOM, quien examinó a la susodicha el día de los hechos encontrando equimosis irregular en tercio medio de muslo izquierdo, herida en

en ella múltiples golpes; y, por el médico del INML y CF doctor CFOM, quien examinó a la susodicha el día de los hechos encontrando equimosis irregular en tercio medio de muslo izquierdo, herida en tercio distal de pierna, múltiples equimosis en tórax, comprometiendo miembros superiores, entre otras; afectando con todo ello el bien jurídico de la familia por cuenta del encartado.

IV A P E L A C I Ó N

Recurrente La defensa profesional inconforme rogó la absolución del señor JLPC, arguyendo que, la víctima amparada por la Carta Política decidió guardar silencio, en tanto ella y su prohijado estaban asistiendo a terapia psicológica, apoyados por la Comisaría de Familia de Santander de Quilichao, en procura de recomponer su “unidad familiar”, motivo por el cual no existe prueba directa de los hechos enrostrados a su defendido, sin que la denuncia sirva de remplazo a tales fines.

Que a través de los testigos de cargo no es posible establecer que su defendido agredió a la señora DSOC, porque la patrullera YRCM sólo ayudó a ingresar a la citada para que tomara agua y por ello es testigo del acontecimiento en las afueras de la URI, sin observar golpes y/o maltratos de su defendido. El médico CF, adujo que existía sospecha de agresión, pero tampoco logró precisar quién fue el causante. ElRad. 19698 6000 633 2022 375 00

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de agresión, pero tampoco logró precisar quién fue el causante. ElRad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 6 de 26 investigador CAPB, informó del interés de la víctima en desistir del proceso penal, quien mostró comportamiento “hostil”.

Que a partir de la valoración en conjunto de tales pruebas no es posible concluir la responsabilidad penal de su prohijado por los cargos de la acusación, mismas que no tienen naturaleza ratificatoria por su escaso valor, máxime cuando la prueba de referencia no puede corroborar una del mismo tipo. Por ello, el A quo otorgó valor probatorio equívoco, en tanto decidió condenar exclusivamente con prueba de referencia, trastocando el artículo 381 del C.P.P. y desconociéndose el principio de legalidad.

Que el señor Juez ignoró el procedimiento para el ingreso de la prueba de referencia o que su ingreso no puede aceptarse “caprichosamente”; y por eso la sentencia carece de las pruebas necesarias para derrumbar la presunción de inocencia de su defendido.

V

VALORACIONES PROBATORIAS Y

JURÍDICAS DE LA SALA

Competencia

1. En consideración a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, por medio de la cual el señor Juez 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor

Competencia

1. En consideración a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, por medio de la cual el señor Juez 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor JLPC, por la conducta punible de “Violencia Intrafamiliar Agravada” enRad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 7 de 26 concurso homogéneo; y, a los esbozos recursivos; la Sala, es competente funcional para resolver

(artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004).

Problema Jurídico

2. A la Sala, conforme la prueba obtenida en el Juicio Oral, corresponde establecer si -o noestán reunidos los presupuestos fácticos y probatorios, más allá de toda duda razonable, de la conducta punible de “Violencia Intrafamiliar Agravada”, en concurso homogéneo, contra el señor JLPC, en caso de obtener respuesta positiva lo procedente será mantener la condena, en caso contrario, lo natural es la revocatoria, para en su defecto absolver al susodicho.

Estructura de la decisión

3. Con el propósito de dilucidar el aspecto impugnado, la Sala abordará el estudio de las excepciones al deber de declarar y el recibimiento excepcional de la prueba de referencia, a los fines de resolver este asunto por las glosas defensivas.

De la prerrogativa a guardar silencio

abordará el estudio de las excepciones al deber de declarar y el recibimiento excepcional de la prueba de referencia, a los fines de resolver este asunto por las glosas defensivas.

De la prerrogativa a guardar silencio

4. El privilegio a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tiene rango constitucional (artículo 33 C.N.) y legal (artículo 385 del C.P.P.), la cual se manifiesta como garantía de protección del derecho de defensa y en procura de la salvaguarda de los vínculos o lazos de amor, afecto y solidaridad que existen entre el presunto autor del hecho y sus familiares (Ver Corte Constitucional, sentencias T 321 de 2017, C 848 de 2014; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, artículo 8Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 8 de 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ); por ello la víctima, en esos eventos, no está obligada a declarar contra su parentela en tales grados, pese a la gravedad de los hechos.

5. Dicha garantía, sin embargo, es renunciable, puesto que recae en la persona decidir, en forma autónoma y libre, si declara en su contra o en contra de sus familiares, motivo por el cual no existe prohibición para la aceptación de cargos o comparecer como testigo.

De ahí que tal decisión debe emerger como expresión de la

contra o en contra de sus familiares, motivo por el cual no existe prohibición para la aceptación de cargos o comparecer como testigo. De ahí que tal decisión debe emerger como expresión de la autonomía de la voluntad, puesto que sólo así podría admitirse que la manifestación del consentimiento es libre o, por el contrario, estaría viciado.

Admisibilidad excepcional de la prueba de referencia

6. Ahora, cuando una mujer tiene la calidad de víctima/testigo y el acusado es su compañero permanente (compañero sentimental); el Estado, en tratándose de delitos como el que nos ocupa, está en la obligación de verificar si la decisión de acogerse a tal dispensa es una elección autónoma y libre, en el entendido que las mujeres víctimas de estos flagelos pueden sufrir no solo alteraciones físicas, sino psicológicas fuertes que conducen a la “normalización” de episodios de agresión, aunado a las presiones que surgen de la dependencia afectiva y/o económica.

7. Por ello, la Corte en sentencia SP3274-2020, radicado N° 50587 de 2 de septiembre de 20201, en aras de “mantener la disciplina del precedente” y luego de estudiar las circunstancias que 1 Postura reiterada pacíficamente en CJS, SP512-2023 radicado N° 55465 de 9 de noviembre de 2023,

SP101-2023 radicado N° 52977 de 22 de marzo de 2023, SP1177-2022 radicado N° 58668 de 6 de abril de 2022, SP2213-2021 radicado N° 53239 de 2 de junio de 2021.Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 9 de 26 afrontan las mujeres víctimas de violencia doméstica, fijó las

siguientes reglas:

“(I) La Fiscalía tiene la obligación de brindarle una protección amplia y suficiente a las mujeres víctimas de violencia de género, lo que se acentúa cuando se trata de maltratos graves y/o sistemáticos.

Entre esas obligaciones, se destaca el deber de constatar que la víctima no está siendo amenazada o de alguna manera presionada para que no rinda declaración. Igualmente, debe indagar por el contexto en el que se presenta la violencia de género y, además, constatar el daño físico y psicológico sufrido por la víctima.

Bajo ese contexto, cuando se avizoren riesgos para la prueba, debe tomar las medidas necesarias, entre ellas, la posibilidad de acudir a la prueba anticipada (CSJ. SP, 11 jul 2019, Rad. 50637, entre otras).

(II) Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida,

consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia.

Lo anterior porque:

(i) si la declaración anterior se pretende introducir como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, dichaRad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 10 de 26 declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 43156,entre muchas otras); (ii) ese evento de no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii) si esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado.

(III) Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó

la confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado.

(III) Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia.

Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas por Colombia enRad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 11 de 26 materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

(…) (IV) Finalmente, solo cuando la víctima manifieste libremente su intención de acogerse al privilegio previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, son pertinentes los otros debates mencionados a lo largo de este proveído, entre los que se destaca el atinente a las consecuencias derivadas de que en un momento determinado de la

Constitución Política, son pertinentes los otros debates mencionados a lo largo de este proveído, entre los que se destaca el atinente a las consecuencias derivadas de que en un momento determinado de la actuación, rodeada de todas las garantías, haya decido renunciar a dicho privilegio, con el propósito inequívoco de descartar la despenalización del supuesto agresor”.

Asunto concreto

8. En el presente caso, no está en controversia que la señora DSOC, en su doble condición de víctima y testigo, acudió a la audiencia de Juicio Oral y Público, escenario en el cual, preguntada por la existencia de algún parentesco con el acusado, manifestó “ es mi compañero sentimental ” (récord 25’02’’) ; e informada previamente del contenido del artículo 33 de la Carta Política, del derecho a no declarar en contra de “ su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, así como lo estipulado en el artículo 385 del C.P.P., hizo uso de aquella prerrogativa, diciendo “no, no deseo declarar” (récord 24’54’’).

9. Pero ese ejercicio de sus derechos a no declarar en contra de su compañero sentimental tiene claro puntal en la necesidad económica o de aporte para la manutención del hijo de ellos dos, en forma semanal o mensual, de acuerdo a lo sostenido por el técnico investigador grado II de la FGN, señor CAPB, quien dijo que no fueRad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP

forma semanal o mensual, de acuerdo a lo sostenido por el técnico investigador grado II de la FGN, señor CAPB, quien dijo que no fueRad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 12 de 26 posible cumplir con la entrevista a la señora DS, en los siguientes

términos:

“(…) al tratar de entrevistarla se hicieron varias llamadas a la señora DSO, hago alusión a que en la primera llamada ella manifiesta que no quiere continuar con dicha denuncia, porque una vez unos familiares se habían enterado de la denuncia, fueron a amenazarlo y lo amenazaron. Por tal motivo los familiares de J, lo sacaron de la ciudad, pues para que no le pasara nada a él. Y al sacarlo de la ciudad las consecuencias fueron de que él ya no estaba aportando económicamente con la manutención del hijo de ellos dos, tales como los pañales o la manutención que debía darle semanal o mensualmente. Entonces, ella por ese motivo, había tratado de no continuar con la denuncia, para quitar esa denuncia y que regrese nuevamente J a la ciudad de Santander y él continuara dando su mensualidad y todo estuviera en normalidad.

Yo le manifiesto que <<esto que me está manifestando vía telefónica, por qué no nos vemos en la oficina, para poder dejar esto plasmado por escrito (…)>> entonces, pactamos una cita en la Fiscalía, para el 3 de mayo de 2022, cita que la señora no fue, no compareció (…)”.

Y preguntado por las consecuencias que debía afrontar la señora

por escrito (…)>> entonces, pactamos una cita en la Fiscalía, para el 3 de mayo de 2022, cita que la señora no fue, no compareció (…)”.

Y preguntado por las consecuencias que debía afrontar la señora DSOC, por el cambio de ciudad del acusado, contestó que:

“Las consecuencias eran que ella no podía aportar económicamente y hacía mucho énfasis en que no tenía para los pañales. Y ella manifiesta que en realidad necesita esa colaboración porque en su momento no se encontraba laborando”.Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 13 de 26

En el contrainterrogatorio, el defensor preguntó “manifiesta usted que ella quería que él regresara a Santander de Quilichao, a cumplir con sus obligaciones como papá. ¿Si o no?” Y el testigo respondió “Sí”.

10. Bajo esa realidad de la audiencia o que dicha señora por no tener trabajo deseaba retractarse de la denuncia o de no continuar con el proceso para que el señor J regresara nuevamente a Santander de Quilichao a cumplir con la manutención de su hijo, en forma semanal o mensual, y en consideración a dichos criterios jurisprudenciales; para la Sala, es bien claro que esa manifestación de la señora DS, esto es, de no servir de testigo contra su compañero sentimental evidencia que no es producto de una decisión autónoma y libre, puesto que, en forma probatoria establecemos que afrontaba una presión económica que le impidió verter su declaración con sujeción a la verdad.

sentimental evidencia que no es producto de una decisión autónoma y libre, puesto que, en forma probatoria establecemos que afrontaba una presión económica que le impidió verter su declaración con sujeción a la verdad.

Tal deducción es válida porque aquel servidor público no aparece desmentido, además que, ningún elemento de juicio lo pincela con sesgos de perjuicio o de beneficio a una de “las partes”, siendo ello motivo suficiente para sostener que las manifestaciones de la mentada señora tienen relación con el aporte económico semanal o mensual a que aludió, lo cual encarna la necesidad de ayuda que ella demanda para pagar los gastos de manutención del hijo que tiene en común con JL, requiriendo así de esa paga para los alimentos, vestuario, salud, o “continuara dando su mensualidad y todo estuviera en normalidad”.

11. Esa presión o dependencia económica demuestra que la manifestación de su voluntad o intención de “guardar silencio” paraRad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 14 de 26 no incriminar al proveedor económico del hogar estaba viciada por carecer de la autonomía y libertad necesaria para acogerse a tal prerrogativa Constitucional y legal (artículos 33 C.N. y 385 Ley 906 de 2004).

Este fenómeno refleja precisamente una dinámica de "desequilibrio" en la relación entre aportante y beneficiaria; y, en ese contexto, la mujer, al encontrarse en una situación de dependencia económica,

Este fenómeno refleja precisamente una dinámica de "desequilibrio" en la relación entre aportante y beneficiaria; y, en ese contexto, la mujer, al encontrarse en una situación de dependencia económica, se ve obligada a normalizar el maltrato o la violencia de género que sufre; como mecanismo de adaptación para intentar preservar su “statu quo” y evitar cambios que podrían poner en riesgo su estabilidad económica y la de su hogar.

12. El señor JLPC, al tener el control de los recursos económicos, evidentemente ejerce una influencia significativa sobre la dinámica de la relación. Este desequilibrio de poder llevar a la víctima, incluso, a aceptar o minimizar el abuso para mantener el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia y la de su hija. La preocupación por la posible pérdida de ingresos o el temor a enfrentar una situación económica precaria constituyen barreras que limitan su capacidad para desafiar la violencia.

Además, fruto de esa necesidad, es común que la parte beneficiada soporte ciclos de violencia y sumisión, en el entendido que cualquier intento de cambiar su situación podría resultar en una pérdida aún mayor, tanto a nivel personal como financiero, lo cual disuade a la víctima de declarar en contra de su agresor.

13. Para la Sala, en este evento es procedente entonces acudir a las reglas jurisprudenciales plasmadas arriba 2; y, en esas, resulta

víctima de declarar en contra de su agresor.

13. Para la Sala, en este evento es procedente entonces acudir a las reglas jurisprudenciales plasmadas arriba 2; y, en esas, resulta 2 Postura reiterada pacíficamente en CJS, SP512-2023 radicado N° 55465 de 9 de noviembre de 2023, SP101-2023 radicado N° 52977 de 22 de marzo de 2023, SP1177-2022 radicado N° 58668 de 6 de abril de 2022, SP2213-2021 radicado N° 53239 de 2 de junio de 2021.Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 15 de 26 admisible excepcionalmente la prueba de “referencia” o las declaraciones anteriores al Juicio Oral y Público de la señora DSOC, por cobijada dentro de la cláusula residual incluyente del literal b) artículo 438 de la Ley 906 de 2004, la cual corresponde al testigo que “es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”.

Pues, como viene de verse, aquella decidió guardar silencio a los fines de no alterar los ingresos económicos de su hogar, lo cual deja entrever que dicha manifestación de la voluntad no haya sido autónoma y libre, por viciada y sometida a presiones externas de una relación con violencia doméstica donde existe dependencia por el dinero del proveedor, lo cual habilita el estudio de sus declaraciones anteriores a fin de determinar sí -o noestá acreditada la existencia

relación con violencia doméstica donde existe dependencia por el dinero del proveedor, lo cual habilita el estudio de sus declaraciones anteriores a fin de determinar sí -o noestá acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado, más allá de toda duda razonable.

De la valoración del hecho, con la prueba y la ley

14. Para la Sala, el “núcleo familiar” conformado entre el señor JLPC y la señora DSOC, no tiene discusión por la parte defensiva o que aquel fue reconocido por la víctima como su “compañero sentimental”, quienes compartían en la misma casa de habitación en Santander de Quilichao, Cauca, existiendo comunidad de vida o de cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida; luego entonces, la controversia planteada gira entorno a establecer si -o noel acusado fue la persona que lesionó o agredió a la víctima.Rad. 19698 6000 633 2022 375 00

Acusados: JLP Delito: Violencia Intrafamiliar Página 16 de 26

15. En esas, la Sala rememora que, en el evento, deviene excepcionalmente admisible la prueba de referencia (Ver numerales 3 a 8), porque fue practicada en la vista pública, sometida a contradicción y confrontación; y, en consecuencia, “así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada, siempre y cuando se garantice su

formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada, siempre y cuando se garantice su contradicción, haciendo de esta manera prevalecer una concepción sustancial de la justicia, sobre una meramente formal”, en tanto “no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdaden lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación” (SP512-2023, radicado N° 55.465 3 de 29 de noviembre de 2023).

16. Así entonces, tenemos que en aquel escenario la Fiscalía presentó como testigos a los miembros de la Policía Nacional, RAVP, JCM, CAPB4 y el médico general del Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de Quilichao doctor CFOM; y, el bloque defensivo no practicó pruebas.

16.1. El investigador judicial de la Policía Nacional, RAVP, declaró en juicio que, el 22 de mayo de 2022, recibió una denuncia por “violencia 3 “Mucho menos cabe cualquier réplica, si ello supusiera exaltar el procedimiento formulario en que se había convertido la metodológica formalización del proceso probatorio para incorporar el testimonio adjunto –y/o mutatis mutandi, la prueba de referencia-, cuando quiera que la postura actual de la jurisprudencia (Sentencia 62852 de 2023) ha clarificado que así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada –si emerge

(Sentencia 62852 de 2023) ha clarificado que así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada –si emerge admisible-, siempre y cuando se garantice su contradicción, haciendo de esta manera prevalecer una concepción sustancial de la justicia, sobre una meramente formal, como de ello ya se había ocupado su doctrina en esta materia sentada en la Sentencia 55959 de 2021”. 4 Afirmó que se le encomendó, la labor de entrevistar a la señora DSOC y, tal como se vio en el numeral 6 de esta decisión, aquella fue renuente a declarar exponiendo, entre otros, la falta de recursos económicos ocasionados provenientes

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