TSDJ PPN SP - 19743-6000-635-2013-80153-01-(02-04-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19743-6000-635-2013-80153-01-(02-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado en acta No. 80 Popayán, Abril dos (2) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la empresa Coornotoristas del Cauca. contra el auto que negó unas pruebas testimoniales que había solicitado, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), en audiencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2017 dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral.
2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 2.1.- El día 15 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia (Cauca), dicta sentencia contra el señor DMT, declarándolo penalmente responsable en calidad de autor material en concurso con el delito de Homicidio Culposo Agravado homogéneo y simultaneo, toda vez que el 3 de noviembre de 2013, conducía el vehiculó tipo bus escalera, de placas VSC-145, afiliado a la empresa de transportadores denominada Cooperativa de Motoristas del Cauca, "Coomotoristas", sufriendo un accidente de tránsito en horas de la noche cuando regresaba del Municipio de Toribio a Jámbalo, causando la muerte a 11 pasajeros y lesiones a varias personas. 2.2.- Ejecutoriada esta providencia, en el mes de noviembre de 2015 dentro del
tránsito en horas de la noche cuando regresaba del Municipio de Toribio a Jámbalo, causando la muerte a 11 pasajeros y lesiones a varias personas. 2.2.- Ejecutoriada esta providencia, en el mes de noviembre de 2015 dentro del término legal, los apoderados judiciales de las víctimas solicitan ante el juez de conocimiento que profirió el fallo condenatorio. la activación del trámite incidental de reparación integral, con el objeto que el condenado, señor DMT, así como a los señores EGC y LCT, como propietarios del vehículo siniestrado, la Cooperativa deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 2 -Sala Penal- , Rad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado Transportes Coomotoristas, y la Compañía de Seguros del Estado, sean declarados civilmente responsables por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados como consecuencia de los homicidios culposos producidos dentro del acontecer delictual por el que fue condenado el incidentado. 2.3.- El 16 de mayo de 2017 se inició la audiencia de incidente de reparación regulada en el art. 103 del CPP, admitiendo las pretensiones incoadas por el doctor CAGM, e inadmitiendo la pretensión presentada por el doctor AAN, por falta de algunos requisitos, concediendo 5 días para corregirla, quien allegó por escrito el 23 de mayo de 2017 las correcciones que fueron verbalizadas. 2.4.- El 27 de julio de 2017, se continua con la audiencia dentro del trámite de
de algunos requisitos, concediendo 5 días para corregirla, quien allegó por escrito el 23 de mayo de 2017 las correcciones que fueron verbalizadas. 2.4.- El 27 de julio de 2017, se continua con la audiencia dentro del trámite de incidente de reparación integral, y luego de admitidas las pretensiones, la señora jueza invitó a las partes y a los terceros civilmente responsables para llegar a acuerdos conciliatorios, siendo presentada una propuesta de pago a los representantes de la compañía aseguradora y la empresa Coomotoristas por 830.000.000,0o por cada grupo familiar afectado, también se escuchó una contrapropuesta de parte de uno de los apoderados de tres grupos familiares afectados, como pago de perjuicios por valor de $80.000.000,00 por cada núcleo familiar representado, posteriormente esta audiencia fue suspendida, a solicitud del apoderado de Coomotoristas, expresando que debe llevar al comité de la empresa las propuestas escuchadas en esa diligencia, siendo reanudada dicha audiencia, el 11 de septiembre de 2017, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, y ordenó continuar con el trámite del incidente, cuya audiencia continuo el 19 de diciembre de 2017, sin que las partes expusieran ánimo conciliatorio, procediendo la primera instancia a conceder la palabra, para la exposición de las solicitudes probatorias, tomando las siguientes determinaciones: 1.- Decretó la prueba testimonial de LMQI y JEQI para efecto de ratificar sus declaraciones judiciales realizadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, así como toda la prueba documental, solicitadas por el incidentante doctor AAN. 2.- Del incidentante CAGM, decretó todas las pruebas documentales aportadas
declaraciones judiciales realizadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, así como toda la prueba documental, solicitadas por el incidentante doctor AAN. 2.- Del incidentante CAGM, decretó todas las pruebas documentales aportadas por él.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 3 -Sala PenalRad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado 3.- Respecto a las pruebas solicitadas por el representante judicial de la empresa COOMOTORISTAS DEL CAUCA, decretó el testimonio de ALN, el interrogatorio de parte, del representante legal de la Aseguradora Seguros del Estado, y no decretó los testimonios de DMT, EG, LCT ni de JPNCR representante legal de Coomotoristas del Cauca, negativa que fundó en el hecho que el incidente de reparación se rige por las normas civiles, tales como el Código General del Proceso, en consecuencia como las declaraciones solicitadas, provienen de personas que tienen la calidad de parte, resulta improcedente escucharlos en testimonio sino en interrogatorio de parte. 4.- Decretó como pruebas de oficio todos las evidencias que obran en la carpeta penal del proceso adelantado contra DM y que terminó condenándolo. También ordenó solicitar a los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito de oralidad de la ciudad de Popayán, el registro técnico y las actas de las audiencias donde se profirieron sentencias dentro de los procesos que se dieron a conocer en esa instancia, los que se tramitaron por los mismos hechos que ocupan la atención del trámite incidental. 2.5.- Dicha decisión se notificó en estrados, interponiendo el apoderado judicial de
instancia, los que se tramitaron por los mismos hechos que ocupan la atención del trámite incidental. 2.5.- Dicha decisión se notificó en estrados, interponiendo el apoderado judicial de Coomotoristas del Cauca, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que le negó las pruebas testimoniales, y el que decretó las pruebas de oficio. 2.6.- El despacho resolvió NO reponer para revocar, la decisión que negó los testimonios y que decretó las pruebas de oficio, concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación contra el auto que negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte apelante, y no concedió el recurso de apelación contra la decisión que ordenó pruebas de oficio, por no ser apelable conforme lo estipulado en el art. 321 del Código General del Proceso. 2.7.- El apoderado interpone recurso de queja contra la decisión que niega la apelación, alzada que fue concedida por la primera instancia, ordenando su remisión al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para lo de su cargo, siendo asignado el caso a esta misma Sala de decisión penal número uno, que medianteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 4 -Sala PenalRad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado acta No. 064 del 7 de marzo del año en curso, se abstuvo de resolver por ser improcedente el recurso de queja contra autos que no admiten el recurso de apelación, debiendo desatar en este instante procesal, la alzada propuesta por el
acta No. 064 del 7 de marzo del año en curso, se abstuvo de resolver por ser improcedente el recurso de queja contra autos que no admiten el recurso de apelación, debiendo desatar en este instante procesal, la alzada propuesta por el apoderado de Coomotoristas del Cauca, contra el auto que le negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en el incidente de reparación.
3. ARGUMENTOS DEL ALZADISTA El togado se encuentra en desacuerdo por la decisión emitida por la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia. quier negó las pruebas testimoniales solicitadas. bajo el argumento que el incidente de reparación integral se rige por las normas civiles, tales como el Código General del Proceso, y como quiera que las personas que se pretenden llamar a rendir declaración, ostentan la calidad de parte, no resulta factible escuchar sus testimonios, sino a través de interrogatorio de parte.
El apoderado de Coomotoristas solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que se sirva revocar la decisión adoptada por la Juez A-quo, de negar los testimonios de DMT, EG, LCT y JPNC, por cuanto en su criterio el trámite del incidente de reparación integral está regulado en los artículos 104 y siguientes el Código de Procedimiento Penal, siendo factible aplicar las normas consagradas en el Código General del Proceso, solo cuando existan vacíos normativos, pues el trámite del incidente de reparación integral es penal, debiendo mantenerse las reglas propias del juicio, dado que la jurisprudencia ha determinado que el incidente es otro mini juicio alterno, para poder determinar los aspectos propios de responsabilidad civil, donde los incidentantes puedan demostrar los hechos que
reglas propias del juicio, dado que la jurisprudencia ha determinado que el incidente es otro mini juicio alterno, para poder determinar los aspectos propios de responsabilidad civil, donde los incidentantes puedan demostrar los hechos que generen responsabilidad civil o no, y los incidentados pueden presentar pruebas que excluyan esa responsabilidad, como es el caso del tercero civilmente responsable, en cabeza de la empresa Coomotoristas del Cauca. Considera el profesional del derecho, que es desacertada la posición de la Juez al negar la práctica de la prueba testimonial del señor PNCR en su calidad de representante legal de la empresa Coomotoristas. quien ha sido vinculado corno tercero civilmente responsable en este proceso, estando en desacuerdo que soloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal5
Rad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado procede el interrogatorio de parte, toda vez que en el sistema penal de ley 906 de 2004, el interrogatorio de parte no existe, más bien es el interrogatorio de testigos conforme lo establece la norma de procedimiento penal. Por ello dentro del trámite incidental regulado en los artículos 104 y siguientes del CPP, solamente existen límites de índole constitucional, en interrogatorios que afecten la no autoincriminación, restricción que para el caso del señor DM ya está superada, por haberse desvirtuado la presunción de inocencia, ante la existencia de una sentencia condenatoria en firme.
De otra parte, al tercero civilmente responsable conforme al art. 107 de la ley 906, se le permite equiparar las cargas, en el entendido de poder materializar su
sentencia condenatoria en firme. De otra parte, al tercero civilmente responsable conforme al art. 107 de la ley 906, se le permite equiparar las cargas, en el entendido de poder materializar su defensa como posible afectado con las decisiones que se deban tomar, quedando facultado para solicitar pruebas explicando la conducencia, utilidad y pertinencia de los testimonios, considerando pertinente el testimonio del señor DM, ya que es la persona idónea, para explicar si se encontraba como conductor adscrito a la empresa con la respectiva planilla, si tenía la autorización correspondiente y demás aspectos de responsabilidad que se evalúen en su momento. Afirmando igualmente que deben autorizarse las declaraciones de los propietarios de los vehículos, señores EG y LCT, y no como interrogatorio de parte, ya que ese medio de prueba, dentro del incidente de reparación integral, no aparece reglado en sus art. 104 y siguientes, debiendo surtirse esas declaraciones con las mismas reglas del juicio oral, que son las que deben cumplirse en el trámite incidental.,
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo determinado en el artículo 34 numeral primero de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar el interlocutorio objeto de impugnación por el representante de la empresa Coomotoristas del Cauca en lo que atañe a su interé de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
6 -Sala Penal- , Rad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT
la segunda instancia..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
6 -Sala Penal- , Rad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado 5.2 PROBLEMA JURÍDICO: La Corporación debe establecer cuál es el sistema probatorio que rige el trámite el incidente de reparación integral propuesto por las víctimas ante el Juez de conocimiento que profirió el fallo condenatorio respectivo, con el fin de definir si aplican las reglas diseñadas para el debate probatorio en la audiencia de juicio oral, o las normas probatorias establecidas en el Código
General del Proceso?. 5.3 FUNDAMENTOS JURIDICOS: Acorde con los planteamientos expuestos por la Juez de conocimiento y el impugnante, resulta pertinente en primer lugar precisar la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral, así como los medios de prueba referidos al interrogatorio de parte y el testimonio de terceros. El Código de Procedimiento Penal, delimitó varios aspectos sobre el incidente de reparación integral, tales como la legitimación por activa, integrada por la víctima, el delegado del Ministerio Publico y la fiscalía, quienes pueden promover el incidente conforme al art. 102; legitimación por pasiva, contra las personas o entidades a las que la acción se dirige, como el condenado penalmente, los terceros civilmente responsables, los llamados en garantía, según se infiere de los art. 103, 107 y 108; la oportunidad para activar el incidente, que es cuando ha quedado en firme la sentencia condenatoria art. 102; el objeto consistente en la
terceros civilmente responsables, los llamados en garantía, según se infiere de los art. 103, 107 y 108; la oportunidad para activar el incidente, que es cuando ha quedado en firme la sentencia condenatoria art. 102; el objeto consistente en la reparación, que se deduce del daño causado por la conducta punible art. 102; el trámite procesal y la caducidad de la solicitud que solo puede ser incoada dentro de los 30 días de ejecutoriada la sentencia condenatoria. Ahora bien, las reglas probatorias establecidas en la ley 906 de 2004 que operan en la audiencia de juicio oral, tienen por objeto establecer si existe o no responsabilidad penal en el delito por el que fue acusada una persona, y las reglas probatorias que aplican en el trámite del incidente de reparación, son las reguladas en el CGP, por constituir un asunto de carácter netamente civil, dirigido a establecer el monto de los daños y la persona o entidad que debe pagarlos, luego para estos casos aplican por una parte, las normas expresas de la ley 906 de 2004y, por integración o remisión directa, el estatuto procesal civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT
Delito: Homicidio Culposo Agravado
7 Ahora bien, con respecto de la naturaleza del incidente de reparación, la honorable Sala de Casación Penal de la CSJ, SP4559 del 13 de abril de 2016 Rad. 47.076 sostuvo lo siguiente: "6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento
honorable Sala de Casación Penal de la CSJ, SP4559 del 13 de abril de 2016 Rad. 47.076 sostuvo lo siguiente: "6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (1) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los
con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527). Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
8 -Sala PenalRad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado procedimiento civil, eso si, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución." Por otra parte el delito no sólo comporta efectos penales para quien ha sido declarado penalmente responsable, mediante la imposición de penas o medidas de seguridad, sino que también es fuente de obligaciones, según se establece en
del 2004 no ofrezcan solución." Por otra parte el delito no sólo comporta efectos penales para quien ha sido declarado penalmente responsable, mediante la imposición de penas o medidas de seguridad, sino que también es fuente de obligaciones, según se establece en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil y en el 94 de la Ley 599 de 2000. Y precisamente, con el objeto de hacer efectivos los derechos civiles de indemnización, reparación y restablecimiento de derechos patrimoniales, como morales, derivados de la conducta punible por la que una persona fue condenada, los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 contemplan la posible activación del incidente de reparación integral una vez ejecutoriado el fallo que declara la responsabilidad penal, para que la víctima reclame ante la autoridad judicial la reparación de esos perjuicios, siendo este un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite del juicio oral propiamente dicho. (Cfr., entre otras, CSJ. SP, abr. 13 de 2011, rad. 34145 y SP. may. 29 de 2013, rad. 40160, en armonía con la sentencia C-409 del 2009 de la Corte Constitucional). Por ello, como lo que se busca a través del incidente multicitado, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se rige por las reglas del juicio oral consagradas en Ley 906 de 2004 frente a todo lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia. Por otra parte, de acuerdo al inciso tercero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, los daños materiales, referidos al daño emergente y el lucro cesante, deben
de esa materia. Por otra parte, de acuerdo al inciso tercero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, los daños materiales, referidos al daño emergente y el lucro cesante, deben probarse dentro del trámite incidental. La carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, como se indica en la jurisprudencia que precede y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...".TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 9 -Sala PenalRad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado La Corte ha indicado las clases de perjuicios que se pueden generar de la conducta punible, como también los requisitos que se deben cumplir para su reconocimiento. En la decisión del 29 de mayo de 2013, rad No. 40160, preciso: "De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)". "En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los
del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)". "En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción". Es necesario resaltar que las víctimas del delito, no están obligadas adelantar el incidente de reparación integral dentro del proceso penal, pueden optar por la acción civil de responsabilidad independiente del proceso penal, donde pueden obtener el resarcimiento de los daños derivados de la conducta ilícita, respecto de la cual se emitió el fallo condenatorio.' Por lo anteriormente expuesto, no cabe duda sobre la naturaleza civil del incidente de reparación integral, el cual se reitera se rige por las normas señaladas en la ley 906 de 2004, y de manera residual en los temas no regulados, se rige por las normas civiles, es decir, por los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso, sobre todo en lo referente al trámite probatorio, medios de prueba existentes, forma de solicitarlas, de decidir los recursos que proceden, la practica o aducción de la evidencia documental, etc, aspectos trascendentales en cualquier 1 Corte Constitucional C344 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 10 -Sala Penal- .
o aducción de la evidencia documental, etc, aspectos trascendentales en cualquier 1 Corte Constitucional C344 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 10 -Sala Penal- .
Rad: 197436C00635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado trámite judicial, pues todo proceso busca la verdad como fin esencial. a través del sistema probatorio. que debe estar permeado por los principios rectores que la Constitución demarca, dentro de la concepción del debido proceso, siendo la prueba indispensable para la resolver el litigio. destacando que entre otros medios de prueba, en el Código General del oroceso se regula el interrogatorio de parte. la declaración de terceros, la exhibición de documentos, la prueba pericial, la confesión, el juramento estimatorio, la inspección judicial, centrando la atención para los efectos de este pronunciamiento en el interrogatorio de parte y el testimonio de terceros.
EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES, está reglado en los artículos 198 a 205 del CGP, el cual solo resulta procedente respecto de quienes ostentes la calidad de parte, como los demandados civilmente, entere los que se cuentan al declarado penalmente responsable, a las compañías aseguradoras que garantizan el pago de los perjuicios derivados de una conducta riesgosa, a los terceros intervinientes, como los propietarios del rodante que genero el accidente de tránsito, concretándolos riesgos contra la vida e integridad de unas personas. medio de prueba que busca fundamentalmente obtener la confesión de las partes en conflicto sobre hechos que interesan al incidente. A su vez el juez de conocimiento ar:e el cual se tramita el respectivo incidente,
prueba que busca fundamentalmente obtener la confesión de las partes en conflicto sobre hechos que interesan al incidente. A su vez el juez de conocimiento ar:e el cual se tramita el respectivo incidente, podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar citación para interrogar a las partes sobre los hechos relacionados con el proceso, siendo igualmente procedentes los careos entre las partes en los incidentes o diligencias de secuestro o entrega de bienes, ya sea de oficio o por solicitud de las partes. El interrogatorio debe surtirse en audiencia oral. formulando el peticionario las preguntas por escrito, en pliego cerrado o abierto que acompaña al memorial en que solicita este medio de prueba, el que puede presentarlo o sustituirlo antes del día de la audiencia, las preguntas no pueden exceder de 20, pero el juez puede adicionarlas sin límite alguno. quedando facultado el funcionario judicial en su práctica para excluir preguntas no relacionadas con la materia del litigio, que no sean claras ni precisas. repetitivas, inconducentes y superfluas, cuando se refieran a hechos que impliquen responsabilidad penal, cada pregunta debe referirse a unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal11
Rad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado solo hecho, y pueden ser o no asertivas, quedando facultadas las partes para objetar esta clase de preguntas prohibidas, resolviendo el juez de plano, sin recursos.
Ante la inasistencia de la parte, o renuencia a responder, o ser evasivo, se presumen ciertos los hechos susceptibles de h prueba de confesión, sobre los
objetar esta clase de preguntas prohibidas, resolviendo el juez de plano, sin recursos. Ante la inasistencia de la parte, o renuencia a responder, o ser evasivo, se presumen ciertos los hechos susceptibles de h prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. LA DECLARACIÓN DE TERCEROS, aplica para quienes no son parte dentro del trámite incidental, medio de prueba regulado en los artículos 208 al 222 del CGP, según las cuales, toda persona citada como testigo, tiene el deber de declarar, salvo aquellos hechos que conoció por razón del ministerio, oficio, o profesión, exoneración de testificar que también aplica cuando se trata de hechos amparados en el secreto profesional, tales como abogado, medico, enfermero, contador, etc., o los inhábiles para testimoniar, tales como los interdictos por causa de discapacidad mental absoluta o los sordomudos que no se puedan dar a entender, entre otros. Pueden ser tachados por las partes, cuando estén en circunstancias que afecten su credibilidad, imparcialidad, las cuales serán analizadas al emitir el fallo respectivo, la tacha en procesos penales se realiza mediante el contrainterrogatorio y las impugnaciones de credibilidad, todo lo cual debe ser valorado por el respectivo juez al emitir el fallo correspondiente. El funcionario judicial puede limitar el número de testigos y decreta los testimonios que reúnan los requisitos legales, para ser practicados en audiencia pública, salvo casos especiales. La citación del testigo corre por cuenta de la parte interesada, salvo que solicite al juez dicha convocatoria o que este decrete el testimonio de
que reúnan los requisitos legales, para ser practicados en audiencia pública, salvo casos especiales. La citación del testigo corre por cuenta de la parte interesada, salvo que solicite al juez dicha convocatoria o que este decrete el testimonio de oficio. Ante la inasistencia el juez puede ordenar la conducción si el interesado lo solicita, pero la no comparecencia sin justificar dentro de los 3 días siguientes, implica la imposición de una multa de 2 a 5 SMLMV. Las preguntas se formulan oralmente en la audiencia, si se hace por comisionado, la parte puede entregar el cuestionario escrito, cada pregunta debe versar sobre un hecho, debe ser clara y precisa, en caso de no reunir los requisitos el juez formula la pregunta de manera adecuada. Los testigos no pueden escuchar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
12 -Sala PenalRad: 197436000635 2013 80153 01
Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado declaración de quienes los preceden. Al igual que el interrogatorio de parte, deben ser juramentados, salvo que sean menores de edad. El juez puede rechazar preguntas por inconducentes, impertinentes, superfluas, que provoquen conceptos técnicos, salvo que sea un testigo experto, procediendo las objeciones que atenten
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