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TSDJ PPN SP - 52 001 60 00491 2020 00022 01-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 52 001 60 00491 2020 00022 01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 52 001 60 00491 2020 00022 01

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 031 Popayán, Cauca, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión adoptada el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, por cuyo medio desaprobó un preacuerdo pactado entre las partes, en el proceso adelantado en contra del señor WRBH, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, la situación fáctica que delimita este asunto es la siguiente: “Se pone en conocimiento de la Fiscalía mediante actos urgentes realizados por miembros de policía Nacional SIJIN que son llamados por parte del hospital Infantil los Ángeles de la ciudad de Pasto – Nariño, por la existencia de una víctima menor de 5 años de edad que responde al nombre de D. S. BC que había sido TOCADA por el tío señor WRBH, aproximadamente hace más de un año aproximadamente a mediados de octubre del año 2018, cuando la menor tenía 4 años de edad, por lo cual se entrevistó a la madre de la menor señora ACO, quien en su relato manifiesta que la menor le cuenta que en el municipio de Mercaderes donde vivían con su

mediados de octubre del año 2018, cuando la menor tenía 4 años de edad, por lo cual se entrevistó a la madre de la menor señora ACO, quien en su relato manifiesta que la menor le cuenta que en el municipio de Mercaderes donde vivían con su hermano, en la casa donde vivan con su abuela, su tío y su padre, la cual queda ubicada en Mercaderes que es de una amiga de la abuela llamada M, el tío señor WRBH cuando la menor estaba durmiendo en la cama de la abuela empieza a tocarla y la besa en la boca, le quita la ropa interior y le realiza tocamientos además la menor le cuenta a su madre que también le metía la lengua en la vagina y que eso ocurrió una sola vez y su hermano también se dio cuenta de esa situación, porque miro al tío encima de la menor y la hermana no tenía ropa interior…”.

III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES52 001 60 00491 2020 00022 01

WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 2 El día 15 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Cauca, la Fiscalía Seccional 002 de Balboa, Cauca, formuló imputación en contra del señor WRBH como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del C.P., agravado por los numerales 2º (…Usted es tío de la menor, la menor tiene una confianza determinada sobre Usted, además vivía en la casa de su madre…) y 7º (… en este caso la vulnerabilidad es por la edad de la menor…) del artículo 211 ibidem. El imputado no aceptó los cargos.

tiene una confianza determinada sobre Usted, además vivía en la casa de su madre…) y 7º (… en este caso la vulnerabilidad es por la edad de la menor…) del artículo 211 ibidem. El imputado no aceptó los cargos. El 28 de marzo de 2023, la Fiscalía Seccional 002 de Balboa radicó escrito de acusación en contra del señor BH, el que el que por reparto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Patía, despacho que, después de varios aplazamientos, llevó a cabo la audiencia de rigor, el pasado 15 de julio de 2022, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P. Tanto en el escrito como en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía adicionó, sin mayor explicación, la causal de agravación contemplada en el numeral 5º del artículo 211 del C.P., se entiende por haberse realizado la conducta sobre un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad (sobrina). Luego de la intervención del juez de conocimiento, el ente acusador eliminó la causal de agravación imputada y normada en el numeral 7º de la citada disposición. Se fijó el 22 de agosto de 2022, como fecha para la audiencia preparatoria. La vista preparatoria se inició el 4 de octubre de 2022. En dicha data, al instalarse la audiencia, se varió el objeto de la misma procediéndose a la verificación de un preacuerdo suscrito entre las partes. En la negociación, el señor WRBH se declara autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin obtener, por expresa prohibición legal, ninguna contraprestación por dicha alegación temprana de

preacuerdo suscrito entre las partes. En la negociación, el señor WRBH se declara autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin obtener, por expresa prohibición legal, ninguna contraprestación por dicha alegación temprana de culpabilidad, más que la expedita terminación del proceso penal (Art. 199 Núm. 7º CIAImprocedencia de la rebaja de la pena por terminación anticipada del proceso penal cuando las víctimas sean menores de edad en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, modalidad dolosa) y la no aplicación del sistema de cuartos (Art. 61, Inc. Final, del CP). La conducta se le atribuye en calidad de autor y a título de dolo. Cabe precisar que la Fiscalía de conocimiento en el acuerdo, en aplicación del principio de estricta jurisdiccionalidad, varió la calificación jurídica realizada en las audiencias de formulación de imputación y acusación a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al señor BH, adecuados inicialmente a delito de actos sexuales con menor de 14 años , agravado, pues los elementos cognoscitivos con que cuenta no permitirían sostener la causal de agravación atribuida. El a quo procedió al interrogatorio personal del acusado, en los términos del artículo 131 del C.P.P., y le otorgó el uso de la palabra a la defensa de la víctima para que se pronunciara sobre la negociación, quien manifiesta no tener objeción para su aprobación.52 001 60 00491 2020 00022 01

WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 3 Suspendida la audiencia, la misma se reanudó el 27 de octubre de 2022. En esta sesión, el juez improbó el p reacuerdo, decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez abordó el caso concreto, partiendo de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía al procesado WRBH en la audiencia de formulación de acusación, los cuales, sostuvo, no pueden terminar en una calificación jurídica que no le correspondan. Dijo que, según el sustrato fáctico verbalizado, este se adecua al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pues se trata de una víctima de 5 años de edad y un agresor, el encartado, quien sería su tío paterno.

Agregó que no entiende cómo la Fiscalía acusó por un delito que no tenía soporte probatorio, como lo afirmara en la audiencia. Además, expuso que las terminaciones anticipadas del proceso tienen lugar antes de finiquitar el trámite ordinario mediante sentencia, por tal razón, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la prueba mínima es el soporte probatorio que se requiere para condenar en sede de preacuerdos, y no un estándar de plena prueba, de certeza racional, que solo aplica una vez surtido el proceso ordinario. En ese sentido, afirmó que los elementos cognoscitivos trasladados por la Fiscalía, si satisfacía la prueba mínima requerida para condenar por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, por la condición de tío del acusado; a saber: (i) El registro

satisfacía la prueba mínima requerida para condenar por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, por la condición de tío del acusado; a saber: (i) El registro Civil de Nacimiento de la menor D.S.B.C., hija de WFBH, que tiene los mismos apellidos que el acusado WRBH; (ii) La entrevista del señor WFBH donde habla de su hermano WR como el posible agresor; dice que la menor vivía con su abuela y madre del declarante, la señora MH (iii) Entrevista de AC, madre de la menor, en las que se refiere de manera reiterada al encartado como el agresor y tío de la víctima; (iv) El arraigo suministrado por el propio acusado WR, en el que informa a la señora MH como su madre; (v) El Informe Ejecutivo; y, (vi) El Formato Informe de Valoración Psicológica de Verificación de Derechos – Restablecimiento de Derechos, en la cual la menor D.S.B.C. refiere a su tío WRBH como el ofensor. En consecuencia, aseguró que quitar la agravante era un beneficio camuflado, prohibido legalmente, que de manera alguna puede asimilarse a un ajuste de legalidad.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN52 001 60 00491 2020 00022 01

WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 4 La defensa so licita revocar la decisión de instancia y en su lugar se apruebe el

preacuerdo celebrado con la Fiscalía; por las siguientes razones: Dice que la Fiscalía se refirió a la procedencia del preacuerdo por no existir prueba del agravante y en consecuencia lo suprimió. Asegura que el juez, por su parte, luego de analizar los elementos cognoscitivos arrimados por el ente acusador, en donde se menciona al acusado como tío de la presunta víctima, si encontró satisfecho el estándar conocimiento mínimo que se requiere para condenar por preacuerdo. Manifiesta que le asiste razón a la Fiscalía cuando asegura que para demostrar el parentesco se requiere del registro civil, como prueba idónea para tal fin. Que dentro de nuestra idiosincrasia es común que se llame tío a personas cercanas. Se refiere a la conducencia como la aptitud legal de una prueba para demostrar un hecho, y que en el caso examinado la prueba idónea es de carácter documental, calidad que no poseen los elementos sumarios en que el a quo sustenta su decisión. Asegura que la supresión del agravante no es un regalo o beneficio, sino un derecho de su prohijado en virtud del principio de legalidad, pues no se probó el parentesco. Además, si el asunto llega a juicio, como las audiencias son preclusivas y en la de formulación de acusación no se menciona la prueba idónea (registro civil de nacimiento del procesado), no se podría demostrar tal hecho.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía coadyuva la postulación de la defensa, trayendo a colación la sentencia T-1045 de 2010, donde la Corte Constitucional expone que el registro civil constituye la prueba idónea para demostrar el estado civil de las personas, y que en ese orden no se puede inferir el parentesco con meras declaraciones.

T-1045 de 2010, donde la Corte Constitucional expone que el registro civil constituye la prueba idónea para demostrar el estado civil de las personas, y que en ese orden no se puede inferir el parentesco con meras declaraciones. Manifiesta que la Fiscalía a su cargo no probó con grado de certeza el parentesco, el cual únicamente se puede acreditar con el registro civil de nacimiento del acusado. Que, en tal medida, no se trata de conceder un beneficio sino de reconocer un derecho por ajuste de legalidad. Dice que, en un contexto de familiaridad, en ocasiones se presenta como tío a quien legalmente no tiene esa condición. Indica que por error no se descubrió el citado registro civil en la audiencia de formulación de acusación, lo que implica que el juicio no pueda utilizarse, dejando sin sustento probatorio idóneo el hecho del parentesco. Que en consecuencia se debe aprobar el preacuerdo para evitar el desgaste del aparato judicial y también para no revictimizar a la menor ofendida.52 001 60 00491 2020 00022 01 WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 5 El Ministerio Publico se muestra conforme con la decisión. La defensa de la víctima coadyuva la impugnación propuesta por la defensa, señalando que en la actuación si obra la prueba mínima para acusar, pero no la idónea para condenar. Que la supresión del agravante no es un premio, sino un ajuste de legalidad,

pertinente para evitar el desgaste de la justicia y la revictimización de la menor ofendida.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra autos que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito.

2. Problema jurídico De acuerdo con los reparos generales formulados por las partes impugnantes, a efectos de su respuesta, le corresponde resolver a la Sala si confirma o revoca el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, por cuyo medio desaprobó un preacuerdo pactado entre las partes, en el proceso adelantado en contra del señor WRBH, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

3. El caso concreto Analizados los argumentos de los impugnantes, a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, se anticipa que la mencionada providencia será confirmada: Al señor WRBH se le imputó y se lo acusó como probable autor de unos hechos jurídicamente relevantes adecuados típicamente al delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, ocurridos en la localidad de Mercaderes, Cauca, a mediados de octubre de 2018, en la casa de habitación de la señora MH, siendo víctima su sobrina, la menor D.S.B.C.

Estando ad portas de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la unidad de defensa presentaron ante el juez de conocimiento un preacuerdo para su verificación, en el que el acusado WR se declaraba autor penalmente responsable del delito de actos sexuales

Estando ad portas de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la unidad de defensa presentaron ante el juez de conocimiento un preacuerdo para su verificación, en el que el acusado WR se declaraba autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin recibir, por expresa prohibición legal, ninguna rebaja de pena52 001 60 00491 2020 00022 01 WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 6 como contraprestación, pero en virtud de un ajuste de legalidad que realizó el ente acusador a la calificación jurídica, suprimió la agravante atribuida por falta de pruebas que la soportaran, específicamente del registro civil de nacimiento del encartado, prueba que afirma conducente para demostrar su parentesco con la presunta víctima D.S.B.C. La judicatura improbó el preacuerdo, argumentado que con los elementos cognoscitivos traslados por Fiscalía se reunía el mínimo probatorio requerido para condenar en sede de preacuerdos, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en razón del parentesco. La defensa solicita revocar la decisión alegando que la supresión del agravante no es un regalo o beneficio, sino un derecho de su prohijado en virtud del principio de legalidad, pues no se demostró el parentesco con el registro civil de nacimiento del procesado, prueba conducente para tal fin. Agrega que como dicho documento no se descubrió en la audiencia de formulación de acusación, no podría utilizarse en el juicio oral. La Fiscalía y la defensa de la víctima coadyuvan el recurso de alzada, resaltado su pertinencia para evitar el desgaste de la justicia y la revictimización de la menor ofendida.

la defensa de la víctima coadyuvan el recurso de alzada, resaltado su pertinencia para evitar el desgaste de la justicia y la revictimización de la menor ofendida. 3.1. Control que realiza el juez a los ajustes a la calificación jurídica en aplicación del principio de legalidad De acuerdo con la postura de las partes y la norma legal aludida, la supresión de la agravante endilgada obedece a una variación de la calificación jurídica producto de un ajuste de legalidad realizado por la Fiscalía del nomen iuris de la acusación, por no contar con las pruebas para demostrarla. En este escenario, atendiendo las facultades que le asisten al juez de conocimiento en el control de los ajustes en la calificación jurídica, en obedecimiento al principio de estricta jurisdiccionalidad, se tiene que las razones enarboladas por el a quo para improbar el preacuerdo, tratan de un control material a todas luces improcedente para la judicatura, como de manera pacífica lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, siendo una de las sentencias hito la SP14842-2015, radicación 43436 del 28 octubre de 2015, en la cual precisó: «3.2. Diferencias entre el control que realiza el Juez a los ajustes a la calificación jurídica en aplicación del principio de legalidad y el control a las concesiones que se hacen en razón del preacuerdo. Aunque los ajustes a la calificación jurídica en razón de la aplicación del principio de legalidad y el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa estén en el mismo documento, se trata de actuaciones perfectamente diferenciables, frente a las cuales el juez cumple funciones distintas.52 001 60 00491 2020 00022 01 WRBH

legalidad y el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa estén en el mismo documento, se trata de actuaciones perfectamente diferenciables, frente a las cuales el juez cumple funciones distintas.52 001 60 00491 2020 00022 01 WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 7 En el numeral anterior se indicó que el fiscal está facultado para modificar la calificación jurídica durante la acusación, tanto en el trámite ordinario como en el que debe surtirse cuando se trata de terminación anticipada de la actuación en razón del preacuerdo celebrado por la Fiscalía y la defensa (…) Finalmente, en el fallo de casación CSJ 16 jul. 2014, Rad. 40871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial 1, concluyó que “ por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes”. Las facultades y límites que tiene el juez para controlar la acusación en el proceso ordinario deben operar en los casos de terminación anticipada de la actuación penal…» (negrillas de la Sala) Cabe recordar que el control material de la acusación, es el que examina el estándar de conocimiento requerido para su formulación, las bases probatorias que la respalda y la corrección sustancial de la imputación jurídica, esto es, la adecuación típica o nomen iuris impartido por la Fiscalía a la conducta punible, en un ejercicio que le compete de manera exclusiva y excluyente como titular de la acción penal y del principio y función

corrección sustancial de la imputación jurídica, esto es, la adecuación típica o nomen iuris impartido por la Fiscalía a la conducta punible, en un ejercicio que le compete de manera exclusiva y excluyente como titular de la acción penal y del principio y función acusadora. En el caso, la judicatura con la Fiscalía y la defensa, estos dos últimos en sede del recurso de apelación, se trenzaron en un debate alrededor del alcance probatorio de los elementos cognoscitivos trasladados por el ente acusador, que arrojó dos conclusiones disimiles en punto de la acreditación del supuesto hecho de la causal de agravación endilgada al señor BH, esto es, su parentesco con la menor victima D.S.B.C., que finalmente sustentó la decisión recurrida de improbar la negociación porque, en criterio del juez, el acervo suasorio era suficiente para demostrarla, y, en consecuencia no resultaba admisible la variación de la calificación jurídica de la conducta, que, la Fiscalía proponía como un ajuste de legalidad. En este caso, el a quo de forma indebida, contraria a la pacifica línea jurisprudencial vigente sobre el tema, realizó un control material al ajuste de legalidad postulada por la Fiscalía, cuando procedió a examinar sus fundamentos probatorios, que luego le permitiría inmiscuirse en el ámbito de la calificación jurídica de la conducta acusada; lo dicho, toda vez que, como rasgo esencial del principio acusatorio, el ejercicio y mantenimiento de la acusación le corresponde a un órgano distinto al juez, por lo que no le es permitido su control material por parte de la judicatura, salvo que estuviera frente a

mantenimiento de la acusación le corresponde a un órgano distinto al juez, por lo que no le es permitido su control material por parte de la judicatura, salvo que estuviera frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes , situación que no acontece en el presente caso, pues, ambas valoraciones enarboladas sobre el citado tópico de la variación de la calificación se muestran plausibles. 1 CSJ AP, 15 Jul. 2008, Rad. 29994; CSJ AP, 14 Agost. 2013, Rad. 41375; CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad. 38256; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892 y CSJ AP, 16 oct. 2013, Rad. 39886.52 001 60 00491 2020 00022 01 WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 8 Ahora, el hecho de que la Sala desestime las razones enarboladas por el a quo, no se traduce en la revocatoria de su decisión, pues el preacuerdo que ocupa nuestra atención choca con la estructura formal y conceptual del proceso penal acusatorio, atendiendo el momento procesal en que se realizó el ajuste de legalidad de la calificación jurídica. 3.2. Oportunidad del ajuste de legalidad de la calificación jurídica en los preacuerdos La tesis de la Sala, que ya fue expuesta en la providencia de fecha 10 de julio de 2020, con ponencia de la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz, es que, en los preacuerdos, la oportunidad para realizar los ajustes de legalidad a la calificación jurídica impartida a la

con ponencia de la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz, es que, en los preacuerdos, la oportunidad para realizar los ajustes de legalidad a la calificación jurídica impartida a la conducta en la audiencia de formulación de imputación, fenece con la verbalización de la acusación por parte de la Fiscalía en la audiencia respectiva. Dicho de otra manera, una vez formulada la acusación, cualquier negociación que se adelante entre las partes para terminar de manera anticipada el proceso penal, debe consultar la calificación jurídica impartida a los hechos en dicho acto procesal de parte. Sobre el tema de ajustes en los preacuerdos de la calificación jurídica en aplicación del principio de legalidad y su oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-14842-2015, radicación 43436, del 28 de octubre de 2015; dijo: «3.1. Facultad unilateral de la Fiscalía para ajustar la calificación jurídica en el acta de preacuerdo De tiempo atrás la jurisprudencia se ha referido a la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de ajustar la calificación jurídica durante la acusación. Las normas que regulan este aspecto y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular fueron analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010, donde se precisó: En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo

congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. La anterior doctrina no admite mayor discusión cuando se trata de un trámite ordinario. El problema se suscita cuando ese tipo de ajustes se ejecutan en el acta de un preacuerdo, no como parte de las concesiones hechas al imputado o 2 Entre otras, CSJ SP 17 Sep. 2007, Rad. 27336 y CSJ SP 28 Nov. 2007, Rad. 27518.52 001 60 00491 2020 00022 01 WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 9 acusado, sino como producto de las valoraciones del fiscal sobre la calificación jurídica correcta para el caso en particular. La Sala considera que esos cambios son procedentes, en los mismos términos en que podrían hacerse en el trámite ordinario.

9 acusado, sino como producto de las valoraciones del fiscal sobre la calificación jurídica correcta para el caso en particular. La Sala considera que esos cambios son procedentes, en los mismos términos en que podrían hacerse en el trámite ordinario. En primer lugar, porque el acta de preacuerdo equivale al escrito de acusación, como lo dispone expresamente el artículo 350 de la Ley 906 de

2004. De esta manera, si para el momento del acuerdo la Fiscalía considera que debe hacer algún ajuste a la calificación jurídica efectuada en la imputación, en salvaguarda del principio de legalidad, puede hacerlo en esa oportunidad (…) Ahora bien, al hacer uso de esta posibilidad la Fiscalía debe explicar con claridad qué parte del contenido del acta corresponde a los ajustes de la calificación jurídica en aplicación del principio de legalidad y cuál es el componente del beneficio otorgado en virtud del preacuerdo…» (negrillas de la Sala) En la sentencia SP384-2019, radicación 49386, del 13 de febrero de 2019; expuso: «Si se tiene en cuenta que los beneficios que puede recibir el procesado tienen relación directa con el momento de la actuación en que decida someterse a una forma de terminación anticipada, resulta inadmisible que el ente acusador, con una imputación o una acusación equivocada, le limite esa posibilidad, o lo someta a la encrucijada de aceptar cargos desbordados o acceder a un menor beneficio por tener que esperar que la Fiscalía, en una instancia procesal posterior, ajuste la imputación o la acusación al ordenamiento jurídico.

Lo anterior bajo el entendido de que la imputación y la acusación son actuaciones

tener que esperar que la Fiscalía, en una instancia procesal posterior, ajuste la imputación o la acusación al ordenamiento jurídico. Lo anterior bajo el entendido de que la imputación y la acusación son actuaciones regladas, y que en las mismas no se pueden consagrar beneficios infundados ni agravar la situación del procesado cuando no haya lugar a ello. En efecto, los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política, a la par que le otorgan a la Fiscalía las funciones de investigar y acusar, establecen límites para el ejercicio de las mismas, que fueron desarrolladas puntualmente en la Ley 906 de 2004 en cuanto estableció, por ejemplo, el estándar de conocimiento que debe alcanzarse para la imputación (287) y la acusación (326), la obligación de delimitar las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, entre otros aspectos. (...) En este orden de ideas, la Fiscalía tiene la posibilidad de corregir los cargos en el interregno comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y la consolidación de la misma, cuando considera que un yerro en ese sentido limita la posibilidad del procesado de someterse, tempranamente, a una forma de terminación anticipada de la actuación, tal y como lo concluyó la Corte en la decisión CSJ SP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594)…». (negrillas de la Sala) 3.3. Del principio de congruencia. El artículo 440 del C.P.P ., prevé: “« Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.» Sobre este principio, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP209-2023,

culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.» Sobre este principio, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP209-2023, radicación 56244, del 7 de junio de 2023; reiteró:52 001 60 00491 2020 00022 01 WRBH Actos sexuales con menor de 14 años agravado 10 «2. El principio de congruencia, como garantía estructural en los sistemas procesales que consagran la separación funcional de las labores de acusación y juzgamiento, implica que el fallo judicial debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechos jurídicamente relevantes), y jurídico (la calificación o valoración jurídica de la conducta). La Sala, reiteradamente, ha señalado los eventos en los que el juzgador vulnera o desconoce este postulado. En CSJ AP6587-2016, rad. 48660 , los precisó de la siguiente manera: En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, postulado cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el

las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tra

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