TSDJ PPN SP - 724-2013-00247-(05-07-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 724-2013-00247-(05-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 164

Popayán, julio cinco (5) del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado Defensor, contra el auto del 11 de marzo de 201 9 proferido en sesión de audiencia preparatoria por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta c iudad, mediante el cual fue negada su solicitud probatoria frente a tres evidencias testimoniales, dentro del proceso adelantado en contra del señor RAC, acusado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años en concurso con Acceso Carnal abusivo con incapaz de resistir.

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

2.1. Según el ente acusador, la señora OLCU informó que el 28 de octubre del año 2014, cuando regresaba de su trabajo, desp ués de saludar a su hija M.L .D.C menor de 5 años, esta le contó que sabía qui én era la novia de su compañero permanente RACCH, diciéndole que observó cuando su hermana M.M .D.C de 7 años de edad, se cogió de la mano y se besó en la boca con el acusado, momento en que la menor víctima, luego de escuchar lo que su hermana le narró a s u mamá salió corriendo, pero luego regresó y temerosa le pregunt ó a su madre si la

en que la menor víctima, luego de escuchar lo que su hermana le narró a s u mamá salió corriendo, pero luego regresó y temerosa le pregunt ó a su madre si la regañaría, ante la negativa, la menor le confesó que el día anterior, 27 de octubre, en horas de la tarde, el acusado la tomó de las manos y la llevó al baño, una vez ahí la besó, le tocó su vagina y le puso el pene en su boca y en su cola, pero primero le mostró un video donde observaba que “una señora le chupaba el chichi a un señor”, le manifestó que lo anterior ocurrió en repetidas ocasiones, y que en el cuarto de ropa le introdujo el órgano viril en la boca y le advirtió que guardara el secreto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

Delito: Acto y Acceso Sexual con Menor de 14 años

Procesado: RACCH

2 Manifestó la denunciante que ella siempre dejaba a sus hijas al cuidado de su madre, sin embargo, en algunas ocasiones el acusado lleg aba del trabajo antes, y las menores se pasaban a la casa. T ambién informó que con RA convivió por un periodo de tres años, en los cuales nunca observó comportamientos extraños con sus hijas, pero una vez enterada de lo ocurrido, solicitó asesoría, denunció al acusado y se separó de él sin explicarle los motivos de su decisión.

Ese mismo día 28 de octubre del año 2014 , la señora O LC, interpuso denuncia ante el centro de atención integral a víctimas de abuso sexual de Popayán, en

acusado y se separó de él sin explicarle los motivos de su decisión.

Ese mismo día 28 de octubre del año 2014 , la señora O LC, interpuso denuncia ante el centro de atención integral a víctimas de abuso sexual de Popayán, en contra de su compañero permanente, el señor RACCH, dando inicio a l a indagación preliminar.

2.2. El 11 de marzo de 201 5, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor RACCH, formulándole la Fiscal 001 Seccional de Cajibío Cauca, imputación p or los delitos de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir, tipificado en el artículo 210 inc. 1, con el agravante del articulo 211 numeral 4, en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209, en calidad de autor, modalidad dolosa , el procesado no aceptó cargos, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.3. El 29 de abril de 2015 , la Fiscalía 001 radicó escrito de a cusación en contra de RACCH, por los delitos que le fueron imputados, siendo tramitada la audiencia de formulación de acusación el 23 de febrero de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, atendiendo las disposiciones del art. 339 del Código de Procedimiento Penal.

2.4. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de marzo de 2019, en la que luego de pactadas y aceptadas las estipulaciones probatorias, se hicieron las

disposiciones del art. 339 del Código de Procedimiento Penal.

2.4. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de marzo de 2019, en la que luego de pactadas y aceptadas las estipulaciones probatorias, se hicieron las respectivas solicitudes de los medios de prueba que pretendían hacer valer en el Juicio oral, procediendo la Juez a admitir la mayoría de los testimonios propuestos por la Fiscalía , y uno a favor de la defensa , a quien le negó tres de sus testimonios, e ntre los que se encontraba el padre del acusado, señor JEC, al considerarlo repetitivo, pues la señora MACH, madre del acusado, haría referencia al mismo tema.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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En cuanto a las solicitudes probatorias de recepcionar los testimonios de los directores de los Hospitalales de Morales y Cajibío, así como del director de la Asociación Red Unido s, la primera instancia mencionó que no se señal aron los nombres, identificaciones y direcciones de residencia de estas personas , adicionalmente consideró que son inconducentes , pues han sido llamados a declarar sobre la situación laboral del acusado, lo q ue no tiene relación con los aspectos factuales investigados, razón por la cual la parte afectada interpuso el recurso de apelación que hoy es objeto de estudio, a vocándose el conocimiento de la presente actuación en el Despacho de la M agistrada Ponente el día 11 de abril de 2019.

3. DECISIÓN DEL A QUO:

recurso de apelación que hoy es objeto de estudio, a vocándose el conocimiento de la presente actuación en el Despacho de la M agistrada Ponente el día 11 de abril de 2019.

3. DECISIÓN DEL A QUO:

El Juez 5° Penal del Circuito, en Audiencia Preparatoria, mediante auto interlocutorio del 11 de marzo de 201 9, entre otras decisiones, inadmitió el testimonio del señor JEC, padre del acusado, propuesto p or la Defensa, al considerarlo repetitivo , pues para l os mismos efectos está llamada a declarar la madre del acusado, señora MACH, asimismo inadmitió las declaraciones de los directores de los Hospitales de Morales, Cajibío y de la Asociación Red Unidos, al considerarlos inconducentes, en razón a que van a declarar acerca de la situación laboral del señor R AC, situación diferente a la aquí investigada, aunado a que la defensa no aportó los nombres, identificaciones y direcciones de estas personas.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

4.1 EL RECURRENTE: El abogado de la defensa sustentó su recurso señalando que acreditó la conducencia, pertinencia y utilidad conforme al artículo 375 respecto a los testimonios del señor JEC y de los Directores de los Hospitales de Morales, Cajibío y de la Asociación Red Unidos.

Expuso que si bien es cierto los testimo nios de los padres de su defendido, señores JEC y MACH, se van a referir a la situación familiar que vivió con la señora OLCU y las hijas de ella, también explicó que ambos resultan relevantes

señores JEC y MACH, se van a referir a la situación familiar que vivió con la señora OLCU y las hijas de ella, también explicó que ambos resultan relevantes para hacer menos probable la ocurrencia de los hechos , en razón a que los dosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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4 conocieron la misma situación, pero cada uno desde su ángulo o rol, en vista de que ya no conforman una pareja.

Agregó, que la norma no requiere que los testigos sean directos, sino que también pueden ser indirectos, y que por esta razón el señor JC puede declarar sobre el comportamiento de su hijo en ese hogar, desde su rol como padre del acusado y los valores que le inculcó.

Respecto a los testimonios de los directores de los Hospitales de Cajibío y Morales, así como del director de la Asociación Red Unidos, la defensa consideró que solo oficiando a estos establecimientos públicos harán presencia en el estrado judicial, y que darán fe del comportamiento laboral del señor RACCH. Por su parte el director de Red Unidos, va a manifestar el rol que cumplió el acusado en distintas veredas de Morales, donde dio charlas a las comunidades sobre delitos de violencia intrafamiliar y abuso sexual , concluyendo que con esos cuatro testimonios se podrá deducir si el acusado tuvo tendencias a establecer relaciones o actos sexuales con menores de edad, declaraciones que harán menos probable la posibilidad de que el acusado hubiera incurrido en este tipo de situaciones.

testimonios se podrá deducir si el acusado tuvo tendencias a establecer relaciones o actos sexuales con menores de edad, declaraciones que harán menos probable la posibilidad de que el acusado hubiera incurrido en este tipo de situaciones.

La defensa consideró que descartar estos testimonios seria asumir que no se está juzgando a un ser humano, pues tanto el Código Penal, como las leyes van dirigidas a sancionar a seres humanos que obran en sociedad, las declaraciones van encaminadas a evaluar su comportamiento a nivel laboral, familiar, y su actuar como hijo y amigo, situaciones que podrán servirle al juez en un momento determinado para establecer si el acusado pudo o no cometer el delito por el cual se le acusa.

4.2 LOS NO RECURRENTES:

4.2.1. La Fiscalía solicitó que se declare desierto el recurso de apelación , por cuanto el Código P enal y las leyes son claras frente a las formalidades y ritualidades del recurso de alzada, como lo son: indicar la norma que viol ó el juez de primer grado, cu ál fue su error judicial y ofrecer los soportes normativos correspondientes, para que el encargado pueda resolver el recurso , hecho que aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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5 la vista de la fiscalía , la defensa no realiz ó, se limitó a repetir nuevamente los mismos argumentos de pertinencia, c onducencia y util idad de las pruebas que

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5 la vista de la fiscalía , la defensa no realiz ó, se limitó a repetir nuevamente los mismos argumentos de pertinencia, c onducencia y util idad de las pruebas que expuso en su solicitud inicial , lo que resulta inoportuno pues la etapa para hacerlo ya concluyó, en razón a eso y con miras a no dilatar el proceso en el tiempo, y para economía y celeridad procesal la fiscalía sol icita se declare desierto el recurso. Por su parte e l defensor de víctimas se acogió a lo dicho por el señor Fiscal.

4.2.2. El delegado del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en el sentido de negar los cuatro testimo nios, por cuanto el señor JEC, se va a referir a lo mismo que dirá la señora M ACH, es decir, a las cond iciones familiares y personales, que tenía la pareja, o sea el hogar conformado por el hoy enjuiciado.

Respecto a los testimonios de los directores de l os Hospitales de Cajibío y Morales, así como el director de la Red Unidos, manifestó que estos deben ser concretos, es decir, deben estar plenamente identificados, mencionó que no es función del juez averiguar los nombres e identificaciones de las personas que van a comparecer.

Concluyó que los testigos no son directos, y que irían en contra de la finalidad de la prueba testimonial, consistente en llevar al juez el conocimiento de los hechos, las circunstancias materia de juicio así como la responsabilidad o no del acusado conforme al artículo 372.

Pese a que la fundamentación del recurso de apelación postulado por la defensa

las circunstancias materia de juicio así como la responsabilidad o no del acusado conforme al artículo 372.

Pese a que la fundamentación del recurso de apelación postulado por la defensa fue muy deficiente, tal como acertadamente lo expuso el órgano de acusación, medianamente concretó el tema o materia de disentimiento, presentando algunos argumentos fácticos que conducen a cuestionar la determinación impugnada , razón por la cual, amparados en el principio de caridad argumentativa, este Juez Colegiado desatará la censura, ello acorde con los desarrollos jurisprudencia les sobre este principio, según se explicó por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto AP5217, rad. 46.235/15:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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6 “La Colegiatura a quo concedió el recurso de apelación en aplicación del principio de caridad argumentativa porque aunque el defensor no rebatió los argumentos del proveído, cuestionó parcialmente la decisión al señalar i) que no operó el principio de convalidación por la manifestación del imputado de entender el cargo y, ii) su antecesor no se pronunció sobre las normas aplicables en punto de la dosimetría penal.

Acorde con la jurisprudencia de la Sala 1, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicac ión lingüística que las

Acorde con la jurisprudencia de la Sala 1, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicac ión lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible2.

Se trata de una forma de superar los yerros de sustentación a efectos de encontrar el verdadero sentido del recurso en procura de dar efectividad al derecho material subyacente. En ese orden, debe existir un ejercicio de fundamentación que, aunque impreciso, permita desentrañar el contenido de la censura.

No obstante, si no se entregan razones para sustentar la impugnación o las suministradas son insuficientes para deducir una postura jurídica concreta frente al tema de debate, resulta imposible acudir a este principio para obviar falencias argumentativas.”

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1 COMPETENCIA: Es competente la Sala, para revisar la decisión tomada por la Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca, conforme a la preceptiva 34-1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa, en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda

a revisar la providencia recurrida por la defensa, en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda

1 Cfr. CSJ proveídos del 10/03/09 Rad. 30822; 01/07/09 Rad. 27397; 12/ 05/10 Rad. 33755; 20/10/10 Rad. 33022; 05/09/12 Rad. 39284, entre otros. 2 Cfr. CJS SP 08/06/11 Rad. 35130.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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7 instancia.

5.2 PROBLEMA JURIDICO: Acorde con el desarrollo de la actuación y el motivo de inconformidad planteado en el recurso, debe este juez colegiado determinar si fue acertada la decisión de la Juez a-quo que negó las pruebas testimoniales peticionadas por la def ensa, al considerarlas repetitivas por una parte, y de otra respecto a los Directores de los Hospitales de Cajibío, Morales y la Asociación Red Unidos , por no haber aportado sus nombres, identificaciones y direcciones, aunado a su impertinencia frente al tema de investigación.

5.3.- DESARROLLO LEGAL SOBRE LA PERTINENCIA, ADMISIBILIDAD Y

UTILIDAD DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Considera la Colegiatura , tal como lo ha expresado en diversas oportunidades quien funge como ponente, que las regla s establecidas en la ley 906 de 2004,

UTILIDAD DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Considera la Colegiatura , tal como lo ha expresado en diversas oportunidades quien funge como ponente, que las regla s establecidas en la ley 906 de 2004, sobre los temas de legalidad, pertinencia y admisibilidad son de vital trascendencia, pues la audiencia preparatoria constituye la fase procesal de depuración probatoria, tendiente a garantizar la agilidad, eficacia, e ficiencia, lealtad, y legalidad de la audiencia de juicio oral, siendo esta última audiencia el núcleo central del sistema penal acusatorio, por constituir el espacio diseñado para que cada parte adversaria practique la prueba testimonial y pericial e ingr ese los elementos materiales que le fueron decretados con su respectivo órgano de acreditación, medios de convicción que al ser descubiertos en las oportunidades legales, garantizan su conocimiento y consecuentemente una adecuada confrontación y contradicc ión, depurando las partes cada medio de convicción a través del interrogatorio cruzado, con las oposiciones e impugnaciones respectivas, logrando con ello que el juzgador pueda darles el alcance o valor suasorio que realmente corresponda, cuya decisión fin al, amparada en las pruebas producidas bajo el control de las partes, ante la inmediación del juez y de cara a la sociedad, adquiere mayor legitimación.

Por ello, ante las reiteradas oportunidades en que hemos observado la errónea interpretación sobre l os conceptos de pertinencia, utilidad, conducencia y admisibilidad, consideramos necesario analizar en primer lugar las normas queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

admisibilidad, consideramos necesario analizar en primer lugar las normas queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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8 regulan el tema en la ley 906 de 2004, y posteriormente los desarrollos jurisprudenciales que les han dado alcance.

El artículo 375 de la ley 906 de 2004, con relación al imperativo de pertinencia, establece:

“…Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativ os a la comisión de conducta delictiva y sus consecuencias, así como la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o s e refiera a la credibilidad de un testigo o un perito…”.

Y el artículo 376, relacionado con la admisibilidad del medio probatorio prevé:

“Toda prueba pertinente es admisible, salvo alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento”

Dentro de su sistemática el referido estatuto procesal, en el artículo 357 faculta al juez para decretar “…la práctica de las prueba solicitadas cuando ellas se

c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento”

Dentro de su sistemática el referido estatuto procesal, en el artículo 357 faculta al juez para decretar “…la práctica de las prueba solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de la pertinencia y admisibilidad previstas en este Código …”, lo cual significa que en su labor, el administrador judicial deberá revisar las reglas plasmadas en las disposiciones citadas en precedencia.

La norma también faculta a las partes y al Ministerio Público para “ solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que , (…) resulten inadmisibles, impertinentes , inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.” –artículo 359-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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9 2-, con lo cual impone al juez la obligación de estudiar, además de las reglas anteriores, si un medio probatorio solicitado para hacer valer en el juicio oral no es útil, o resulta repetitivo , aspectos que deberá tener en cuenta al momento de tomar su decisión.

De otra parte, cabe precisar que la ley 906 de 2004 en ninguna parte se re fiere a la necesidad de argumentar la conducencia, consistente en la idoneidad legal para probar un determinado hecho, lo cual en virtud al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 el CPP no constituye una carga

la necesidad de argumentar la conducencia, consistente en la idoneidad legal para probar un determinado hecho, lo cual en virtud al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 el CPP no constituye una carga argumentativa para la parte interesada frente a sus solicitudes probatorias, y antes por el contrario es la parte contraria la que debe proponer esa oposición, aunque la parte interesada, voluntariamente podrá aducirla para fortalecer el derecho de su postulación probatoria en materia penal, no obstante que en otras jurisdicciones se encuentre establecido legalmente que un determinado hecho debe probarse a través de un medio de prueba específico, como acontece en materia procesal civil, con el estado civil y las relaciones de p arentesco o la calidad de propietario de un bien sujeto a registro, entre otros ejemplos, pues ello genera mayor convicción al juez frente a su decreto que desde luego, al final tendrá más valor suasorio en el ejercicio de valoración y confrontación , que si tal evento se hubiese probado valiéndose de otro medio, igualmente lícito, aunque menos idóneo al estipulado en la ley.

En este orden de ideas, a la luz de los principios de eficacia y eficiencia que rigen el sistema acusatorio, la pertinencia de la pru eba constituye una temática trascendental, superando los yerros que acompañaron la judicatura penal que bajo la concepción de garantizar a plenitud el derecho de defensa de las partes, desbordó el manejo racional del proceso atiborrado de pruebas repetitiv as o inútiles que ninguna o escasa relación tenían con los hechos que constitu yen las premisas fácticas del delito endilgado, supuestos de hecho que integran

desbordó el manejo racional del proceso atiborrado de pruebas repetitiv as o inútiles que ninguna o escasa relación tenían con los hechos que constitu yen las premisas fácticas del delito endilgado, supuestos de hecho que integran el tema de prueba, y consecuentemente aseguran el sustento de la pertinencia de cada medio de conv icción, por ello, es posible sostener que todo medio de conocimiento pertinente es admisible, salvo que resulte inútil, repetitivo u ofrezca escasa información o llegue a confundir en lugar de ofrecer claridad, en ese orden de ideas, la parte que postula l a prueba no debe acreditarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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10 su utilidad, sino la pertinencia, consistente se itera, en la relación del medio de prueba con los hechos del caso o el tema de prueba, siendo deber de la contraparte argumentar la inutilidad o in -conducencia del medio de convicc ión cuando a ello haya lugar.

Tema de la pertinencia de la prueba que ha sido abordado reiterativamente por la alta Corporación, de manera amplia y certera en el auto 46.153 de septiembre 30 de 2015 (AP5785-2015)3 que en sus apartes pertinentes indica:

“…1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad.

Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elem ento material

Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elem ento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desp rende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en l os eventos consagrados en sus tres literales4.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.

prueba pertinente es admisible”, salvo en l os eventos consagrados en sus tres literales4.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 4 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b) . Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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11 Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba5. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que re gula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, s e podrán probar por

la ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, s e podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garan tías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinen tes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento…”.

5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 724-2013-00247

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Procesado: RACCH

12 Frente al deber que se impone a la parte interesada de argumentar de maner a concreta y clara la pertinencia de los medios de prueba que insta en su petición probatoria, la Honorable Corte Suprema de Justicia en la misma decisión a la que hemos hecho alusión precisó:

“…Lo anterior pone de manifiesto la importancia de que la parte explique de manera sucinta y clara la

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