TSDJ PPN SP - 76 001 60 00193 2011 17863 01-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 76 001 60 00193 2011 17863 01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 76 001 60 00193 2011 17863 01

Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 340 Popayán, Cauca, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de víctimas, en contra de la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante la cual, absolvió a la señora ALRM de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La situación fáctica descrita por el juzgado de primera instancia es la siguiente: «Por noticia criminal presentada por el señor VHGS, informa que realizó un contrato de compraventa con JJHH, siendo este último el vendedor de un

inmueble situado en la carrera 25 con calle 000C No. 00 C 00, por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), el 24 de julio del 2004. Agrega que para mayo del 2007 se entera que el bien raíz que compró, ha sido embargado por la Fiscalía 84, Seccional y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, declaró la nulidad de la escritura pública 829, las anotaciones 10, 11, escritura No. 949 anotación No. 12, escritura No. 297 anotación No. 13 y

Cali, declaró la nulidad de la escritura pública 829, las anotaciones 10, 11, escritura No. 949 anotación No. 12, escritura No. 297 anotación No. 13 y escritura pública No. 2794 anotación 14 y 15; esta última correspondiente al inmueble que negoció con JJHL. En razón a lo ordenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito, aparece como propietaria del bien raíz la señora ARM con C.C. No. 29.860.882 de Tuluá Valle, quien fallece el 10 de julio del 2008, por lo cual se adelanta el proceso de sucesión intestada por parte de ALRM, ante el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca. Se observa por el denunciante que el registro civil de nacimiento que presenta ALRM con serial 37113412, tiene fecha de inscripción 4 de septiembre del 2004, el cual no tiene la firma de los padres y aparece como fecha de nacimiento noviembre 25 de 1969, por lo cual, de acuerdo a esta fecha, la madre ARM, contaba con 53 años cuando nació su hija: AL, no posee nota marginal. Como también en la escritura pública No. 143 de la Notaría Séptima de Cali, del año 1978 los. señores LGRF y ARM, donde liquidaron bienes indican que no procrearon hijos, ni existen hijos. Y para la fecha de esta liquidación ARM, contaba con 62 años. De conformidad al número de la cédula de ciudadanía de ALR CON No.76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 2

conformidad al número de la cédula de ciudadanía de ALR CON No.76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 2 1.107.037.488, le fue asignado por la Registraduría del estado Civil en el año 2004, cuando la señora tenía 42 años de edad. - Se estableció que por doble cedulación fue cancelada la cédula de ciudadanía con No. 66.838.745 y quedó vigente únicamente la C.C. No. 0000000 de Cali valle, expedida a nombre de la ALRM. También se establece que fue adelantada sucesión acumulada de los fallecidos LGRF y ARM, presentada por ALRM; por la cual se expidió sentencia No. 123 el 18 de agosto de 2010.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 22 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló imputación en contra de la señora ALRM, como autora del delito de fraude procesal (art. 453 del C.P.), cargo que no fue aceptado por la encartada.

Presentado el escrito de acusación, la fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, despacho que adelantó la formulación el 8 de mayo de 2019. Tanto en el escrito como en la audiencia de acusación, la Fiscalía adicionó el delito de obtención de documento publicó falso (art. 288 del C.P.). La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 6 de febrero y 18 de diciembre de 2020, 18 de enero y 12 de febrero de 2021, mientras que el juicio oral se

La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 6 de febrero y 18 de diciembre de 2020, 18 de enero y 12 de febrero de 2021, mientras que el juicio oral se adelantó en audiencias, que iniciaron el 2 de marzo de 2021 y finalizaron el 12 de julio de esa misma anualidad. El sentido del fallo absolutorio se emitió el 28 de septiembre de 2021 y la sentencia del mismo carácter se profirió el 2 de diciembre siguiente.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El juzgado concluyó que la Fiscalía no logró demostrar la materialidad del delito de fraude procesal y obtención de documento público falso, porque la prueba que aportó no contribuyó a la comprobación de los hechos jurídicamente relevantes.

Luego de hacer una recapitulación de las pruebas ofrecidas por el ente acusador, el juez expuso que la teoría del caso de la Fiscalía pasaba por demostrar que el proceso de adopción que le permitió a ALRM iniciar la sucesión intestada, era falso, sin embargo, ello no se pudo acreditar. En primer lugar, porque se desconocía la existencia de ese proceso, pues según información del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el expediente no estaba registrado en los radicadores del despacho, ni se encontró ningún registro de él en el archivo central de la DESAJ.76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 3 De otro lado, porque según lo indicado por el investigador HDP, en la inspección a los protocolos notariales se encontró que en la inscripción del registro civil de nacimiento de la señora RM hay unas notas marginales elaboradas en textos manuscritos que

3 De otro lado, porque según lo indicado por el investigador HDP, en la inspección a los protocolos notariales se encontró que en la inscripción del registro civil de nacimiento de la señora RM hay unas notas marginales elaboradas en textos manuscritos que indicaban: «revocada la adopción del Juzgado Primero Civil del Circuito de Menores de Cali», lo que llevó al testigo a referir que el registro de adopción sí es real. Y aunque hay anotaciones sobre una revocatoria de adopción, aquella sentencia no se logró encontrar ni aportar. La primera instancia valoró las pruebas arrimadas por el representante del Ministerio Público, que daban cuenta del proceso de adopción de la entonces menor ALRM, por parte de los señores LGRF y ARM. Consideró que el conocimiento aportado por los documentos incorporados por el procurador daba al traste con la teoría propuesta por la Fiscalía, porque contradicen que el proceso de adopción fue falso. Por lo anterior, el a quo concluyó que las pruebas del ente acusador no lograron demostrar la falsedad del proceso de adopción, a través del cual la procesada inició la sucesión que le adjudicó los bienes de quien acreditó eran sus padres. Por ello, señaló que existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos imputados y la responsabilidad penal de la señora RM. Inconforme con la decisión, la delegada de la Fiscalía y el apoderado judicial de la víctima presentaron recurso de apelación. El interpuesto por la fiscal fue declarado desierto por presentarse de manera extemporánea, sin que se interpusiera recurso de reposición. El abogado de la víctima lo sustentó de manera oportuna, por lo que

víctima presentaron recurso de apelación. El interpuesto por la fiscal fue declarado desierto por presentarse de manera extemporánea, sin que se interpusiera recurso de reposición. El abogado de la víctima lo sustentó de manera oportuna, por lo que fue concedido por la primera instancia.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Manifestó que las inconformidades estaban principalmente fundamentadas en la interpretación extensiva otorgada a las pruebas documentales y testimoniales allegadas por el Ministerio Público y la procesada, las cuales, indica, se presentaron en copia con sellos y no en original. Además, sin exponer las razones de su argumento, indica que son pruebas de referencia.

Refiere que ni el Ministerio Público ni las testigos AMFT y MSCG estuvieron presentes durante la elaboración de la sentencia del juzgado de menores n.° 016, el edicto de su publicación o la escritura pública n.° 746 del 11 de junio de 1973. Aunado a ello, sostiene que en los documentos descritos no se corroboró que la firma que allí contienen pertenezca a los señores LGR y ARM, porque, en su criterio, no se parecen.76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 4 Adujo que los investigadores manifestaron que no encontraron registro alguno de la adopción de la señora ALRM ni en el Juzgado de Menores ni en el archivo central. Además, el perito NJG indicó que no se puede obtener una copia auténtica de la sentencia n.° 016 de 1973, dado que no estaba sistematizada y se duda de su veracidad.

Además, el perito NJG indicó que no se puede obtener una copia auténtica de la sentencia n.° 016 de 1973, dado que no estaba sistematizada y se duda de su veracidad. Indicó que el expediente contiene pruebas que demuestran la responsabilidad penal de la acusada, como el registro civil de nacimiento de la Notaría 5ª del Circulo de Cali, donde se asienta la sentencia n.° 016 del Juzgado Primero Civil de Menores, mediante la escritura pública n.° 746 del 11 de junio de 1973, que tiene una nota marginal que indica la revocatoria de la adopción de la niña ALRM, por medio de la sentencia del 18 de diciembre de 1974, emitida por el Juzgado 1° Civil de Menores del Circuito de Cali. El abogado de víctimas se pregunta por qué la procesada no utilizó este registro civil para iniciar la sucesión, si no que obtuvo otro registro civil en mayo de 2004, donde figura como hija de ARM y LGRF, pero sin firmas de ellos ni documentos que respalden este registro civil. Expone que el nuevo registro civil fue utilizado por la procesada para obtener una nueva cédula de ciudadanía en septiembre de 2004, porque la primera cédula fue emitida el 30 de noviembre de 1990 con el nombre de FLRC, registrada en la Notaría 4ª del Círculo de Cali. Manifiesta que existe una escritura pública n.° 143 del 22 de febrero de 1978, de la Notaría 7ª del Círculo de Cali, en la cual se disuelve y liquida la sociedad conyugal de

ARM y LGRF, afirmando que no procrearon hijos ni existen descendientes. Para el recurrente, es claro que ALRM fue adoptada en 1973, pero su adopción fue revocada el 18 de diciembre de 1974, según consta en el registro civil de la Notaría 5ª del círculo de Cali. Este documento, en la actualidad inutilizado, sugiere que ALRM no debería existir, dado que no hay registro de adopción. Finalmente, comenta que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera errónea el material probatorio del proceso, atribuyendo a las pruebas un alcance probatorio superior al que realmente demostraban. Además, dice que el juez incurrió en error al omitir decretar de oficio las pruebas testimoniales que fueron negadas, que eran determinantes para esclarecer los hechos del caso. Por todo lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 5 su lugar, se condene a la procesada por el delito de fraude procesal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito ubicados en este distrito judicial.

2. Delimitación del problema jurídico Cuando la Fiscalía presentó su teoría del caso, expuso que demostraría que ALRM presentó una demanda de sucesión ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto

2. Delimitación del problema jurídico Cuando la Fiscalía presentó su teoría del caso, expuso que demostraría que ALRM presentó una demanda de sucesión ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Tejada, y que, con el fin de obtener los bienes de los señores LGRF y ARM, indujo en error al funcionario judicial, porque presentó un registro civil que demostraba que era hija adoptiva de los causantes, a pesar de que la adopción había sido revocada.

La fiscal señaló que reconocía que la señora ALRM había sido adoptada por LGRF y ARM, aclarando que la hipótesis que demostraría se refería al hecho de que, para la fecha de la presentación de la demanda de sucesión, la adopción había sido revocada. Siendo así, lo que corresponde a esta instancia no es determinar si está o no demostrado que la procesada fue hija adoptiva de los causantes de la sucesión, porque ese hecho fue aceptado por la Fiscalía. Por esa razón, los argumentos del apoderado de víctimas referidos a ese aspecto no serán objeto de análisis, pues no se muestran determinantes para la solución de la controversia. Esta Sala establecerá si acertó el juez de primera instancia al determinar que existen dudas sobre la revocatoria de la adopción de la acusada, porque la incertidumbre que recae sobre ese hecho no permite determinar si indujo o no en error al juez único civil del circuito de Puerto Tejada. Adicionalmente, debido a que el apoderado judicial de la víctima solicitó la revocatoria de la decisión para que se condene únicamente por el delito de fraude procesal, esta instancia no hará ningún pronunciamiento acerca del punible de

revocatoria de la decisión para que se condene únicamente por el delito de fraude procesal, esta instancia no hará ningún pronunciamiento acerca del punible de obtención de documento público falso, cuya absolución se mantendrá en virtud del principio de limitación funcional.76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 6

3. Del caso concreto Como se expuso en párrafos anteriores, el juez de primera instancia determinó la absolución de ALRM porque la Fiscalía no logró establecer, más allá de toda duda, que la acusada no era hija adoptiva de los causantes LGRF y ARM, debido a que la prueba incorporada al proceso no demuestra ese hecho plenamente, aunado a que no se aportó la sentencia que declaró la nulidad de aquella adopción, solo una nota marginal a mano alzada que no genera el convencimiento necesario.

Dentro de todos los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la víctima, ninguno de ellos ataca de manera directa el fundamento principal del juzgador de primer grado para decidir la absolución. Como se pudo advertir en el acápite dedicado a las razones de la apelación, las alegaciones del recurso reprochan la falta de veracidad de la adopción; la existencia de una nota marginal en el registro civil de la acusada que indica la revocatoria de su adopción; la existencia de dos cédulas a nombre de la procesada, una de ellas ya cancelada; y que el juez incurrió en un error al no decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos. El abogado de víctimas olvidó que la interposición del recurso de apelación exige la

nombre de la procesada, una de ellas ya cancelada; y que el juez incurrió en un error al no decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos. El abogado de víctimas olvidó que la interposición del recurso de apelación exige la carga argumentativa de demostrar el error en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. La Sala de Casación Penal ha indicado que, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad (CSJ, AP4870-2017). Desde esa óptica, el Tribunal advierte que, al sustentar el recurso de alzada, el apoderado de víctimas no manifestó discrepancia alguna en lo que atañe a la decisión del juzgado de absolver por la existencia de duda razonable, dada la ausencia de demostración de la revocatoria de la adopción. La falta de veracidad de la adopción no es un tema que deba tratarse en esta instancia, pues la Fiscalía aceptó ese hecho como cierto, por lo tanto, la ausencia de demostración de ese aspecto de ninguna forma determina la existencia del delito o la responsabilidad penal de la acusada.76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 7

demostración de ese aspecto de ninguna forma determina la existencia del delito o la responsabilidad penal de la acusada.76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 7 La doble cedulación también es una temática ajena al objeto del debate, porque, de acuerdo con la hipótesis de la Fiscalía, el uso de un medio fraudulento para inducir en error al funcionario y de esa manera obtener una sentencia contraria a la ley, tiene que ver con la presentación de un registro civil de nacimiento que indicaba que la acusada era hija adoptiva de los causantes, por lo tanto, el hecho de que la señora RM tenía dos cédulas, en nada ayuda a la solución del caso concreto. Es más, ese tema no fue relevante para la decisión que adoptó el a quo. De hecho, dentro del proceso se demostró que la cédula de ciudadanía válida, que actualmente está vigente, es la indica que la acusada posé los apellidos de sus padres adoptivos, LGRF y ARM. Ahora, el recurrente reprocha que el juez incurrió en un error al no decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos. Tal argumento es inaceptable en la sistemática procesal penal regida por la Ley 906 de 2004. El apoderado judicial de la víctima desconoce que, acorde con el artículo 361 del C.P.P., cuando se trata de medios de conocimiento que pueden ser objeto de valoración en materia penal, existe prohibición expresa para el fallador de decretar y sopesar pruebas de oficio, en protección del principio de igualdad de armas. Por esa razón, la exigencia que hace el apelante es infundada, ya que no tiene fundamento legal ni jurisprudencial. Por el contrario, el procedimiento penal aplicable

sopesar pruebas de oficio, en protección del principio de igualdad de armas. Por esa razón, la exigencia que hace el apelante es infundada, ya que no tiene fundamento legal ni jurisprudencial. Por el contrario, el procedimiento penal aplicable a este asunto consagra una prohibición legal para que el juez practique y valore pruebas que él mismo haya solicitado. Otro argumento expuesto por el abogado de víctimas se relaciona con la existencia de una nota marginal en el registro civil de la acusada, que indicaría la revocatoria de su adopción. Este razonamiento también fue expuesto por el profesional del derecho ante la primera instancia, y fue resuelto por el juez de conocimiento, indicando que el investigador de la Fiscalía encargado de verificar la anulación de la adopción no aportó la sentencia que demostrara ese acto, simplemente hizo alusión a la existencia de unas notas marginales que, en su criterio, demostrarían la revocatoria de la adopción, aunque reconoció en juicio que el registro de adopción sí era real y que no se logró aportar el documento que lo desvirtuara. En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la víctima no atacó el argumento dado por el juez de primer grado. Sin explicar por qué el razonamiento del a quo era equivocado, el recurrente se limitó a exponer nuevamente lo que ya había afirmado en su alegato de clausura, esto es, que el

registro civil de nacimiento de la acusada tiene una nota marginal que indica la76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 8 revocatoria de la adopción de la niña ALRM, por medio de la sentencia del 18 de diciembre de 1974, emitida por el Juzgado 1° Civil de Menores del Circuito de Cali. Ante la imposibilidad de analizar de fondo el argumento del abogado de víctimas, sencillamente porque no dio a conocer en qué se basa su inconformidad con respecto a la valoración del juzgado sobre la existencia de las notas marginales, a mano alzada, que se consignan en el registro civil de nacimiento de la señora RM, el Tribunal considera que le asiste la razón al juez de primera instancia, porque existen dudas razonables que no permiten arribar al conocimiento de que la procesada inició un proceso de sucesión cuando ya no era hija adoptiva de los causantes. Lo que muestran las pruebas incorporadas a este proceso es que ALRM nació el 25 de noviembre de 1969 en la ciudad de Cali; el registro civil de nacimiento actual y vigente indica que es hija de la señora ARM y del señor LGRF, en virtud del proceso de adopción que el investigador de la Fiscalía confirmó que sí fue real, pues se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil de Menores de Cali, y culminó satisfactoriamente con sentencia n.° 016 del 11 de diciembre de 1973. Además, en la audiencia de juicio oral adelantada el 17 de marzo de 2021, el investigador de la Fiscalía HDP hizo alusión a unas inspecciones realizadas por él a la Parroquia de la Santísima Trinidad de Cali. Señaló que, según el libro de actas, el

investigador de la Fiscalía HDP hizo alusión a unas inspecciones realizadas por él a la Parroquia de la Santísima Trinidad de Cali. Señaló que, según el libro de actas, el 24 de junio de 1973, el párroco Guillermo Correa bautizo a la niña AL, hija de JGR y ARM, en presencia de los abuelos maternos y paternos, y siendo padrinos los señores JR y ER. Informó que el registro dejado por el encargado o por el párroco, ya que no supo especificar qué persona lo hizo, señalaba que la partida de bautismo estaba firmada por los padres, los abuelos paternos, maternos y los padrinos, aunque segundos más adelante el testigo afirmó que no observó las rúbricas. Por otro lado, el investigador NJGG actuó dentro del proceso como testigo perito (documentólogo y grafólogo). En el juicio oral adujo que realizó la inspección a los protocolos notariales de la Notaría Quinta del Circulo de Cali, encontrando el registro civil de nacimiento de ALRM, hija de LGRF y ARM, indicando que aquel documento estaba activo, dado que no existe ninguna anotación o documento que refute o ataque su legitimidad. Adicionalmente, declaró que no fue posible verificar la autenticidad o no de la sentencia n.° 016 de 1973, emitida por el Juzgado Primero Civil de Menores de la ciudad de Cali, debido a que en la labor desarrollada por el investigador HDP no fue76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 9 posible obtener la referida providencia, ni en el Juzgado Primero Civil de Menores de Cali ni en el archivo central de la DESAJ.

ALRM Sentencia de segunda instancia 9 posible obtener la referida providencia, ni en el Juzgado Primero Civil de Menores de Cali ni en el archivo central de la DESAJ. Así mismo, expuso que en la inscripción del registro civil de nacimiento existía una nota marginal elaborada en textos manuscritos que indicaban: revocada la adopción de la niña ALRM por sentencia de 18 de diciembre de 1974 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Menores de Cali, providencia que tampoco se logró ubicar y aportar al proceso. Por ese motivo, el perito afirmó que no se pudo cumplir a cabalidad con la labor pericial encomendada, porque faltaron algunos documentos para su revisión, entre ellas, la sentencia que al parecer declaró la revocatoria de la adopción. En ese contexto, resulta diáfano que en el presente asunto no se logró llevar al juez el convencimiento más allá de toda duda acerca de la estructuración de todos los elementos que conforman la conducta punible de fraude procesal. De hecho, la investigación efectuada por la Fiscalía no logró desvirtuar la existencia del vínculo que unía a la procesada ALRM con los causantes LGRF y ARM. En el delito de fraude procesal, el actor se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP2299-2019, Rad. 48.339). Como ingrediente normativo del tipo penal, el medio fraudulento ha de entenderse

acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP2299-2019, Rad. 48.339). Como ingrediente normativo del tipo penal, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (SP7755-2014, Rad. 39.090), esto es, que contenga un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. En este caso no se demostró la existencia de un medio fraudulento, porque la Fiscalía, además de aceptar que la acusada fue adoptada por los causantes, no logró probar de manera plena que aquella adopción había sido revocada y que la procesada utilizó medios mendaces para convencer al funcionario judicial de que aun existía un vínculo civil con sus padres. Y además de que el recurrente no relacionó los yerros en los que incurrió el juez de primera instancia en la sentencia, tampoco se advierten por parte de esta Sala, porque no se observa que, en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Tejada, la procesada haya desplegado una76 001 60 00193 2011 17863 01 ALRM Sentencia de segunda instancia 10 conducta inductora en error, a través de un instrumento fraudulento, para provocar en el juez la convicción errada de que era hija de los causantes sin serlo. Por el contrario, se demostró que existía una partida de bautismo de AL, en la que se relacionaban, además de sus padres ya nombrados, también sus abuelos paternos, maternos y sus padrinos; además de un registro civil vigente y legítimo que señalaba

relacionaban, además de sus padres ya nombrados, también sus abuelos paternos, maternos y sus padrinos; además de un registro civil vigente y legítimo que señalaba a la procesada como hija de LG y AR. Ante esa realidad, esta corporación considera que la decisión del juez de primer grado fue acertada, y que los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran derruir la presunción de acierto y legalidad de la providencia atacada, razón por la que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante la cual absolvió a la señora ALRM de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

VIII. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ76 001 60 00193 2011 17863 01

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JESUS EDUARDO NAVIA LAME

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