TSDJ PPN SP - 76 001 60 99165 2022 61428 01-(03-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 76 001 60 99165 2022 61428 01-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicación: 76 001 60 99165 2022 61428 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 023 Popayán, Cauca, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN A esta Sala le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima, contra el auto emitido el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, mediante el cual declaró la preclusión a favor de MMCLL, por el delito de obtención de documento público falso, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que debe declararse. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De conformidad con la denuncia presentada mediante apoderada judicial por la señora CCR, los hechos se sintetizan de la siguiente manera: El 9 de marzo de 1973, el indiciado MMCLL y la señora CCR contrajeron matrimonio, el cual fue anulado por el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali, el 16 de enero de 1996. En el año de 1990, realizaron la separación de los bienes que hasta ese momento hacían parte del haber matrimonial, liquidándose la sociedad conyugal, la que se elevó a escritura pública el 3 de agosto de 199. En la partición se le adjudicó al procesado un vehículo y tres inmuebles, en tanto que a la señora CR una cuota de interés social de
a escritura pública el 3 de agosto de 199. En la partición se le adjudicó al procesado un vehículo y tres inmuebles, en tanto que a la señora CR una cuota de interés social de una empresa y los enseres del hogar. Dice que, en particular, el registro de la adjudicación de los tres inmuebles se efectuó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Caloto, Cauca, el 25 de octubre de 1990.76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 2 Agrega que, una vez terminado el matrimonio, la señora CCR volvió sobre la escritura de liquidación para darse cuenta que el encartado LL le había mentido sobre el valor de los inmuebles, puesto que éste ascendía, para el año de 1990, a $235.288.567.oo y no a la cifra de $3.894.000.oo, como consta en el documento. Asegura que el indiciado se aprovechó de los afectos y sentimientos de la señora CCR, quien era su esposa, para obtener un provecho ilícito, induciéndola a firmar una separación de bienes que claramente iba en perjuicio de los derechos de su poderdante, logrando que un Notario la elevara a escritura pública e hizo que el registrador de instrumentos públicos de Caloto la inscribiera en el certificado de tradición de los predios. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Según los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía y su intervención en la audiencia de instancia, además de la denuncia instaurada por la apoderada judicial de la señora CCR, con sus anexos: copia de la sentencia proferida
intervención en la audiencia de instancia, además de la denuncia instaurada por la apoderada judicial de la señora CCR, con sus anexos: copia de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali el 16 de enero de 1996, que declaró la nulidad del matrimonio católico celebrado entre la mencionada y el indiciado LL; copia de la Escritura Pública No. 2.215 de agosto 3 de 1990 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, mediante la cual se protocolizó la separación de bienes que liquidó la sociedad conyugal; y los certificados de tradición de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 124-406, 124-407 y 124-408, junto a su avalúo comercial y deflactación, en el presente asunto no se ha desplegado ninguna actividad investiga, más allá de la orden de Policía judicial No.8449714, de la que no aparecen resultados. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA La Fiscalía, con fundamento en lo normado en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), en concordancia con el artículo 83 del C.P. actual, que establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena finada en la ley, solicita la preclusión por prescripción de la indagación adelantada en contra del señor MMCLL, por lo hechos denunciados, los cuales adecua al delito de obtención de documento público falso, previsto en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que traía una pena máxima de 6 años de prisión, toda vez que a la fecha de la76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso
Penal), que traía una pena máxima de 6 años de prisión, toda vez que a la fecha de la76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 3 audiencia habían pasado más de 30 años desde su ocurrencia, datada en el año de 1990. Explica de manera juiciosa, el por qué tipifica los hechos denunciados en el delito de obtención de documento público falso, enfocando la conducta desplegada por el indicado ante el Notario Cuarto del Círculo de Cali. La defesa del indiciado, coadyuba lo expuesto por la Fiscalía. La defensa de la víctima se opone a la postulación preclusiva del ente acusador. Dice que el delito de obtención de documento público si existió y esta prescrito, pero que ella presentó la denuncia por los delitos de fraude procesal y abuso de circunstancia de inferioridad, señalando que, aunque este último también esta prescrito, fue utilizado como medio fraudulento a través del cual se indujo en error al Notario para que elevara a escritura pública la liquidación y como consecuencia de ello se registrara. Indica que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de ejecución permanente, que se consuma cuando se induce al error, pero persiste mientras este subsista; precisa que primero con el delito de abuso de circunstancia de inferioridad del cual fue víctima su poderdante se realizó la separación de bienes, que fue protocolizada ante Notario, cometiéndose el delito de obtención de documento público falso, la cual a su vez fue registrada, consumándose en este momento el delito de fraude procesal, pues el registro tiene la connotación de acto administrativo, el cual
protocolizada ante Notario, cometiéndose el delito de obtención de documento público falso, la cual a su vez fue registrada, consumándose en este momento el delito de fraude procesal, pues el registro tiene la connotación de acto administrativo, el cual permanece hasta que deje de producir efectos, ya sea por su cancelación o con la formulación de imputación. Agrega que, en la actualidad, el certificado de tradición de los inmuebles referidos sigue estando en cabeza del procesado MMCLL. Como sustento jurídico, invoca la sentencia SP1346-2022, radicación 57140 del 27 de abril de 2022, de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento acoge la solicitud del ente acusador y decreta la preclusión por prescripción de la indagación adelantada en contra del señor MMCLL, por el delito de obtención de documento público falso, con sustento en lo preceptuado en la causal76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 4 1ª del artículo 331 del CPP, que habla de la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. Dijo que se trata de una causal objetiva que tiene lugar cuando se presenta alguna de las hipótesis de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 77 del C.P.P. y 82 del C.P., por lo que no es dable argumentar situaciones ajenas a estos tópicos, como la tipicidad. En ese entendido, manifestó lo que ocupa era verificar si los hechos aducidos por la Fiscalía se adecuaban o no a los presupuestos de las normas mencionadas, en este caso sobre la causal de la prescripción, concluyendo que,
como la tipicidad. En ese entendido, manifestó lo que ocupa era verificar si los hechos aducidos por la Fiscalía se adecuaban o no a los presupuestos de las normas mencionadas, en este caso sobre la causal de la prescripción, concluyendo que, efectivamente se consolidaba esta figura, pues los hechos datan de 1990 y el delito de obtención de documento público falso tiene una pena máxima de 108 meses, y como no se había formulado imputación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del C.P., este constituía el termino de prescripción de la acción penal, el cual, al fecha, se encontraba superado con creces. Agrega que, a la Fiscalía, como titular de la función acusadora, le compete de manera exclusiva postular la preclusión, cuestionado a su vez la facultad de la víctima para intervenir dentro de esta actuación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de la víctima solicita revocar la decisión de declarar la preclusión. Como primera medida hace un recuento normativo y jurisprudencia que legitima a la víctima para oponerse a la preclusión elevada por el ente acusador, arrimando elementos materiales probatorios, si así lo considera, y presentado los recursos de ley ante una decisión desfavorable. En segundo lugar, señala que, aunque no cuestiona la autonomía de la Fiscalía para postular la preclusión y para adecuar los hechos al delito de obtención de documento público, en el caso examinado la denuncia se presentó por el delito de fraude procesal y sobre esta conducta no se resolvió nada, lo que no se acompasa con el deber del ente acusador de investigar todas las hipótesis delictivas y no quedarse en una sola
y sobre esta conducta no se resolvió nada, lo que no se acompasa con el deber del ente acusador de investigar todas las hipótesis delictivas y no quedarse en una sola arista; añade que no se puede desechar ninguna, sin haber investigado, con mayor razón si se trata del delito por el que se denunció, pues se estaría denegando a la víctima el acceso a la justicia.76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 5 Insiste que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de ejecución permanente, que se consuma cuando se induce al error, pero persiste en el tiempo mientras este subsista. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita confirmar la decisión de instancia. Afirma que la defensa de la víctima no atacó el sentido de la decisión, pues se refirió a la tutela de sus derechos, los cuales no se le han conculcado. Avisa que a la Fiscalía como titular de la función acusadora le corresponde tipificar las conductas y que los hechos jurídicamente relevantes por los que se adelanta la indagación se adecuan al delito de obtención de documento público, previsto en el artículo 288 del C.P., y no en otra ilicitud, como el fraude procesal, contemplado en el artículo 453 ibidem. Dice que, en el fraude procesal, la inducción en error a un servidor público es para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y que los notarios no emiten ninguno de los anteriores; agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Superior, no hay delitos imprescriptibles, insistiendo que,
obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y que los notarios no emiten ninguno de los anteriores; agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Superior, no hay delitos imprescriptibles, insistiendo que, desde la fecha de los hechos, han trascurrido más de 30 años. La defensa solicita que se mantenga la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces municipales ubicados en este distrito judicial.
2. Lo que debe resolver el Tribunal Como se anticipó desde el acápite referido al objeto de la decisión, a esta Sala le correspondería analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra76 001 60 99165 2022 61428 01
MMCLL Obtención de documento público falso 6 del auto emitido el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, no obstante, como también se avisó, se advierte la configuración de una causal de nulidad que debe declararse.
3. De la vigencia del sistema penal acusatorio y la legislación aplicable en los delitos de ejecución instantánea.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en el auto AP3466-2021, radicación 56068 del 11 de agosto de 2021, precisó: «1. Vigencia del sistema penal acusatorio. El contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que define las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rige, de manera exclusiva, para
56068 del 11 de agosto de 2021, precisó: «1. Vigencia del sistema penal acusatorio. El contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que define las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rige, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implementación del sistema oral acusatorio. Tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente, artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. (…) En síntesis, tanto el constituyente derivado como el legislador ordinario previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben situarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la
la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben situarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual y progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión esta que se explica en las necesidades logísticas que requirió la implantación del nuevo sistema de procesamiento penal1 (…)
3. Legislación aplicable en delitos de ejecución instantánea Respecto de los delitos de ejecución instantánea, la Sala ha dicho que estos son cometidos en forma independiente y no mediados por la consecución de un propósito inicial, en la medida en que estos se agotan en un solo acto2. 1 A esas conclusiones se llegó, también, en los radicados: 36104 del 17 de agosto de 2011, 31741 del 3 de junio de 2009, C-592 del 9 de junio de 2005, 23400 del 30 de marzo de 2005, entre otros.2 Precedente tomado de la providencia SP12901-2014 del 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606.76 001 60 99165 2022 61428 01
MMCLL Obtención de documento público falso 7 Por lo mismo, la comisión de un delito de ejecución instantánea no puede extenderse en el tiempo de modo que cobije la vigencia de dos sistemas procesales, pues o se comete en uno o en otro, así se trate de hechos concursales como por ejemplo los delitos sexuales, cometidos durante
procesales, pues o se comete en uno o en otro, así se trate de hechos concursales como por ejemplo los delitos sexuales, cometidos durante determinado tiempo contra la misma víctima, pues cada episodio constituye una conducta punible que se agota en un solo momento. Por ello, no puede confundirse el concurso homogéneo sucesivo de un delito de ejecución instantánea con los punibles de ejecución permanente o el delito continuado, pues, pese a que un ilícito como el primero en mención se cometa de manera reiterada y por un tiempo establecido, cada una de esas conductas comporta un delito independiente y autónomo respecto de los demás hechos concursales, por manera que, en principio, cada uno de tales sucesos punibles daría lugar a la iniciación de un proceso penal de acuerdo con el procedimiento vigente para la fecha de su comisión, en aplicación de la regla que fija el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, según la cual “por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”…» Por su parte el artículo 528 del C.P.P., dice: «Proceso de implementación. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002 , la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la
decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002 , la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. Por su parte el Art. 530 Ibidem señala: Selección de Distritos Judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y…»
4. De la nulidad en los casos de tránsito de legislación.
El artículo 29 de la Constitución Nacional establece: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…» En esa línea, el artículo 6º del C.P.P, prevé:76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 8
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…» En esa línea, el artículo 6º del C.P.P, prevé:76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 8 «Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio (…). Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia» (Subrayas fuera del texto original). Finalmente, el artículo 457 del C.P.P., dispone: «Nulidad por violación a garantía fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…» En lo atinente al principio de legalidad, la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2395-2023, radicación 62120 de 2023, postuló: «48.- En materia penal el principio de legalidad se concreta en (i) la legalidad de los delitos (nullum crimen sine praevia lege), pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar definido con antelación (nemo damnetur nisi per legale iuditum), así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo ( nemo iudex sine lege ); y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del
definido con antelación (nemo damnetur nisi per legale iuditum), así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo ( nemo iudex sine lege ); y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento (nulla poena sine praevia lege); todo lo cual debe cumplirse en orden a que se repute legítima la imposición de la sanción a quien es declarado penalmente responsable (SP435, 20 abr. 2016, rad. 47048) (…) 50.- En materia procesal, el principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial competente y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar, por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la comisión de la conducta punible (…) 52.- Para iniciar, la Sala debe aclarar que la aplicación de un procedimiento que por ley no debe regular el asunto constituye una vulneración al debido proceso en la arista del principio de legalidad de los procesos, mientras que la tramitación de una actuación por un funcionario a quien la ley no le asigna competencia, comporta una violación del principio de legalidad del juez natural…».
5. El caso concreto En el presente asunto, el ente acusador adecuó los hechos jurídicamente relevantes al delito de obtención de documento público falso, previsto en el artículo 288 del C.P.
Por esa conducta postuló la preclusión de la investigación por prescripción, la que fue
al delito de obtención de documento público falso, previsto en el artículo 288 del C.P. Por esa conducta postuló la preclusión de la investigación por prescripción, la que fue acogida por el juez instancia en el auto recurrido. La defensa de la víctima, por su lado, manifestó que los hechos se tipifican en el delito de fraude procesal, punible de76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 9 mera conducta y de ejecución permanente, que fue el ilícito por el que ella, actuando como mandataria judicial de la señora CCR, interpuso la denuncia, y sobre el cual el a quo no se pronunció. Ahora bien, los hechos presuntamente constitutivos de los delitos de obtención de documento público falso y/o de fraude procesal, tuvieron ocurrencia en el año de
1990. En este punto, cabe mencionar que la Fiscalía y el juez aplicaron para la solución del caso, una norma sustantiva, el artículo 288 de la ley 599 de 2000, que no estaba vigente al tiempo de los hechos, vulnerando de manera flagrante el principio de legalidad de los delitos, situación que no va a abordar la Sala, por tratarse de un tema de fondo, que no tiene cabida con en el sentido de la decisión anunciada, de declarar la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado de instancia.
Con relación al motivo invalidante, se tiene que la judicatura, para desatar el problema jurídico planteado por el ente acusador, aplicó una ley procesal que no estaba vigente al momento de los hechos, trasgrediendo de forma manifiesta el principio de legalidad en materia procesal, que informa en que el incriminado debe ser investigado y juzgado
jurídico planteado por el ente acusador, aplicó una ley procesal que no estaba vigente al momento de los hechos, trasgrediendo de forma manifiesta el principio de legalidad en materia procesal, que informa en que el incriminado debe ser investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas preexistentes al acto que se le imputa. Lo anterior, por cuanto la consumación de los dos delitos objeto de debate tuvieron lugar en el año de 1990, mucho tiempo antes del 1º de enero de 2007, fecha en que se implementó el sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Popayán; cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º del Acto Legislativo 03 de 2002 y 533 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio condicionaba su aplicación de manera exclusiva a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En este punto, es diciente que ni la Fiscalía ni el juez se refirieron a este aspecto procesal, que, atendiendo la notoriedad de la fecha de los hechos denunciados, constituía un presupuesto previo ineludible para el adelantamiento de la actuación, y mucho menos ofrecieron alguna explicación para optar por el sistema penal acusatorio frente a un sustrato factico acaecido más de 16 años antes de su entrada en vigencia, cuyo último hecho relevante habría tenido lugar el 25 de octubre de 1990, cuando se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Caloto, Cauca, la escritura pública, fraudulenta, a voces de la defensa de la víctima, que protocolizo la adjudicación de los tres inmuebles, arriba mencionados.76 001 60 99165 2022 61428 01
escritura pública, fraudulenta, a voces de la defensa de la víctima, que protocolizo la adjudicación de los tres inmuebles, arriba mencionados.76 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 10 No sobra agregar que la Corte Suprema de Justicia, en posición decantada, enseña que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, a través de una escritura fraudulenta, configura el delito de fraude procesal y no el de obtención de documento público falso3. Para cerrar la argumentación, la Sala quiere dejar en claro que el delito de fraude procesal no es de ejecución permanente sino de estado permanente, figura de creación jurisprudencial con efectos en la prescripción de la acción penal, mas no con su consumación, la cual acaece, por tratarse de un ilícito de mera conducta, cuando el sujeto activo induce al error del servidor público, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sin que sea trascendente el resultado de dicha acción. De este tópico se ocupó al Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1346-2022, radicación 57140 del 27 de abril de 2022, al siguiente tenor: «La Sala ha señalado que el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error. (…) La Corte en una línea jurisprudencial constante ha señalado que la inducción en
y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error. (…) La Corte en una línea jurisprudencial constante ha señalado que la inducción en error se mantiene mientras el funcionario persista en el error y se afecta el bien jurídico. Por lo tanto, es al cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal. (…) En la SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, que citó el recurrente, la Sala hizo un amplio recuento jurisprudencial sobre la materia. En síntesis, reiteró que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de conducta permanente; que se consuma con la inducción en error y no con la obtención del resultado, y que la conducta persiste mientras el error subsista. A partir de esos elementos, sostuvo: “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.” Esa lectura refrenda lo que ya se había expresado en la SP del 11 de octubre de 2017, radicado 49517, que a su vez reafirma lo dicho, entre otras, en la SP del del 18 de junio de 2008, radicado 28.562…» Así las cosas, como refulge evidente que el trámite impartido por el juzgador de instancia a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, vulneró el principio de
18 de junio de 2008, radicado 28.562…» Así las cosas, como refulge evidente que el trámite impartido por el juzgador de instancia a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, vulneró el principio de 3 CSJ AP3151-2023, octubre 27 de 2023, Rad. 6158576 001 60 99165 2022 61428 01 MMCLL Obtención de documento público falso 11 legalidad en materia procesal, se impone, sin dificultad, declarar la nulidad de la decisión por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Caloto, Cauca, precluyó la indagación que se adelanta en contra del señor MMCLL, ordenando devolver la actuación a la fiscalía, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad del auto No. 13 emitido el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Caloto, Cauca, mediante el cual precluyó la indagación que se adelanta en contra del señor MMCLL, por el delito de obtención de documento público falso.
Segundo: En consecuencia, se ordena r egresar la actuación a la Fiscalía de conocimiento para que adelante su trámite por el sistema procesal que corresponde.
Tercero: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma no procede ningún recurso, por tratarse de un auto interlocutorio emitido en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
Tercero: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma no procede ningún recurso, por tratarse de un auto interlocutorio emitido en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ76 001 60 99165 2022 61428 01
MMCLL Obtención de documento público falso 12