TSDJ PPN SP - 86001600050020160011600-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 86001600050020160011600-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 1 de 11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia aprobada según Acta SPOA N° 116 Popayán, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I MOTIVO A la Sala, competente funcional, corresponde definir la competencia, por conflicto suscitado entre el señor Juez 3° Penal del Circuito de Popayán, y el Ente Acusador, para conocer del proceso penal seguido contra la señora DMHC, procesada por la conducta punible de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”.Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 2 de 11

II

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Fácticos. 1.1. El 28 de febrero de 2016, en puesto de control ubicado en la vía que conduce de Mocoa, Putumayo, a Pitalito, Huila, específicamente en el kilómetro 67+400 m., miembros de la Policía Nacional, detuvieron el vehículo tipo microbús de placas 000000, afiliado a la empresa Cooperativa de Transportes de Putumayo. En labores de registro encontraron, dentro de dicho rodante, una caja identificada con guía N° 8792, remitida, el 27 de febrero de 2016, desde la ciudad de Popayán, por la señora

Putumayo. En labores de registro encontraron, dentro de dicho rodante, una caja identificada con guía N° 8792, remitida, el 27 de febrero de 2016, desde la ciudad de Popayán, por la señora DMHC, identificada con C.C. 000000, con destino a WQ. Dicha caja estaba repleta de sustancia vegetal color verde con características similares a marihuana y 17 paquetes en aluminio con el mismo contenido, por lo cual procedieron a su incautación. Practicada PIPH a la sustancia incautada, arrojó positivo para cannabis sativa marihuana y sus derivados, por 210 gramos.

2. Procesales. 2.1. El 1 de diciembre de 2023, ante el señor Juez 1° Penal Municipal de Popayán, con funciones de control de garantías,Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 3 de 11 tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación en contra de la susodicha por esos hechos típicos de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PROTE DE ESTUPEFACIENTES” (artículo 376.2 del C.P. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), sin que aquella aceptara cargos.Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 4 de 11 2.2. El 14 de diciembre de 2023, el escrito de acusación por aquellos hechos correspondió al Juzgado 3° Penal el Circuito de

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 4 de 11 2.2. El 14 de diciembre de 2023, el escrito de acusación por aquellos hechos correspondió al Juzgado 3° Penal el Circuito de Popayán, Cauca; y, el 21 de marzo de 2025, fue instalada la audiencia de formulación de “Acusación”. 2.2.1. El señor defensor sostuvo que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa, jurisdicción del municipio de Bolívar, Cauca, por lo cual la competencia territorial recae en la autoridad judicial de ese lugar. 2.2.2. El señor Fiscal adujo que, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes, la encomienda o caja identificada con guía N° 8792, fue remitida desde la ciudad de Popayán, por lo cual la competencia territorial no debe alterarse. 2.2.3. Y, el señor Juez 3° Penal del Circuito expuso su falta de competencia para conocer del presente asunto, diciendo que el lugar de ocurrencia del hecho se corresponde con el lugar de la incautación de la sustancia estupefaciente, es decir, en el municipio de Santa Rosa, el cual pertenece al circuito judicial de Bolívar, Cauca; y, en esas, ordenó la remisión de la actuación para ante esta Corporación.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver

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CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la controversia suscitada entre el señor Juez A quo y el delegado delRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

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Ente Acusador de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 34 del C.P.P.1, toda vez que dentro del presente asunto la definición competencia involucra a Juzgados con categoría del Circuito, los cuales pertenecen al Distrito Judicial de Popayán.

2. Cuestión Previa. Antes de abordar el problema jurídico, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

(CSJ AP2863-2019, AP2807-2020, y AP3071-2020 ) para adelantar el incidente de definición de competencia, es necesario que se cumplan las siguientes reglas: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás para que se manifiesten al respecto, al término de

sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás para que se manifiesten al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, el caso deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si lesRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 7 de 11 asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial autorizado para definir la controversia. 1 “Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…) 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”.Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

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(iii) Si entre el juez y los “sujetos intervinientes” no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial competente para ese propósito. En esas, como el señor defensor, una vez instalada la audiencia de formulación de “Acusación”, impugnó la competencia del señor Juez 3° Penal del Circuito de Popayán, para conocer del

órgano judicial competente para ese propósito. En esas, como el señor defensor, una vez instalada la audiencia de formulación de “Acusación”, impugnó la competencia del señor Juez 3° Penal del Circuito de Popayán, para conocer del presente asunto, postura que no compartió el delegado del Ente Acusador, pero sí el A quo; para la Sala se tranzó en debida forma un “conflicto”, según aquellas reglas jurisprudenciales (entre el delegado del Ente Acusador y el A quo) , por lo cual es viable resolver la “definición de competencia”.

3. Problema jurídico. A la Magistratura corresponde establecer si el señor Juez 3° Penal del Circuito de Popayán, es -o nocompetente territorialmente para conocer del proceso penal seguido contra la señora DMHC, procesada por la conducta punible de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, en tanto, para el A quo y la defensa, el conocimiento es determinado por el lugar en el que se incautó la sustancia estupefaciente y para el delegado del Ente Acusador, lo relevante es el lugar desde el cual se “cargó” el estupefaciente.

4. Generalidades. Precisemos que el instituto de la “definición de competencia” es el mecanismo previsto por el ordenamientoRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 9 de 11 jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 9 de 11 jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, sea de manera definitiva o para llevar a cabo determinado trámite2; para ello, el funcionario ante quien se haya presentado la actuación 2 CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878, AP3453-2019, rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros.Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 10 de 11 o las partes deberán manifestarlo, para que quienes participan en el proceso se pronuncien y en caso de controversia el asunto se remita a quien deba definirla, tal como disponen las reglas jurisprudenciales arriba en cita (Ver 2).

5. Asimismo, es importante señalar que la competencia por el factor territorial está regulada en el artículo 43 del C.P.P., así: “(…) Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…)”.

6. A su vez al artículo 42 Ib. distribuye, para efectos de

conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…)”.

6. A su vez al artículo 42 Ib. distribuye, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional en distritos, circuitos y municipios, para lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el su circuito, mientras que los Jueces Municipales seRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 11 de 11 ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

7. También, precisemos que el parámetro para “definir la competencia” no es la formulación de “imputación”, sino “los hechos jurídicamente relevantes y las conductas punibles señaladas en elRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 12 de 11 escrito de acusación”3, puesto que es a partir de ahí que la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, puede afirmar con “probabilidad de verdad”4 la ocurrencia de la conducta delictiva y su autor o partícipe.

CASO CONCRETO

materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, puede afirmar con “probabilidad de verdad”4 la ocurrencia de la conducta delictiva y su autor o partícipe.

CASO CONCRETO

8. En el sub examine, tenemos que, el 14 de diciembre de 2023, el señor Fiscal 06-002 Seccional de Popayán, radicó el escrito de acusación dentro del proceso penal seguido a la señora DMHC, en el cual precisó los hechos así: “(…) el día 28 de Febrero del año 2016, se lleva a cabo puesto de control en la vía que de Mocoa Conduce a Pitalito kilómetro 67+400 metros, donde siendo aproximadamente la 01:40 horas detienen el Vehículo microbús de placa 000000 afiliado a la Cooperativa de Transportes del Putumayo, conducida por el señor JARR, se lleva a cabo registro a los pasajeros, y al registrar la bodega, se encuentra una (sic) se observa una caja aforada como encomienda amparada con la guía Nro. 8792, remite la señora DMCH c.c. Nro. 000000 tel. 000000 origen Popayán, destinatario WQ c.c. Nro. 000000. al revisar el interior de la caja, se encontró un paquete envuelto en cinta transparente y cinta adhesiva de color café, que contenía unaRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 13 de 11 sustancia vegetal de color verde correspondiente a marihuana y también se encontró 17 paqueticos en papel aluminio con

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 13 de 11 sustancia vegetal de color verde correspondiente a marihuana y también se encontró 17 paqueticos en papel aluminio con 3 CSJ, SCP AP1473-2022, radicado N° 61258 de 6 de abril de 2022, en el mismo sentido AP2178-2021, radicado 59537 de 2 de junio de 2021 4 Artículo 336 del C.P.P y CSJ, SCP AP, radicado N° 38521 de 18 de abril de 2012 “corresponde ser realizada por la Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales elementos de convicción, gracias al cual dicho sujeto procesal evalúa si se satisface la exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante la presentación del mencionado escrito”.Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 14 de 11 sustancia vegetal marihuana.

Por lo que se procede a incautar la sustancia ilícita y es dejado a disposición de la autoridad competente. -Junto con los elementos incautados entre ellos la guía en mención donde se verifica los datos suministrados en el informe policivo, como también que la encomienda fue despachada desde la ciudad de Popayán el día 27 de febrero del 2016 a través de la cooperativa de Transportadores de Putumayo-. Practicada la Prueba de Identificación preliminar Homologada a la sustancia incautada, por parte de perito experto en la materia, se determinó: que la sustancia es vegetal, de color verde la cual

Putumayo-. Practicada la Prueba de Identificación preliminar Homologada a la sustancia incautada, por parte de perito experto en la materia, se determinó: que la sustancia es vegetal, de color verde la cual despojada de sus envolturas arrojo un peso neto de 210 gramos y positivo preliminar para cannabis sativa marihuana y sus derivados”.

9. Luego entonces, para la Sala, no es motivo de controversia que, conforme lo expuesto en el escrito de acusación, la sustancia estupefaciente fue despachada el 27 de febrero de 2016, desde la ciudad de Popayán, a través de la empresa de transporte Cooperativa de Transportadores de Putumayo; y, el día 28 del mismo mes y año, fue incautada “en la vía que de Mocoa Conduce a Pitalito kilómetro 67+400 metros”, lo cual suscitó debate en punto de la competencia por el factor territorial entre el señor Juez A quo, la defensa y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, para los dos primerosRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 15 de 11 la misma se fija por el lugar de incautación, mientras para el último se delimita por el lugar de remisión.

10. Frente a tal controversia, para la Magistratura, es oportuno recordar que, tratándose del transporte de sustancia estupefaciente, la Sala de Casación Penal, ha señalado que, por regla general, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar dondeRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

estupefaciente, la Sala de Casación Penal, ha señalado que, por regla general, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar dondeRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 16 de 11 se realizó la incautación de la sustancia, pues “en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000” (Ver AP4962022 del 16 de febrero de 2022, radicado 60840; AP1703-2021 del 5 de mayo de 2021, radicado 59428; y, AP782-2020 del 4 de marzo de 2020, radicado 57121).

No obstante, la misma Corporación ha sostenido que dicha “regla” no es oponible a la establecida en los casos en los cuales la sustancia estupefaciente es remitida vía correo postal, casos en los cuales la competencia territorial la fija el lugar desde el cual se remitió la mercancía (Ver AP4277-2024 del 31 de julio de 2024, radicado N° 66804; AP29302024, del 5 de junio de 2024, radicado 66437 y, AP7698-2018 del 31 de octubre de 2018, radicado N° 53981).

11. Al efecto, en AP4277-2024 del 31 de julio de 2024, radicado N° 66804, la Sala de Casación Penal, punteó: “(…) de acuerdo con el escrito de acusación se advierte que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se

cometió en 2 eventos:

N° 66804, la Sala de Casación Penal, punteó: “(…) de acuerdo con el escrito de acusación se advierte que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se cometió en 2 eventos: En el primero, en visitas de inspección a la empresa de encomiendas “REDETRANS” en Ibagué – Tolima, se realiza la incautación de 120.306 gramos de Marihuana, que iban ocultos en canecas deRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 17 de 11 gel antibacterial. El destino era Maicao la Guajira, pero según la guía #1117775 GOPACK365, la habrían despachado desde Cali. (…) En el segundo, en la ciudad de Bucaramanga – Santander, al visitarse la empresa de encomiendas “REDETRANS” se hallaron 100.380 gramos de marihuana. Esta sustancia llevaba como destinoRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 18 de 11 la ciudad de Bucaramanga Santander, pero de acuerdo con la guía # 11-17776, el origen era la ciudad de Cali. 17.- Así las cosas, como en este asunto la sustancia estupefaciente era enviada a través de correo postal, conforme a las reglas ya mencionadas (supra párr. 10), el juzgamiento en este caso radica en la ciudad de Cali, puesto que, en ambos casos, desde allí se envió la mercancía. 18.- En consecuencia, tal y como ha sucedido en casos de similares características, la competencia para conocer del

este caso radica en la ciudad de Cali, puesto que, en ambos casos, desde allí se envió la mercancía. 18.- En consecuencia, tal y como ha sucedido en casos de similares características, la competencia para conocer del juzgamiento seguido en contra de HHH se radicará en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali (…)”.

12. En consecuencia, conforme aquellas reglas jurisprudenciales, para la Sala, la competencia territorial para conocer del juzgamiento en contra de la señora DMHC, corresponde al señor Juez 3° Penal del Circuito de Popayán, puesto que, según el escrito de acusación, la encomienda N° 8792 con sustancia estupefaciente, “fue despachada desde la ciudad de Popayán el día 27 de febrero del 2016 a través de la cooperativa de Transportadores de Putumayo”.

13. Para la Sala entonces el presente asunto debe retornar, por competencia, al señor Juez 3° Penal del Circuito de Popayán,Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 19 de 11 para que, sin dilaciones, prosiga con el trámite legal.

Sin más prenotados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal,Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 20 de 11

IV

RESUELVE

1. DECLARAR, de plano, que el conocimiento para conocer del proceso penal seguido contra la señora DMHC, procesada por la

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IV

RESUELVE

1. DECLARAR, de plano, que el conocimiento para conocer del proceso penal seguido contra la señora DMHC, procesada por la conducta punible de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, corresponde al señor Juez 3° Penal del Circuito de Popayán.

2. INFÓRMESE a las partes de esta decisión, contra la cual no proceden recursos.

3. DEVUÉLVASE de inmediato la carpeta al Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán, para el trámite debido.

Los Magistrados 312Rad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓNRad. 86 00 16000 500 2016 00116 00

Acusada: DMHC Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Página 22 de 11

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