TSDJ PSO SCF - 2000 - 00059 - 00 (066-20)-(19-01-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2000 - 00059 - 00 (066-20)-(19-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
1 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO AL MEDIO AMBIENTE – Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Aseguradora./ CONTRATO CELEBRADO EN OTRO PAÍS - Aplicación de la Ley 13 de 1905. / CONTRATO DE SEGURO: El juzgamiento de la validez y efectos jurídicos de las cláusulas contenidas en la póliza de seguros, se rige por las leyes del lugar de su suscripción – Teniendo en cuenta que la responsabilidad que los actores atribuyen a la sociedad aseguradora, se deriva de la suscripción de la póliza entre ésta y la entidad demandada, acaecida en la ciudad de Quito – Ecuador y que conforme la Ley 13 de 1905, aprobatoria del Tratado de Derecho Internacional Privado suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, el juzgamiento de la validez y efectos jurídicos de los contratos celebrados en otro país , debe interpretarse conforme a las leyes del lugar de suscripción, se determina, de acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguro y de las cláusulas contenidas en la respectiva póliza, que ninguno de los demandantes, sean personas jurídicas o naturales, tienen acción directa en contra de la aseguradora, en consecuencia, ésta carece de legitimación por pasiva al interior del asunto.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO AL MEDIO AMBIENTE POR
VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS – Aplicación de la Ley 23 de 1973. /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO AL MEDIO AMBIENTE POR
VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS - MODALIDADES: Propio e Impropio. / RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL IMPROPIO POR DERRAME DE HIDROCARBUROS – ELEMENTOS: Le competen al actor probarlos - Del análisis integral del material probatorio obrante en el expediente, se establece que los demandantes no lograron acreditar en debida forma los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil por daño ambiental impropio por derrame de hidrocarburos, en tanto además del daño ambiental propiamente dicho, el cual si ocurrió, les correspondía demostrar la afectación de sus derechos particulares e individuales, como también la existencia del nexo de causalidad, entendido como el factor determinante, exclusivo y definitivo en las pérdidas económicas alegadas, determinándose que existieron eventos que se configuran como concausas, que se constituyen como eficientes y de distinta fuente para la producción del daño ambiental impropio reclamado./ República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISION CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
Proceso No.: 2000 - 00059 - 00 (066-20).
Acumulados: 2000 - 00059 - 00, 2000 - 00069 - 00, 2000 - 00092
responsabilidad civil extracontractual.
Proceso No.: 2000 - 00059 - 00 (066-20).
Acumulados: 2000 - 00059 - 00, 2000 - 00069 - 00, 2000 - 00092 - 00, 2001 - 00035 - 00, 2001 - 00036 - 00, 200100070, 2001 - 00072 - 00 y 2002 - 00029 - 00.
Demandante: EDGAR PASTRANA ARTUNDUAGA.
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
CALCORP LTDA. - C.I. CALCORP LTDA.
MARÍA ARBOLEDA y otros.
COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA LÓPEZ2
Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
LTDA. CORPLÓPEZ LTDA.
COMERCIALIZADORA DE PESCADOS Y MARÍSCOS
PESQUERA COMPEZ.
ANA JULIA CAICEDO y otros.
JUAN DIONISIO MONTAÑO
PRISCELA SALAZAR PAREDES y otros.
Demandado: LA EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROECUADOR (Empresa Pública de
Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR)
COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
San Juan de Pasto, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de los procesos acumulados Nos. 2000Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de los procesos acumulados Nos. 20000092, 20010070, 2001 - 0072 y 2002 - 0029; por el apoderado judicial de la Comercializadora y Procesadora López - CORP LÓPEZ Ltda., quien es parte demandante en el proceso No. 2001 - 00035 - 00; y por La Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, actualmente, Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR; en contra de la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en el proceso ordinario de responsabilidad civil de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento fáctico Las demandas interpuestas al interior de los procesos acumulados se fundamentaron en resumen en los siguientes hechos:
a. Que el día 3 de julio de 1998 en el sector de Santo Domingo de los Colorados - Winchele - Esmeraldas, de la República del Ecuador, tuvo lugar un derrame de hidrocarburos provenientes del oleoducto Transecuatoriano. Dicho derrame, no pudo ser contenido por la demandada EP PETROECUADOR, al no poder detener la mancha
Transecuatoriano. Dicho derrame, no pudo ser contenido por la demandada EP PETROECUADOR, al no poder detener la mancha de18.000 barriles de crudo en el mismo río, la que se desplazó llegando hasta las costas del litoral nariñense en la primera semana de julio de3 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez dicho año, cubriendo la zona costera del Municipio de Tumaco, afectando lugares de desove e incubación de especies como peces, moluscos, crustáceos y otros recursos pesqueros. Se relató que los primeros en notar el desastre fueron los habitantes de las playas turísticas de Bocagrande, quienes al encontrar los rastros de hidrocarburos activaron el plan de emergencias.
b. Que la única acción de contingencia desarrollada por la demandada se limitó a la aplicación de dispersantes desde una avioneta, sumada a la contratación de personal en tierra para que se vierta en sacos el material contaminado, que luego se llevarían a un lugar para su posterior traslado, los que hasta el año 2002 continuaban deteriorándose a la intemperie. No obstante, se aclaró que tales labores no fueron suficientes para la total descontaminación, pues no limpian el suelo marítimo que entró en contacto con el material contaminado o las zonas de playa o manglares.
descontaminación, pues no limpian el suelo marítimo que entró en contacto con el material contaminado o las zonas de playa o manglares. c. Que a partir de la ocurrencia del desastre, se establecieron comisiones de entidades expertas en la materia y reuniones binacionales para determinar la afectación a la flora y fauna marina, además de la extensión de los daños y establecer posibles soluciones, sin que se lograra el cometido, teniendo por ello los demandantes tener que acudir a la jurisdicción a efectos de lograr una reparación. Se aclaró que si bien en el pasado habían ocurrido otros desastres similares, ninguno de ellos de la magnitud del ocasionado por PETROECUADOR, pues afectó el frágil ecosistema de estuario, su flora, fauna y bosques de manglar, perjuicios que indican los actores podrían durar más de 50 años. d. Finalmente, se relató que la empresa demandada contrató con COLONIAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de riesgos con vigencia del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mismo día y mes del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dentro de la cual se amparan los riesgos de responsabilidad civil contractual y extracontractual y responsabilidad por contaminación
súbita, no intencionada e inesperada, incluyendo los gastos de limpieza de superficies.
2. Contestación de la parte demandada4
Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez La sociedad aseguradora al interior de los asuntos acumulados dio contestación a las demandas propuestas en su contra, refiriéndose a cada uno de los hechos expuestos en los libelos, proponiendo las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , “ausencia de cobertura dentro del contrato de seguro” , “prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro”, “inexistencia del perjuicio reclamado por Proteínas del Mar Ltda.”, “inexistencia de causalidad; fuerza mayor, caso fortuito”, y la genérica.
Por su parte, PETROECUADOR también dio contestación a las demandas interpuestas, refiriéndose a cada uno de los hechos descritos en los libelos, aportando y solicitando la práctica de pruebas y proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “Concausas”, “Fractura del Nexo Causal”, “Pago del eventual perjuicio” , “Causa nueva y hecho de un tercero”, “nulidad relativa”, “Falta de legitimación en la causa por activa” ,
“Falta de integración del contradictorio por pasiva ”, “prescripción”, además de la genérica.
3. La sentencia objeto de apelación Surtida la actuación procesal a la que se ha hecho referencia, el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco resolvió en primera instancia el asunto, adoptando las siguientes determinaciones: - Declaró probada la excepción propuesta en el trámite de la demanda principal denominada falta de legitimación en la causa por pasiva,
invocada por la EMPRESA COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - Declaró civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con el vertimiento de crudo en la Ensenada de Tumaco (Nariño - Colombia) el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR EPPETROECUADOR. - Condenó a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR EP PETROECUADOR a pagar a5 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez las personas naturales que se enuncian en la parte resolutiva del fallo, las cantidades de dinero allí mismo contenidas. - Condenó igualmente a la misma demandada a pagar al señor
EDGAR ARTUNDUAGA PASTRANA la suma de MIL DOSCIENTOS
fallo, las cantidades de dinero allí mismo contenidas. - Condenó igualmente a la misma demandada a pagar al señor
EDGAR ARTUNDUAGA PASTRANA la suma de MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, ($1.285.110.568.oo). - Finalmente también impuso condena en costas procesales. Las razones de la decisión pueden resumirse en los siguientes argumentos: En primer lugar, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y la concurrencia de los presupuestos procesales, devino una primera fase de análisis sobre la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en virtud de las excepciones propuestas por la parte demandada. Al respecto, resaltó que en cuanto a la primera, si bien existía una autoridad encargada de la reclamación de los daños causados al medio ambiente como lo era la Corporación Autónoma de Nariño CORPONARIÑO, los actores como personas naturales y jurídicas tenían derecho a la reparación patr imonial individualmente causada; en lo respectivo a la segunda, precisó que la sociedad aseguradora en virtud de las cláusulas contenidas en la respectiva póliza y en lo imperado en el artículo 4º de la ley 13 de 1905 no se encontraba legitimada por pasiva al interior del asunto. Luego, después de referir los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad ambiental por vertimiento de hidrocarburos, concluyó que
se encontraba legitimada por pasiva al interior del asunto. Luego, después de referir los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad ambiental por vertimiento de hidrocarburos, concluyó que a la parte actora le bastaba con acreditar el daño y la relación de causalidad, dejándose de lado el elemento de la culpa que jurisprudencialmente no era exigible en este tipo de asuntos. Con posterioridad, continúo su análisis alrededor de las excepciones de fondo propuestas por la demandada, las cuales descartó con la valoración de las pruebas allegadas al plenario, entre ellas, el dictamen rendido por el Biólogo Victor Reynel Cortés, además de otros argumentos de orden jurídico relativos a las normas y precedentes que se han emitido en materias análogas. Con posterioridad, abordó el problema jurídico y el caso concreto, donde realizó el estudio del daño y la relación de causalidad, cuya demostración6 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez se encontraba a cargo de la parte activa de la litis. Así, dividió el análisis en dos partes, una para las personas naturales y otra para las personas jurídicas.
Respecto de las personas naturales, la falladora recopiló los dichos de algunos de los demandantes que fueron vertidos en las declaraciones de parte solicitadas por la pasiva del litigio, en donde pueden leerse
algunos de los demandantes que fueron vertidos en las declaraciones de parte solicitadas por la pasiva del litigio, en donde pueden leerse manifestaciones relacionadas con los ingresos que percibían por las actividades de recolección de especies marinas como peces y crustáceos. Luego, argumentó que en virtud de que nada se demostró sobre la existencia del daño emergente, no serían sujetos de reparación por dicho concepto, no ocurriendo lo mismo en relación con el lucro cesante, puesto que de acuerdo “a la jurisprudencia” se debía presumir el salario mínimo por el término de diez años, interregno que de acuerdo al perito ya mencionado, durarían los daños causados por el accidente. Así, utilizando la fórmula de la indexación año por año desde 1998 hasta 2008, para la Juez resultó que a cada una de las personas naturales demandantes les correspondía el valor de SESENTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS
($61.903.424.oo). Por otro lado, para las personas jurídicas se argumentó que la certeza del daño guarda estrecha relación con los perjuicios de carácter patrimonial que sufrieron las empresas PESQUERA ALCOMARES,
COMERCIALIZADORA LÓPEZ, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
CARCORP y PESQUERA LUZ MAR, por lo que la indemnización por lucro cesante se calculó sobre la base de las utilidades operacionales dejadas de obtener por parte de éstas, desechando la utilidad neta contable. Así, respecto a las empresas COMERCIALIZADORA LÓPEZ, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CARCORP y PESQUERA LUZ MAR, no se logró determinar a través de dictamen pericial las pérdidas ocurridas durante la fecha de ocurrencia de los hechos, entre 1998 y 2008, reconociendo en consecuencia los perjuicios indemnizables a favor de la empresa PESQUERA ALCOMARES, con fundamento en la tabla de pérdida operacional y tabla de indexación, para finalmente determinar el7 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez valor del lucro cesante por el monto de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO
PESOS ($577.184.608.oo).
Finalmente, concluyó que bajo el contexto probatorio recolectado, se determinó que el vertimiento de crudo ocurrido el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el sector de Santo Domingo de los Colorados - Winchele a 15 kilómetros de Esmeraldas en la República del Ecuador, que se propagó hacia la ensenada de Tumaco, efectivamente produjo daños los cuales deberán ser reparados en punto de lucro cesante
Colorados - Winchele a 15 kilómetros de Esmeraldas en la República del Ecuador, que se propagó hacia la ensenada de Tumaco, efectivamente produjo daños los cuales deberán ser reparados en punto de lucro cesante a quienes lograron demostrar su desmedro. Aclarando que al Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR sustituyó a la anterior Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR.
4. Trámite de segunda instancia Mediante auto de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) se admitieron los recursos de apelación interpuestos, y luego del trámite pertinente al recurso de súplica que fuera interpuesto, el cinco (5) de octubre del mismo año se corrió traslado para sustentarlos. Así, dentro de la oportunidad, los alzadistas consideraron lo que a continuación se
resume: a. Sustentación del recurso de apelación de COMERCIALIZADORA Y
PROCESADORA LÓPEZ LTDA.
El apoderado judicial de la demandante COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA LÓPEZ LTDA., inició la sustentación del recurso manifestando que con la demanda se anexaron todas las pruebas necesarias para la demostración de las pérdidas causadas para el momento de los hechos, estableciendo los perjuicios de carácter patrimonial que sufrió la empresa con el derrame de petróleo ocasionada
momento de los hechos, estableciendo los perjuicios de carácter patrimonial que sufrió la empresa con el derrame de petróleo ocasionada por la demandada. Se alegó que tales elementos de convicción fueron realizados por un perito contable, motivo por el cual considera que no se hacía necesario volver a presentar un nuevo estado de cuentas o pérdidas y ganancias, y en ese sentido, el perito designado por el A quo únicamente debía limitarse a hacer un comparativo con los anexos del libelo, no8 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez obstante, sólo se limitó a establecer que no se le habían aportado los documentos, aún cuando se le explicó que todos ya estaban en el expediente. Que bajo ese entendido, lo único que quedaba por demostrar era el elemento del daño, lo que se hizo dentro del término probatorio que el Juzgado dispuso.
Además, se indicó que en la sentencia la A quo hizo referencia a las demandantes EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CARCORP y PESQUERA LUZMAR, las cuales conciliaron con EPPETROECUADOR y COLONIAL DE SEGUROS S.A., sin embargo, COMERCIALIZADORA LOPEZ no concilió y alega que la falladora no resolvió en la sentencia su situación dejándola en un limbo jurídico, pues no apreció ni valoró las pruebas, en especial el documento denominado
resolvió en la sentencia su situación dejándola en un limbo jurídico, pues no apreció ni valoró las pruebas, en especial el documento denominado análisis contable y proyecciones financieras elaborado en 1999, y las declaraciones de renta, entre otros, ni los aportados con la adición de la demanda, así como tampoco tuvo por ciertos los hechos materia de interrogatorio por la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte. Finalmente, luego de referir algunas etapas del trámite de segunda instancia, solicitó al Ad Quem que dicte una sentencia favorable a la COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA LÓPEZ LTDA, pues existe suficiente prueba que lo permite, entre ella la confesión de los hechos susceptibles de ella, por inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte. b. Sustentación del recurso de la parte demandante en los procesos acumulados Nos. 2000 - 0092, 20010070, 2001 - 0072, 2002 - 0029. En primer lugar, indicó que se trataba de una apelación parcial en contra del fallo proferido en primera instancia, en el cual entre otras disposiciones, se declaró probada la excepción denominada falta de
legitimación en la causa por pasiva, invocada por la EMPRESA COLONIAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A.
Al respecto, luego de hacer una referencia a la legitimación en la causa, señaló la parte alzadista que entre la demandada y la empresa9 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez aseguradora se suscribió la póliza No. EA9700606 cuya vigencia data del 27 de octubre de 1997 a la misma fecha del año 1999, incluso por responsabilidad civil extracontractual por daños que se causen a terceros, por ello, la existencia del vínculo contractual convierte a la última en obligada y por tanto está legitimada por pasiva y debe ser llamada a responder por los daños causados por EP PETROECUADOR, a quienes acuden a este proceso como demandantes.
Sobre este punto, la recurrente transcribió apartes de la sentencia de primera instancia en donde se encuentra la argumentación que le permitió a la falladora de instancia despachar favorablemente la excepción propuesta por la empresa aseguradora, reprochando que el artículo 4º del Tratado de Derecho Internacional Privado suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, aprobado en Colombia mediante la Ley 13 de 1905, se refiere a la ejecución de los contratos y a las diversas situaciones que puedan suscitarse dentro del desarrollo de los mismos, y que por tanto sólo atañen a las partes que en ellos hayan intervenido.
se refiere a la ejecución de los contratos y a las diversas situaciones que puedan suscitarse dentro del desarrollo de los mismos, y que por tanto sólo atañen a las partes que en ellos hayan intervenido. Que para el caso, las controversias suscitadas entre demandada y aseguradora, debían resolverse conforme a las normas que rigen en el lugar de suscripción del contrato, es decir, las de la República del Ecuador, lo que no se discute. Contrario a ello, el asunto que nos ocupa no versa sobre una controversia contractual, sino extracontractual, el cual no requiere que haya un vínculo jurídico entre el causante del perjuicio y los afectados, el cual debe regirse por las leyes de Colombia, lugar donde se produjo el daño, por lo que resulta aplicable el artículo 2341 del Código Civil. En cuanto a la vigencia de la póliza y su territorio, considera que la A quo realizó una interpretación errónea del clausulado contractual, pues acudiendo al sentido natural y obvio de las palabras, la responsabilidad de la aseguradora se circunscribe solamente al amparo de los accidentes que ocurran durante la vigencia de la misma dentro del territorio del Ecuador. A partir de lo anterior, se indica que como quedó demostrado dentro del trámite de las demandas principal y de acumulación, el derrame de crudo ocurrido entre los días 3 y 8 de julio de 1998 ocurrió en el sector de Santo
Domingo de los Colorados, Winchele, Esmeraldas, República del Ecuador,10 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez a 15 kilómetros de Esmeraldas, el cual se propagó hacia la ensenada de Tumaco, ocasionando un daño al medio ambiente marítimo y por ende, a quienes derivan su subsistencia de la recolección de los productos que de allí provienen, por ello, se tiene demostrado que el accidente se pro dujo en territorio ecuatoriano y en vigencia de la póliza.
Sobre el tema, resaltó que la Juez no tuvo en cuenta los métodos de interpretación, en especial el exegético, puesto que la cláusula era tan clara que no había lugar a interpretaciones de ningún tipo. Por otra parte, resultaba inaplicable al asunto que nos ocupa la ley 13 de 1905, que en nada tiene que ver con la controversia planteada. Igualmente, agregó que el transporte de hidrocarburos es una actividad peligrosa de la cual se derivan siniestros que no solamente afectan la zona donde se presentan, sino que se extienden a ámbitos internacionales como el del asunto de marras, razón suficiente para que exista un seguro para cubrir tales eventualidades y reparar los daños patrimoniales causados a personas individualmente afectadas. Señaló que por tales razones, la aseguradora LA COLONIAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al igual que la demandada EP-PETROECUADOR
individualmente afectadas. Señaló que por tales razones, la aseguradora LA COLONIAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al igual que la demandada EP-PETROECUADOR deben responder por los daños que se causaron a los habitantes de la costa que actúan como demandantes, quienes son pescadores, concheros y procesadoras de camarón y mariscos de Mosquera y Tumaco, cuyas actividades siempre se han concretado en recoger productos del mar, quienes vieron afectada su subsistencia debido al desastre ecológico y ambiental que se produjo. Por lo tanto, deprecó que la excepción propuesta no puede estar llamada a prosperar. Que aunado a lo anterior, dentro del expediente obra la prueba documental necesaria, además de la póliza No. EA 9700606 que demuestra la responsabilidad que le asiste a la sociedad aseguradora en el pago de los servicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente, y que la Juez no tuvo en cuenta al momento de decidir la excepción propuesta por la demandada, tales como las copias certificadas de 13 de junio de la Notaría Vigésimo Cuarta de la Ciudad de Quito,
además de la reaseguradora GAB ROBINS del Reino Unido, con lo cual se demostraba que disponía de los fondos suficientes para asumir el pago de11 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez las indemnizaciones. Que junto con lo anterior, también obraban las copias de los contratos de transacción y escritos de desistimiento de los demandantes que dieron lugar a la terminación de varios procesos, cuyas copias fueron aportadas con el escrito de apelación parcial de la sentencia, entre otros documentos y piezas procesales del expediente.
Con fundamento en lo anterior, la alzadista concluyó que si bien es cierto que existía una aparente limitación en la cláusula III contenida en la póliza de seguros que le impedía a la aseguradora responder por los daños ocurridos fuera del país de suscripción y cumplimiento del contrato de seguro, también es a su juicio, incuestionable verdad que la aseguradora LA COLONIAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. voluntariamente renunció a dicha cláusula y extendió los efectos para pagar a los damnificados domiciliados en Tumaco, tal como se puede apreciar en los documentos que dan cuenta de transacciones y conciliaciones que la A quo
no tuvo en cuenta al momento de valorar el caudal probatorio arrimado al plenario. Finalmente, manifestó que no sean tenidos en cuenta los argumentos de reproche realizados en torno a la condena por perjuicios morales, puesto que por no haber sido deprecados en la demanda su estudio y censura devenía inane. c. Sustentación del recurso de la parte demandada: EPPETROECUADOR La parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó que la sentencia objeto del recurso de apelación tenía una serie de graves errores en materia sustancial y de procedimiento que hacían que la decisión adolezca de fundamento normativo, fáctico y probatorio para efectos de haber condenado a la demandada en la forma y cuantía que se estableció. Así, inició manifestando que existía incertidumbre respecto del daño ocasionado a los demandantes, pues de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, es requisito para que el daño sea indemnizable que sea demostrado y determinado el monto o perjuicio directo causado de acuerdo a la libertad probatoria existente. Al respecto señaló que como es sabido por los habitantes del territorio de Tumaco y otras instituciones de la12 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez misma municipalidad, el evento acaecido en 1998 y que dio origen a la
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Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez misma municipalidad, el evento acaecido en 1998 y que dio origen a la demanda, no fue el único que había afectado el puerto nariñense, pues también en una operación de cargue de la estación de Tumaco al buque Daedalus, sucedida el 26 de febrero de 1996, se produjo un derramamiento importante de hidrocarburos con las mismas implicaciones para el ecosistema marino.
Que por lo tanto, dicho factor que ya ha sido debatido en otras instancias exonerando a la demandada en su momento y el hecho de que el derrame de hidrocarburos imputado a PETROECUADOR no ha sido el único, determinante, exclusivo y definitivo en las pérdidas económicas que alegan los demandantes, pues a tal efecto han contribuido también por contaminaciones petroleras anteriores a 1998, el arrojo de desechos al mar por la población ribereña, la deforestación, los fenómenos del niño y de la niña, y la sobrexplotación de los recursos pesqueros, que son factores diferentes y externos que desvaloran el nexo causal entre el daño padecido
por los actores y la conducta de la demandada, pues no es atribuible a un único factor. Por ello, que no pueda predicarse que exista certeza que el supuesto daño en la disminución en la fauna marina, objeto de pesca, fuere únicamente por causa del derrame de petróleo, que por el contrario, existía certeza científica que acreditaba que la disminución de la fauna marina en las costas de Tumaco se debe a múltiples factores y por ende no podía endilgarse nexo causal. Al respecto, citó el fallo emanado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de 16 de mayo de 2011, con ponencia del H. Magistrado William Namén Vargas con la radicación No. 52835-3103-001-2000-00005-01. Así, conforme a los postulados esbozados en dicho fallo, comentó que no podía endilgarse responsabilidad a la demandada por la disminución de la fauna marina entre los periodos de 1999 y 2009, y el fallo en ese sentido resulta injusto y contrario a derecho, máxime si se tiene en cuenta que hace tres años antes existió otro derrame en la misma zona que tuvo la virtualidad de afectar la fauna marina. Por ello, afirmar que el derrame de 1999 es el único factor responsable del supuesto daño ocasionado a los pescadores, es afirmar que los otros factores y demás personas que13 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
pescadores, es afirmar que los otros factores y demás personas que13 Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario No. 066 - 20
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez actuaron en perjuicio de la fauna marina, no les cabe responsabilidad alguna.
Al respecto, solicitó tener en cuenta lo dicho en el dictamen pericial rendido por la Dirección General Marítima DIMAR, Centro d
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