TSDJ PSO SCF - 2001-3103-002-2015-00081-01 (290-01)-(08-10-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2001-3103-002-2015-00081-01 (290-01)-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – PRESUPUESTOS.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – CARGA DE LA PRUEBA: En principio, a quien le corresponde acreditar todos los elementos para que se configure la responsabilidad, es a quien los reclama. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – CAUSA EXTRAÑA: Para que exonere de responsabilidad debe demostrarse.
No hay lugar a declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito, en el cual falleció su familiar, quien transitaba en una motocicleta como pasajera, siendo que la parte demandante no logró demostrar los presupuestos legales que rigen este tipo de responsabilidad, por cuanto no se acreditó que el accidente tuvo como causa la conducta antijurídica del conductor de la volqueta al no observar las normas de tránsito ni el nexo causal; ni es factible atribuir de manera exclusiva el daño al conductor de la motocicleta, en tanto tal suceso tampoco fue acreditado. ___________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
en tanto tal suceso tampoco fue acreditado. ___________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-0008101 (290-01). San Juan de Pasto, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Rosario Males de Nupán, María Isabel, Luis Arturo, María Nelly, Beatriz del Carmen y Rosa Albina Nupan, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del2 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). proceso ordinario que promovieron frente a Latinoamericana de Construcciones -Latinco S.Ay Héctor Hernán Villacorte.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones.
Por conducto de apoderado, los señores Rosario Males de Nupan,
Construcciones -Latinco S.Ay Héctor Hernán Villacorte.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones.
Por conducto de apoderado, los señores Rosario Males de Nupan, María Isabel, Luis Arturo, María Nelly, Beatriz del Carmen y Rosa Albina Nupan, demandaron a Latinoamericana de ConstruccionesLatinco S.Ay Héctor Hernán Villacorte, para que se les declare que son civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión del deceso de la señora Leonor del Socorro Nupán, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2013, entre los vehículos identificados con las placas
TGA-104 y YKH-41A.
En consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales, en las cuantías indicadas en la demanda, suma que solicitaron fuera debidamente indexada y, adicionalmente, se ordenara el pago de los intereses legales.
B. Hechos.
1. Refieren los demandantes que el 8 de mayo de 2013, siendo aproximadamente a las 7:00 A.M., el señor Richard Eduardo Rivera y su esposa Leonor del Socorro Nupán, se desplazaban en una
motocicleta de placas YKH-41A, por la Calle 22 No. 11-44 en la vía principal del SENA – Pasto.
2. Que el señor Héctor Hernán Villacorte conducía una volqueta
principal del SENA – Pasto.
2. Que el señor Héctor Hernán Villacorte conducía una volqueta marca Internacional de placas TGA-104, de propiedad de Latinoamericana de Construcciones S.A., que colisionó con la motocicleta que estaba siendo transitada por los esposos Rivera
Nupán.3 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01).
3. Aseguran que el accidente ocurrido, se debió a la imprudencia e impericia del conductor de la volqueta, ya que transitaba a gran velocidad y no conservó la distancia de seguridad, por lo que embistió de manera violenta el rodante conducido por el señor Richard Rivera y su copiloto la señora Leonor del Socorro Nupán, quienes fallecieron como resultado de la colisión, siendo el deceso de la segunda, la causa de los daños materiales y morales, cuya condena se reclama.
C. Actuación procesal de primera instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que mediante auto del 11 de junio de 20151 , admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a los demandados y dispuso imprimirle el trámite correspondiente. Surtido el trámite de notificación, la entidad demandada, Latinoamericana de Construcciones S.A., se opuso a las pretensiones del libelo y planteó como excepciones de mérito las que tituló como: “Inexistencia de nexo causal, culpa exclusiva de un tercero”, “Inexistencia de responsabilidad de Latinoamericana de Construcciones S.A. y exceso en la cuantificación de los perjuicios” 2 . Fundamentó su contestación en que el accidente fue producto de la irresponsabilidad y negligencia del conductor de la motocicleta, quien contraviniendo normas de tránsito, al intentar adelantar por el lado derecho la volqueta de propiedad de la empresa demandada, se resbaló, cayendo en las llantas de la parte derecha de dicho automotor; además, indicó que el motociclista se desplazaba a alta velocidad, por lo que asegura se configuró un eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de un tercero. En escritos separados, la referida convocada llamó en garantía a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. 3 y a
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.4
1 Folios 388 y 389, cuaderno 2. 2 Folios 64 a 72, ibídem.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.4
1 Folios 388 y 389, cuaderno 2. 2 Folios 64 a 72, ibídem. 3 Folio 1 a 2, cuaderno 2 4 Folio 1 a 2, cuaderno 34 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). - La Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.-, por intermedio de su apoderado manifestó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, respecto de las pretensiones de la demanda, al desconocer su fundamento fáctico. No se opuso frente al llamamiento realizado, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contractuales de la póliza de seguros, y condiciones generales de la misma. Formuló las excepciones de fondo que denominó “Ausencia de prueba del hecho externo – incumplimiento del principio procesal del onus probandi incumbi actori – culpa exclusiva de la víctima”, “Falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden – frente al contrato de seguros”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “existencia deducible pactado”, “La póliza opera en exceso de las coberturas del seguro de automóviles – suscrita o no – del vehículo
seguros”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “existencia deducible pactado”, “La póliza opera en exceso de las coberturas del seguro de automóviles – suscrita o no – del vehículo causante del hecho” y “Genérica”. -Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., formuló como excepciones de mérito a la demanda principal, las siguientes: “Inexistencia de la obligación de indemnizar porque el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de un tercero”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar porque no están probados todos los elementos de la responsabilidad civil”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar porque la empresa aseguradora y el conductor del vehículo de placa TGA-104, no son responsables de la ocurrencia del siniestro”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar el lucro cesante a favor de los familiares de la señora Leonor del Socorro Nupan, porque el mismo no está demostrado”, “Cobro de lo no debido frente a las pretensiones de la demanda”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”, “Adherencia de las excepciones de mérito propuestas por la empresa llamante en garantía”
demanda”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”, “Adherencia de las excepciones de mérito propuestas por la empresa llamante en garantía” y “ La innominada” y como excepciones subsidiarias propuso:5 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). “Concurrencia de actividades peligrosas y compensación de culpas” y “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, las que sustentó principalmente en la inexistencia de nexo causal entre los actos del conductor de la volqueta Héctor Villacorte y el resultado dañoso, habida cuenta que las consecuencias negativas del accidente son atribuibles al señor Richard Eduardo Rivera, no existiendo responsabilidad civil extracontractual de la demandada Latinco S.A. y, en consecuencia, inexistencia de responsabilidad de la aseguradora. Frente al llamamiento formuló como medios defensivos, los que denominó:“Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil” y “La innominada”, el cual Como excepciones de mérito subsidiarias formuló: “La eventual
denominó:“Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil” y “La innominada”, el cual Como excepciones de mérito subsidiarias formuló: “La eventual obligación de indemnizar está sujeta a las condiciones particulares y generales de la póliza”, “Inexistencia de una obligación solidaria entre la empresa aseguradora y Suramericana”, “Limite de responsabilidad por agotamiento de los valores asegurados en la póliza y/o por el saldo o disponibilidad de los mismos” y “cobro de lo no debido frente a obligaciones emanadas del contrato de seguro”. El demandado Héctor Hernán Villacorte, fue notificado a través de curador ad litem, previo emplazamiento, auxiliar de la justicia que en la contestación de la demanda, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso5 .
D. Sentencia de Primera instancia.
El a quo profirió fallo el 11 de abril de la presente anualidad 2018, en el que resolvió absolver a los demandados de las pretensiones formuladas, por lo que consideró innecesario, pronunciarse frente a las excepciones de mérito propuestas y los llamamientos en garantía y dispuso no imponer condena en costas.
5 Folios 120 y 121, cuaderno 1.6 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de
Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). Como fundamento de esa determinación, consideró que no se demostró la conducta antijurídica y la relación de causalidad, entre la conducta culposa y el daño producido.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN En contra del fallo de primera instancia, la parte actora interpuso la alzada, con base en los siguientes argumentos: -La juzgadora de primera instancia no valoró las pruebas, con las que se demostró el nexo de causalidad, sino que abordó su estudio de manera ambigua; desconoció la “flagrante situación volumétrica que constituye dominio pleno entre una volqueta y una motocicleta” y que fue la impericia y negligencia del conductor de la volqueta, el que produjo el deceso de 2 personas, hechos que se demuestran con el informe de tránsito, en el que se incluye, como hipótesis del accidente, para el vehículo de propiedad de la sociedad comercial demandada, la de “ no mantener la distancia de seguridad”, medio persuasivo que asegura no fue controvertido y cuya conclusión se refuerza con el testimonio del señor Luis Giovany Aguilar López. -No se demostró la exoneración de responsabilidad del conductor de la
fue controvertido y cuya conclusión se refuerza con el testimonio del señor Luis Giovany Aguilar López. -No se demostró la exoneración de responsabilidad del conductor de la volqueta, pues las hipótesis planteadas por el perito, no dan cuenta de la responsabilidad exclusiva del conductor de la motocicleta.
III. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si el accidente ocurrido el 8 de mayo de 2013, entre los automotores de placas YKH 41 A y TGA 104, en el que se produjo el deceso de la señora Leonor del Socorro Nupán, fue causado por el actuar antijurídico del conductor del segundo de los automotores mencionados, al no observar las normas de tránsito y, si se encuentran satisfechos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, a saber: el hecho, el daño, el nexo de causalidad o, si fue el conductor de la motocicleta, quien con7
Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). su conducta causó el referido accidente, exonerando de cualquier responsabilidad a los demandados.
IV. TESIS DE LA SALA La parte actora no cumplió con la carga de probar, como le correspondía, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 167
responsabilidad a los demandados.
IV. TESIS DE LA SALA La parte actora no cumplió con la carga de probar, como le correspondía, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que el accidente de tránsito tuvo como causa la conducta antijurídica del conductor del automotor de placas TGA 104, razón por la cual, al no hallarse presentes todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente los correspondientes a la conducta o hecho antijurídico y el nexo causal, se imponía negar las pretensiones de la demanda, determinación que no obedece a que se atribuya de manera exclusiva el daño al conductor de la motocicleta, pues tal suceso tampoco fue acreditado, luego mal podría concluirse que hubo una ruptura del nexo causal, a causa del hecho de un tercero, cuando aquel no quedó demostrado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
V. CONSIDERACIONES Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, tampoco aparece reproche en cuanto a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, se procede a emitir el fallo de segundo grado.
En efecto, con las copias de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 17 a 22 del cuaderno principal uno, se demostró el parentesco
causa tanto por activa como por pasiva, se procede a emitir el fallo de segundo grado. En efecto, con las copias de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 17 a 22 del cuaderno principal uno, se demostró el parentesco entre los demandantes y la fallecida Leonor del Socorro Nupán, mientras que con respecto a la sociedad comercial demandada, era la propietaria del vehículo volqueta de placas TGA 104, según certificado de propiedad obrante a folio 15 de la misma encuadernación y, como tal debe responder directamente de cualquier daño causado por ese8 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). automotor, así como por el conductor del mismo, labor que ejercía para la época del accidente, el señor Héctor Hernán Villacorte. Ahora bien, corresponde señalar que l as pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2013, en el que se vieron involucrados
los vehículos motocicleta de placas YKH - 41 A y la volqueta TGA – 104, que produjo como resultado el deceso de la señora Leonor del Socorro Nupán. El petitum de la demanda se enmarca dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo.” La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2356 ibidem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y que por causa de tal acción se produjo el daño, quedando relevada de demostrar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el accidente ocurrió por una causa
produjo el daño, quedando relevada de demostrar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el accidente ocurrió por una causa extraña, a saber: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.9 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). En ese sentido, con respecto a las actividades catalogadas de peligrosas, la Honorable Corte Suprema de Justicia definió: “(…) aquélla que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”6 . Recientemente la misma Alta Corporación afirmó, que la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, prevista en el artículo 2356 del Código Civil:
persona respecto de otra’”6 . Recientemente la misma Alta Corporación afirmó, que la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, prevista en el artículo 2356 del Código Civil: “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio .”7 En ese orden, en aquellos casos como el que ocupa la atención de la Sala en el cual los demandantes, lo hacen en su condición de progenitora y hermanos de quien si bien no conducía la motocicleta que hizo parte de la colisión, transitaba en la misma en su condición de pasajera y falleció, como resultado de la actividad peligrosa, desarrollada por quienes ejercían la labor de conducción, frente a los cuales se les presume la culpa, correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho dañoso, la conducta o hecho antijurídico y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Así lo destacó en un caso que guarda simetría con el que ahora se decide, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “En ese caso, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la ‘(…)
Ordinaria: “En ese caso, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la ‘(…) presunción de culpabilidad (…)’. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788-2014, radicación Nº 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03042-2005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 12 de junio de 2018, expediente SC2107-2018, radicación Nº 11001-31-03-032-2011-00736-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.10 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de
sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (…) “Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte , ‘(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla generalcomportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”.8 Decantadas las anteriores premisas, corresponde a esta Colegiatura, determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria a ella impuesta en desarrollo del mandato legal contenido en el inciso 1 del canon 167 del Código General del Proceso 9 , específicamente con respecto al nexo de causalidad y la conducta antijurídica del
conductor de la volqueta, cuya ausencia de demostración condujo al a quo a negar las pretensiones de la demanda y que fue precisamente, argumento en el que se fincó la alzada. Obra en el expediente el informe policial de accidente de tránsito No. A 52001000 del 8 de mayo de 2013 10, ocurrido a las 07:00 horas, en él se establece que la vía en el lugar de la colisión, corresponde a una recta, plana, pendiente, con aceras, de doble sentido, una calzada, de dos carriles, en asfalto, en condición húmeda y con huecos, sin iluminación artificial, señales de sentido vial y demarcación de línea de carril, señalando en la parte de observaciones respecto al “vehículo No. 2”, para referirse a la motocicleta que se encuentra punteado, por ser movido del lugar de los hechos para sacar a los heridos. Como hipótesis del accidente se determinó que el vehículo No. 1 (volqueta) no conservó la distancia de seguridad; sin embargo, el croquis muestra que el vehículo No. 2 (motocicleta) se encontraba detrás del vehículo No. 1, de donde se infiere que mal resultaría exigir distancia de seguridad, si la motocicleta ocupaba una posición detrás de la volqueta, siendo en principio, a éste último a quien podría
8 CSJ STC 13594-2015, 6 Oct. 2015, rad. 2005-00105-01. 9 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
8 CSJ STC 13594-2015, 6 Oct. 2015, rad. 2005-00105-01. 9 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 10 Folios 11 a 15, cuaderno 111 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). exigírsele guardar una prudente distancia; además, el l ugar del impacto para el automotor 2, según ese informe, correspondió a su parte delantera, mientras que con respecto al otro rodante, el punto de choque se produjo en el costado lateral trasero, con lo cual se avala una de la hipótesis acerca de que el conductor de la motocicleta transitaba por detrás de la volqueta. Cabe advertir que ese medio probatorio no es suficiente, por sí solo, para estructurar la responsabilidad civil extracontractual endilgada al conductor de la volqueta, requiriéndose para ese propósito, un conjunto de pruebas que de manera fehaciente sustenten los supuestos y conclusiones plasmadas en ese informe. Adicionalmente, en respuesta a la solicitud de pruebas elevada por la llamada en garantía Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.,
supuestos y conclusiones plasmadas en ese informe. Adicionalmente, en respuesta a la solicitud de pruebas elevada por la llamada en garantía Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., fueron obtenidas las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía Dieciséis Local Seccional de Vida de esta localidad, con radicación No. 520016000485201304020, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado que se adelanta en contra del señor Héctor Hernán Villacorte, con ocasión del accidente de tránsito que concita la atención de la Sala, se adjuntó copia de los resultados de la investigación de campo FPJ-11realizada el 7 de julio de 201511, por el perito Álvaro Villota Viveros, quien según se indicó en ese documento, es ingeniero civil, estadístico, catedrático en física, matemáticas y vías. En el referido concepto, el experto responde los interrogantes que le fueron formulados para establecer o calcular la velocidad en la cual se desplazaban los conductores, ante lo cual puntualizó: “ Las velocidades se estiman en función de las longitudes de las huellas de frenado y/o arrastre. En este caso en particular no aparecen consignadas ni medidas dichas huellas para el vehículo de placas TGA 104. Por lo tanto no es factible determinar la velocidad para este automotor. Aparece dimensionadas huellas de arrastre que obviamente corresponden a la
medidas dichas huellas para el vehículo de placas TGA 104. Por lo tanto no es factible determinar la velocidad para este automotor. Aparece dimensionadas huellas de arrastre que obviamente corresponden a la motocicleta de placas YKH 41A, no obstante y si se considera la diferencia de masa entre los dos automotores involucrados, la energía de la motocicleta en el
11 Folios 132 y 133, cuaderno 0 de pruebas de la parte demandante, informe Fiscalía.12 Ref. Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ROSARIO MALES DE NUPÁN y otros en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. -LATINCO S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad: 52001-3103-002-2015-00081-01 (290-01). post impacto, se altera significativamente y por ello tampoco es posible definir la velocidad para la mencionada motocicleta”12. Adicionalmente, respecto a la pregunta relacionada con establecer cuáles son las causas del accidente, indicó lo siguiente: “[e]l croquis revela que los dos automotores, al momento del accidente, ocupaban el mismo carril, situación contraria a la definición de carril que corresponde al espacio destinado para la circulación de un solo vehículo”13. El croquis indica una colisión en la que el automotor de placas TGA 104 impacta con su parte lateral derecha y la motocicleta con su parte lateral izquierda delantera. Esto significa que el impacto es lateral y no de la motocicleta con la parte trasera del otro automotor”.
impacta con su parte lateral derecha y la motocicleta con su parte lateral izquierda delantera. Esto significa que el impacto es lateral y no de la motocicleta con la parte trasera del otro automotor”. Concluyendo la existencia de tres hipótesis del accidente: “a.- si ambos automotores viajaban paralelamente a una misma velocidad, la responsabilidad es compartida porque dicha circulación no es permitida. b.- si el automotor de placas TGA 104 adelantaba a la motocicleta YKH 41A, la responsabilidad del accidente es del automotor de placas TGA 104 puesto que adelantaba a la motocicleta sin tomar la suficiente distancia con respecto a la motocicleta durante la maniobra. c.- Si la motocicleta de placas YKH 41A, adelantaba el automotor de placas TGA 104, la responsabilidad en el accidente es de la motocicleta por adelantar por un sector prohibido para la maniobra.”14 Y finaliza señalando que el informe policial del accidente de tránsito “no es claro ni define cuál de las tres circunstancias planteadas sucedió (…)”. De tal manera que a partir del informe rendido por el experto de policía judicial, no se estable
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