TSDJ PSO SCF - 20013110006-2018-00170-01 (581-01)-(25-11-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 20013110006-2018-00170-01 (581-01)-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 1 de 20 UNIÓN MARITAL DE HECHO – REQUISITOS: No se configuran. De la valoración individual y conjunta de las pruebas recopiladas, conforme las reglas de la sana crítica, se determina que no se encuentran plenamente acreditados los requisitos para declarar la existencia de una unión marital de hecho, en tanto no se demostró que las partes tuvieran el ánimo mutuo de permanencia, estabilidad, continuidad y perseverancia en la comunidad de vida, así como la singularidad; estableciéndose que existió una relación sentimental intermitente y discontinua, en la cual la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartida, no es notoria. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho
Demandante: XX
Demandado: XX
Procedencia: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora XX, instauró demanda 1 para que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor XX y, de la
dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora XX, instauró demanda 1 para que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor XX y, de la respectiva sociedad patrimonial de compañeros permanentes. Como fecha de inicio, solicitó que se tomara el mes de julio de 2012 y aclaró que el vínculo “sigue produciendo efectos”. En forma subsidiaria, reiteró el extremo temporal inicial, pero el final lo ubicó en el mes de mayo de 2018. De otro lado, como medidas cautelares, pidió se fijará una cuota alimentaria a cargo del demandado y a su favor en cuantía de $3.000.000, así como la inscripción de la demanda en varios bienes de propiedad del accionado.
Finalmente, abogó para que teniendo en cuenta las circunstancias
1 Folios 13 a 17, C.1.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 2 de 20 particulares del caso en concreto, para su resolución se aplique un enfoque de género. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que luego de conocerse por motivos laborales en abril de 2012, en agosto de 2012 los hoy disputantes comenzaron una comunidad de vida en esta ciudad, la cual se desarrolló durante 2012, en el Barrio Balcones de la
Pradera, en 2013 en el Barrio Santiago y, para 2015, en el Apartamento 603 del Edificio La Riviera. Durante esta época, la relación transcurrió de forma ordinaria, incluyendo la realización de varios viajes y asistencia conjunta a eventos familiares, sociales y laborales, en los cuáles asumieron la posición notoria de pareja. Así mismo, aclaró que la señora XX ha cumplido su rol de compañera permanente, atendiendo a su pareja, estando pendiente de la economía del hogar, acompañándolo donde él disponga, asistiendo en su compañía a congresos nacionales e internacionales y además, ha trabajado en la Inmobiliaria Rivas, con el objeto de informarle acerca de los negocios que desarrolla la empresa de la que él es socio. Pese a lo anterior, refirió que a lo largo del último año, XX ha ejercido malos tratos hacia su compañera, consistentes en cotidianas injurias, reproches económicos, juicios de valor peyorativos, negativas de entregar el valor de los suministros alimenticios para el hogar y el del salario de la empleada, incluso, la expulsión, en constantes ocasiones, de la señora XX del inmueble en el conviven juntos, para, con posterioridad, buscar su perdón y la reconciliación mutua, situaciones éstas que se traducen en actos de violencia económica y conductas de manipulación. Manifestó también que en repetidas oportunidades, la demandante ha tenido que acceder, sin su consentimiento, a sostener relaciones sexuales
con su compañero permanente, en razón al débito conyugal entre ambos y porque, cuando manifiesta su descontento en este sentido, aquel se ofusca y reacciona dirigiéndole insultos y manifestándole que ella “está fea, que mejor es que se vaya del apartamento, porque él no le puede aguantar eso” 2 .
2 Folio 4, C.1.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 3 de 20 Agregó que desde principios de 2018 y hasta abril siguiente, la demandante presentó altos grados de estrés y ansiedad, que le produjeron migraña grave y la paralización de su brazo, ante lo cual, su médico tratante le prescribió valoración psicológica y psiquiátrica de urgencias y, al cabo de é sta, la profesional correspondiente dispuso remitirla a evaluación psiquiátrica por maltrato y determinó la necesidad de un tratamiento intramural en unidad de salud mental. Por cuenta de tales padecimientos, la señora XX estuvo en observación en la Clínica Hispanoamérica entre los días 23 a 26 de abril de esa anualidad. De allí, fue trasladada al Hospital San Rafael de esta ciudad, donde estuvo recluida hasta el 3 de mayo siguiente. Continúa la demandante manifestando que en la primera valoración psiquiátrica realizada en el citado hospital, se determinó activar la ruta por sospecha de violencia de género y violencia sexual y, en consecuencia, el 25
de abril de 2018, fue entrevistada por agentes de la Fiscalía URI, quienes dispusieron que fuera examinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de establecer afectaciones compatibles con agresión sexual o lesiones. Puntualizó que el 9 de mayo de 2018, la demandante fue citada por la Fiscalía 52 Seccional –Caivas Pasto, despacho que luego de escucharla, decidió dar apertura a la investigación por acceso carnal abusivo y violencia intrafamiliar, distinguida con noticia criminal No. 520016516211201880673. Más adelante, acotó que durante el periodo de hospitalización de la accionante, el demandado no acudió para informarse del estado de salud en el que ella se encontraba y, el 30 de abril de ese año, se limitó a enviar una carta en la que indicaba que las pertenencias de la señora XX, fueron depositadas en la portería del edificio donde juntos residían, conducta que es prueba del comportamiento violento -económicamentedel demandado. A lo anterior, dice, se suma que a pesar de la atención psicológica y psiquiátrica que requiere por prescripción médica, el accionado ha inhabilitado su afiliación a salud, al igual que sucedió con la línea de telefonía móvil de la compañera. Sin embargo, pese a este comportamiento, el demandado ha intentado acercarse a la señora XX, dando señales de arrepentimiento y con fines de reconciliación.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 4 de 20 POSICIÓN DEL DEMANDADO.- Actuando dentro de término, el 14 de septiembre de 2018 3 , el demandado se opuso a la prosperidad de las
Página 4 de 20 POSICIÓN DEL DEMANDADO.- Actuando dentro de término, el 14 de septiembre de 2018 3 , el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las siguientes excepciones de mérito: (i) “inexistencia de la unión marital de hecho” , por acreditarse la convivencia por un lapso menor –y, dicho sea de paso, discontinuoal legalmente requerido. Aunado a que la ruptura de 10 de julio de 2017, tenía la vocación de concluir por completo la relación, tan es así que la actora realizó su trasteo. (ii) “inexistencia de la sociedad patrimonial” ; (iii) “falta de legitimación en la cusa por activa” ; y (iv) “falta de legitimación en la cusa por pasiva” . Respecto a estos medios defensivos, adicional a la ausencia del presupuesto temporal ya mencionado, se argumentó la ausencia del presupuesto atinente a la singularidad. Así, el demandado arguyó que según puede verificarse en la historia clínica de la accionante, durante la recuperación de la intervención quirúrgica que a ella se le practicó el 5 de noviembre de 2015, el señor XX, quien en su momento la tenía afiliada a salud en condición de cónyuge, estuvo pendiente de su recuperación. De cara a los hechos de la demanda, se expuso que si bien en junio 2012 existió una relación entre los ahora disputantes, esta fue de índole laboral y culminó el día 27 de febrero de 2014, mediante audiencia de conciliación de
la misma fecha. Durante ese periodo de 2012, hubo varias invitaciones esporádicas que, de ninguna manera, pueden considerarse constitutivas de un vínculo amoroso. En este sentido, adujo que no era cierta la convivencia alegada durante ese lapso de tiempo pues, de abril a diciembre de 2012, el demandado residió solo en un aparta-estudio ubicado en la calle 20 N° 40 – 64 del Barrio Morasurco de esta ciudad y, por otro lado, quien moraba en el apartamento del barrio Santiago, era la actora junto con sus dos hijos y su nieto, amén de que no era el accionado quien sufragaba el valor del canon de arrendamiento de la última de las nombradas unidades de vivienda.
3 Folios 155 a 158 (haz y envés), Ibídem.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 5 de 20 Resaltó que la presencia de un vínculo afectivo con las características argüidas por la accionante, debe descartarse, por la evidente radicación en residencias separadas y porque admitir su existencia resultaría por completo contradictorio con la citación que hizo la señora XX al señor XX a conciliar las acreencias laborales que entre ellos estaban pendientes. Seguidamente, advirtió, la cohabitación alegada por la actora y que habría transcurrido desde el año 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, fue en realidad de 14 meses, distribuidos en los segmentos que comprenden de 29 de enero a 10 de julio de 2017 y de 11 de agosto de 2017 a 22 de abril de 2018, siendo esta última fecha cuando el vínculo culminó definitivamente, razón por la cual el 23 de abril siguiente, el
comprenden de 29 de enero a 10 de julio de 2017 y de 11 de agosto de 2017 a 22 de abril de 2018, siendo esta última fecha cuando el vínculo culminó definitivamente, razón por la cual el 23 de abril siguiente, el demandado ordenó el cambio de guardas de su apartamento y prohibió el acceso a la actora. Dicho sea de paso, el señor XX ha manifestado no tener intención alguna de continuar la relación que sostuvo con la señora XX. Aclaró que quienes hoy fungen como contrapartes, compartieron varios momentos como consecuencia de su relación de noviazgo, pero ello no implica que ostentaran la calidad de compañeros permanentes. Señaló también que las rupturas ocurridas en su vínculo de pareja, se debieron a las altas exigencias de la actora, algunas desde el plano económico y otras tendientes a obtener beneficios para la familia de aquella, particularmente, en materia de atención prioritaria en salud, incluso en el ámbito penal, cuando el hermano de la misma fue capturado en el departamento de Cauca, además de las relaciones afectivas que, paralelamente, la señora XX mantenía con otras personas, como es el caso del señor XX quien, de conformidad con el certificado respectivo, la afilió a la EPS Coomeva como cónyuge, entre 26 de octubre de 2015 y 5 de marzo de 2018. Precisó además que no era cierto que el accionado ejerciera poder económico respecto a la actora, en su lugar, hubo una serie de desavenencias que proveían de la expectativa de la demandante de que aquel asumiera las obligaciones que ella tiene con sus hijos y nieto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 6 de 20
aquel asumiera las obligaciones que ella tiene con sus hijos y nieto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 6 de 20 Bajo este mismo criterio, añadió que carecen de veracidad las afirmaciones en punto a la conducta de manipulación endilgada al demandado, consistente en acudir, reiteradamente, a la actora para que ésta le otorgara su perdón. Tal afirmación, según expuso, no tiene asidero pues la demandante, es una mujer mayor de edad y plenamente capaz de decidir quien, además, en varias ocasiones, tras las discusiones ocurridas, lo buscó para efectos de reconciliar sus posturas y continuar su vínculo -lo que puede evidenciarse en la nota de 11 de agosto de 2017 de la bitácora del Edificio La Riviera-. Llamó la atención respecto a que tampoco se puede perder de vista que la actora es una persona en edad laboral productiva, a la que no se le ha diagnosticado pérdida de esta capacidad y con experiencia en relaciones de pareja, por lo que resultara inexplicable que haya cedido a la supuesta presión emocional, económica e, incluso, sexual. El apoyo brindado por la actora al enjuiciado es fácilmente refutado, en tanto que el señor XX siempre ha contado con empleada del servicio doméstico y ayuda de familiares para efectos de la administración de los pormenores de su vivienda, sin injerencia alguna de la señora XX, mientras que en cuanto al ámbito laboral, cuenta con dos auxiliares en sus consultorios, por lo que tampoco ha requerido de la intervención de la demandante y, respecto de la compañía en viajes, ella lo hacía a manera de recreación.
que en cuanto al ámbito laboral, cuenta con dos auxiliares en sus consultorios, por lo que tampoco ha requerido de la intervención de la demandante y, respecto de la compañía en viajes, ella lo hacía a manera de recreación. Puntualizó que la manutención del hogar en los periodos delimitados en el escrito de contestación, estuvo a cargo del accionado y se hizo para ejercer un control ante las desmesuradas exigencias que en este sentido realizaba la actora, quien en varias ocasiones se indispuso por no ver satisfechos sus múltiples requerimientos. Aclaró que aún cuando la historia clínica de la demandante da cuenta de un diagnóstico mixto de depresión y ansiedad, no hay evidencia de que esas patologías provengan del devenir de la relación entre los extremos procesales y, puede tener como génesis otros acontecimientos ocurridos en la vida de la actora, por ejemplo, anteriores separaciones de otras parejas y de sus descendientes y/o, también, el embarazo temprano de su hija.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 7 de 20 Frente al resumen de las valoraciones y remisiones hechas a la señora XX en materia psicológica y psiquiátrica, precisó que si bien en el expediente hay soporte de ellas, eso no implica la veracidad de las manifestaciones hechas en cada una de estas citas y, en todo caso, la investigación de su ocurrencia está a cargo de otra autoridad y son impertinentes para el objeto
de esta demanda. Finalmente, el demandado especificó que para la fecha en que la accionada estuvo hospitalizada por causa de sus afecciones mentales, la relación con el accionado ya había concluido. Hecho por el cual decidió desvincularla de su condición de beneficiaria del sistema de salud. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 02 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 4 en la que denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, explicó que la comunidad de vida de los compañeros permanentes debe tener vocación de continuidad, ser notoria, pública, pacífica y singular, condiciones que sumadas al propósito de constituir una familia y tener proyectos en común, la diferencian del mero noviazgo. Sin embargo, los medios de prueba recaudados, generaron en el fallador el convencimiento de que si bien entre los extremos procesales existió una relación de pareja, la misma no incluyó la conformación de una comunidad de vida, por ausencia de un proyecto conjunto y la intención de conformar una familia. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Ante la no prosperidad de las pretensiones, la demandante propuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuyos reparos pueden sintetizarse, para empezar, en que aun cuando no exista cohabitación, puede configurarse de una comunidad de vida, pues, si bien cuando la pareja no mora de forma absolutamente constante, esta deviene en imperfecta, ello no implica, por sí
solo, que deba tenerse por no acreditado ese elemento constitutivo de la unión marital de hecho, máxime cuando el proyecto de vida se mantiene. Respecto de la valoración probatoria de esta circunstancia, se manifestó en desacuerdo, pues la misma se limitó al examen testimonial, ignorando las
4 Folios 239 a 240 (haz y envés); y Folio 243, C.1.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 8 de 20 documentales obrantes en el expediente y, en todo caso, esas declaraciones provinieron de testigos parcializados. Resaltó que pese a la insistencia de que el sub lite fuera examinado con enfoque de género, en los términos descritos en las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en esa materia, tal pedimento fue ignorado y, en su lugar, se dio pleno valor probatorio a una bitácora que está a merced del demandado y no hizo referencia alguna a la historia médica que obra en el expediente, en la que, por ejemplo, se menciona que la relación sentimental de la accionante había transcurrido, de forma intermitente, durante 6 años. Bajo esta misma óptica, advierte que interpretar que las separaciones provenientes de la voluntad unilateral del accionado, tenían la potestad de romper por completo la comunidad de vida, conduciría a premiar su conducta de victimario, máxime cuando, se itera, la Corte ha sido enfática al
indicar que ese elemento constitutivo no desaparece cuando, por ejemplo, la pareja tiene que radicarse en residencia distintas por motivos de trabajo o cuando alguno de quienes la conforman se ausenta por infidelidad. En otras palabras, el sentenciador erró al valorar una serie de desavenencias temporales de pareja, agudizadas por la actitud machista y patriarcal del demandado, como interrupciones de la comunidad de vida. A lo que agregó que, en cualquier caso, no entiende cuál es el fundamento del fallador para establecer los periodos de convivencia en un año, seis meses, etc. De igual forma, advirtió que tampoco se hizo pronunciamiento alguno respecto de los chats allegados. Por otro lado, señaló que en tanto la unión marital de hecho no tiene un término mínimo para su declaratoria –tal y como indicó el mismo a-quo–, al estar acreditados los presupuestos constitutivos, así fuera por un término menor a dos años, se debió mantener vigente la cuota alimentaria decretada, con independencia y aún prescindiendo de la existencia de la sociedad patrimonial.
II. CONSIDERACIONESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 9 de 20
LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el
presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 20 del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandado (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del
C. G. del P.).
De otro lado, las partes son personas naturales, mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora XX, afirmó haber sido la compañera permanente del demandado, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho con la consecuente existencia y disolución de sociedad patrimonial de compañeros permanentes –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con el señor XX –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser señalado por la demandante, como quien fue su compañero permanente. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto.Tribunal Superior
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1. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y, que pasamos a analizar, ocupándonos únicamente de aquellos que fueron debidamente sustentados ante el superior. 1.1. Inicialmente, nos referiremos al argumento según el cual el hecho de que no exista cohabitación, no influye en la concepción de una comunidad de vida.
Y bien, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en Colombia toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y, con ello, a originar un auténtico cambio en el estado civil, según doctrina probable5 de la Corte Suprema de Justicia 6 , lo que da lugar a reconocerla como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial7 . Así entonces, en palabras de la Corte Constitucional, la “ voluntad responsable de conformarla” y la “ comunidad de vida permanente y singular ” , se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho. El primero de estos presupuestos, se evidencia cuando la pareja que integra
la unión marital, en forma clara y unánime, actúa con el propósito de conformar una familia. Por ejemplo, “disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua.”8
5 Que, por mandato de los artículos 4º de la Ley 169 de 1886, 7º del Código General del Proceso y la sentencia C-386 de 9 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, debe ser observada por el juez cognoscente al momento de fallar. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 11 de marzo de 2009, Ref. 850013184-001-2002-00197-01. M.P. William Namén Vargas; y sentencia de 19 de diciembre de 2008, Ref. 11001-0203-000-2007-01200-00. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC8225-2016 de 22 de junio de 2016, Ref. 68755-31-03-002-2008-00129-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656-2018 de 18 de mayo de 2018 Ref. 68001-31-10-006-2012-00274-01. M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaTribunal Superior
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 11 de 20 Lo que, en el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia, “ (…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”9 . En cuanto a la comunidad de vida, está referida a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.” 10 De ahí que contenga los elementos “ (…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”11. Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas. En este sentido, la esencia de la comunidad de vida es “ la convivencia marital,
donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.”12 Ahora, para que la comunidad de vida tenga la vocación de constituir una unión marital, debe ser permanente y singular. La primera de estas características, ha sido definida jurisprudencialmente como “la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013. Ref. 7300131100042008-00084-02. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656-2018 de 18 de mayo de 2018 Ref. 68001-31-10-006-2012-00274-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2001, Ref.
6721. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Reiterada, entre otros, en fallos de 27 de julio de 2010, Ref. 11001-3110-019-2006-00558-01 y de 18 de diciembre de 2012, Ref. 17001 31 10 001 2007 00313 01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3452-2018 de 21 de agosto de
2018. Ref. 54001-31-10-004-2014-00246-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 12 de 20 esporádicas, temporales u ocasionales” 13. En otras palabras, “la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” 14.
Respecto de la singularidad, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho.” 15 Una vez presentados los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso sub examine, es deber de la Sala determinar si se acreditó que entre el señor XX y XX, existió una comunidad de vida. Liminarmente, valga precisar que aun cuando los hechos de la demanda apuntan a que tal nexo principió en agosto de 2012, es lo cierto que analizando en conjunto los interrogatorios de parte rendidos por el señor XX y la señora XX y la prueba documental aportada al proceso, se logra establecer que para ese
entonces, la relación de las partes fue laboral. Para ello, podemos observar que en el acta que recogió la audiencia de conciliación surtida ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de 12 de marzo de 2014, en la que la demandante y el demandado actuaron como convocante y convocado respectivamente, se precisó que la reclamante se desempeñó en el consultorio del señor XX, como Asistente de Oficina, desde el día 20 de junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014 16, manifestación que fue aceptada por el demandado, quien en el interrogatorio de parte absuelto comentó que la actora trabajó en su consultorio de 10 de junio de 2012 a febrero de 2014 17. Además, la misma señora XX, en el curso de su interrogatorio, estableció como extremos
13Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656-2018 de 18 de mayo de 2018, Ref. SC4361-2018. Ref. ° 15001-31-10-002-2011-00241-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de septiembre de 2000. Ref.
6117. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, reiterada, entre otras, en sentencias de 11 de marzo de 2009, Ref. 85001-3184-001-2002-00197-01 y SC4829-2018 de 14 de noviembre de 2018, Ref.
52001 31 10 002 2008 00129-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 15Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656-2018 de 18 de mayo de 2018, Ref. 15001-31-10-002-2011-00241-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 16 Folio 178 Cdno 1 17 Minuto 1:34:02 a 1:34:23, CD Folio 229, archivo 190410_001.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013110006-2018-00170-01 (581-01) Página 13 de 20 temporales de su lazo afectivo, “ de principios de 2015 hasta abril de 2018” 18. Por tanto, queda descartado una eventual comunidad de vida entre los litigantes en periodo descrito. Posterior a ello y, según lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, en el año 2015 con ocasión de la entrada de una nueva asistente al consultorio del señor XX, la señora XX decidió alejarse del demandado, expresando
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