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TSDJ PSO SCF - 2009-00118-00 (195-01)-(19-10-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2009-00118-00 (195-01)-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – Requisitos/ CONVERSIÓN O INTERVERSIÓN DEL TÍTULO – Para que la mera tenencia se mute en posesión, no debe reconocerse dominio ajeno - Al no acreditarse el presupuesto de la posesión, no es procedente la prosperidad de la pretensión incoada, teniendo en cuenta que la demandante no logró demostrar desde cuando inició actos de señorío para establecer que la mera tenencia que ejercía sobre el inmueble, se hubiera mutado en posesión al desconocer el derecho de dominio, por cuanto desde que ocupó el bien lo hizo a nombre del propietario como su empleada./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Proceso de Pertenencia. Rad. 2009-00118-00 (195-01) Pasto, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy____, siendo las ____, fecha y hora previamente señaladas en auto de _____, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y AIDA MONICA ROSERO GARCIA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del

Código General del Proceso, dentro del proceso de pertenencia radicado con el número 2009-00118 de Matilde Ponce frente a Rosa Lozano de Araujo, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco-Nariño En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando: Nombres y apellidos completos, números de identificación, tarjeta profesional, dirección para recibir notificaciones, número de teléfono y correo electrónico. Se comienza con la parte demandante y continua con posterioridad la parte demandada. A continuación se oirán las alegaciones de las partes. En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia.2 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I. RESUMEN FÁCTICO La señora Matilde Ponce solicitó que se declarara que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio del bien inmueble ubicado en el barrio Exporcol dentro del períme tro urbano de la Isla del Morro, Municipio de Tumaco,

con una cabida superficiaria de siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (7.286 m2) y distinguido por los siguientes linderos y dimensiones POR EL FRENTE .- Con la carretera que conduce de Tumaco al terminal marítimo de este puerto y mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50), POR EL COSTADO DERECHO.- Entrando con Marín Riascos y mide Ciento Diez metros (110). POR EL COSTADO IZQUIERDO.- Entrando con Francisco Salazar y José Cortes y mide ciento ochenta y seis mts (186) Y POR EL RESPLADO con Cristobal Riascos y para una mayor identificación se encuentra una poseta y mide setenta y siete (77) metros, para un área total de 7.286 m2 Como sustento de sus pretensiones adujo que entró en posesión del inmueble arriba mencionado desde el año de 1978 y lo ha poseído de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señora y dueña, ejerciendo sobre el mimo actos constantes de disposición, realizando sobre él, durante el tiempo de posesión, construcciones y mejoras, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros y lo ha habitado junto con su familia hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo. A esta pretensión se opuso la demandada Rosa Lozano de Araujo presentando las excepciones de “falta de legitimación en la causa activa”; “fraude procesal”; “falsedad material en documento” y “temeridad o mala fe” Posterior a la etapa probatoria y alegatos de conclusión, el Juez de primera instancia profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda arguyendo para tal efecto, primero, que no se acreditó el dominio de la señora Rosa Lozano

Posterior a la etapa probatoria y alegatos de conclusión, el Juez de primera instancia profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda arguyendo para tal efecto, primero, que no se acreditó el dominio de la señora Rosa Lozano de Araujo sobre el bien objeto de pertenencia, dado que la demandante solo aportó el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-0009.628 en el que aparece en la anotación No. 3, la venta realizada por el señor Araujo Ortiz Italo Ranulfo a la3 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) señora Lozano de Araujo Rosa, sin que se aportara la escritura pública de venta, y segundo, que no existe prueba de cuando en empezó la posesión de la señora Matilde Ponce desligada de la tenencia Contra la decisión de primer grado se alzó la parte demandante quien manifestó que no existió congruencia en la decisión con las pruebas recaudadas en el proceso referente a la posesión de la demandante, además señaló que no se tuvo en cuenta que la parte demandada no desvirtuó los hechos mencionados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico: Corresponde determinar a la Sala si dentro del asunto en estudio se cumplen los presupuestos para que se declare que la demandante adquirió el bien objeto de litigio por prescripción adquisitiva de dominio.

2. Análisis del caso 2.1 En virtud del problema jurídico planteado es importante resaltar que para que una persona pueda adquirir un bien por prescripción se requiere que éste sea

posible de adquirir por este medio y que se haya ejercido sobre el mismo la posesión en forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública y que se prolongue por el tiempo establecido por la ley. Por consiguiente se debe demostrar primero que el bien sea susceptible de prescripción; segundo; que la demandante haya ejercido la posesión sobre el bien en forma pacífica, quieta e ininterrumpida y tercero, que esa posesión sea por el tiempo que la Ley señala dependiendo si la prescripción alegada es la ordinaria o la extraordinaria. En el caso que ocupa la atención del Despacho no existe discusión con respecto al primer requisito, esto es, que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción, el objeto de controversia se centra en lo referente a los presupuestos de tenencia material del bien con ánimo de dueño, por lo tanto se procede al estudio de tales elementos:4 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) Conforme el artículo 762 del Código Civil la posesión es definida como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño ya sea que esta se tenga en forma directa o por intermedio de otra persona que la aprehenda en lugar y nombre de aquella, es decir, para que se configure la posesión se requiere que se den dos requisitos a saber, el corpus y el animus; e l corpus es el elemento objetivo o material que consiste en detentar la cosa, es decir, es aprehender la cosa en forma física, este elemento es concurrente tanto en el tenedor como en el

poseedor. El animus, es el elemento subjetivo, psicológico se refiere a la intención de tener esa cosa como suya, actuar como dueño, este elemento volitivo es el que diferencia a un tenedor de un poseedor. En relación con este punto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación de 20 de abril de 1944 G.J. No. 2006, pág. 155 señaló que: “Requisito esencial es, para que se integre la posesión, el animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efecutados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito” (se resalta). En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los testimonios está demostrado que la demandante ha tenido en algunas épocas la aprehensión material del bien que pretende adquirir en pertenencia, sin embargo, de los mismos, no se deduce desde cuándo y hasta cuándo lo ha detentado como señora y dueña y no como mera tenedora. Tampoco se logra determinar sobre cuál porción de terreno detenta actualmente la condición de poseedora que alega, ni si aún ostenta tal

calidad, pues ninguna de las pruebas allegadas sirven al efecto de sustentar tales asertos.

Veamos: El señor Alcides Torres expresamente señaló: “Yo conozco a la señora Matilde Ponce desde hace más de 50 años, porque ella tiene una casa frente a donde yo vivo en el Barrio Libertad, lo que se me escapa es la fecha que fue a la casa de MATILDE FALAVIO ARAUJO (sic) a contratarla, para que le fuera como recomendada de un terreno que tenía en el Morro, no se el sueldo que le pagaría, pero si ella fue con un convenido que le iba a pagar un sueldo, me imagino que MATILDE tiene aproximadamente 40 años de estar allí, en el inmueble como recomendada, lo que no recuerdo es el sueldo que él le ofreció pagarle” (fl. 3, cdno. Pruebas). Esta declaración evidencia, que en criterio del testigo la5

Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) demandante estaba en ese terreno como recomendada, es decir, laborando para el señor Flavio Araujo, a quien demandó laboralmente en el año 1998 1 , para obtener el reconocimiento de los pagos que dicho empleador dejó de hacerle por diversos conceptos derivados de esa relación de trabajo, que según ella manifestó en la demanda laboral, se extendió por 29 años contados desde 1969 – hasta 1998lo que por lo menos durante todo ese periodo de tiempo excluye de tajo el pretendido ánimo de dueña sobre el que pretende edificar su pretensión, aduciendo más de 31 años de posesión. El mismo análisis alcanza a los testimonios la señora Elia Castillo, quien afirmó: “ella y la familia era quien la cuidaba y desde ese tiempo hasta ahora ella ha

aduciendo más de 31 años de posesión. El mismo análisis alcanza a los testimonios la señora Elia Castillo, quien afirmó: “ella y la familia era quien la cuidaba y desde ese tiempo hasta ahora ella ha estado allí en ese terreno” 2 ; igualmente declaró el señor Tarcilo Uladislao Coime quien manifestó que conoció a la señora Matilde Ponce “ laborando en un terreno en donde todavía sigue viviendo, ella estaba empleada allí de ese tiempo para acá la conozco allí, … si conozco a la señora Matilde Ponce desde 1980 viviendo y laborando allí” (fl. 4, cdno. Pruebas). Por consiguiente, al revisar la prueba testimonial se puede observar que todos coinciden que la demandante llegó al lote terreno objeto del presente proceso, como empleada, sin que se evidencie que haya habido una interversión del título de tenedora a poseedora, dado que de los mismo no se vislumbra que en la actualidad la señora Matilde Ponce esté actuando como verdadera dueña, o se le reconozca a ella como actual propietaria del bien, además que los mismos tampoco señalan los actos de posesión que ella ha llevado a cabo, pues de sus declaraciones, no puede deducirse con meridiana claridad, desde cuándo y hasta cuándo se comportó como dueña, por haber cambiado eventualmente su condición de trabajadora al servicio del propietario del lote, por la de señora y dueña del mismo, a título de poseedora. Con respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación de

18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66 señala que: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente

1 Folio 50 cuaderno de pruebas 2 fl. 3.cdno. Pruebas6 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” Es claro entonces, que no hay prueba de si ocurrió dicha interversión del título de tenedora del lote por el de poseedora del mismo; ni de cuándo ocurrió ello, porque los testigos nada dicen al respecto, y por ende no puede tenerse por cierto que 31 años atrás de presentada la demanda, la

demandante estuviera actuando como poseedora del lote a cuya adquisición por prescripción adquisitiva de dominio aspira. De otra parte, ninguna prueba aportó en relación con el área de terreno sobre la cual eventualmente ejerce posesión, como se deduce de la inspección judicial3 y del registro fotográfico aportado 4 , que al examinarse en conjunto permiten deducir que sobre los 7.286 mts2 que conforman el área de terreno reclamado en pertenencia, existen múltiples construcciones tipo vivienda en madera y concreto, sin que se haya podido determinar que las mismas hayan sido levantadas por la supuesta poseedora. Es más, del informe que presentó el perito nombrado por el despacho de primera instancia, se colige que en el predio existen por lo menos 20 lotes, cuyos tenedores son distintos a la demandante, siendo llamativo que en el documento se indique que “ los tenedores de las fracciones del predio en Litis se niegan a suministrar sus datos completos, llegando el caso de prohibir el acceso al mismo”, de allí que la parte demandante, no haya podido demostrar, su actual condición de señora y dueña del lote de terreno, pues lo que indican estos medios probatorios, es que el mismo está invadido por otras personas quienes han construido sus viviendas en ese sitio, desvirtuando así otro de los elementos que deben tenerse en cuenta para acceder a la pretensión demandada, cual es el del ejercicio ininterrumpido de la misma y la determinación plena del

3 Folio 27 cuaderno de pruebas 4 Folios 42 a 47 cuaderno de pruebas7 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) área cuya pertenencia reclama. No puede soslayarse tampoco el hecho que

3 Folio 27 cuaderno de pruebas 4 Folios 42 a 47 cuaderno de pruebas7 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01) área cuya pertenencia reclama. No puede soslayarse tampoco el hecho que el único acto que denota el ejercicio de tal calidad, es el referente a la iniciación del trámite policivo de “lanzamiento por ocupación de hecho”, el cual fue presentado el 16 de octubre de 2009, como da cuenta la Resolución No. 0711 de 21 de octubre de 2009, obrante a folios 43 a 46, cdno. 1, es decir, cinco (5) días antes de la presentación de la demanda de pertenencia que nos ocupa, que en criterio de la Sala tampoco sirve al efecto pretendido con la demanda pues no existe ninguna evidencia del fundamento de tal decisión. En este orden de ideas considera el Tribunal que hizo bien el juzgado de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, pues no se logró demostrar la posesión de la demandante, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco-Nariño,

dentro del proceso agrario de pertenencia de la referencia SEGUNDO.- Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $600.000,oo TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.8 Apelación Sentencia Rad. 2009-00118 (195-01)

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrado Magistrada

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