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TSDJ PSO SCF - 2010-00026-00 (662-01)-(16-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2010-00026-00 (662-01)-(16-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) PROCESO REIVINDICATORIO – NULIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL: No se configura - No obstante el dictamen pericial rendido no fue aclarado, a pesar de haberse solicitado dentro del trámite de objeción por error grave, esto no implica que dicha prueba pierda validez, debiendo el funcionario judicial efectuar sobre tal medio un examen crítico y conjunto con los demás elementos de prueba aportados a fin de determinar su valor probatorio; verificándose que el mismo no incurre en error grave respecto de las conclusiones a las que se llegó y que por el contrario fue útil en la determinación del bien pretendido en reivindicación, en tanto aclara que éste es el mismo que las dos partes aseguran ser de su propiedad.

ACCIÓN REINVINDICATORIA – Requisitos./ ACCIÓN REINVINDICATORIA - Confrontación de títulos para establecer un mejor derecho – En el evento de que las dos partes ostenten títulos de propiedad sobre el bien objeto de litigio, provenientes de una misma persona, el derecho de dominio recaerá en cabeza de la que primero haya efectuado la tradición; determinándose que el demandante acreditó los presupuestos que hacen procedente acceder a la pretensión reivindicatoria del bien inmueble descrito en la demanda, una vez realizado el cotejo de los títulos traslaticios presentados, en tanto exhibió un título debidamente registrado cuya existencia es anterior al del demandado, asistiéndole un mejor derecho para reclamar y obtener la reivindicación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia por inobservancia de las obligaciones del

vendedor – Hay lugar a condenar a la llamada en garantía a cancelar el precio pagado del bien objeto de reivindicación, en tanto incumplió con las obligaciones a su cargo en su calidad de vendedora y siendo que al comprador que ha sido despojado de la posesión, le asiste el derecho para que quien le vendió lo que era ajeno le responda por los perjuicios derivados de la condena que le ha sido impuesta./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva

Ref.: Ordinario Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) Acta de discusión: Buenos días, en Pasto hoy 16 de agosto siendo las 9 am fecha y hora previamente señaladas, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ, AIDA MONICA ROSERO GARCIA y quien la preside, MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso reivindicatorio radicado con el número 2010-00026-00 (662-01), en el que funge como demandante Nelson Eduardo Peña Caicedo en contra de Harold Orlando Moncayo Ordoñez asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de

las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen. A continuación se oirá la sustentación de los reparos concretos presentados ante la primera instancia de la parte demandante, hasta por 20 minutos, advirtiendo que2

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado referentes a (i) calidad de poseedor del demandado, mientras que el demandante no probó tal calidad (ii) de los presupuestos de la acción reivindicatoria no se cumplen: a. que el demandante tenga derecho de dominio sobre el bien que pretende reivindicar b. que exista identidad del bien pretendido con el que posee el demandado. c. que los títulos del demandante sean anteriores al del demandado. (iii) - el título de propiedad que debe primar es el del demandado, pue fue el primero que se registró de manera correcta.

Se le otorga el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada con el fin de que proceda con sus alegaciones… Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contará con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia.

Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia: Reparos y apelación de la sentencia. La parte demandada apeló el fallo de primera instancia, fundada en los siguientes argumentos: (i) Señaló que no se cumplen con los requisitos para la prosperidad del proceso reivindicatorio: a. que el demandante tenga derecho de dominio sobre el bien que pretende reivindicar el demandante no ostenta el derecho de dominio sobre el bien, ya que perdió su derecho al ejercitar la corrección ante la oficina de registro de instrumentos trece años después de la compra, además que el demandante nunca ha tenido la posesión del bien b. que exista identidad del bien pretendido con el que posee el demandado. c. que los títulos del demandante sean anteriores al del demandado. (ii) Aseveró que al haberse objetado la prueba pericial por error grave, y al no haberse aclarado o complementado el dictamen, el mismo no se encuentra en firme. (iii) Afirmó que contrario a lo expresado en la3

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) sentencia de primera instancia, si existió una venta de cosa ajena, ya que el contrato celebrado por el señor Peña Caicedo se registró en un folio de matrícula diferente al de los inmuebles de propiedad de la señora María Teresa Santacruz, y si bien dicha circunstancia se cambió mediante proceso ante la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos, dicha determinación se encuentra viciada de nulidad, ya que la orden carece de la anuencia de la prenombrada señora Santacruz, además ante esa circunstancia, la primera escritura en registrarse sería la del demandado por ser previa a la orden de la Oficina de Registro mencionada. (iv)Arguyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que debió demandarse a la vendedora María Santacruz para que repare los perjuicios al señor Peña, y no dirigir el proceso contra Harold Moncayo quien es comprador de buena fe (v) Estableció estar en desacuerdo con la condena en costas realizada, ya que el demandado es poseedor de buena fe y su actuación se dirigió a ejercer su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme a los reparos de la apelante, procederá a estudiar esta Corporación, cuáles son las consecuencias de que no se haya aclarado el dictamen pericial, a pesar de haberse solicitado dentro del trámite de objeción por error grave, y si hay lugar a que se declare la nulidad por haberse omitido los términos y oportunidades para la práctica de pruebas.

Como problema jurídico principal deberá corroborar el Tribunal si dentro del asunto bajo estudio se probaron, o no, los presupuestos que hacen procedente acceder a la pretensión reivindicatoria del bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica del Municipio de Chachagüi (N), descrito en la demanda. Además deberá determinarse cuál de los títulos de propiedad debe primar a efectos de establecer si es procedente o no acceder a la pretensión; se analizará también si cabe un pronunciamiento condenatorio contra la vendedora llamada en garantía.

demanda. Además deberá determinarse cuál de los títulos de propiedad debe primar a efectos de establecer si es procedente o no acceder a la pretensión; se analizará también si cabe un pronunciamiento condenatorio contra la vendedora llamada en garantía. En consecuencia la Corporación debe determinar si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones deprecadas.4

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) Tesis de la Corporación Frente al primer problema planteado, hay que decir que la solicitud de nulidad es improcedente, pues la no culminación del trámite de la prueba pericial, no implica tal consecuencia.

En relación con el tema de si es procedente o no acceder a la pretensión principal de la demanda, se considera que los elementos probatorios allegados al proceso permiten identificar que el demandante tiene el derecho de dominio sobre el inmueble, el cual está en posesión del demandado, y a pesar de que los dos cuentan con títulos traslaticios sobre el predio, el del señor Peña Caicedo es anterior, por lo que la reivindicación es procedente , pues no cabe la prosperidad de ninguna de las excepciones propuestas por el demandado. Respecto de la negativa a condenar al pago de perjuicios a la llamada en garantía, por ser procedente se accederá a ello, y consecuencialmente se revocará la decisión de primera instancia que los negó. Estudio del caso

1. Presupuestos de la acción reivindicatoria El artículo 946 del Código Civil señala “ la reivindicación o acción de dominio es la

que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Ahora, para que prospere la pretensión de propietario, es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) Que se trate de la persecución de cosa singular reivindicable , punto sobre el cual no hubo discusión alguna. (ii) Que el demandante sea titular del derecho de dominio y que ese título sea anterior a la posesión del demandado . Al respecto existe discusión, pues la apelante contradice la argumentación del Juez a quo, ya que en su criterio, el primer registro de la venta que se efectuó válidamente fue el del demandado Harold Moncayo, y por ende es el que debe prevalecer.5

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) Para dirimir este aspecto hay que partir de la base que el demandante en reivindicación se encuentra obligado a exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia previa a la posesión del demandado.

En el caso que nos ocupa, tanto el demandante como el demandado exhiben títulos de propiedad sobre el inmueble pedido en reivindicación, pues cada uno de ellos aporta la escritura pública que lo acredita como titular del derecho de dominio del mismo inmueble, haciéndose por tanto necesario el realizar un paralelismo y confrontación directa entre los títulos presentados por el señor Nelson Peña Caicedo y Harold Moncayo Ordoñez.

Si bien el señor Peña Caicedo no fue lo suficientemente atento en la salvaguarda del bien, de acuerdo al plenario, sus derechos nunca se vieron afectados hasta que la señora María Teresa Santacruz por intermedio de mandatario, en el año 2007 realizó una nueva venta del mismo predio al señor Harold Moncayo, contrato que fue suscrito en la Escritura 398 del 23 de febrero de esa anualidad y registrada el 27 de febrero de 2007 en el mismo folio de matrícula, es decir el 24021009, data desde la cual se considera se empezó a generar la perturbación del dominio del demandante, por lo anterior se deduce que a pesar de que los dos litigantes ostenten títulos de propiedad, el del señor Nelson Peña Caicedo es anterior y por tanto tiene mejor derecho que la parte pasiva para reclamar la reivindicación del predio, en aplicación del principio legal primero en el tiempo primero en el derecho , tal como fue definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de marzo de 1943, con ponencia del magistrado Lequerica Vélez, y sentencia stc 483 de 2015 M.P. dr Jesús Vall de Ruten. Es claro que para que se perfeccione la tradición de dominio de un inmueble, no basta la existencia de un título (escritura pública de compraventa) sino que tal documento debe ser debidamente registrado en la oficina de registro público correspondiente. En el caso estudiado el demandante aportó la Escritura Pública Nº 2998 del 20 de junio de 1995, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de

Pasto, por medio de la cual se protocolizó la compraventa que María Teresa Santacruz Miranda hizo a favor de Nelson Peña, del lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Mónica del Municipio de Chachagüi, identificado en la demanda por su cabida y linderos. Por otro lado, allegó el folio de Matricula Inmobiliaria No. 240-21009 del cual se derivó el folio número 240-122164, en los6

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) cuales se vislumbra que efectivamente se encuentra registrado el contrato celebrado desde el 28 de septiembre de 1995 con la Radicación 1995-14219 , con lo cual quedó perfeccionada la tradición del lote a favor del demandante Eduardo

Peña. Cómo se desarrollaron estos eventos? La escritura 2998, contentiva de la venta de Marìa Teresa a Nelson Peña, se registró en el folio 240-21009, que no le correspondía al predio de mayor extensión de propiedad de la vendedora María Teresa Santacruz, del cual se segregó el que se vendió al hoy demandante; por error de la Oficina de Registro, la inscripción se realizó en el folio de matrícula 240-21006, que correspondía a la hijuela Nº 1 adjudicada en sucesión al señor Carlos Santacruz Burbano, sin embargo, esa circunstancia fue corregida por dicha entidad mediante la Resolución 037 del 4 de septiembre de 2008 (Folios 8 a 14, C. Principal), en la cual aceptó el yerro y procedió a trasladar las anotaciones 8, 9,

10, 11 y 13, que figuraron en el folio erróneo al folio que verdaderamente correspondía, es decir al 240-21009, –entre tales anotaciones trasladadas se encuentra la inscripción de la venta a favor del demandantesituación que se encuentra consolidada, como se prueba con el certificado de matrícula inmobiliaria No 240-21009 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por ende al realizarse el cotejo de los títulos de dominio de cada uno de los aquí litigantes, se constata que tanto el título del actor como su inscripción son anteriores a las del demandado , y por ende al enfrentar el título del demandante con el del demandado, puede determinarse que el prevalente es el de aquel, y que el de este por ser posterior no le es oponible, pues en últimas compró de buena fe, un bien ajeno. Y aunque la apelante arguyó que la Resolución 037 del 4 de septiembre de 2008 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto se encuentra viciada de nulidad, dicha consideración no puede ser discutida en esta instancia ni ante la jurisdicción ordinaria, ya que la competente para determinar la validez de un acto administrativo expedido por una entidad del sector público es la jurisdicción contencioso administrativa, por intermedio de los procedimientos propios de la misma, y ya que no se ha acreditado la invalidez del acto, es deber de esta Judicatura considerar la determinación de esa Institución como eficaz y

actualmente operante, teniéndola como otro de los documentos persuasivos obrantes en el plenario válidamente.7

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01)

(iii) En lo que respecta a la determinación de si se trata o no del mismo bien cuyo derecho se disputan las partes , debe esta Corporación remitirse a las pruebas obrantes en el plenario, en especial a la inspección judicial y al dictamen pericial, prueba esta última cuya validez es rebatida en el escrito de impugnación, pidiéndose incluso la nulidad de la actuación dado que el perito nombrado para resolver la objeción por error grave presentada por el demandado, no efectuó la complementación y adición solicitada. Para despachar desfavorablemente este último punto basta decir que aun cuando es cierto que el perito designado para esclarecer el dictamen primeramente rendido, ante la objeción presentada por la parte demandada, no completó su trabajo, ello no significa que dicha prueba pierda validez, no, el juez está llamado a efectuar sobre tal medio un examen crítico y conjunto con los demás elementos de prueba aportados al expediente, a fin de determinar su valor probatorio , conforme lo establecía el artículo 241 del CPC, vigente para el momento en que se llevó a cabo el experticio, según el cual “ Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave. En adición hay que señalar que la parte demandada no prestó la colaboración suficiente para que los peritos nombrados llevaran a cabo su tarea de manera

sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave. En adición hay que señalar que la parte demandada no prestó la colaboración suficiente para que los peritos nombrados llevaran a cabo su tarea de manera óptima, razón por la cual su queja se considera extemporánea e infundada.

De lo expuesto, se colige que de ninguna manera el experticio allegado a las diligencias será desechado como prueba, ni habrá lugar a declarar nulidad de lo actuado; por el contrario, será objeto de análisis para esclarecer uno de los puntos fundamentales de la discusión, a saber, la determinación de si el bien pretendido en reivindicación es el mismo que el demandado posee. Ahora bien, al realizar el comparativo entre los linderos y ubicación señalados en la Escritura Pública 2998 de 20 de junio de 1995 (Folio 7, C. Principal), la Escritura Pública 398 de 23 de febrero de 20 (Folios 46 a 48, C. Principal), el Informe de Inspección Ocular del Instituto Geográfico Agustin Codazzi (Folio 124, C. Pruebas de la parte demandante), se constata que el bien ubicado en la Urbanización Santa Mónica del municipio de Chachagüi, cuyos linderos fue ron establecidos el Informe rendido por el perito avaluador Rodrigo Obando Eraso (Folios 50 a 93, C. Pruebas de la parte demandante), es aquel cuya reivindicación se pretende frente8

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01)

al actual poseedor del mismo, al punto que en la diligencia de inspección judicial las dos partes le manifestaron sin dubitación alguna al Juez, que ese y no otro, era el predio sobre el cual cada uno se consideraba dueño, por haberlo comprado a María Teresa Santacruz. También los testigos José Ramón Cruz (F.34 a 37 C. de pruebas del demandante), José Antonio Rincón ( F. 38 a 42 ibidem) y Fabio Rodríguez (F. 44 a 47 ibidem) afirmaron conocer el lote y la disputa que se presentaba sobre el mismo por parte de los litigantes del proceso que aquí se analiza, señalando sin duda alguna que se trataba de igual predio ubicado en la urbanización Santa Mónica, del Municipio de Chachagûi. Al respecto de los linderos que identifican ese lote el perito Rodrigo Obando concluye a folio 57 C pruebas dte: “Realizadas las respectivas comparaciones por todos y cada uno de los linderos que se plantean en la escritura de compra de la parte demandante y de los datos obtenidos dentro de la respectiva Diligencia de Inspección Judicial estos corresponden completamente al predio inspeccionado ” y màs adelante afirma (folio 63) “ Con lo anterior y sin temor a equivocarme se trataría de un mismo predio vendido de manera diferente a dos partes distintas y sobre mediciones y registros lineales también diferentes, pero que físicamente le correspondería al mismo espacio de terreno en su ubicación geográfica y de manera especial al área de terreno inspeccionado únicamente” Las conclusiones del experticio también tienen en el correspondiente registro fotográfico que da cuenta de un solo lote de terreno, especialmente de las fotografías aéreas que datan del año 2007, y permiten observar la forma semicircular y la ubicación del lote dentro del de mayor extensión que

fotográfico que da cuenta de un solo lote de terreno, especialmente de las fotografías aéreas que datan del año 2007, y permiten observar la forma semicircular y la ubicación del lote dentro del de mayor extensión que correspondía a los predios adjudicados a la vendedora común en la sucesión de Nelly Teresa Miranda de Santacruz. Es más, existe en el plano catastral del IGAC dos lotes contiguos: el lote No. 854 –de propiedad de Harold Moncayoy el 761 – de propiedad de Eduardo Peñapero dicha diferenciación fue eliminada por la resolución No. 52-240-0054-2010, de 16 de febrero de 2010, proferida por la misma entidad, en la que se indica “ el predio 00-02-0019-854-000 se canceló mediante la Resolución No. 52-240-0053-2010 porque físicamente corresponde al predio No. 00-02-0019-0761-000” de donde se concluye que la alegada diferencia de los predios no existe y por el contrario el IGAC reconoció que solo había un predio, que era el 761 de propiedad de Eduardo Peña, y en informe que obra a f. 127 C. ppal, el director territorial del IGAC, reitera que “ según informe presentado de la última visita nuevamente se comprueba que existen 2 escrituras y dos matrículas pero el mismo predio físicamente localizado” esta situación pese a su claridad, y a su concordancia con pruebas tales como planos,9

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) fotografías aéreas, experticia e inspección judicial, extrañamente fue desconocida con posterioridad por el IGAC, que en resolución No. 52-240-0068 de 2013

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) fotografías aéreas, experticia e inspección judicial, extrañamente fue desconocida con posterioridad por el IGAC, que en resolución No. 52-240-0068 de 2013 accede a la solicitud del señor Harold Moncayo de incorporar a la base de datos catastral el predio No. 854, que previamente había sido eliminado, argumentando para ello que “ revisada los (sic) antecedentes catastrales del Municipio de Chachagûi se observa que en el proceso de actualización llevado a cabo en el año 2008 y en vigencia 1º de enero de 2009 se omitiò la inscripción del referido predio”; acto administrativo este que no contiene ninguna referencia a la Resolución de 2010 que había eliminado ese número de predio, lo cual no tiene explicación razonable, así no haya prueba de que haya sido dejado sin efecto. De allí que como la única prueba de que existen 2 predios distintos, uno vendido al demandante, y otro al demandado, es este acto que en el parecer de la Sala es erróneo, mientras que todas los demás medios de convencimiento señalan que el predio en disputa es el mismo, tal circunstancia se considera demostrada.

No está por demás decir, que si bien las cédulas catastrales de cada uno de los predios no coinciden, pues mientras la del demandante deriva de la ficha predial No. 02-001900053, la del demandado proviene de la ficha predial No. 02-19-557 ( F. 30 cuaderno de pruebas dte), física y realmente es claro cuál es el predio sobre el cual el demandante celebró ante notario el contrato de compraventa en el año 1995, el cual efectivamente para esa fecha constituía parte del predio de mayor

F. 30 cuaderno de pruebas dte), física y realmente es claro cuál es el predio sobre el cual el demandante celebró ante notario el contrato de compraventa en el año 1995, el cual efectivamente para esa fecha constituía parte del predio de mayor extensión adjudicado a la señora María Teresa Santacruz dentro del proceso sucesoral de la señora Nelly Teresa Miranda De Santacruz- , y por equivocación de las partes contratantes y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue registrado en un folio de matrícula inmobiliaria que no le correspondía, pero no por ello el inmueble vendido como cuerpo cierto correspondería a uno diferente, pues físicamente sí se tiene certeza de cuál fue el objeto del contrato, al punto que los testigos que tuvieron conocimiento directo del negocio de venta de María Teresa a Nelson Eduardo Peña narran que se hizo entrega física del inmueble a este.

Además en las dos escrituras públicas celebradas por las partes con la prenombrada señora Santacruz se constata que se identificó e l inmueble con la misma cedula catastral -000200190053000, estableciendo en una de la escrituras -2998 de 1995los linderos en metros por cada cardinal a pesar de señalar que tres de ellos lindaban con la carretera principal de forma circular y en la otra -398 de 2007acumulando la línea circular en un solo punto de linde, pero exceptuando tres metros del lindero oriental, todos los puntos mantenían un metraje similar; dichas mediciones son prácticamente idénticas a las señaladas por el perito en la

inspección del predio, por lo que se encuentra identificado el inmueble pretendido10

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) y actualmente poseído por el demandado.

Es más de existir equivocación en la determinación del predio, ello tendría que atribuirse al vendido al señor Harold Moncayo, pues su ficha catastral tiene origen en la No. 02-19-557, numero catastral del predio adjudicado en sucesión a Juan Santacruz Miranda ( actualmente de propiedad de Eduardo Mora Tobar) Según se determinó en la experticia allegada como prueba (folio 67). En este punto se dirá, que si bien la parte apelante en el trámite de primera instancia objetó el trabajo pericial presentado por el auxiliar de la justicia Rodrigo Obando Eraso, la Sala no encuentra que el mismo incurriera en un error grave respecto de las conclusiones a las que llego tras el estudio de las circunstancias propias del inmueble, ya que al analizar las escrituras, planos, documentos y la inspección directa de la Urbanización Santa Mónica, señaló que solo existe un bien inmueble, el cual fue vendido tanto al señor Peña Caicedo como al señor Moncayo Ordoñez, sin que físicamente pueda encontrarse uno diferente, circunstancia que se apega a lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en los incisos 1º, 2º y 3º, del artículo 7º de la Resolución Nº 620 de 20081 , además, dicha institución en la intervención que tuvo dentro del proceso

(Folio 124, C. Pruebas Demandante) confirmó dicha situación, señalando que los linderos y la carta catastral son claros para establecer que se trata de un solo predio. (iv) Entrando a otro punto de análisis, el cual corresponde a la posesión del demandado respecto del inmueble, se dirá que la misma se encuentra acreditada dentro del plenario, pues a pesar de que el señor Harold Orlando Moncayo por intermedio de su apoderada niegue ser el poseedor del bien y en contraposición señala que es el verdadero propietario del mismo, de cierta forma está aceptando ser también el poseedor, ya que señala en la respuesta al libelo genitor que desde que adquirió el bien por parte de María Santacruz cercó, sembró, efectuó mejoras, pago impuestos y se ha com portado como propietario

1 En la Resolución 620 de 2008, en su artículo séptimo establece que una correcta identificación física del predio deberá hacerse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “ 1. Localización, dirección clara y suficiente del bien. En las entidades territoriales con múltiples nomenclaturas es necesario hacer referencia a ellas como un elemento de claridad de la identificación. 2. Los linderos y colindancia del predio. Para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda, por lo cual, si en la información suministrada por la entidad peticionaria no está incluido, el perito lo debe conseguir. 3. Topografía. Caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien. Es indispensable en este aspecto detectar limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien.” (Tomado el día 28 de junio de 2017, de:

descripción de las condiciones fisiográficas del bien. Es indispensable en este aspecto detectar limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien.” (Tomado el día 28 de junio de 2017, de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36158)11

Reivindicatorio No.: 2010-00026-00 (662-01) del lote de terreno. Situación que ha sido corroborada por varios de los testigos –incluyendo a Carlos Arturo Ortiz Bolaños, Rodrigo Flavio Rodríguez y Ana Rosa Yaquenoquienes aseveran que el demandado desde la entrega que le hicieren del inmueble ha efectuado actos propios de posesión como la siembra, limpieza y cercamiento del lugar, y si bien predica tener la propiedad del inmueble, lo cierto es que también ejerce actuaciones propias de la posesión por lo que se encuentra acreditado este requisito.

En conclusión, evidencia la Sala que el bien objeto de controversia -como se pudo determinar por la prueba documental obrante en el plenariofue vendido en dos ocasiones por la señora Santacruz, primeramente al demandante en el año 1995 por medio de la escritura pública 2998 y con posterioridad en el año 2007 por escritura 398 al demandado, por lo que al haberse aclarado que el bien ubicado en la urbanización Santa Mónica del municipio de Chachagüi es el mismo que las dos partes aseguran es de su propiedad, se observa con claridad que el demandado

entró en posesión del bien desde el año 2007, ello de acuerdo a lo expresado tanto por la misma parte, como por el demandante y corroborado con los testigos arrimados al asunto, quienes fueron claros al expresar que el señor Harold Moncayo desde dicha data viene ejerciendo los derechos de poseedor a que le daba derecho el título de venta debidamente registrado, lo que permite precisamente configurar uno de los elementos de la acción reivindicatoria, cual es que la acción la dirija el propietario contra el poseedor, así este, como ocurre en el caso analizado, tenga un justo título de su posesión. 2.- Ahora, la parte apelante dentro de su escrito impugnativo señala que al señor Nelson Peña Caicedo se le hizo una venta de cosa

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