TSDJ PSO SCF - 2010-00204 (353-01)-(26-01-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2010-00204 (353-01)-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Apelación de auto proceso ordinario No. 353 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
1 DESISTIMIENTO TÁCITO – REQUISITOS : Para dar aplicación al dispositivo consagrado en el art. 317 del C. G. del P. numeral 2º, solo basta el transcurso del tiempo - Siendo que el proceso permaneció inactivo en la secretaría del despacho, por un término superior al contemplado en la norma, sin que se hubiere solicitado o realizado actuación alguna, hay lugar a decretar su terminación por desistimiento tácito, dado que para que tal figura opere no se requiere la imposición o inejecución de una carga procesal o un acto de alguna de las partes que esté pendiente de realización, así como tampoco es necesario el requerimiento previo por parte del Juez, sino únicamente la inercia de los sujetos procesales y el paso del tiempo./ República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ordinario de pertenencia Radicación No.: 2010 - 00204 - 00 (353 - 01)
Demandante: HENRY ANTONIO PULZARA y otros.
Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALFREDO MORENO San Juan de Pasto, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para impugnar la providencia fechada a veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Civil Circuito de
demandante para impugnar la providencia fechada a veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Civil Circuito de Túquerres, dentro del proceso ordinario de pertenencia propuesto por HENRY ANTONIO PULZARÁ y otros, en contra de herederos indeterminados de Alfredo Moreno y demás personas indeterminadas. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1HENRY ANTONIO PULZARÁ RODRÍGUEZ y WILLIAM ALEXANDER PULZARA RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial interpusieron elApelación de auto proceso ordinario No. 353 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), demanda con el fin de que a través del proceso declarativo ordinario se concedieran sus pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble denominado “San Roque” ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de Túquerres, con demás características y linderos determinados en el respectivo libelo.
2El libelo fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, siguiendo su curso hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se profirió la providencia mediante la cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, considerando que desde la fecha en que ocurrió la última actuación, había transcurrido el término de
(2017), fecha en la cual se profirió la providencia mediante la cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, considerando que desde la fecha en que ocurrió la última actuación, había transcurrido el término de un año sin que la parte interesada promoviera la continuación del trámite, de ahí que había lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del
C. G. del P.
3Contra el auto descrito en el numeral anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Así, siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo mediante providencia de dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrá en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia que admiten el siguiente resumen: Luego de hacer un recuento del trámite procesal acaecido, el apoderado de la parte demandante resaltó que mediante oficio dirigido al despacho A quo el día primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) realizó dos solicitudes; la primera, relacionada con la corrección de la providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil diez
(2014) realizó dos solicitudes; la primera, relacionada con la corrección de la providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) pues se había cometido un error relacionado con el tipo de prescripción adquisitiva que fue solicitada; la segunda, deprecandoApelación de auto proceso ordinario No. 353 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 que se tuviera en cuenta la publicación del edicto emplazatorio que ya se había hecho al interior del trámite, pues no se justificaría realizar otro gasto adicional. También comentó que insistió en su petición mediante memorial presentado el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), sin que se profiriera respuesta. Así, consideró que al interior del plenario la parte actora había realizado las actuaciones necesarias para cumplir con las cargas procesales solicitadas, y que bajo ninguna circunstancia se ha dejado inactivo el proceso. Que por el contrario, es el Juzgado A quo quien tardó más de dos años en pronunciarse respecto de las solicitudes que habían sido presentadas y que en consecuencia no era aplicable el desistimiento tácito.
3En claro lo anterior se procede a resolver el recurso de alzada que nos ocupa con fundamento en las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico ¿En el presente asunto se configuran los requisitos legalmente establecidos para la configuración del desistimiento tácito en virtud de la existencia de un año de inactividad en el trámite del proceso? En primer lugar, vale mencionar que el artículo 317 del Código General del Proceso, en su numeral 2º de manera por demás diáfana establece que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En segundo lugar, encuentra este Ad quem de la revisión del plenario que la última actuación registrada en el proceso data del veinte (20) de marzo deApelación de auto proceso ordinario No. 353 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 dos mil quince (2015), de ahí que hasta la fecha en que fue declarado el desistimiento tácito, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017),
transcurrieron un año y seis meses, sin que al interior del trámite se haya presentado solicitud o realizado actuación alguna. Al respecto, vale aclarar que la norma a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, no requiere de la existencia de una carga procesal o un acto de alguna de las partes que esté pendiente de realización, así como tampoco es necesario el requerimiento previo por parte del Juez, de ahí que sea el mero transcurso del tiempo el que define la terminación del proceso, ya sea de dos años cuando existe sentencia, o sólo de un año cuando no la haya. Lo mencionado en las anteriores líneas resultaría suficiente a efectos de determinar la confirmación del auto objeto del recurso de alzada. Sin embargo, la parte apelante alegó en la sustentación del medio de impugnación esgrimido, que mediante memorial presentado el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) solicitó la corrección de la providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) y en adición, que se tenga en cuenta las publicaciones del edicto emplazatorio que ya se había hecho en otrora oportunidad al interior del trámite, insistiendo en ello el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). De cara a lo anterior, vale decir en primer lugar que las actuaciones de las que habla el apelante, datan, la más reciente, de hace un año y diez meses a la fecha en que fue decretada la terminación del proceso, de ahí que no pueda ser de recibo que la parte demandante haya dejado pasar todo ese interregno sin que presentara las solicitudes o actuaciones pertinentes a fin
la fecha en que fue decretada la terminación del proceso, de ahí que no pueda ser de recibo que la parte demandante haya dejado pasar todo ese interregno sin que presentara las solicitudes o actuaciones pertinentes a fin de conjurar la mora del juzgado, de donde deviene lógico entender el total abandono del trámite y su despreocupación ante el mismo. Igualmente, la solicitud de la que habla el apoderado actor, se refiere a la corrección de una providencia que databa del nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), a través de un memorial del primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual resultaba más que extemporánea ya que las normas que regulan la materia indican que tales deprecaciones deben hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia contentiva del error, no casi cuatro años después, develando también con ello negligencia yApelación de auto proceso ordinario No. 353 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 descuido.
De la misma forma, argumentos similares pueden esgrimirse respecto de la petición de tener en cuenta la publicación de los edictos emplazatorios ya realizados en pretérita oportunidad, puesto que si el actor no se encontraba de acuerdo con las órdenes impartidas en el auto de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), debió hacer uso de los recursos pertinentes a
efectos de lograr su revocatoria o modificaci ón. No obstante, como ello no sucedió, la consecuencia lógica es la ejecutoria de la providencia y que los mandatos contenidos en ella adquieren la suficiente firmeza a efectos de que la única posibilidad para las partes sea su cumplimiento, no su muy posterior discusión a través de memoriales como si de llegar a un acuerdo se tratara. Así, se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para la parte actora a fin de conseguir la debida continuación del proceso, era el cumplimiento de los mandatos del auto de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), como ello no sucedió durante el transcurso de mas de dos años, aplicable resultaba por demás el numeral 2º del artículo 317 del
C. G. del P. tal y como lo hizo la A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
Resuelve:
la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve: PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día veintiséis (26) deApelación de auto proceso ordinario No. 353 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 enero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ
Magistrado