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TSDJ PSO SCF - 2011-000005-00 (663-01)-(12-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2011-000005-00 (663-01)-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 1 de 23 PROCESO REIVINDICATORIO – PRESUPUESTOS: Razonable identidad del predio en sus características fundamentales. Efectuado el estudio de los títulos de propiedad, se establece que no prospera la pretensión impetrada, dado que el bien pretendido en reivindicación no fue debidamente singularizado y determinado, no existiendo certeza de la identidad entre este y el poseído por el demandado y no obstante no se exige una absoluta coincidencia de linderos, es necesario que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales, debiéndose demostrar esta circunstancia más allá de una existencia meramente formal o en documentos; y siendo además, que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario frente al poseedor y en este caso se esgrimió por quienes se reputan dueños, contra otra persona que no sólo exhibe títulos de posesión regular, sino también de propiedad o derecho real de dominio completo. ACCIÓN DE PERTENENCIA - El titular del derecho real de dominio de un inmueble puede adelantar tal acción a efectos de ser declarado judicialmente dueño del mismo. DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO: Requisitos. Teniendo en cuenta que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, puede ejercer la acción de pertenencia a

efectos de poner fin a los vicios de que adolezca su título y bloquear las expectativas de todos aquellos que vinculados al trámite se crean con mejor derecho y siendo que el demandado principal y demandante en reconvención acreditó los elementos de la acción adquisitiva de dominio, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención./ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 2011-00005-00 (663-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario

Demandante : Andrea Landazuri Mosquera

Demandado: Luis Felipe Martínez Salcedo

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia escrita dentro del asunto de la referencia, tal y como se anunció en diligencia llevada a cabo el día 27 de febrero de 2018. Se resuelve el recurso de apelación propuesto de manera principal y adhesiva por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada principal y en reconvención, respectivamente.

I. ANTECEDENTESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 2 de 23

DE LA DEMANDA. ANDREA LILIANA, NANCY ROCÍO y DARÍO FERNANDO

LANDAZURI MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de LUIS FELIPE MARTÍNEZ SALCEDO, con el fin de que, previo el trámite del proceso ordinario reivindicatorio, (i) se declare que a ellos pertenece el dominio pleno y absoluto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-179059, (ii) se condene al demandado a restituir a favor de los demandantes el inmueble en cuestión, además de indemnizar lo correspondiente a las expensas por tratarse de poseedor de mala fe, e igualmente la restitución de las cosas que forman parte del predio o que se reputen inmuebles por conexidad, (iii) se ordene la cancelación de gravámenes, y, (iv) se inscriba la sentencia proferida en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente: Los demandantes adquirieron por medio de la escritura pública No. 1237 de 10 de mayo de 2010, un bien inmueble descrito y alinderado en el respectivo acápite del libelo, el que según se describe, hizo parte de otro predio de mayor extensión; actuando la señora María del Carmen Ponce Ortiz en calidad de vendedora. Se alega que entre los linderos relacionados en la demanda, los que aparecen insertos en el título de propiedad, los obrantes en los planos y carta catastral, existe perfecta identidad. Sin embargo, se dijo que la

vendedora no había hecho entrega material del inmueble a pesar del pleno cumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores, motivo por el cual, hubo la necesidad de adelantar un proceso abreviado para que se efectuara la entrega, el cual tuvo una sentencia favorable. La diligencia de entrega le correspondió a la Inspección Segunda de Policía de Pasto, dentro de la cual el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ SALCEDO, ahora demandado, presentó la oposición que luego le fuera resuelta de manera favorable, puesto que a juicio de la funcionaria comisionada, el mencionado demostró haber sido el poseedor del inmueble.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 3 de 23 Finalmente, se alegó que el demandado de mala fe se reputa dueño del inmueble en cuestión, confundiendo a las autoridades con un título de propiedad que no corresponde a dicho predio, puesto que los verdaderos titulares son los hermanos Landazuri por tener vigente su derecho inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 179059 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Una vez admitida la demanda, se le imprimió el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, que en su momento se encontraba regulado en los artículos 396 y siguientes del C.P.C.; se ordenó notificar personalmente la decisión a la parte demandada, corriendo traslado de la misma. Siendo así, el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ SALCEDO contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando ser

demandada, corriendo traslado de la misma. Siendo así, el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ SALCEDO contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando ser propietario y poseedor del inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 240-114560, adquirido mediante escritura pública No. 1681 del 27 de septiembre de 1994 de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales. Precisó cuáles son los linderos del predio e hizo una reseña de la cadena de títulos para así concluir que no hay ninguna duda sobre la identidad del bien. Propuso las excepciones de mérito que denominó “ FALTA DE

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, “MEJOR DERECHO DEL

DEMANDADO”, “POSESIÓN POR EL TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE OPERE

LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DOMINIO”, y la “GENÉRICA”.

Seguidamente, el señor MARTÍNEZ SALCEDO formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia, en contra de los señores LANDAZURI MOSQUERA y personas indeterminadas, misma que fundamentó de la siguiente manera: Alegó que compró a la señora PATRICIA SAN CLEMENTE, un bien inmueble alinderado como aparece en el respectivo escrito introductoria, a través de la escritura pública atrás mencionada e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 114560 de la Oficina de Instrumentos Públicos deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 4 de 23 Pasto. Que desde el mismo día, se realizó la entrega material del predio,

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 4 de 23 Pasto. Que desde el mismo día, se realizó la entrega material del predio, momento desde el cual el señor MARTÍNEZ SALCEDO ha ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con conocimiento subjetivo de que es el único propietario del lote, describiendo los actos que a su juicio develan señorío, entre ellos, la oposición presentada al interior de la diligencia de entrega de la que se habló en la demanda principal. Como consecuencia de lo anterior, el demandante en reconvención describió que lleva 16 años de posesión regular, cumpliendo con los requisitos para la prosperidad de sus pretensiones de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Finalmente, aclaró que está convencido de que el verdadero No. de matrícula inmobiliaria del inmueble es el 240 - 114560 y no el 240 - 173059 que alegan los actores principales. En consecuencia, solicitó se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria, el derecho de dominio sobre el lote de terreno de 152 metros cuadrados, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 240 - 114560 y/o 240 - 173059 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. Tanto la demanda principal, como en reconvención, se tuvieron por contestadas. Siguiendo con el trámite, se agotó la audiencia contemplada en el artículo 101 del C.P.C, se abrió el proceso a pruebas, decretando las probanzas que se consideraron pertinentes. Culminada la etapa probatoria, mediante auto

contestadas. Siguiendo con el trámite, se agotó la audiencia contemplada en el artículo 101 del C.P.C, se abrió el proceso a pruebas, decretando las probanzas que se consideraron pertinentes. Culminada la etapa probatoria, mediante auto se corrió traslado a los litigantes para presentar sus alegatos, siendo esta etapa aprovechada oportunamente por ambas partes. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .-El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia el día 28 de julio de 2016, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda principal formulada por los señores LANDAZURI MOSQUERA, e igualmente, las pretensiones de la demanda en reconvención de prescripción adquisitivaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 5 de 23 ordinaria de dominio, incoadas por el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ

SALCEDO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandante principal, formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, adhiriéndose a él en forma oportuna el demandado principal y demandante en reconvención. Ambos presentaron de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. En audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2018, los recurrentes

sustentaron su recurso, sin embargo, dada la complejidad del caso en examen que involucra pretensiones excluyentes, presentadas en demanda principal y de reconvención, se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de conformidad con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar partiendo de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. El apoderado de los demandantes principales, argumentó lo siguiente:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 6 de 23

1. Que el bien sí se encuentra singularizado y determinado, pues si bien pueden existir unas inconsistencias en los linderos de la escritura pública, el estudio de la cadena de títulos anteriores al de los

demandantes, se logra extraer que ellos sí corresponden a los que aparecen en la carta catastral No. 0103-0222-0007-000 del IGAC, misma conclusión a la que llegó el perito designado al interior del trámite;

2. Que igualmente, la prueba pericial y el IGAC, determinaron que los bienes de los cuales son titulares los extremos en litigio son diferentes y cada uno de ellos tiene su propia matrícula inmobiliaria, y así puede verse en la gráfica insertada a folio 33 de la sentencia apelada

3. Finalmente, que no podía determinarse que los títulos exhibidos por los demandantes principales eran posteriores a los del demandado, puesto que los correspondientes a aquellos, devienen de una cadena de títulos que se remonta a 1955, mientras que los de éste, en gracia de discusión, sólo provienen de 1994.

El apoderado de la parte demandada principal y demandante en reconvención, manifestó también sus puntos de inconformidad:

1. Que la sentencia objeto de impugnación no se ajustaba a derecho por cuanto, de acuerdo la sentencia de 3 de julio de 1979 y reiterada en la providencia de 22 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el propietario de predio con título debidamente registrado, también puede solicitar a su favor la declaración de pertenencia.

2. Que se desconocieron las pruebas documentales y testimoniales al momento de declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda principal.

3. Que se ha demostrado que el demandante en reconvención se encuentra en posesión real, material, pacífica, continua eTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 7 de 23

encuentra en posesión real, material, pacífica, continua eTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 7 de 23 ininterrumpida sobre el bien que el demandado en reconvención pretende reivindicar.

4. Que si bien las partes reconocieron encontrarse en el inmueble comprometido en este asunto en la diligencia de inspección judicial, la verdad es que el predio que los demandados en reconvención pretenden reivindicar no existe, al respecto también reprochó la resolución de la objeción por error grave.

5. Finalmente, indicó que se debió imponer condena en costas a cargo de la parte demandada en reconvención.

Descendiendo al asunto en concreto, se impone precisar el problema jurídico que se suscita con la presentación del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del demandante y apelante principal, pues por motivos prácticos permitirá avanzar en los demás tópicos planteados si hay lugar a ello, para luego formular el que suscita la alzada adhesiva. Así tenemos que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento jurídico principal: ¿el bien pretendido en reivindicación está debidamente singularizado y determinado, a fin de entender que existe certeza de la identidad entre aquel y el poseído por el demandado? En primer lugar, vale recordar que la acción reivindicatoria a efectos de que proceda, tiene unos elementos, que quien la ejerce, debe acreditar a

satisfacción y en su integridad, los cuales son: la propiedad del demandante respecto de la cosa cuya posesión busca; la posesión del bien por parte del demandado; que debe recaer sobre una cosa singular reivindicable o una cuota determinada de ésta; y finalmente, debe existir identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado. Todos ellos aceptados y relacionados por la doctrina especializada al igual que por la jurisprudencia ya desde el año de 1938, que han sido reiterados en fallos como el de 21 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Cesar Julio Valencia Copete, o una más reciente de 20 de enero de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, última en la que se advirtió:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 8 de 23 “Con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, el éxito de la acción reivindicatoria, exige acreditar el derecho de dominio en el demandante, la posesión actual del demandado, la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable, y ni más ni menos , la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado” En este momento, también vale poner de relieve que para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, se deben acreditar fehacientemente todos y cada uno de los elementos antes enunciados, pues ante la falencia o duda

en tan sólo uno de ellos, deviene inexorablemente la negativa de las pretensiones de la acción de dominio. Para el caso, tal como lo mencionó el apelante principal, uno de los motivos por el cual el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de reivindicación, fue que no se había acreditado en debida forma que el inmueble se tratase de cosa singular y determinada, todo ello basado en un estudio de los títulos de propiedad que fueron allegados al plenario, sin que fuera necesario acudir a lo dispuesto por el dictamen pericial que fuera objetado por error grave. Así, respecto del mencionado elemento de la acción reivindicatoria, conviene ampliar que se relaciona de manera directa con el principio de la congruencia exigido de los jueces, según el cual, sus fallos deben estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubiesen sido alegadas, agregando que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Por lo demás, también es claro que el artículo 76 del C. de P. C., ahora 83 del C. G. del P., que se constituye como el norte de toda demanda reivindicatoria, establece que las demandas que versen sobre bienesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 9 de 23 inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y

demás circunstancias que los identifiquen, lo que determina que debe existir una absoluta identidad entre el bien pretendido en reivindicación y el que se llegue a decretar dentro del respectivo fallo. Ahora, bien es cierto que la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado, por ejemplo, en la sentencia de 14 de marzo de 1997 con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, que la precisión exigida en estos casos no puede someterse a parámetros de exactitud matemáticos, especialmente si se trata de inmuebles, de ahí que no es necesario que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, pues por el correr de los tiempos, segregaciones, variaciones en nomenclaturas, colindantes, etc., aquellos puedan variar, de ahí que lo que se exige, es que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la razonable identidad del predio en sus características fundamentales, exige por más que parezca obvio, la demostración más allá de una existencia meramente formal o en documentos, afirmación que se acompasa con los argumentos elaborados por el fallador de instancia, y que pasa a explicarse a continuación con fundamento en la prueba documental allegada al plenario. Así, del estudio de los títulos, es posible remontarse al año de 1985, calenda en la que suscribió la escritura pública No. 5960, instrumento al que se

encuentra anexo el certificado catastral No. 13709 de 20 de noviembre de dicha anualidad. En él, se puede observar que a nombre de la Compañía de Jesús figuraban dos predios, el primero determinado con el número de catastro 01-03-221-0005 ubicado en la calle 14 No. 34B - 12 con un área de 318 m 2 ; y el segundo, con el número 01-03-222-0007 con nomenclatura Calle 14 No. 34A - 20 de 141 m 2, y así puede verse en el documento que aparece foliado con el número 25 del cuaderno “Lote Landázuri”, por lo que se tiene claridad de la existencia de dos predios desde aquella época diferentes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 10 de 23 Ahora, dentro de los antecedentes correspondientes a la cuestión planteada, resulta de relevancia destacar la compraventa hecha por el señor Teodomiro Ordóñez, la cual se reporta en la escritura pública No. 353 de 3 de marzo de 1989. En dicho instrumento, de forma clara aparece que el mencionado, en calidad de comprador, adquirió de Luis Antonio Jurado, un lote de terreno de una extensión de 350 m 2 , registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 0050616 de la ORIP y con la cédula catastral No. 01-03-221-0005-000, con nomenclatura Calle 14 No. 34B121 . Como puede observarse, se trata del bien inmueble primeramente nombrado, que es distinto al 01-03-222-0007 con nomenclatura Calle 14 No. 34A - 20 de 141 m2 . Luego, el señor Teodomiro Ordóñez como dueño del bien inmueble que se insiste corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 240 - 0050616 y con cédula catastral No. 01-03-221-0005-000, realizó tres actos de enajenación de su predio, en la siguiente forma: Primero, el día 13 de abril de 1989 le vendió a la señora Leonor Guzmán de Burbano la cantidad de 154 m 2 , a través de la escritura pública No. 608, misma que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 2400050616. Luego, el día 25 de abril de 1989 le vendió al señor Rigoberto Guerra Sánchez los restantes 187 m 2 , a través de la escritura pública No. 711, la cual también se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria tantas veces mencionado 240 - 0050616. Hasta ahí, como puede observarse, de los 350 m 2 que le correspondían al señor Teodomiro Ordóñez, ya había enajenado en el mes de abril de 1989 aproximadamente la totalidad de su predio, y se dice aproximadamente, en la medida que si se suman 154 m 2 vendidos a Leonor Guzmán de Burbano mas los 187 m 2 vendidos a Rigoberto Guerra Sánchez, dan un total de 341 m 2 , de ahí que si quedaba algo por enajenar, eran tan solo 9 m2 .

1 Fl. 30 - C. Predio LandázuriTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

m 2 , de ahí que si quedaba algo por enajenar, eran tan solo 9 m2 .

1 Fl. 30 - C. Predio LandázuriTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 11 de 23 Pese a ello, el 15 de marzo de 1990, casi un año después, Teodomiro Ordóñez nuevamente realizó una enajenación que versó sobre el mencionado predio, a través de la escritura No. 388; En ella, le vendió al señor Luis Antonio Ordoñez Lasso la cantidad de 141 m 2 . Respecto de este negocio, vale aclarar que ya se habla de un bien identificado con el código catastral No. 01-03-0222-0007, lo que daría a entender que se trata de inmueble diferente; y así sería, sino fuera por dos razones a saber: - Primero, el predio está identificado con el número de matrícula inmobiliaria 240-0050616, que es el que se ha venido describiendo y así puede leerse en la parte final del folio 43 del cuaderno denominado lote Landázuri, al igual que en su reverso. - Y además, se dice que lo vendido por el señor Teodomiro Ordóñez, fue adquirido por compraventa contenida en la escritura pública No. 353 de 3 de marzo de 1989. Se recuerda que mediante dicho instrumento, lo que compró el mencionado señor fue el predio No. 01-03-221-00052 , y de ninguna manera el No. 01-03-0222-0007.

Así, si se lee de manera atenta lo expuesto, se tiene que en los 141 m 2 vendidos por Teodomiro Ordoñez a Luis Antonio Ordoñez Lasso, en esta última compraventa existió una irregularidad, puesto que como se advirtió, después de las enajenaciones realizadas en el mes de abril de 1989, si es que quedaba algo por vender, eran apenas 9 metros cuadrados. Las palabras del a quo sobre este aspecto no pueden ser más claras: “lo que [se] vislumbra es que físicamente no habría cabida para ese tercer lote menor vendido con la escritura 388 de 141 metros cuadrados o más” . Igualmente, lo argumentado por esta Sala halla demostración en la medida que los demandantes confesaron que jamás hubo entrega material de lo supuestamente adquirido. Por lo tanto, se descarta entonces el argumento de reproche esbozado por la parte demandante principal cuando manifestó que el bien pretendido en reivindicación se encontraba singularizado y determinado, pues no únicamente existen unas inconsistencias en lo relacionado con los linderos

2 Fl. 30 - C. Predio LandázuriTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 12 de 23 de la escritura pública, sino que precisamente del estudio de los títulos anteriores al que exhiben los actores, se devela que los problemas de identificación del predio se remontan a la escritura pública No. 388 del 15 de marzo de 1990.

Ahora, los apelantes principales insisten en manifestar que los linderos que describieron en la demanda, sí coinciden con los descritos en el certificado catastral No. 0103-0222-0007-000 del IGAC, tema sobre el cual valen hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, el estudio de los títulos anteriores al exhibido por los demandantes principales, devela la inconsistencia presentada a partir de la escritura pública No. 388 de 15 de marzo de 1990, puesto que quien aparece en dicho instrumento como vendedor, Teodomiro Ordoñez, afirmó enajenar el predio identificado con la cédula catastral terminada en 007, el que se dijo adquirió a través de la escritura 353 de 1989, lo cual es falso, puesto que en dicha escritura 353 lo que adquirió fue el predio con cédula catastral 005, bien diferenciado del 007 como se develó ya desde 1985. En otras palabras, desde 1985 ya se tenía claro que existían dos predios diferenciados, uno que correspondía a la cédula catastral 01-03-221-0005 ubicado en la calle 14 No. 34B - 12 con un área de 318 m2 ; y el segundo, con el número 01-03-222-0007 con nomenclatura Calle 14 No. 34A - 20 de 141 m2 , siendo sólo el primero el que fue adquirido por Teodomiro Ordoñez, para luego venderlo en dos fracciones a Leonor Guzmán Burbano en 154 m 2 y Roberto Guerra Sánchez en 187 m2 .

Por ello, si bien la parte apelante manifiesta que existe coincidencia entre los linderos expuestos en la demanda con los que aparecen reportados en la carta catastral No. 0103-0222-0007-000 del IGAC, frente al estudio de las escrituras públicas y certificados catastrales realizado tanto por el Juzgado de primer grado como por este ad quem , se destaca que los títulos exhibidos por el demandante con su respectiva tradición, presentan irregularidades que se remontan al año de 1990, error cometido en dicha anualidad que se convirtió en el germen de las siguientes escrituras públicasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01) Página 13 de 23 en las que se trató de corregir las dimensiones de un área, pero de ninguna manera dan solución o respuesta a los cuestionamientos develados. Además, ténganse en cuenta también que la parte actora en reconvención presentó título de compraventa debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos, mismo que se reportó en la escritura pública No. 1681 de 1994, en donde aparece que LUIS FELIPE MARTÍNEZ SALCEDO compró un bien inmueble de 156 m 2 ubicado en la calle 14 con carrera 34B esquina de la ciudad de Pasto, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 114560, a la señora Patricia San Clemente Torres, quien lo había adquirido de la sociedad Inmobiliaria Por Dicha S.A.

mediante escritura pública No. 518 de 1992, persona jurídica que a su vez lo había comprado al señor Jaime Eduardo Ortega Campo mediante instrumento 3014 de 1991, y así se da cuenta de una cadena de tradentes y adquirentes que se remontan al año de 1919, pese a que documentalmente sólo se tenga cuenta en el plenario hasta el 11 de marzo de 1958 como puede verse en el cuaderno denominado “Lote Martínez”. En este punto, vale destacar lo afirmado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “... no significa que para probar el dominio haya necesidad de remontarse en la bruma de los tiempos al estudio de todos los antecedentes del dominio alegado, sino que por tratarse la reclamación del dominio de una contención que no tiene alcances erga omnes sino que compromete tan solo a quienes comparecen al proceso en calidad de demandante y demandado, basta que el título que alega el reivindicante de la cosa poseída por otro sea anterior y mejor que aquel del cual resulta la posesión ejercida por el demandado para que el sentenciador deba hacer prevalecer el título anterior a la alegada posesión” Bajo esta perspectiva, en el caso bajo estudio, el título exhibido por el actor data del 10 de mayo de 2010, mientras que el alegado por el demandado está fechado el 27 de septiembre de 1994, por lo que sí se ameritaba elTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00005-00 (663-01)

Página 14 de 23 estudio de los títulos precedentes, lo que develó que no se trataba de instrumento anterior y mucho menos mejor. En consecuencia, si bien el acta de inspección judicial obrante a folios 259 a 267 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, da cuenta de que las partes en litigio se encontraban sobre el bien inmueble objeto del proceso, agregando que coincidían con los linderos presentados con las pretensiones reivindicatorias como la declaración de pertenencia, lo cierto es que aquello sólo develó que se encontraban sobre un área de terreno que está identificada, al menos, por dos números de matrícula inmobiliaria e igual cantidad de códigos catastrales, ambivalencia que pone de plano que no existe certeza y mucho menos determinación, más que física, jurídica, que el bien que se describió en la demanda sea el mismo que el demandado posee, o de lo que los actores entienden que son titulares del derecho de dominio. En este punto, resulta preciso lo manifestado por el

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