TSDJ PSO SCF - 2011-00012 (700-01)-(04-12-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2011-00012 (700-01)-(04-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01) LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - OBJECIONES AL TRABAJO DE PARTICIÓN: La partición ha de guardar la posible igualdad, sin que se exija la formación de lotes absolutamente iguales – Hay lugar a la aprobación del trabajo de partición, por cuanto si bien las hijuelas asignadas a cada ex cónyuge no son idénticas entre sí, teniendo en cuenta las particularidades del caso, se determina que las cuotas partes del bien inmueble y las sumas de dinero correspondiente a sus propias prestaciones laborales consistente en las cesantías a las que se hicieron acreedores dentro de la vigencia de la sociedad conyugal son proporcionales, equitativas y razonables./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación Sociedad Conyugal No. 2011-00012 (700-01) Pasto, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 4 de diciembre de 2018, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el
artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado con el número 2011-00012 (700-01) propuesto por MLRR contra HGM, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandada, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos…2 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01) En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:
I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO
1. La señora MLRR, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se liquide la sociedad conyugal a raíz del matrimonio celebrado entre aquella y el
decisión a dictar la siguiente Sentencia:
I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO
1. La señora MLRR, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se liquide la sociedad conyugal a raíz del matrimonio celebrado entre aquella y el demandado HGM, producto de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto el 29 de julio de 2010.
Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que ante la disolución de la sociedad conyugal se torna necesario liquidarla dado que existen bienes sociales por repartir, sin que se haya podido realizarlo por mutuo acuerdo.
2. Se realizó diligencia de inventarios y avalúos el 5 de septiembre de 2014, de cual posterior al trámite incidental de objeciones se resolvió mediante proveído de 26 de julio de 2016, decretándose posteriormente la partición y designando el respectivo auxiliar de la justicia para que la realice, quien presentó el trabajo partitivo el 10 de julio 2017, frente al cual, posterior el respectivo traslado, se formuló objeciones por parte del demandado.
3. La jueza de primera instancia, en sentencia denegó las objeciones contra el trabajo de partición, por lo que lo aprobó, argumentando para tal efecto que el mismo se ajustaba a los parámetros legales y las reglas que debe seguir el auxiliar de la justicia, puesto que si bien no se asignó hijuelas idénticas las mismas eran equitativas entre las partes.
4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos concretos: (i) no se atribuyó derechos de cuotas inmobiliarias en iguales proporciones entre los3
Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01) excónyuges, aunada la imprecisión de los porcentajes asignados, y (ii) no existe justificación para que la repartición inequitativa de las hijuelas, por cuanto si bien se le otorgó mayor sumas de dinero, se le perjudica asignándose una menor cantidad de cuota parte sobre el bien inmueble común.
II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso de liquidación de sociedad conyugal se aprobó de forma acertada el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, objetado por la parte demandada aludiendo una indebida distribución de las hijuelas, toda vez que no les correspondió la asignación sobre el bien inmueble común en iguales proporciones. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que el trabajo de partición aprobado por la jueza de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, por cuanto si bien las hijuelas no son idénticas entre sí, las cuotas partes del bien inmueble y las sumas de dinero asignadas a cada ex cónyuge son proporcionales, equitativas y razonables. Estudio del caso.
1. El demandado HGM presentó objeciones frente al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado de primera
instancia, las cuales no fueron acogidas en la sentencia apelada, y contra la cual formuló como reparos concretos que: (i) no se atribuyó derechos de cuotas inmobiliarias en iguales proporciones entre los excónyuges, aunado ello a la imprecisión de los porcentajes asignados, y (ii) no existe justificación para que la repartición inequitativa de las hijuelas, por cuanto si bien se le otorgó mayor suma de dinero, se le perjudica asignándose una menor cuota parte sobre el bien inmueble común. Ahora bien, el artículo 523 del Código General del Proceso señala en su inciso 5º que para la partición de la liquidación de sociedades conyugal por causa distinta a la muerte, se adoptarán en lo pertinente las reglas establecidas para el proceso de sucesión. En tal sentido, es necesario acudir a las reglas que debe seguir el4 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01) partidor dentro de proceso mortuorio, que en el numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil indica “En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, (…) se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible ”, sustento normativo que a juicio del recurrente se vulneró dentro del trabajo partitivo presentado. En inveterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha clarificado el alcance de la disposición mencionada señalando:
“ El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor , que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos ” (Sentencia de 7 de julio de
1966. M.P. Aníbal Cardoso Gaitán)
2. Dentro del caso en estudio, conforme quedó estipulado dentro de la providencia que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos (Fl. 21 a 25, Cdno. 3) se determinó la inexistencia de pasivos dentro de la sociedad conyugal de los señores GM y RR, y como activos se enlistará tres partidas: (i) el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-105888 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con un avalúo comercial de $136.850.000, conforme a dictamen pericial recaudado dentro del proceso (Fl. 165 a 191, Cdno. Ppal), frente al cual no se presentó reparo alguno, (ii) la suma de $8.350.895 correspondiente a las cesantías de la señora RR, y (iii) $39.512.265 por concepto de las cesantías devengadas por el señor GM. Con posterioridad a las etapas procesales correspondientes, el partidor designado en el apartado de distribución y adjudicación de bienes anotó como hijuela primera5 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01) a favor de MLRR, la totalidad de la partida relativa a sus cesantías, aunado al $84.005.685 del bien inmueble común, equivalente al 61% del mismo, mientras que la hijuela segunda asignada al apelante HGM, se constituye de la totalidad de la partida de sus prestaciones sociales y 52.844.315 del inmueble, que equivale a 39% (Fl. 208 a 2011, Cdno. Ppal). Siendo aquella supuesta ausencia de simetría en la repartición del bien inmueble común el sustento de la alzada. Así las cosas, considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante al manifestar que se quebranta la igualdad entre los ex cónyuges con el trabajo de partición, por cuanto si bien como se mencionó las hijuelas asignadas a cada uno de ellos no son idénticas, no puede alegarse, como se afirma en la alzada, que la misma sea inequitativa, pues a ambos les correspondió cuota parte del bien inmueble y dinero correspondiente a sus propias prestaciones laborales, consistente en las cesantías a las que se hicieron acreedores dentro de la vigencia
misma sea inequitativa, pues a ambos les correspondió cuota parte del bien inmueble y dinero correspondiente a sus propias prestaciones laborales, consistente en las cesantías a las que se hicieron acreedores dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, arrojando que a cada uno le correspondió una hijuela consistente en $92.356.580. De igual forma, en casos análogos al presente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de mayo de 1998 (M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles) indicó que “A pesar de la significativa importancia que para el partidor deben tener las pautas contenidas en el artículo 1394 del Código Civil, éstas no asumen, ni pueden hacerlo, el carácter de normas estrictamente imperativas, sino que más bien se ofrecen como arquetipos encaminados a que el trabajo de partición refleje, de manera palpable, los principios igualitarios y de ecuanimidad que las inspiran, es decir, que la partición se constituya en un acto justo de distribución de la herencia. Miradas, incluso, a simple vista expresiones tales como “si fuera posible”, “se procurará”, “posible igualdad”, contenidas en su texto, ellas ponen de presente cómo el legislador tuvo como propósito cardinal, sentar unas reglas de innegable valía en el campo axiológico, pautas que deben ser atendidas por el partidor con miras a distribuir de manera equivalente y justa entre los herederos los bienes de la masa sucesoral , pero cuya aplicación y
ámbito de influencia está signada inevitablemente por las precisas y propias circunstancias de cada caso particular”. En suma, estima esta Sala que el trabajo de partición realizado, aprobado por la jueza de primer grado, es acertado por cuanto si bien las asignaciones realizadas no son idénticas entre sí, lo cierto es que tal distinción se encuentra razonable y justificada, dada la diferencia entre las sumas correspondientes a cesantías que6 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01) tenía cada ex cónyuge, debía nivelarse con la partida primera correspondiente al bien inmueble, pues es necesario precisar que atendiendo la naturaleza prestacional de las cesantías, aquellas no son de libre disposición por parte de sus beneficiarios, en tanto existe expresa disposición consagrada en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 para que solo puedan retirarse total o parcialmente por causa del desempleo, la adquisición de vivienda, estudios, entre otros, de su titular, por lo que el auxiliar de la justicia designado no podía asignar tales montos en parte iguales dada las particularidades del caso en concreto, que impiden la disposición restringida de ese pecunio. Así, se ve razonable, por inconveniencia práctica, la razón de no hacer tipo de partición, pues se sometería a la ex cónyuge a la carga desproporcionada de tener que esperar indefinidamente a que el titular del derecho sobre las cesantías cumpla los requisitos legales de retiro y proceda a hacer la respectiva solicitud, para lograr la efectividad de su derecho.
En este orden de ideas, toda vez que se encuentra justificada la determinación del partidor, que se avaló en la sentencia apelada, no avizora este Tribunal que la decisión de dar cuotas partes diferenciadas a cada ex cónyuge constituya una vulneración a la igualdad y equidad del que trata el artículo 1394 del Código Civil, como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1 y demás disposiciones a nivel legal y constitucional que estipulan la paridad entre los intervinientes dentro de un proceso judicial, puesto que la asignación de las hijuelas si bien no es idéntica respecto a las partidas asignadas, en específico a la cuota parte sobre el bien inmueble común, lo cierto es que se debe realizar una evaluación y análisis integral de lo asignado a cada uno, de lo cual se deduce de forma palmaria que ante la asignación a nivel monetario igual entre las partes, pues a ambos correspondió un total $92.356.580 en las partidas asignadas, aspecto que garantiza la igualdad entre los ex cónyuges y que como se ha referido a lo largo de esta providencia, si bien las hijuelas no son idénticas en cuanto a las sumas monetarias y cuota de parte del inmueble, tal distinción s e estima razonada y justificada, sin que la partición desproteja los derechos de alguna de las partes dentro del proceso. De igual forma, no encuentra asidero ante esta Corporación el argumento que esgrime el apelante sobre el presunto yerro por parte del partidor al momento de asignar el porcentaje que corresponde a cada ex cónyuge, para lo cual alegó la existencia de decimales omitidos por el auxiliar, por cuanto su actuar se limitó a la
1 Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En
existencia de decimales omitidos por el auxiliar, por cuanto su actuar se limitó a la
1 Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.7 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01) aproximación del digito al número entero próximo, sin que tal actuar se pueda considerar como arbitrario, aunado a que tal reparo no fue elevado dentro de las objeciones a la partición, momento procesal oportuno para discutir tal arista, sino por el contrario es hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se aborda tal tópico, por lo que el mismo se desechará.
3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, dado que no se encontró demostradas las objeciones presentadas contra el trabajo de partición, condenando en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fija como agencias la suma de un (1) salario mínimo
legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ
Magistrado8 Liquidación Sociedad Conyugal Rad. 2011-00012 (700-01)
MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO
Magistrada