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TSDJ PSO SCF - 2011-00019 (470-03)-(16-01-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2011-00019 (470-03)-(16-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 1 de 22

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR VERTIMIENTO DE

HIDROCARBUROS - DAÑO AMBIENTAL Y ECOLÓGICO: Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR VERTIMIENTO DE HIDROCARBUROS – Protección de las comunidades afro descendientes amparadas constitucional, convencional y legalmente en el ejercicio y desarrollo de sus propias tradiciones y costumbres, prácticas ancestrales de producción, que han utilizado para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo sostenible - Conforme un enfoque supraconstitucional y desde una perspectiva diferencial de minorías étnicas, al ser los demandantes afro descendientes y en aplicación de los principios propios del derecho ambiental, se determina que se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad alegada, siendo procedente declarar civil y extracontractualmente responsable a la empresa demandada y a la imposición de la condena al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los actores, en su condición de pescadores y concheros, en tanto se encuentra demostrado el daño ambiental con ocasión del vertido de los hidrocarburos, lo cual generó la disminución de la pesca y colecta de moluscos, generando un detrimento, deterioro y afectación en la esfera patrimonial de los mismos, en especial en la actividad económica o productiva a la que se dedicaban, que además era su medio de subsistencia y fuente directa de empleo. Así mismo se acreditó el daño ecológico concretado dentro del fenómeno de contaminación hídrica, desencadenada por el vertido de petróleo, lo cual generó serias, graves y prolongadas

acreditó el daño ecológico concretado dentro del fenómeno de contaminación hídrica, desencadenada por el vertido de petróleo, lo cual generó serias, graves y prolongadas alteraciones, degradaciones y descomposición en el recurso hídrico, en los recursos de fauna pesqueros y en los ecosistemas de la zona donde ocurrieron los hechos, debiendo ser objeto de medidas de reparación o restauración. PERJUICIOS MATERIALES - Deben probarse – No hay lugar a la imposición de condena, dado que no se encuentran acreditados los perjuicios individuales de índole patrimonial que causó el vertimiento de hidrocarburos, pues si bien se produjo una afectación a los demandantes en su actividad pesquera in genere , no demostraron que hayan incurrido en algún tipo de gasto con ocasión del perjuicio, o que operó la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo.

PERJUICIOS INMATERIALES – Se configuran – Procedencia de la condena al pago de indemnización por este tipo de perjuicios, en tanto está claro que los demandantes guardan una especial relación con el mar y sus bienes ambientales, recursos naturales y ecosistemas, y no se puede pasar por alto que el hecho dañoso, afectó la esfera de vida de estas personas, incidiendo directamente en su medio de subsistencia, en sus tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales de la comunidad afro descendiente de la que hacen parte./ SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA San Juan de Pasto, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 2011-00019-00 (470-03) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario

Demandante : Willington Castillo y Otros

Demandado: Petroecuador

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia absolutoria dictada en primera instanciaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 2 de 22 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso referenciado.

I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.- El señor WILLINGTON CASTILLO y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR – PETROECUADOR, con el fin de que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare a la empresa demandada responsable civil y extracontractualmente del daño causado a los actores, por los hechos ocurridos entre el 3 y el 8 de julio de 1998, en la costa litoral pacífico nariñense. En consecuencia, solicitaron se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los demandantes, integrantes

de la “ASOCIACIÓN INTEGRACIÓN COSTEÑA COSTA PESQUERA AGRÍCOLA Y

CONCHERA”.

Los HECHOS en los que se fundamenta la acción, en síntesis, refieren lo

siguiente: El día 3 de julio de 1998, se presentó un derrame de crudo en el oleoducto Trans-Ecuatoriano en una cantidad de 15.000 a 18.000 barriles aproximadamente, derrame que se originó en la Provincia de Esmeraldas, Ecuador, llegando tal contaminación hasta las aguas del mar pacífico colombiano, con consecuencias ambientales gravísimas; afectando la flora y la fauna del ecosistema costero, así como también a una población de 4.000 familias, pues sufrieron afectaciones de salud, sumadas a las consecuencias sociales, laborales y económicas que perjudicaron al pueblo costero de Nariño. La empresa estatal PETRÓLEOS DEL ECUADOR – PETROECUADOR, como administradora del oleoducto donde se produjo el derrame, reconoció su responsabilidad en varias oportunidades, a través de documentos, de los cuales se adjunta copia con la demanda. De igual forma PETROECUADOR, por conducto de su aseguradora, pagó varias indemnizaciones a razón de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), a parte de los afectados, sin incluir en ese grupo a ninguno de quienes integran el extremo activo de la demanda.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 3 de 22 Los demandantes, todos pescadores, concheras y colectoras de moluscos, ejercían para la fecha del derrame, como comerciantes de mariscos

independientes, sufrieron un daño grave a raíz de la contaminación causada por el mentado derrame de hidrocarburos, ya que la actividad por ellos desarrollada se vio reducida en un porcentaje que oscila entre el 80 y 90% de la producción, resultando afectados sus ingresos, y por ende su subsistencia y la de sus familias. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Una vez corregida la demanda, se admitió, imprimiéndole el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía; se ordenó notificar la decisión a la empresa demandada por conducto de su representante legal, corriendo traslado de la misma. La empresa estatal PETRÓLEOS DEL ECUADOR – PETROECUADOR, contestó la demanda de manera extemporánea. Siguiendo con el trámite, se agotó la audiencia contemplada en el art. 101 del C.P.C.; se abrió el proceso a pruebas, decretando las pruebas solicitadas y las de oficio que se consideraron pertinentes. Culminada la etapa probatoria, mediante auto se corrió traslado a los litigantes para presentar sus alegatos, siendo esta etapa aprovechada oportunamente por ambas partes. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, profirió sentencia de primera instancia el día 1° junio de 2017 en la que decidió declarar no próspera la acción de responsabilidad civil extracontractual por vertimiento de hidrocarburos entablada por los demandantes, al no haberse probado el daño impuro sufrido por los mismos, absteniéndose de condenar en costas a la parte actora. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera

absteniéndose de condenar en costas a la parte actora. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, presentando de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. El recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 4 de 22 En audiencia celebrada el día 11 de diciembre del hogaño, el recurrente sustentó su recurso, sin embargo, dada la complejidad del caso en examen, se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación incoados por la entidad demandada y la sociedad llamada en garantía, contra la sentencia de primera instancia. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los

apelantes, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de conformidad con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar partiendo de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. Advirtió el apoderado de la PARTE DEMANDANTE lo siguiente:

1. Que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente el daño personal, impropio.

2. Que los demandantes demostraron el daño sufrido, toda vez que los testimonios rendidos, entre ellos, los de Ezequiela Valencia, Delfín Carabalí Estrada, Hernando Nieto y Cristino Rodríguez, dan cuenta que aquel se causó con la disminución de sus ingresos y rentas de trabajo, aduciendo que los demandantes no podían llevar la contabilidad de sus ingresos.

3. Señaló que no se puede exigir a los actores demostrar el quantum de sus ingresos, cuando está demostrado que ganaban más del mínimo, duplicado y triplicado. Indicó que las concheras devengaban por lo menos $600.000 y los pescadores una suma que oscilaba entreTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 5 de 22 $1.600.000 y $2.000.000; y luego del derrame de crudo, quedaron en la ruina.

4. Adujo una indebida valoración del testimonio del señor Delfín Carabalí, en tanto se pretendió el reconocimiento e identificación de demandantes

que integran la parte activa de la litis, pues si bien no se leyeron a todos los integrantes por resultar imposible, él sí reconoció una de las afectadas, de ocupación conchera. Indicó que no existe otra prueba para demostrar la calidad en la que concurren los demandantes.

5. Expuso que se recepcionaron 8 declaraciones de personas quienes en su totalidad indicaron que sufrieron disminución en sus ingresos, sin que el juez de primera instancia haya estimado necesario recibir la declaración de los demandantes restantes.

6. Que el señor Nieto indicó las cifras y valores de los productos que les compraba a los demandantes, demostrando así el daño de cada pescador y conchera.

7. Que existen pruebas como transacciones y testimonios que demuestran que la parte demandada, pagó indemnización a más de 4.000 personas y a otros comerciantes industriales de la pesca, y ello da cuenta que sí hubo una afectación a los demandantes.

Dicho lo anterior, la Sala se encargará de dilucidar en esta instancia si se cumplen los elementos de la responsabilidad alegada que permitan declarar civilmente y extracontractualmente responsable a la EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR – PETROECUADOR y condenarla al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Inicialmente se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la responsabilidad civil extracontractual por vertimiento de hidrocarburos, surge al margen de la culpa, la cual no se requiere, tampoco se presume, ni su ausencia demostrada o la prueba de la diligencia y cuidado es admisible para desvirtuarla1 ; por tanto, los únicos presupuestos o elementos estructurales de

1 Lo que no implica que sea una tesis que se aparte de lo consagrado en los artículos 2341 y 2356

desvirtuarla1 ; por tanto, los únicos presupuestos o elementos estructurales de

1 Lo que no implica que sea una tesis que se aparte de lo consagrado en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, puesto que en diferentes ordenamientos jurídicos han operado tesis como la de los problemas de vecindad cuando se trata de las actividades industriales; o la de la guarda o custodiaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 6 de 22 esta especie de responsabilidad, son el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria incumbe a la víctima, quien cuando reclama la reparación de su propio quebranto, debe acreditar a más de los daños ambientales y ecológicos, el nexo causal2 . En ese orden de ideas, se abre paso al estudio de los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción, anotando en primer lugar, que no hay discusión sobre la ocurrencia del siniestro, pues no ha sido objeto de reparo por parte del recurrente, lo que permite señalar que los hechos se encuentran demostrados, máxime cuando en el plenario obran actas de reunión suscritas por la empresa demandada en la ciudad de Bogotá, los días 24 de noviembre de 1998, 14 de marzo y 15 de junio del año 2000, donde la misma reconoció su responsabilidad y disposición de reparación por lo sucedido (Folios 41 a 48 Cuaderno No. 1).

Así, es dable continuar con el estudio del daño. Ha sido a partir de los grandes desastres y siniestros por vertido de hidrocarburos y de sus derivados, que los ordenamientos jurídicos en el mundo empiezan a regular la actividad de transporte, bien sea marítima o por oleoductos. El caso originario es el del petrolero Torrey Canyon que vertió 107.000 toneladas de petróleo cerca a las costas Cornwall en Inglaterra , que permitió elaborar las primeras normas internacionales uniformes con relación a

ordinaria de las actividades; del abuso del derecho; de la aplicación de la teoría del riesgo. “ Posiblemente esta tesis pueda tener algún juego cuando se trate de contaminación hídrica, siempre que se pueda plantear una obligación de custodia sobre los vertidos tóxicos o los desechos que puedan ser expulsados por las fábricas a los afluentes … Pero ni siquiera esto puede asegurarse, dado que pese a las condiciones de las instalaciones y a la adopción de técnicas y medidas que mitiguen los vertidos, en muchas ocasiones estos escapan al control de las creaciones del hombre, lo que supone exigir tareas imposible que no se corresponden con la exigencia concreta de responsabilidad fundada en este criterio (de ahí que en la actualidad se ha incluido la cláusula de la “mejor tecnología disponible” [definida en el Umweltgesetzbuch (UGB) como “el estado de desarrollo alcanzado por los procesos efectiva y progresivamente, las facilidades o modos de operación que en el espacio de los valores naturales y de otros recursos o de su prevención

aparecen en la práctica, y en caso de ser imposible, minimizar todos los impactos adversos en los valores protegidos… cuando se determina la mejor tecnología disponible, la consideración en particular está referida a la cuestión de qué tecnologías comparables ha sido con éxito probadas recientemente y cuáles son los costos en proporción con los propósitos” ”. Briceño Chaves, Andrés Mauricio, “La tutela civil del ambiente y la responsabilidad por daños ecológicos y ambientales. Su reconocimiento jurídico y sus limitaciones en el derecho europeo y comunitario europeo (especial referencia a la jurisprudencia española)”, en AAVV, Lecturas de Derecho del Medio Ambiente, T.XIV, 2010. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Dr. William Namén Vargas. Sentencia del 16 de mayo de 2011.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 7 de 22 la indemnización de daños ocasionados por vertidos de hidrocarburos. Dichas normas fueron modificadas posteriormente bajo el impulso del caso del naufragio del petrolero Amoco Cadiz en 1978 en la bahía de Portsall, frente a Francia en el Canal de la Mancha, que vertió cerca de 130.000 toneladas de petróleo al mar, produciéndose Protocolos en 1984 que incrementaron los topes de indemnización . Transcurrieron al menos once años para que se

produjera el vertido del petrolero Exxon Valdez de al menos 300.000 toneladas al mar en las costas de Alaska, que motivó a que en EEUU se expidiera una ley federal de vertidos que regulaba tanto la responsabilidad civil, como las reglas de seguridad de buques, tripulantes, Plan Nacional de Emergencia, entre otros temas. Diez años después ocurre el naufragio del petrolero Erika, 12 de diciembre de 1999, que vertió 31.000 toneladas de diésel-oil pesado en las costas de la Bretaña en Francia, que motivó a la que la Unión Europea desarrollara toda una regulación en la materia3 . Este tipo de hechos refleja una característica uniforme: los vertidos con hidrocarburos que se vierten al mar durante su transporte, en especial marítimo, pueden producir afectaciones, aminoraciones, detrimentos tanto a los bienes ambientales, los recursos naturales, ecosistemas, biodiversidad y naturaleza, como a los derechos, bienes e interese jurídicos de las personas individual y colectivamente consideradas, que deben ser examinadas tanto en su esencia material, como en su contradicción jurídica para que se pueda afirmar la producción tanto de un daño ecológico, como de un daño ambiental (sin importar la denominación a la que se quiera apelar). El artículo 4 de la Ley 23 de 1973 define por contaminación “ la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad

3 BRICEÑO CHAVES, Andrés Mauricio, Responsabilidad y protección del ambiente: La obligación

positiva del Estado, 1ª ed, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p.430. “En el derecho internacional público, la responsabilidad por daños ecológicos y ambientales ha empezado a abrirse paso en el marco de las importantes Declaraciones de Estocolmo (1972), Río de Janeiro (1992) y Johannesburgo (2002), aunque en sus albores fue en el ámbito de la contaminación del mar por hidrocarburos (1969) en donde se formuló uno de los primeros sistemas de responsabilidad por la contaminación transfronteriza que se producía como consecuencia del transporte de hidrocarburos (entre los instrumentos internacionales se encuentra la Convención de Bruselas de 18 de noviembre de 1971, relativa a las contaminaciones accidentales en el medio marino y su Protocolo modificatorio de 27 de noviembre de 1992, con los que se creó el conocido Fondo Internacional de indemnización por los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos –FIPOL-). Este primer paso luego se fue perfilando mediante el reconocimiento de acciones legales destinadas a reclamar la reparación de las pérdidas o daños causados al mar (Convención de las Naciones Unidas acerca del derecho del mar firmada en Montego Bay – Jamaica – el 10 de diciembre de 1982 –art.232-, y Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones acerca del derecho del mar, aprobado en New York el 28 de julio de 1994)”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 8 de 22 humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la

Página 8 de 22 humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o particulares”. En tanto que el artículo 8, literal a del decreto ley 2811 de 1974 define a los factores que deterioran el ambiente a la “ contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares”. La responsabilidad por daños ambientales y ecológicos exige precisar que “(1) la contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos; (2) la contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, ya que son estos objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico; (3) la contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en las esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables; (4) se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o

se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario); (5) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de l os bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturales; (6) de un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto dañosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 9 de 22 ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s) , biodiversidad o la naturaleza; (7) la concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser

histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida”4 . De acuerdo con los anteriores elementos es por lo que se sostiene que “ noción de contaminación comprende sólo aquello que se mide en unidades físicas. Esto no pasa con la definición de daño o perjuicio, que es cualitativa y supone apreciar, realizar un juicio de valor y determinar los efectos jurídicos que se producen”5 . Determinada la definición, contenido y alcance de la contaminación, y comprendido que no está la que se juzga como daño ambiental y ecológico, debe precisar el concepto de cada una de estas categorías. Por daño ambiental la aminoración, detrimento, deterioro o afectación de los bienes patrimoniales o extra - patrimoniales de una determinada persona, o que se puede consumar en diferentes grados en un conjunto de personas determinadas y determinables, como consecuencia de uno o más fenómenos de contaminación que vulneran derechos como a la vida, a la integridad personal, a la locomoción, a la propiedad o a la libertad económica o de empresa. Es “ toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas”. En tanto que el daño ecológico está definido como la “ degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad. La nota distintiva de esta definición se encuentra en que no está

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de diciembre de 2014, rad.2300123-31-000-2012-00004-01 -46107-, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “ La contaminación es

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de diciembre de 2014, rad.2300123-31-000-2012-00004-01 -46107-, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “ La contaminación es un concepto “extraído de la ciencia y que, en principio, ha sido traspuesto al derecho en sus complejos términos, pese a la dificultad que pueda resultar para su valoración jurídica. La <<contaminación>>, pues, puede entenderse como el cambio físico, químico o biológico del medio natural, en conjunto, o de alguno de los elementos o unidades físicas que lo componen” … “no es el concepto de contaminación el que define el daño ecológico y ambiental, ya que este sólo viene a definir la situación fáctica, las condiciones y factores que inciden en la alteración, modificación o degradación de la naturaleza o del ambiente, y la proyección de estos en los diferentes ámbitos en los que se manifiesta” ”. Briceño Chaves, Andrés Mauricio, Responsabilidad y protección del ambiente: La obligación positiva del Estado, 1ª ed, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp.606-607. 5 Briceño Chaves, Andrés Mauricio. “Aproximación a los conceptos de daño ecológico y de daño ambiental. Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad”, en Briceño Chaves, Andrés Mauricio (et al). Daño ambiental. T.II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.26 y 27.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 10 de 22 referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la

27.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 10 de 22 referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente de aquel ”, comprendiendo la “ destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran”6 . Bajo esa clasificación, anuncia esta Corporación que en el caso bajo examen se encuentra probado tanto el daño ambiental así como el daño ecológico, según los siguientes razonamientos: Para el caso concreto debe analizarse separadamente si se logra demostrar la producción de daños ambientales en las esferas personales o patrimoniales de los demandantes, con ocasión del vertido de los hidrocarburos, de aquellos daños ecológicos que se pudieron haber concretado por los mismos hechos y dentro del fenómeno de contaminación hídrica en el que se sustentan, razón por la cual se pasa a revisar las pruebas obrantes en el expediente: El estudio realizado por la Universidad del Valle en el mes de noviembre de 1999 (Folios 51 a 54 Cuaderno No. 1), pone de presente la contaminación ambiental ocasionada con aquel vertimiento , resaltando que su nivel tóxico es enorme y peligroso, debido a que resiste por largo tiempo las condiciones ambientales. Igualmente hizo hincapié en la disminución notable de especies que eran tradicionales en la zona costera, afectando consigo las actividades socioeconómicas, como la pesca artesanal, que decreció considerablemente. Por su parte, las pruebas testimoniales acopiadas registraron lo siguiente:

que eran tradicionales en la zona costera, afectando consigo las actividades socioeconómicas, como la pesca artesanal, que decreció considerablemente. Por su parte, las pruebas testimoniales acopiadas registraron lo siguiente: - El señor Delfín Carabalí expuso que las pérdidas económicas de los demandantes obedecen al derrame de hidrocarburos ocurrido en 1998, ocasionado por Petroecuador, y señaló que, por tal hecho, los 22 integrantes de la asociación que él representa, incluyéndose, recibieron una indemnización por parte de dicha petrolera, razón por la cual, aquella está en la obligación de resarcir el daño causado a los hoy demandantes.

6 Briceño Chaves, Andrés Mauricio. “Aproximación a los conceptos de daño ecológico y de daño ambiental. Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad”, cit, pp.26 a 28.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00019-00 (470-03) Página 11 de 22 - Luis Hernando Nieto 7 , comerciante de mariscos y pescados desde hace más de 30 años, señaló que su empresa fue una de las afectadas con el derrame de crudo ocurrido en 1998 y que como representante del gremio de comerciantes pesqueros, estuvo durante un año adelantando gestiones tendientes a lograr una conciliación entre las 50 empresas afectadas y la entidad demandada respaldada por su aseguradora; logrando el pago de una indemnización que conllevó a la terminación de

procesos judiciales que se adelantaban en Colombia. Señaló que la pesca se vio disminuida en un 80%, siendo la causa directa de dicha afectación, el derrame de crudo imputable a Petroecuador, subsistiendo el daño causado hasta la actualidad. - Por último, Cristino Santiago Rodríguez Hurtado, mencionó ser pescador artesanal desde 1980 hasta cuando se presentó el derrame de petróleo que lo dejó sin trabajo. Adujo que desde 1998 hasta la fecha, la disminución de producción pesquera es de un 80%, situ

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