TSDJ PSO SCF - 2011-00075 (003-01)-(12-12-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2011-00075 (003-01)-(12-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Su aplicación al caso concreto exige el cumplimiento de todas las subreglas en él contenidas. / IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD - INTERÉS ACTUAL PARA ACCIONAR: Este sólo se renueva si el reconocimiento se realizó bajo la duda, y que la misma fuera despejada mediante la práctica de una prueba genética con anterioridad a la presentación de la demanda. / IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Opera de no acreditarse el interés actual del actor. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Puede ser declarada de oficio – En tanto el actor tenía conocimiento que no era su hija biológica y que ante la ausencia de esas dudas no existía la necesidad de despejarlas a través de la práctica de una prueba de ADN prejudicial, no se entiende renovado el interés actual para accionar; verificándose que ha operado la caducidad de la acción, siendo procedente su declaratoria./ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso de impugnación de la paternidad Proceso No.: 2011 - 00075 - 01 (003-01)
Demandante: WAR Demandado: ASRZ Buenas tardes a todas y todos, en San Juan de Pasto hoy doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 de la tarde, fecha y hora previamente señaladas en auto del pasado veintiuno (21) de noviembre, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por las Magistradas AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO y quien les habla GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ como Magistrado Ponente, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentroApelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 del asunto de la referencia radicado bajo el N° 52 001 3110 002 - 2011 - 00075 - 01 propuesto por WAR en contra de ASRZ, asunto que en primera instancia fue conocido por el JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO.
En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando:
1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS
2. CÉDULA DE CIUDADANÍA
3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)
4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
5. NÚMERO DE TELÉFONO
6. CORREO ELECTRÓNICO Se comienza con la apoderada de la parte demandante (…) Se continúa con el apoderado de la parte demandada (…) A continuación, no habiendo pruebas que practicar, se oirá la alegación que constituye la sustentación del recurso formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Se le advierte: - Que debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos; yApelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 - Que para la sustentación del recurso será suficiente que los recurrentes expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Tiene la palabra el apoderado de la señora LAZ representante legal de la niña ASRZ, a fin de que sustente su recurso y para ello, se le concederá la palabra hasta por 20 minutos: (…) Se concede ahora la palabra a la contraparte, para que presente sus alegaciones respecto a la sustentación del recurso que hizo la parte contraria, hasta por 20 minutos.
EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373 NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN
la parte contraria, hasta por 20 minutos.
EN ESTE MOMENTO, ACUDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 373 NUM. 5º INC. 2º DEL C. G. DEL P., APLICABLE EN
ESTA AUDIENCIA POR LO DISPUESTO EN EL ART. 327
PENÚLTIMO INCISO, LA SALA DECRETA UN RECESO DE VEINTE MINUTOS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Reanudada la audiencia y una vez oídas las alegaciones de las partes, procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Para ello, se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿Los precedentes invocados por la jueza de primera instancia resultan aplicables al presente asunto para entender renovado el interés actual del demandante a fin de impugnar la paternidad de la niña AS? Ahora, antes de resolver el cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, se recuerda que de conformidad con lo establecido
impugnar la paternidad de la niña AS? Ahora, antes de resolver el cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el fallador de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, los cuales escuchados en esta oportunidad, se resumen en que la falladora A quo al desechar las excepciones que habían sido propuestas, no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que regulan la materia, a efectos de entender, a partir de cuándo se podía renovar el interés actual del demandante para enervar la paternidad. Así, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario inicialmente realizar unas precisiones. En primer lugar, el señor WAR alegó en la demanda que reconoció a la niña AS bajo la convicción de que se trataba de su hija, pero que luego en razón de comentarios y rumores, confrontó a la señora LAZ confesándole esta última que en realidad él no era su verdadero progenitor, momento a partir del cual se interpusoApelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 inmediatamente la demanda que actualmente ocupa a la jurisdicción. No obstante, la posición expuesta por la parte demandada es que lo narrado por el actor era falso, puesto que desde el
jurisdicción. No obstante, la posición expuesta por la parte demandada es que lo narrado por el actor era falso, puesto que desde el principio el señor WA sabía que la niña AS no era su hija, y que aún a pesar de dicho conocimiento y las advertencias realizadas por los abuelos maternos de la menor de edad, él procedió a realizar el reconocimiento voluntario. Ahora, de las pruebas recabadas en el proceso, en especial los testimonios traídos por la parte demandada, entre quienes están las versiones de Johana Maritza Jojoa Yazcual 1 , Maribel Díaz Acosta2 , Fenix Johana Díaz Acosta 3 , Lorena del Pilar Oviedo Montenegro4 e Irma Liliana Chávez Delgado5 , la falladora A quo consideró que la versión que merecía credibilidad era la de la parte demandada, en el sentido de entender que el señor WA reconoció a la niña AS, a sabiendas de que no se trataba de su verdadero padre. Y es que al respecto, no resulta posible llegar a otra conclusión por cuanto todas las testigos, cuyas versiones se recogieron en las actas legajadas en el cuaderno 4 del expediente, refieren de manera categórica el conocimiento que tenían tanto de WA como de LAZ, de su relación de noviazgo, de una discusión que existió entre los dos previa a un traslado del demandante a la ciudad de Ibagué por cuestiones laborales, que la niña AS fue el producto de una relación entre L y otro hombre que en la actualidad está fallecido, y que cuando el actor regresó a Pasto,
ciudad de Ibagué por cuestiones laborales, que la niña AS fue el producto de una relación entre L y otro hombre que en la actualidad está fallecido, y que cuando el actor regresó a Pasto,
1 Fl. 1 - C. Pruebas No. 4. 2 Fl. 10 - C. Pruebas No. 4. 3 Fl. 18 - C. Pruebas No. 4. 4 Fl. 27 - C. Pruebas No. 4. 5 Fl. 36 - C. Pruebas No. 4.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 reconoció a la niña como suya a pesar de saber que no era su hija y de las advertencias que los abuelos maternos le hicieron. Por lo demás, en adición a lo expuesto por las mencionadas testigos, también corrobora la versión de la demandante la existencia de un registro civil de nacimiento de AS, en donde en principio ostentaba los apellidos maternos únicamente 6 , lo que también puede verse en el original de su carné de afiliación al régimen subsidiado de salud7 y fue el 26 de septiembre de 2008, casi un año después de su nacimiento, que aparece reconocida por el demandante conforme a los documentos que se anexaron al libelo8 . Por ello, en su oportunidad la A quo y ahora este Ad quem, se encuentran ante un marco fáctico en el que el señor WA al momento del reconocimiento de AS estaba plenamente consciente de que él no era su padre biológico, de ahí que los
encuentran ante un marco fáctico en el que el señor WA al momento del reconocimiento de AS estaba plenamente consciente de que él no era su padre biológico, de ahí que los apartes jurisprudenciales invocados por la Juez de primera instancia no resultan aplicables al asunto, o al menos no en la forma en que fueron invocados. Y es que la juez de primera instancia cuando dictó el fallo que ahora se impugna, se fundamentó en la lectura de grandes apartes contenidos en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil el 27 de agosto de 2015. No obstante, dicha providencia falló un caso que si bien a simple vista pudiera parecer análogo al presente, era diametralmente diferente.
6 Fl. 26 - C. Principal. 7 Fl. 22 - C. Principal. 8 Fl. 6 - C. Principal.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 Así, la anotada incompatibilidad consiste en que en el caso que estuvo bajo el conocimiento de la Alta Corporación, el presunto padre reconoció a quien consideraba su hijo bajo la plena convicción de que se trataba de su descendiente, situación que desde ya marca distancia con el que es de competencia de este Tribunal. Pero además de ello, las dudas que le surgieron posteriormente a dicho presunto padre, fueron develadas gracias a una prueba de ADN realizada con anterioridad a la
que desde ya marca distancia con el que es de competencia de este Tribunal. Pero además de ello, las dudas que le surgieron posteriormente a dicho presunto padre, fueron develadas gracias a una prueba de ADN realizada con anterioridad a la presentación de la demanda, momento en el que la Corte entiende que se renovó el interés actual para accionar judicialmente la impugnación del reconocimiento voluntario. Ahora, llama la atención de esta Sala que dentro de la extensa lectura de los apartes de la sentencia SC11339-2015 que hizo la Juez, hubiera excluido los extractos en los que acogía la posición expuesta por la Corte Constitucional, misma corporación que en el año 2010 explicó las subreglas para que el precedente fuera aplicable de la siguiente forma: “Como se ve, hay entonces una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de una verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el “interés actual”. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas,
luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba de ADN, entonces el “interés actual” o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica”9 .
9 Corte Constitucional. Sentencia T – 888 de noviembre 10 de 2010. M. P. Dra. María Victoria Calle Correa.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Las anteriores reflexiones, obedecen a un criterio sentado en las sentencias T – 411 de 2004, T – 1226 de 2004 y T – 584 de 2008, reiterado en la sentencia T – 888 de 2010 y luego en el año 2012, según el cual, la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es de tal importancia, que el juez se encuentra obligado a interpretar la ley en la medida en que garantice en las mayores proporciones posibles “la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial– consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal”10. Pero siempre que se cumpla con todas las reglas antedichas, las que imperan que el reconocimiento se haya
consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal”10. Pero siempre que se cumpla con todas las reglas antedichas, las que imperan que el reconocimiento se haya hecho bajo la duda, y que la misma fuera despejada mediante la práctica de una prueba genética con anterioridad a la presentación de la demanda. Así, para el caso concreto no resulta aplicable el precedente invocado por cuanto WAR, al momento del reconocimiento de la niña AS, ninguna duda le asaltaba respecto de la verdadera paternidad, pues según lo demostrado en el plenario, él lo hizo a sabiendas de que no era su hija biológica. Por ello, en el presente asunto no puede hablarse de renovación del interés actual para impugnar la paternidad, puesto que en primer lugar nunca existieron dudas sobre la verdadera filiación de la niña, la que de antemano sabía no correspondía al ahora demandante; en segundo, ante la ausencia de esas dudas no existía la necesidad de despejarlas a través de la práctica de una prueba de ADN prejudicial, la que en todo caso resultaba irrelevante, en tanto de antemano se sa bía iba a resultar incompatible. Pues, del juicioso estudio realizado por la A quo y
10 Ibíd.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 corroborado por esta Sala de la prueba testimonial y documental, se encuentra que todas las declaraciones que se
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 corroborado por esta Sala de la prueba testimonial y documental, se encuentra que todas las declaraciones que se hallan en el plenario son consistentes y responsivas en manifestar que el señor WA reconoció a AS cuando desde un principio tenía conocimiento de que la mencionada infante NO era su hija. Tan es así, que ni la parte pasiva de la litis, ni los testigos cercanos a la situación familiar de aquella, afirmaron o adujeron que el demandante era el padre de la referida infante, más por el contrario, son insistentes en manifestar que el demandante NO es el progenitor de AS, en la lógica de que cuando regresó a la ciudad de Pasto, luego de varios meses de ausencia y sin tener contacto sexual con LA, ella ya estaba embarazada, y que fue iniciativa propia, la de reconocerla y hacerla pasar como su descendiente, pese al pleno conocimiento de las verdaderas circunstancias. Es por lo dicho que en el presente caso no puede hablarse de renovación del interés actual para impugnar el reconocimiento voluntario realizado por el señor WA el día 26 de septiembre de 2008. Ahora, Y SÓLO EN GRACIA DE DISCUSIÓN, tampoco puede hablarse de la mentada actualización, puesto que antes de interponer la acción de impugnación de la paternidad, si es que
2008. Ahora, Y SÓLO EN GRACIA DE DISCUSIÓN, tampoco puede hablarse de la mentada actualización, puesto que antes de interponer la acción de impugnación de la paternidad, si es que existían, jamás despejó sus dudas respecto de si él era el verdadero padre de la niña AS, pues contrario a lo expuesto en el libelo, la Corte Constitucional exige el elemento de la certeza para entender renovado el interés para actuar, mismoApelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 que se requiere, encuentre fundamento en una prueba de carácter científico, no en los simples “rumores”11. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC11339-2015, explicó: “En ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial. Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de
Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre (CSJ SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-0100801). En resumen, el “interés” para interponer la acción de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T – 888 de 2010 reiterada luego en la sentencia T-071 de 2012, sólo se entiende actualizado cuando se tiene certeza respecto de la inexistencia de la paternidad a través de la práctica de una prueba de ADN, antes de adelantar la acción de impugnación de la paternidad, mientras que en el sub examine, el actor, con anterioridad a la interposición de la
11 Fl. 3 – C. Principal.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 demanda nunca comprobó de manera científica que él no era el padre de la niña voluntariamente reconocida y en esa medida su “interés” jamás se puede entender actualizado. Para concretar lo dicho, vale cuestionarse: ¿Desde cuando el
padre de la niña voluntariamente reconocida y en esa medida su “interés” jamás se puede entender actualizado. Para concretar lo dicho, vale cuestionarse: ¿Desde cuando el demandante WARC era consciente de que no se trataba del verdadero padre de AS? Pues la respuesta no puede ser otra que desde el mismo día del reconocimiento voluntario, de ahí que es desde ese momento en que se cuenta el término de caducidad para interponer la acción de impugnación de la paternidad. Por ello, el reconocimiento voluntario de la niña AS como hija del señor WA se hizo el día 26 de septiembre de 2008, a la fecha de interposición de la demanda 3 de marzo de 2011, ya habían transcurrido el interregno máximo que la norma dispone para ello y de ahí que haya operado la caducidad. Ahora, el término establecido por el artículo 216 del Código Civil modificado por el artículo 4º de la ley 1060 de 2006, de acuerdo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es un término de caducidad, cuya declaración puede realizarse incluso de oficio por el Juez. Bajo los argumentos expuestos se responde el problema jurídico planteado en los albores de este fallo de manera negativa, en la medida que los precedentes invocados por la jueza de primera instancia no resultan aplicables al presente asunto para entender renovado el interés actual del demandante a fin de impugnar la paternidad de la niña AS. Lo anterior, consecuentemente indica la revocatoria en su integridad del
entender renovado el interés actual del demandante a fin de impugnar la paternidad de la niña AS. Lo anterior, consecuentemente indica la revocatoria en su integridad del fallo objeto de apelación.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Cabe resaltar que decisiones similares a la aquí declarada se profirieron en las sentencias emitidas al interior de los asuntos con radicación 2008-0370-01 (636-01) del 9 de octubre de 2012 y 2009-0241-01 (024-01) del 17 de abril de 2013, casos que resultan de ribetes fácticos análogos al presente asunto. Por lo demás, esta Corporación es consciente del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC16969 del 19 de octubre de 2017. No obstante, la Sala se separa del criterio y de la decisión allí adoptada por una razón particular, y es que en el caso analizado en la mencionada sentencia, los falladores de primera y de segunda instancia que tuvieron bajo su conocimiento la acción de impugnación de la paternidad, disponían dentro del material probatorio recogido en el plenario, no sólo el examen de ADN que descartaba la paternidad del demandante, sino también el elemento de convicción que indicaba con certeza quien era el verdadero progenitor, persona que además fue vinculada al proceso;
paternidad del demandante, sino también el elemento de convicción que indicaba con certeza quien era el verdadero progenitor, persona que además fue vinculada al proceso; motivo por el cual, tal realidad manifiesta prevalecía sobre cualquier consideración de índole procesal. No otra cosa puede interpretarse cuando en el pronunciamiento de la Alta Corporación se lee: “Por ende, era deber del Juez de Familia pronunciarse en relación con la situación de este [El Padre biológico], a fin de poder establecer la real filiación de la menor. Sin embargo, en el presente asunto no existe prueba que determine la verdadera filiación de la niña AS, de ahí que en este caso y ante las situaciones particulares que lo enmarcan, resulta más garantista de sus derechos a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, entre ellos el nombre, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la cual la despojó de toda filiación paterna. Por lo demás, se aclaraApelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 que esta decisión no es ni será óbice para que en cualquier tiempo la niña ya mencionada pueda adelantar la acción de
impugnación e investigación de su paternidad, cuando ella así lo solicite. Finalmente, en virtud de que la parte demandante es el extremo vencido del litigio, es imperativo imponerle la condena en costas de ambas instancias. Por ello, en lo referido a las agencias en derecho de lo que corresponde al trámite Ad quem la Sala se regirá bajo los límites establecidos por el Acuerdo 1887 de 2003, es decir, que ellas pueden ascender hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y que fuera objeto de apelación. En
su lugar se dispone:
1. Declarar oficiosamente que ha operado la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad invocada por el señor WARC.
2. En consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones expuestas por la parte demandante.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (003 - 01)
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora. TERCERO. Al momento de tasar las costas de segunda
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora. TERCERO. Al momento de tasar las costas de segunda instancia, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. La presente decisión se notifica por estrados de acuerdo al art. 294 del C. G. del P. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la misma se da por terminada, no sin antes solicitar a los intervinientes que antes de retirarse, procedan a firmar el formato de control de asistencia, que hace parte del acta a que se refiere el art. 107 del C. G. del P. Gracias.
GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ
Magistrado
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA.
Magistrada
MARÍA MARCELA PEREZ TRUJILLO
Magistrada