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TSDJ PSO SCF - 2011-00118-00 (788-01)-(07-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2011-00118-00 (788-01)-(07-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación auto proceso de partición adicional No. 2011-00118-01 (788-01) Página 1 de 7 PROCESO SUCESORAL - OBJECIÓN AL TRABAJO DE PARTICIÓN ADICIONAL: La renuncia realizada en la liquidación de la sucesión, no puede ser entendida como repudio a la herencia – Hay lugar a declarar fundada la objeción propuesta contra el trabajo de partición adicional, por la no inclusión de un heredero y en consecuencia ordenar rehacer dicho trabajo teniendo en cuenta al heredero excluido, por cuanto no obstante, éste renunció a la legitima que le correspondía, a favor de su madre, dentro del trámite de liquidación notarial de la sucesión, no puede ser entendida tal renuncia como repudio; en tanto la renuncia solo puede realizarla quien ostente la calidad de heredero, es decir, cuando en él concurran la vocación hereditaria y la aceptación, pudiendo ser ésta expresa o tácita; estableciéndose que en presente asunto la aceptación fue tá cita, porque el heredero realizó un acto de disposición de su derecho, al momento en que dimitió a favor de su madre los bienes que en su momento le correspondían, situación que no quebranta su derecho de opción en la partición adicional./

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 2011-00118-00 (788-01)

Proceso: Apelación de auto en proceso ordinario

Demandante: Mónica Guerrero y otros.

Demandado: Jaime Chavarriaga Ossa.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto.

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MÓNICA GUERRERO MATTA en representación de sus hijos menores de edad E, A y JCG, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por medio del cual se declaró fundada la objeción propuesta contra el trabajo de partición adicional, respecto de la no inclusión del heredero OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ y, en consecuencia, ordenó rehacer el trabajo partitivo en el que se tenga en cuenta al heredero excluido.

I. ANTECEDENTES:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación auto proceso de partición adicional No. 2011-00118-01 (788-01) Página 2 de 7

La señora MÓNICA GUERRERO MATTA, mediante apoderado judicial, en representación de sus hijos menores de edad E, A y JCG, en su calidad de herederos de JAIME CHAVARRIAGA LÓPEZ, solicitó ante el juzgado que se iniciara el trámite de partición adicional del causante JAIME CHAVARRIAGA OSSA, quien es abuelo de los solicitantes, pues en la liquidación notarial de la sucesión llevada a cabo en la Notaria Cuarta del Circulo Pasto registrada

mediante escritura pública No. 3.632 de 24 de junio de 2009, se dejaron de incluir bienes que debían estar dentro del acervo hereditario. Mediante auto de 30 de marzo de 2012 (fl. 117 – C.P.), el juzgado de conocimiento ordenó correr traslado de la petición de partición adicional, a la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, cónyuge sobreviviente y al señor OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ, hijo del causante. Surtido el respectivo trámite y presentado el trabajo de partición por parte de la demandante, se ordenó correr traslado del mismo por medio de auto calendado a 10 de junio de 2015 (fl. 1 – Cdno. 5), el cual fue objetado por la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y el señor OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ. Luego, el juez de primera instancia a través de proveído del 12 de febrero de 2016 (fl. 35 a 39 Cdno. 5), declaró fundada la objeción propuesta, por no haber incluido al heredero OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ y en consecuencia ordenó rehacer el trabajo partitivo en el cual se lo incluya. Ante dicho pronunciamiento, dentro del término oportuno la señora MÓNICA GUERRERO MATTA, en representación de sus hijos menores de edad, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con los siguientes argumentos; (i) consideró

bien realizado el trabajo partitivo porque de acuerdo a los fundamentos facticos y de derecho, la herencia se debe adjudicar en forma exclusiva a favor de sus hijos E, A y JCG , en su condición de herederos de su padre JAIME CHAVARRIAGA LÓPEZ, hijo del causante JAIME CHAVARRIAGA OSSA, porque es el derecho de representación el que les brinda laTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación auto proceso de partición adicional No. 2011-00118-01 (788-01) Página 3 de 7 vocación hereditaria y luego de que su padre, JAIME CHAVARRIAGA LÓPEZ, “repudió” la herencia a favor de su madre, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, dentro del trámite de liquidación notarial de la sucesión llevado a cabo en la Notaria Cuarta del Circulo Pasto . (ii) Los herederos JAIME CHAVARRIAGA LÓPEZ y OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ, quienes son hermanos e hijos del causante JAIME CHAVARRIAGA OSSA, en la sucesión notarial realizada manifestaron: “siendo mayores de edad e independientes económicamente, renuncian a la legitima que les correspondería, la cual ira a favor de su madre y a la vez cónyuge sobreviviente” , situación quesegún la recurrente - implica el repudio de la herencia, repudio que no solo se limitó a los bienes relacionados en la liquidación notarial de la sucesión, sino a todo el acervo hereditario. (iii) finalmente aseveró que la palabra

renuncia tiene el mismo significado que la palabra repudio, porque en este caso se utilizó con similares efectos, en el indiscutible sentido de rechazar para siempre y en forma total la asignación que les correspondía legalmente, por tanto el “repudio” inicial impide que hacia futuro, con ocasión de las particiones adicionales, los herederos renuentes puedan a acceder de manera personal a su legitima. Medio de impugnación que fue resuelto desfavorablemente por el juez mediante auto del 14 de septiembre de 2016, en donde resolvió no reponer la decisión y además concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por considerar que encuadra en lo dispuesto en el No. 5 del artículo 321 del C.G.P., “el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Finalmente, la recurrente presenta una ampliación del recurso de apelación propuesto, con argumentos de similar contorno a los expuestos con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES Es necesario precisar que el presente recurso se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que bajo la disposición del incisoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación auto proceso de partición adicional No. 2011-00118-01 (788-01) Página 4 de 7 segundo del art. 624 del C. G. del P. 1 , que modificó el art. 40 de la Ley 153 de 1887, el recurso se decidirá teniendo en cuenta la legislación procedimental vigente al momento de su formulación.

Sea lo primero destacar, que se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, se tiene que el recurso fue interpuesto por quien se vio afectado con la decisión, la providencia es apelable según lo preceptuado en el núm. 5º de art. 351 del C. de P. C., la impugnación fue propuesta oportunamente por escrito, el recurso fue admitido en segunda instancia en el correspondiente efecto y la sustentación del mismo se efectuó ante la instancia que antecede y se amplió en segunda instancia dentro de término. Aclarado lo anterior, se impone precisar el problema jurídico que suscita la proposición del recurso de alzada, el cual consiste en determinar si es procedente incluir dentro de la partición adicional, al heredero OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ, a pesar de su renuncia a la legitima que le correspondía, a favor de su madre, dentro del trámite de liquidación notarial de la sucesión de JAIME CHAVARRIAGA OSSA, contenido en la Escritura Pública Nº 3632 de 24 de junio de 2009. Retomando algunos supuestos facticos relevantes del asunto se tiene que los señores JAIME CHAVARRIAGA LÓPEZ y OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ, como hijos del causante y en calidad de herederos, renunciaron a las legitimas que les correspondían dentro de la liquidación notarial de la sucesión de JAIME CHAVARRIAGA OSSA a favor de su madre la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, evento que quedó protocolizado en escritura pública 3.632 de 24 de julio de 2009. El la actualidad los herederos de JAIME CHAVARRIAGA LÓPEZ, asumen que no se debe incluir en la partición adicional al señor OSCAR

julio de 2009. El la actualidad los herederos de JAIME CHAVARRIAGA LÓPEZ, asumen que no se debe incluir en la partición adicional al señor OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ, porque la renuncia que realizó se equipara al repudio de la herencia, consideran además, que el derecho que a ellos les asiste es el derecho de representación.

1 Señala el citado inciso: “ Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación auto proceso de partición adicional No. 2011-00118-01 (788-01) Página 5 de 7 De entrada se advierte que los argumentos expuestos por la parte apelante no son de recibo y resolviendo el problema jurídico planteado, esta Corporación considera que sí es procedente incluir en la partición adicional al heredero OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ, toda vez que no puede ser entendida la renuncia realizada en la liquidación notarial de la sucesión, como repudio. Así las cosas, tenemos que la calidad de heredero se puede ostentar cuando

en una persona concurre tanto: (i) la vocación hereditaria y (ii) la aceptación de la herencia; la primera hace referencia a los lazos de consanguinidad que unen a la persona con el causante, en el evento de que la sucesión sea intestada, o las disposiciones del testador, cuando la sucesión es testada y la segunda hace referencia a la voluntad del asignatario en recoger su herencia, situación que está reglada en el artículo 1298.C. C. “La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero”. (Negrilla del Despacho) Siendo así, tenemos que la renuncia realizada por el señor OSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ, solo pudo realizarla cuando contó con la calidad de heredero, es decir, cuando en él concurrieron los dos factores mencionados; la vocación hereditaria y la aceptación. La Ley permite la posibilidad de que esa aceptación pueda ser expresa o tacita y en el presente asunto fue tacita, porque el heredero realizó un acto de disposición de su derecho, del cual se infiere la aceptación de la herencia, al momento en que dimitió a favor de su madre los bienes que en su momento le correspondían, situación que no quebranta su derecho de opción en la partición adicional. Por otro lado, la renuncia a la herencia fue realizada por autonomía de la

voluntad del heredero y por lo dispuesto en el artículo 15 del C.C. “ Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación auto proceso de partición adicional No. 2011-00118-01 (788-01) Página 6 de 7 permitida por la Ley, de lo se que deduce que para renunciar a un derecho, primero hay que ser titular de este. Finalmente, esta Corporación no puede pasar por alto el pronunciamiento realizado en pretérita ocasión, dentro del asunto de referencia, por parte del entonces Magistrado Fabio Raúl López quien mediante auto calendado el 27 de febrero de 2012 (fl. 51 a 63 – Cdno. 1), claramente argumentó que no se puede entender la renuncia realizada por los hijos del causante a favor de su madre como repudio a la herencia. De esta manera, por las razones expuestas se procede a confirmar en su integridad la providencia impugnada y se precisa que no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, en tanto estas no se causaron por lo dispuesto en el Art. 392 Nº 9 del C. de P. C.

III. DECISIÓN: En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia mediante la cual se declaró fundada la objeción al trabajo de partición adicional, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de instancia a la parte

la objeción al trabajo de partición adicional, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de instancia a la parte apelante. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación auto proceso de partición adicional No. 2011-00118-01 (788-01) Página 7 de 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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