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TSDJ PSO SCF - 2011-00129-00 (898-02)-(29-11-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2011-00129-00 (898-02)-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 1 de 20 SIMULACION RELATIVA – REQUISITOS: Análisis Probatorio. / SIMULACION RELATIVA – PRUEBA INDICIARIA: El vínculo filial no es suficiente, per se para entender configurada la simulación del negocio jurídico – De la valoración en conjunto de los medios de prueba recaudados, se determina que no hay lugar a declarar la simulación relativa de los actos jurídicos de compraventa y declaración de mejoras realizados, al no encontrarse demostrados los requisitos para ello, por cuanto la prueba aportada por los demandantes y los indicios deducidos, no tienen la suficiente contundencia para inferir que lo deseado por los contratantes, fue distinto a lo declarado en las escrituras; a pesar de encontrarse acreditado el parentesco entre los negociantes, no hay prueba de otros indicios de simulación, por lo cual debe darse prevalencia a lo exteriorizado en dichos actos jurídicos que se tachan de simulados./ SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA San Juan de Pasto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 2011-00129-00 (898-02) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de simulación

Demandante: Eduardo Ordoñez Castillo y Otros

Demandado: Carlos Andrés Ordoñez Jaramillo

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del referenciado asunto.

I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.- El señor EDUARDO ORDOÑEZ CASTILLO y otros por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de simulación en contra del señor CARLOS ANDRES ORDOÑEZ JARAMILLO con el fin de que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare (i) que la compraventa contenida en la escritura pública 1794 del 15 de abril de 2004, protocolizada ante la Notaría Cuarta de Pasto, referida al inmueble distinguido con folio de matrícula

inmobiliaria Nº 240-152290, situado en la calle 17 # 24-80 y 24-82 de esta ciudad, “ es simulada relativamente, y que la venta contenida en el citado instrumentoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 2 de 20 público, solo lo fue del 50% de la propiedad sobre el citado inmueble ”. Por lo tanto, que el verdadero propietario común y proindiviso del 50% del aludido bien es el señor Sergio Elías Ordóñez Bucheli, fallecido, quedando el restante 50% en cabeza del demandado. (ii) Que las mejoras declaradas en el mencionado predio,

denunciadas en la escritura pública 4839 del 1º de septiembre de 2004, cursada ante la Notaría Cuarta de Pasto, es simulada relativamente, por lo que se debe definir que las mismas son del demandado apenas en un 50%, perteneciendo el saldo a Sergio Elías Ordóñez Bucheli (q.e.p.d.). (iii) Se comunique a la ORIP de Pasto, para hacer las modificaciones respectivas en el folio de matrícula inmobiliaria –anotaciones 8 y 9-. (iv) Se condene al demandado a pagar los frutos producidos por el inmueble, cuyo 50% pertenece a Sergio Elías Ordóñez B. (q.e.p.d.) desde el 7 de julio de 2010 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, en una suma mensual de $5’000.000, la cual se pidió indexar; (v) se condene en costas al demandado (folios 71 a 74 del primer cuaderno principal). Los hechos en los que se fundamenta la demanda, son los siguientes: El 2 de mayo de 2001, a través de escritura pública 1962 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, Sergio Elías Ordóñez Bucheli adquirió el inmueble ubicado en la calle 17 # 24-80/82 también de esta localidad, cuyos linderos se insertaron en el hecho primero de la demanda; lo cual hizo para construir en él un centro comercial con locales para arrendar, según consta en las solicitudes por él radicadas ante la Curaduría Segunda de esta ciudad, el 17 de julio de 2003, encaminadas a demoler la edificación presente y construir otra en su reemplazo, obteniendo pronunciamientos favorables. Seguidamente, con su patrimonio, procedió de conformidad, levantando el “centro

la edificación presente y construir otra en su reemplazo, obteniendo pronunciamientos favorables. Seguidamente, con su patrimonio, procedió de conformidad, levantando el “centro comercial Santa Fe”. Mediante “ acuerdo de confianza” con Carlos Andrés Ordóñez Jaramillo, Sergio Elías Ordóñez Bucheli acordó venderle el 50% del centro comercial, conviniendo, a efectos de evitar mayores gastos, que el 100% del inmueble quedaría a nombre del demandado. Así procedieron en 2004 por conducto de la escritura 1794 de 15 de abril, pese a que el convocado no tenía ingresos laborales o por honorarios, “ y su patrimonio no le generaba dificultadTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 3 de 20 tributaria en incorporar a su favor la totalidad de la propiedad del inmueble ”. Por eso en realidad la transferencia fue del 50% del bien, reservándose el señor Sergio Elías el restante 50%. Seguidamente, el levantamiento de mejoras fue pagada en partes iguales por Sergio Elías y Carlos Andrés, pese a lo cual en la escritura pública 4839 del 1º de septiembre de 2004 se declaró su edificación únicamente a favor de Carlos Andrés. El centro comercial se explota con el arrendamiento de sus locales y espacios, entregándose por Carlos Andrés el 50% de su producción a Sergio Elías, persona que falleció el 7 de julio de 2010, sobreviviéndole su cónyuge Dévora Moreno y sus

hijos, Eduardo Rafael, Sergio Segundo, Campo Elías, Luz Marilin Ordóñez Castillo; Gloria del Rosario Ordóñez Moreno, Carmen Alicia Ordóñez de Caicedo, Patricia Liliana Ordóñez Jaramillo y el demandado Carlos Andrés Ordóñez Jaramillo. Este último efectuó consignaciones a favor de sus hermanos Luz Marilin, Segundo Sergio, Eduardo Rafael y Campo Elías Ordóñez Jaramillo, haciéndoles suscribir constancias de pago en las que se dijo que las mismas eran por concepto de “ derecho de propiedad de parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL

SANTA FE”.

El porcentaje del inmueble y sus mejoras que en realidad le corresponden al causante Sergio Elías Ordóñez Bucheli, deben retornar a su patrimonio, cuya liquidación se adelanta por vía de proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (folios 75 a 80 del primer cuaderno principal). DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA. El juzgado de primera instancia, una vez presentada la demanda, procedió a admitirla, imprimiéndole el trámite de un proceso ordinario de simulación, ordenando la notificación personal del demandado. Efectuado esto último, el demandado a través de apoderada judicial, procedió a contestar oportunamente la demanda impetrada, formulando las excepciones que consideró pertinentes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 4 de 20 Posteriormente agotada la audiencia prevista en el art. 101 que en su momento contemplaba el C. de P. C., se abrió a pruebas el asunto, decretándose los medios de convicción solicitados por las partes.

Página 4 de 20 Posteriormente agotada la audiencia prevista en el art. 101 que en su momento contemplaba el C. de P. C., se abrió a pruebas el asunto, decretándose los medios de convicción solicitados por las partes. Evacuada dicha etapa, se corrió traslado para que los extremos en litigio presentaran alegatos de conclusión, oportunidad que, dicho sea de paso, fue aprovechada por las partes en contienda. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La señora Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda tras considerar que los indicios carecen de la gravedad, contundencia y coherencia para colegir la simulación. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, presentando de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. El recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a quo. En audiencia celebrada el día 9 de noviembre del hogaño, el recurrente sustentó su recurso, sin embargo, de acuerdo a los argumentos ahí esbozados, se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la Sala

derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación incoados por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por el apelante, los cuales delimitan la competencia de estaTribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 5 de 20 segunda instancia de conformidad con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar partiendo de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. El apoderado de la parte demandante argumentó que hay incongruencia entre los presupuestos fácticos obrantes en el proceso y los usados en la parte motiva de la sentencia, ya que la parte demandante sí probó los hechos de la simulación reclamada, errando en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la Ley. Adujo que la sentencia es incongruente porque no se le dio el valor probatorio a las pruebas contenidas en el proceso, no se tuvieron en cuenta o apenas se soslayan las pruebas presentadas por los demandantes. No se tuvo en cuenta que hubo documentación sospechosa procedente de la parte demandada, como son las declaraciones de renta que no probaron la capacidad económica del demandado,

no hay prueba de pago del precio, hay ausencia de movimientos bancarios, egresos o movimientos asociados con los pagos efectivos. Se dejó de apreciar la falta de capacidad de pago, máxime cuando el dictamen pericial concluyó aquella no se podía establecer. No se dio valor probatorio a documentos como el acuerdo verbal sobre derechos de propiedad diferente a la supuesta deuda que dijo tener el demandado con Sergio Elías, así como los recibos de pago, esta situación se presentó como derechos de pago del centro comercial. No se le dio el valor probatorio al documento suscrito por Sergio Elías cuando aclaró lo referido a su propiedad en el momento de su enfermedad, pues dicha declaración no puede considerarse unilateral dado que no fue controvertida y por lo tanto se debe entender como una confesión ficta. Por eso no se hizo eco a los argumentos de la demanda. También se probó la causa para simular con testimonios que no fueron tenidos en cuenta de manera suficiente para probar lo que efectivamente acreditaron, mismos que tampoco fueron tachados de falsos, debiéndose acoger, más por las personas de quienes provinieron. Planteados de esa forma los reparos formulados por la parte apelante, es labor de la Sala determinar si la valoración probatoria hecha en primera instancia fue o no adecuada, de cara a la pretendida simulación relativa de los actos jurídicos de compraventa y declaración de mejoras, contenidos en las Escrituras Públicas 1794Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 6 de 20 y 4839 de 2004, emitidas ante la Notaría Cuarta de Pasto y debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 240-152290 de la ORIP de Pasto.

Página 6 de 20 y 4839 de 2004, emitidas ante la Notaría Cuarta de Pasto y debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 240-152290 de la ORIP de Pasto. Para tal efecto, arriba al Tribunal, ajeno a toda controversia entre las partes, que el 2 de mayo de 2001, a través de escritura pública 1962 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, Sergio Elías Ordóñez Bucheli adquirió el inmueble ubicado en la calle 17 # 24-80/82 también de esta localidad, por la suma de $81.000.000 (folios 50 y 51 del cuaderno principal). Igualmente, que con Resoluciones 2C000373-18-072003-2 y D-000369-18-07-2003-2 de 18 de julio de 2003, se concedieron sendas licencias de construcción y demolición en el aludido inmueble, ambas a favor del señor Sergio Elías Ordóñez, especificándose en la primera que las mejoras a levantar consistirían en un centro comercial de tres plantas, con un área total de 1.089,44 metros cuadrado; reconociéndose en ambas como responsable de la obra al arquitecto Carlos Andrés Jurado (folios 30 a 33 del cuaderno principal y 175 a 178 del cuaderno de pruebas de la parte demandante). Escapa también a cualquier discusión, que en la escritura pública 1794 del 15 de abril de 2004, protocolizada ante la Notaría Cuarta de Pasto, se formalizó un contrato de compraventa referido al inmueble trabado en la Litis en su estado de

lote de terreno posterior a la demolición de la antigua casa que sobre él se levantaba; comprensivo también de la licencia de construcción concedida por la Curaduría Segunda de Pasto. La venta se hizo por parte del señor Sergio Elías Ordóñez y a favor de Carlos Andrés Ordóñez Jaramillo, declarándose que el valor de la negociación ascendió a $148’407.277 -$140’000.000 por el lote de terreno y $8’407.277 por la licencia y planos aprobados-, plasmándose que el vendedor Sergio Elías Ordóñez recibió “el dinero en efectivo y a su satisfacción de manos del COMPRADOR, en la fecha de suscripción del presente documento ” (folios 27 a 29 del cuaderno principal). Hay también consenso en que por medio de la E.P. 4839 del 1º de septiembre de 2004, el demandado declaró ante la Notaría Cuarta de esta ciudad, la construcción del “edificio santafe”, el cual dijo haber levantado con sus propios recursos, con un costo final de $100’000.000 (folio 39 del c. principal).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 7 de 20 Teniendo en cuenta que la parte demandante acusa la sentencia de una inadecuada valoración de los elementos de convicción, la Sala debe por ello efectuar el escrutinio de las piezas procesales que al respecto obran en el expediente, anunciando que, en la misma forma como lo concluyó la funcionaria de primer grado, se concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Atacándose tanto la escritura pública de venta como el levantamiento de las mejoras en el inmueble, señaló la parte demandante que en ella la participación

de primer grado, se concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Atacándose tanto la escritura pública de venta como el levantamiento de las mejoras en el inmueble, señaló la parte demandante que en ella la participación real para el comprador hoy demandado solamente era del 50%, y no todo, como en la transacción se declaró únicamente para “ no hacer una sociedad que implicaba más gastos, costos e impuestos ”, así como porque ello no implicaba dificultad tributaria para el demandado, pero sí beneficiaba a su padre. Comenzaron los demandantes por presentar insistente y consistentemente una versión coherente con esos sucesos, cuando cada uno de ellos compareció a cumplir con su declaración de parte. En sus interrogatorios se ocuparon de relatar cómo su padre Sergio Elías Ordóñez les dijo que en efecto transfirió el inmueble disputado a su hijo Carlos Andrés hoy demandado, en su totalidad, aunque en realidad solamente lo fue de un 50%, conservando la mitad para sí, a efectos de guarecerse y asegurarse contra las contingencias de la vejez, evitando al paso problemas de tributación. Valga aclarar que la fuente del conocimiento de los hechos narrados no se halla en la percepción directa que por sus sentidos pudieron advertir los declarantes de los hechos que comentaron, sino que se encuentra en lo que según contaron, les ilustró su padre, el señor Sergio Elías, en circunstancias que de haber en efecto así sucedido, debieron contar con otros insumos probatorios que los refrendaran, lo cual no ocurrió, según se verá a lo largo de esta providencia. Dentro del trámite también se logró que se presentara como testigo a cargo de la parte actora, Emma Lucía Ordóñez, hermana del causante, quien refirió que su

cual no ocurrió, según se verá a lo largo de esta providencia. Dentro del trámite también se logró que se presentara como testigo a cargo de la parte actora, Emma Lucía Ordóñez, hermana del causante, quien refirió que su consanguíneo construyó junto con el demandado, por mitades, recibiendo igualmente el 50% de los cánones, según él le comentó. Igualmente el difunto le dijo que había pagado solo el precio respectivo. Empero, ningún conocimientoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 8 de 20 directo tuvo de lo que contó, sino que todo lo conoció a partir de lo que le comentaba su hermano (folios 165 a 169 c. pruebas demandante). También concurrió Franklin Córdoba vecino de Sergio Elías, quien le contó lo que haría, coincidente con la versión de la demanda. No obstante, igualmente, todo lo conoció por menciones del hoy fallecido Ordóñez Bucheli, a quien dijo haberle creído por ser una persona cumplida con sus deberes (folios 169 a 172 c. pruebas demandante). Entonces, a pesar de que existen declaraciones de parte y testimonios de oídas respecto a la existencia de un negocio simulado entre Carlos Andrés y su padre, considera la Sala que los mismos no tienen la fuerza probatoria que lleve directamente a concluir tal situación, pues sus argumentos decaen ante la contradicción de los otros medios de prueba, cuyo análisis se emprende a

continuación. Frente a la copia de un manuscrito que se dice firmado por Sergio E. Ordóñez, en el que bajo el título “Sergio tiene propiedades así”, se enlistó “1 cuarto del sentro (sic) comercial”, tal como se avista a folio 234 del segundo tomo del cuaderno principal, debe precisarse inicialmente que en él no hay confesión ficta, porque ella se produce cuando no se contesta la demanda o no se hace un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o se emiten afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad (art. 97 CGP), cuando la parte no asiste a la audiencia en la que se le ha de interrogar, es renuente a responder o emite respuestas evasivas (art. 205), cuando una parte impide la práctica de un dictamen pericial (art. 233), cuando la parte es renuente injustificadamente a la exhibición de un documento en su poder (art. 267) y cuando la parte deja de asistir sin justificación a la audiencia inicial (art. 372 num. 4); es decir, no encaja en ninguno de los presupuestos que la ley procesal ha contemplado para tal efecto. No obstante, si en gracia de discusión se le diera el alcance que se pretende otorgarle, la real noción de dicha prueba llevaría a sugerir una apropiación de un porcentaje de la construcción, mas en nada afectaría la venta precedente, por loTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 9 de 20

que habiendo sido ella primero y sin que en su contra exista evidencia de irrealidad parcial, la participación del causante a lo sumo, consistiría en una apropiación de algo erigido en suelo ajeno, lo que a su turno explica lo esbozado por el demandado cuando adujo que su padre le prestó una suma de dinero para la construcción del centro comercial. Luego, a folio 235 del segundo tomo del cuaderno principal aparece otra lista de bienes, en la que se enuncia que el centro comercial Santa Fe es “ de Sergio la mitad”. Pieza procesal que logra tener incidencia probatoria, aunque carezca de firma o rúbrica de quien la creó, pues nunca se discutió su autoría, presumiendo que quien la profirió fue Sergio Elías. Dicha prueba valorada en armonía con la que antecede, permite llegar a la misma conclusión y es que Carlos Andrés, en efecto, construyó la edificación con ayuda de su padre que se materializó a través de un mutuo, pues el demandado reconoció que Sergio Elías le prestó $440.000.000, mismos que fueron pagados en un porcentaje directamente a él y con posterioridad a su muerte, consciente de la deuda, a algunos de sus hermanos, tal y como aparece probado en el plenario y de lo cual se hablará en detalle cuando se analicen las pruebas aportadas por el extremo pasivo de la Litis. Entonces, con lo hasta aquí advertido, se colige que no hay probanza alguna a cargo de la parte demandante que muestre o sugiera la irrealidad parcial de la venta, la que por cierto fue superior al avalúo catastral del inmueble que para

2004 era de $127’307.000 (folio 716 c. pruebas demandante). Como atrás se dejó enunciado, en la escritura pública correspondiente se aseguró que el valor atribuido a la transacción se recibió a satisfacción por el vendedor, quien así lo percibió en dinero en efectivo de manos del comprador-demandado, en la fecha de suscripción del instrumento público. Tal versión bien pudo ser derribada por la parte demandante, puesto que al respecto existe libertad probatoria y posibilidad de arribar a dicho fin, según lo recordara la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de octubre de 2010 (rad. 2003-00527-01 ). Con todo, no ocurrió así. Por el contrario, acompañando la nitidez de la declaración de los contratantes en la escritura, se presentó Patricia Liliana Ordóñez Jaramillo, hermana del demandado, quien compartía su residencia para la época de losTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 10 de 20 hechos tanto con su padre como con el encartado, relatando en este proceso que el dinero en cuestión se entregó en efectivo y de contado en la oficina de su padre, situada en la casa donde vivían (folios 36 a 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), sin que, vale decir, en su contra resulte próspera la tacha que por sospecha formulara la vocería judicial de la parte demandante, porque no obstante el grado de parentesco con el citado a juicio, no hay prueba que ello

alterara su imparcialidad, dado que se concretó a informar los hechos que le constaban. Por ese sendero, no parece exótico para el Tribunal, a la luz del as probatorio, que se dijera que el pago fue en efectivo. Los testigos traídos por la parte demandada fueron consistentes y coherentes en señalar que las negociaciones en las que ha participado el señor Carlos Andrés, tanto como negociante de papa o ganado, como las de préstamos de dinero, se han hecho siempre en efectivo. Así lo manifestó Rodolfo Alfonso Gelpud Arboleda, quien fuera conductor sacando papa para el demandado y su padre, quien presenció la venta de entre 800 y 900 bultos semanales, cancelados en efectivo (folios 2 a 4 c. pruebas demandado). Beatriz Delgado de Arellano, comerciante de papa en el mercado Potrerillo dijo conocer al demandado como vendedor del producto aproximadamente desde 1992 luego del secuestro de su padre, destacando que todos los pagos se le hacían en efectivo y que de hecho fiaba (folios 7 y 8 c. pruebas demandado). Manuel Efraín Delgado Enríquez, también comerciante de papa en el mercado de Potrerillo, en su declaración en 2014, comentó ser comprador de la papa que vende el demandado los días miércoles y jueves, aproximadamente desde 18 años atrás, reportando que todas las transacciones se hacen en efectivo (folios 8 y 9 c. pruebas demandado). Similar fue la versión de Regulo Marcial González Jiménez, quien en

su condición de negociante de papa, le ha comprado tal producto al demandado por un lapso que para 2014 dijo que ya alcanzaba los 20 años, cancelándole siempre efectivo (folios 11 y 12 c. pruebas del demandado). Franco Elías Mejía Ortega, quien conoció tanto al demandado como a su padre en la venta de ganado, dijo haber recibido siempre los pagos en efectivo y de contado (folios 12 y 13 c. pruebas demandado). Álvaro Agreda Rojas, vecino del demandado, relató que este le ha prestado sumas de dinero con intereses desde 1995 o 1996, describiendo que los mutuos se realizaban y se pagaban en efectivo (folios 14 a 16Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 11 de 20 c. pruebas parte demandada). Lina María Santacruz Benavides, vecina del demandado, también dijo que le facilitó en dos ocasiones de a $30’000.000, devolviendo parte en efectivo y un saldo en materiales de construcción, mutuos que también beneficiaron, en otros momentos, a su madre y su padrastro (folios 16 y 17 c. pruebas parte demandada). Guillermo Javier Benavides Fuertes, quien dijo conocer al demandado por su gusto en común por el motociclismo, aceptó haber recibido de él préstamos de entre ochenta y sesenta millones, entregados y devueltos en efectivo (folios 28 a 33 c. pruebas parte demandada). Entonces, que el demandado no posea cuentas con Banco Popular, Banco de

Occidente Credencial, Banco Agrario de Colombia, BBVA, Bancolombia, Davivienda y Caja Social (folios 179, 180, 186 a 198 c. pruebas demandante) no parece anómalo ni menos sintomático de insolvencia. A cargo del señor Sergio Elías tampoco parece extraño, o por lo menos novedoso, que dispusiera o admitiera un flujo de capital en moneda circulante, por ejemplo si se repara que el 5 de julio de 1973 hizo parte de la constitución de la sociedad Embotelladora Nariñense Limitada, aportado $450.000 entre dinero en efectivo - $250.000y un camión (f. 73 a 83 c. pruebas demandante), cifra nada despreciable para ese tiempo al equivaler a 378.78 s.m.l.m.v.1 . A su vez, tal cual lo resaltara la señora Juez, esto plantea que el causante no era bisoño en materia de negocios ni que no supiera cómo estos se hacían, incluyendo la constitución de sociedades mercantiles. De la misma forma, que con E.P. 2221 de 13 de mayo de 1987 el causante comprara un inmueble situado en sección Casanare, Municipio de Pasto, denominado Armenia, junto con sus hijos Eduardo Rafael y Segundo Sergio Ordóñez Castillo (folios 85 a 88 c. pruebas demandante), y que en otra oportunidad donara una casa de habitación a favor de Gloria del Rosario Ordóñez Moreno y Carmen Alicia Ordóñez de Caicedo, el 14 de octubre de 1998 (folios 89 y 90 c. pruebas demandante), lo que muestra es que también sabía que los negocios en conjunto o con participación de sus descendientes eran posibles, acometiéndolos públicamente.

1 Decreto 577 de 1972. Salario mínimo de 1973: $660Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

en conjunto o con participación de sus descendientes eran posibles, acometiéndolos públicamente.

1 Decreto 577 de 1972. Salario mínimo de 1973: $660Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00129-00 (898-02) Página 12 de 20 De otra parte, no se logró corroborar eventual insolvencia o falta de capacidad económica del demandado. Contrario sensu, aparece en el plenario que compró un camión marca FORD línea F350 de placas SDL956 que matriculó a su nombre, reportando su adquisición como ocurrida el 30 de marzo de 1995, cuando contaba con aproximadamente 21 años (folio 39 c. pruebas p. demandante). El 3 de mayo de 1996 suscribió como vendedor contrato de compraventa de una motocicleta marca YAMAHA línea 125, con número de motor y chasis 3TL-032877, por valor de $1’850.000 que se dijeron pagos en ese momento –equivalentes a 13.01 salarios mínimos de la época 2 - (folio 40 c. pruebas p. demandante). El 11 de marzo de 1999, presentándose como comerciante, adquirió en el Batallón Boyacá de esta capital una pistola Glock Cal 9 mml 9 T 2 prov., pagando $2’709.200 –equivalentes a 11.45 salarios mínimos de la época 3 - (folio 34 c. pruebas p. demandante). El 2

de mayo de 2000 el llamado a juicio adquirió un vehículo BMW por $63’000.000 de la época, cancelando $50’000.000 en efectivo –equivalentes a 192.23 s.m.l.m.v. de la época4 - (folios 36 a 38 c. pruebas p. demandante). Compró un camión marca INTERNATIONAL línea 4700-4x2 de placas SDM355, ocurriendo su adquisición el 12 de septiembre de 2000 (folio 43 c. pruebas p. demandante). El 18 de abril de 2001 firmó como vendedor contrato de compraventa de una motocicleta marca HONDA, por valor de $7’500.000 que se dijeron pagos de contado –equivalentes a 26.22 s.m.l.m.v. de la época 5 - (folio 43 c. pruebas p. demandante). El 14 de junio de 2001 compró 20 hectáreas de terreno en Sección Casanare del Municipio de Pasto, por un precio declarado de $30’000.000 –equivalentes a 104.89 s.m.l.m.v. de la época 6 - (folios 46 a 48 c. pruebas demandante). Por último, el 8 de agosto de 2001 obtuvo el lote de terreno rural San Joaquín situado en la Sección El Campanero del Municipio de Pasto, con una extensión aproximada de 4 hectáreas 9000 metros cuadrados, por valor declarado de $6’000.000, precisándose en la promesa de compraventa que el monto real sería de $25’000.000 –equivalentes a 87.41 s.m.l.m.v. de la época7 - (folios 51 a 57 c. pruebas demandante).

2 Decreto 2310 de 1995. Salario mínimo de 1996: $142,125

87.41 s.m.l.m.v. de la época7 - (folios 51 a 57 c. pruebas demandante).

2 Decreto 2310 de 1995. Salario mínimo de 1996: $142,125 3 Decreto 2560 de 1998. Salario mínimo de 1999: $236.460 4 Decreto 2

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