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TSDJ PSO SCF - 2011-00211 (371-02)-(18-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2011-00211 (371-02)-(18-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Apelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02)

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1

PROCESO REIVINDICATORIO – PRESUPUESTOS: Derecho de domino en cabeza del actor. / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - Es atributivo y no declarativo de dominio. / SENTENCIA DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO – Al constituir el fallo, la línea divisoria de los predios colindantes, atribuye a cada una de las partes un estado jurídico preciso y determinado sobre su propiedad hacia el futuro – Al existir una sentencia ejecutoriada de deslinde y amojonamiento entre las partes, la cual modificó los títulos de propiedad del demandante con relación a la extensión de su bien inmueble, haciendo que la titularidad de dominio del bien objeto de controversia, no se encuentre en cabeza de éste sino de los demandados, la acción reivindicatoria no está llamada a prosperar, al no cumplirse con el primer requisito, cual es el derecho de domino en cabeza del actor. / República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia proceso ordinario reivindicatorio Proceso No.: 2011 – 00211 – 00 (371 - 02).

Demandante: SEGUNDO ABEL CAÑAR CAÑAR Demandado: JULIO ONIAS CAÑAR y otros San Juan de Pasto, dieciocho (18) de abril dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor SEGUNDO ABEL CAÑAR CAÑAR, por intermedio de apoderado judicial, presentó el día siete (7) de septiembre de dos milApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02) Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 once (2011) demanda contra MARÍA ROSALÍA BOTINA DE CAÑAR, ROSALBA DE JESÚS CAÑAR, JULIO ONÍAS, ROSA MARÍA CAÑAR, LUZ MARINA e ISABEL CAÑAR BOTINA, con el fin de que previos los trámites del procedimiento ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria, se acojan las siguientes pretensiones: a) Solicitó que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el predio rural denominado “Dos Lomas”, ubicado en la vereda Duarte del municipio de La Florida (N), con el área, cabida y linderos descritos en la demanda (fl. 5 – C. Principal). b) Consecuentemente solicitó que se ordene a los demandados a

vereda Duarte del municipio de La Florida (N), con el área, cabida y linderos descritos en la demanda (fl. 5 – C. Principal). b) Consecuentemente solicitó que se ordene a los demandados a restituir a favor del demandante la porción de terreno que hace parte del anterior, identificado en los términos que se describen en el libelo y del cual son poseedores en virtud del deslinde establecido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (N), en sentencia del día catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (fls. 5 y 6 – C. Principal). c) Que en virtud de la existencia de mala fe, se condene a los demandados al pago de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, tanto los percibidos como los que se hubiera podido percibir a justa tasación de perito y el pago de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante, por la culpa de los poseedores, sin que ellos tengan derecho a la restitución de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa. d) Que la restitución deberá comprender las cosas que hacen parte del predio o que se reputan como inmuebles y por último, que se condene en costas a los demandados.

2. Supuesto fáctico Los hechos en los que se fundamentan las anteriores pretensiones son en síntesis los siguientes: a) Se describe en el libelo que dentro del proceso de sucesión del

2. Supuesto fáctico Los hechos en los que se fundamentan las anteriores pretensiones son en síntesis los siguientes: a) Se describe en el libelo que dentro del proceso de sucesión del causante José Neftalí Cañar, el Juzgado Promiscuo Municipal de LaApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02)

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Florida (N), adjudicó a la señora Emperatriz Botina de Cañar el predio denominado “Dos Lomas”, ubicado en la Vereda Duarte en la jurisdicción del municipio de La Florida (N), protocolizado por medio de escritura pública No. 3295 del 24 de junio de 1988 de la Notaria Segunda del Círculo de Pasto y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-47147. Se agregó que mediante escritura pública 4305 del 22 de septiembre de 1997 y matrícula inmobiliaria 240139703, la mencionada señora donó una porción del predio, consistente de una (1) hectárea y nueve mil ochocientos metros cuadrados (9.800 m2 ) a su hija Rosalía Botina Cañar, y esta a su vez se lo vendió a su hijo Segundo Abel Cañar, ahora demandante, mediante escritura pública 2857 del 7 de junio de 2008. b) Que el 14 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de La

se lo vendió a su hijo Segundo Abel Cañar, ahora demandante, mediante escritura pública 2857 del 7 de junio de 2008. b) Que el 14 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (N) profirió sentencia dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, promovido por el señor SEGUNDO ABEL CAÑAR contra los ahora demandados, por medio del cual se trazó una línea divisoria entre los predios colindantes, pero a su vez se cercenó de la propiedad del demandante cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2 ), aproximadamente, según los levantamientos topográficos anexados con la demandada, lo que vulneró su derecho de dominio sobre la extensión de terreno de la que es dueño, como constan en las escrituras públicas anteriormente citadas. c) Refirió que las sentencias proferidas en los procesos de deslinde o divisorios no tienen la virtualidad de ser traslaticios de dominio, razón por la cual recurrió a la acción reivindicatoria para que constatando los títulos se ordene restituir a favor del demandante los cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m 2 ) que se encuentran en posesión de los demandados, en virtud esta sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (N), el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011). d) Finalmente, manifestó que se encuentran acreditados los todos los requisitos de la acción reivindicatoria, pues de la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto se

d) Finalmente, manifestó que se encuentran acreditados los todos los requisitos de la acción reivindicatoria, pues de la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto se deduce el derecho de dominio en cabeza del demandante, de laApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02) Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 posición asumida por los demandados dentro del proceso de deslinde y amojonamiento se deviene su condición de poseedores y del levantamiento topográfico y los títulos de adquisición allegados con la demanda se determinó de manera específica el bien o predio a reivindicarse.

3. El trámite de primera instancia a) Con posterioridad a los trámites del impedimento alegado por la Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto, este mismo despacho admitió la demanda mediante providencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), auto interlocutorio que se halló notificado personalmente a los señores MARÍA ROSALÍA BOTINA DE CAÑAR y JULIO ONÍAS CAÑAR BOTINA, los días doce (12) y trece (13) de enero de dos mil doce (2012) y a las señoras LUZ MARINA CAÑAR BOTINA y

ROSALBA DE JESÚS CAÑAR DE CABRERA los días tres (3) y seis (6) de febrero del mismo año, respectivamente (fls. 61, 62, 78 y 80 – C. principal). Por su parte, las señoras ISABEL CAÑAR BOTINA o ISABEL CAÑAR DE PASICHANA y ROSA MARÍA CAÑAR BOTINA o ROSA MARÍA CAÑAR DE CAÑAR se notificaron personalmente de la demanda el día veinte (20) de abril del dos mil doce (2012) (fls. 122 y 123 – C. principal). b) Las señoras LUZ MARINA CAÑAR BOTINA y ROSALBA DE JESÚS CAÑAR, a través de apoderado judicial, procedieron a dar contestación a la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos relatados en el exordio, tachándolos de parcialmente falsos en su mayoría, y proponiendo las excepciones que denominó: “falta de los requisitos para reivindicar” , “sentencia en firme de deslinde y amojonamiento”, y “la innominada” (fls. 82 – ss. – C. Principal). c) Subsiguientemente las señoras ROSA MARÍA DE CAÑAR DE CAÑAR e ISABEL DE CAÑAR PASICHANA, por conducto del mismo apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, frente a la cual formularon las mismas excepciones, pero excluyendo la segunda a la cual

apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, frente a la cual formularon las mismas excepciones, pero excluyendo la segunda a la cual modificaron y denominaron: “costado derecho del predio propiedad deApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02) Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 la parte demandante deslindado y amojonado mediante sentencia judicial” (fls. 127 a 139. – C. Principal). Posteriormente, se presentó memorial adicionando las excepciones de merito planteadas por ellas (fls. 124 a 126 – C. Principal). d) De las excepciones de mérito propuestas, el juzgado de primera instancia dispuso el respectivo traslado, interregno en el que la parte actora se pronunció tal como puede verse a folios 141 a 146 del cuaderno principal. Con posterioridad a ello, el despacho A quo mediante auto del día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) citó a las partes para la realización de la audiencia de la que habla el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, misma que fue llevada a cabo el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), la cual se declaró fracasada y se fijó el litigio. Luego, en auto separado se decretaron las pruebas que en su oportunidad fueron aportadas y

declaró fracasada y se fijó el litigio. Luego, en auto separado se decretaron las pruebas que en su oportunidad fueron aportadas y solicitadas por los litigantes (fls. 155 a 158 y 165 a 169 - C. Principal). e) Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto calendado a tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) se corrió el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho que fue ejercido por ambas partes con los escritos que obran a folios 214 a 226 del cuaderno principal. Surtido lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, profirió la sentencia de primera instancia.

4. La sentencia objeto del recurso La Jueza A quo mediante sentencia de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), procedió a resolver el asunto que había sido puesto en su conocimiento, tomando las siguientes determinaciones: i) Declaró denegadas las pretensiones de la demanda de cuyos cargos absolvió a los demandados ii) Impuso al demandante el pago de las costas procesales a favor de los demandados y fijó las agencias en derecho.

A grandes rasgos la sentencia de primera instancia denotó que en el proceso de deslinde y amojonamiento se discutieron las zonas

limítrofes de los títulos de dominio de los predios colindantes de lasApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02) Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 partes, por lo que una vez clarificada esta situación a través de la sentencia judicial del catorce (14) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (N), no podía venir a desconocerse o discutirse nuevamente tal aspecto bajo la égida de la reivindicación, so pretexto de la ausencia de presupuestos para la delimitación, máxime cuando el demandante dejó fenecer la oportunidad otorgada por la Ley para oponerse al deslinde practicado, en el que hubiese podido hacer valer los argumentos que ahora presentó.

5. Trámite de segunda instancia a) Interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo descrito, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) lo concedió en efecto suspensivo, siendo admitido en segunda instancia mediante auto de diecisiete (17) de septiembre del mismo año.

b) Durante el término de traslado la parte demandante sustentó su recurso de alzada, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que es cierto que en el proceso de deslinde se delimitó el bien de propiedad del demandante, pero que delimitar no significaba adjudicar o declarar la propiedad, máxime cuando los demandados no aportaron ningún título que acreditara, aparte de la colindancia, derecho de propiedad o derecho real alguno que permitiera presumir el cumplimiento de uno de los requisitos de habilitan el deslinde, como lo es que se trabe entre dueños de predios contiguos y en ese sentido indicó que la sentencia en el proceso de deslinde se hizo bajo supuestos incorrectos. Arguyó que la afirmación realizada por la Juez a quo según la cual el demandante no es dueño de la franja de terreno que pretende reivindicar, contradice las pruebas idóneas allegadas al proceso que son la escritura pública de compraventa y el certificado de tradición del bien inmueble. Asimismo expuso que la Juez de primera instancia se contradijo en sus planteamientos al señalar que el juicio deApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02) Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 deslinde es simplemente atributivo y no declarativo de propiedad ni

de posesión, para que posteriormente afirmara que el demandante no era titular de propiedad de la franja que se pretende reivindicar, toda vez que su dominio fue modificado con la sentencia proferida dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, quedando el predio en manos de los demandados. En segundo lugar, señaló que los efectos de la cosa juzgada en el proceso de deslinde no puede extenderse a la acción reivindicatoria, pues aquella es el antecedente, más no la base de la acción de dominio, ya que la legitimación por activa le está dada al dueño del predio, quien interpuso la acción antes de que la referida sentencia fuese registrada, razón por la cual no puede producir efectos al ser un acto posterior a la conformación del litigio, y en ese sentido no se puede declarar a los demandados dueños de la franja de terreno a reivindicar. Que lo anterior, en otras palabras significaba que el demandante tiene derecho a que se le resuelva la acción de dominio mirada desde el punto de vista de los extremos axiológicos que determinan los artículos 946 y siguientes del Código Civil, y que tan sólo ante una defensa adecuada por parte de los demandados podía llegarse a negar las pretensiones, hecho que desestimó al advertir que su contradictor nada probó y que por el contrario se acreditó que el demandante, para la fecha de la demanda, era el propietario del terreno que se pide

las pretensiones, hecho que desestimó al advertir que su contradictor nada probó y que por el contrario se acreditó que el demandante, para la fecha de la demanda, era el propietario del terreno que se pide restituir, por lo que solicitó que se revoque el fallo apelado. c) En su respectiva oportunidad, el apoderado de la parte demandada y favorecida con la decisión de primera instancia, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesalApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02)

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No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales, a saber: tenía el Juez de primer grado competencia para avocar conocimiento en virtud de la naturaleza, ubicación del inmueble, cuantía del asunto (art. 12 y 19 del C. de P. C.) y el domicilio del demandado (1ª regla del art. 23 ibídem). Las partes son personas naturales, mayores de edad, que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, fueron asistidas por profesionales del Derecho y finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.

3. Legitimación en la causa

parte y comparecer al proceso, fueron asistidas por profesionales del Derecho y finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.

3. Legitimación en la causa El señor SEGUNDO ABEL CAÑAR CAÑAR se presentó como titular del derecho de propiedad respecto predio referenciado en la demanda, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la reivindicación o acción de dominio, tal como lo autorizan los arts. 946 y 950 del Código Civil. La personería sustantiva en relación con los señores

MARÍA ROSALÍA BOTINA DE CAÑAR, ROSALBA DE JESÚS CAÑAR.

JULIO ONÍAS CAÑAR BOTINA, ROSA MARÍA CAÑAR BOTINA, LUZ MARINA CAÑAR BOTINA e ISABEL CAÑAR BOTINA se explica por haber sido designados por el actor como los actuales poseedores del bien inmueble, cumpliéndose con lo previsto en el art. 952 ejusdem. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(n)o existe duda alguna acerca de que “la reivindicatoria es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a

quien demanda con ese fin”, por lo que “el ejercicio de la referida acción encierra necesariamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada” (Sentencia del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339)Apelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02)

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Sin embargo, en tratándose del cumplimiento de las insoslayables cargas de lealtad y claridad que, plausiblemente, la ley impone a las partes vinculadas por el ejercicio de esta acción, le basta al actor señalar al demandado para efectos de legitimación como poseedor, para que éste, con sinceridad y adamantina probidad, como corresponde, niegue tal calidad por no encontrarse en esa específica relación material con la cosa, o manifieste, según el caso, ser simplemente tenedor del bien, que le ha sido entregado -“ex ante”- por el mismo demandante o por un tercero.”1 En punto de legitimación en la causa es de advertir que como la calidad de propietario y poseedor son elementos que configuran la acción bajo estudio, se analizarán como tales llegado el momento.

4. La acción reivindicatoria El derecho de dominio o de propiedad es definido por el art. 669 del Estatuto Sustantivo Civil como “el derecho real en una cosa corporal,

acción bajo estudio, se analizarán como tales llegado el momento.

4. La acción reivindicatoria El derecho de dominio o de propiedad es definido por el art. 669 del Estatuto Sustantivo Civil como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” Para combatir la perturbación del ejercicio de este derecho real el legislador ha ideado la acción reivindicatoria, así el art. 946 ibídem establece que “(l)a reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

De esta figura jurídico-sustancial se ocupa el Título XII del Libro Segundo del Código Civil. Por otra parte siguiendo la posición que de antaño defiende la rectora de la jurisdicción ordinaria civil diremos que: “(d)octrina y jurisprudencia han venido sosteniendo en forma reiterada y uniforme que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes presupuestos: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia del

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Expediente Nº

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Expediente Nº 6108.Apelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02) Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 reivindicatorio por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. Es claro entonces que la acción reivindicatoria, cual es en suma restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad, no exige ningún otro presupuesto adicional distinto a los acabados de citar.”2 (Negrita fuera de texto) En consecuencia, para resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto, para esta Sala será menester analizar uno a uno cada presupuesto enunciado, con el fin de verificar su cabal demostración dentro del proceso y en caso de así comprobarse, entrar al estudio de las excepciones de fondo propuestas para avizorar si éstas, tienen el alcance de destruir las pretensiones del el actor.

5. El caso concreto Descendiendo ahora al asunto que por hoy centra la atención de esta Corporación se impone precisar el problema jurídico que suscita la presentación del recurso de alzada por parte del demandante, así: ¿La preexistencia de una sentencia ejecutoriada de deslinde y

Corporación se impone precisar el problema jurídico que suscita la presentación del recurso de alzada por parte del demandante, así: ¿La preexistencia de una sentencia ejecutoriada de deslinde y amojonamiento entre las partes, hace que en el presente caso se desestime la prosperidad de la acción reivindicatoria, toda vez que la demanda recae sobre mismo bien inmueble que anteriormente fue delimitado? Para brindar solución al interrogante es menester examinar el estudio que sobre el tema hizo la primera instancia y los reparos que hace el recurrente, para luego concluir si es procedente en estos casos la acción reivindicatoria o de dominio analizando cada uno de sus requisitos. a) Derecho de dominio en cabeza del actor Del material probatorio que obra en el plenario, la Sala encuentra acreditado que efectivamente el cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil, Sentencia de 1º de julio de 1987, citada en §4159 art. 946 Código Civil – Legis publicación electrónica.Apelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02)

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(N), aprobó la partición de los bienes sucesorales del señor JOSÉ NEFTALI CAÑAR, y ordenó su inscripción en los respetivos folios de

(N), aprobó la partición de los bienes sucesorales del señor JOSÉ NEFTALI CAÑAR, y ordenó su inscripción en los respetivos folios de matrícula inmobiliaria, que pasaron a ser de propiedad de la señora EMPERATRIZ BOTINA y de sus hijos ROSALBA DE JESÚS CAÑAR, ONIAS, ROAS MARÍA, ISABEL, MARÍA ROSALÍA y LUZ MARINA CAÑAR BOTINA (fls.19 a 21-C. Principal 2). En ese orden de ideas, el bien inmueble denominado “Dos Lomas” ubicado en la vereda Tunjagrande de la jurisdicción del municipio de La Florida (N), fue adjudicado a favor de la señora EMPERATRIZ BOTINA, cuyo registro obra en el folio de matrícula inmobiliaria 240-47147( fls. 14 y 15 –C. Principal). Luego, la señora EMPERATRIZ BOTINA DE CAÑAR donó a su hija MARÍA ROSALÍA BOTINA DE CAÑAR el derecho de dominio y posesión material sobre una (1) hectárea y nueve mil ochocientos metros cuadrados (9.800 m2 ) del terreno rural anteriormente citado, acto que se protocolizó el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante escritura pública 4305 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Pasto y su registro en matrícula

noventa y siete (1997), mediante escritura pública 4305 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Pasto y su registro en matrícula inmobiliaria 240-139703 y 240-47147 (fls 11 a 15 – Cuaderno Principal). Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (N), mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), aprobó la partición de los bienes sucesoriales de la señora EMPERATRIZ BOTINA DE CAÑAR, a favor de sus hijos ROSA MARÍA, LUZ MARINA, ISABEL, MARÍA ROSALÍA, ROSABLA DE JESÚS Y ONIAS CAÑAR BOTINA, sentencia que fue aclarada mediante providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 24047147(fls. 22 a 31C. Principal 2). Ulteriormente, la señora MARÍA ROSALÍA BOTINA DE CAÑAR le vendió a su hijo SEGUNDO ABEL CAÑAR CAÑAR, la porción de terreno que le fue donada por la señora EMPERATRIZ BOTINA DE CAÑAR, la cual comprendía los siguientes linderos “(sic) CABECERA, linda con propiedades de Amilkar Criollo, zanja seca al medio; COSTADO DERECHO, con propiedades de Emperatriz Botina Vda de Cañar, surco

propiedades de Amilkar Criollo, zanja seca al medio; COSTADO DERECHO, con propiedades de Emperatriz Botina Vda de Cañar, surco de cabuyos al medio; POR EL COSTADO IZQUIERDO, con propiedades deApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02)

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Epaminondas Cañar Rogeio y Franco Popayán zajón o quebrada al medio; Y POR EL PIE, con propiedades de los herederos de Abelardo Criollo Obando, Almikar Criollo y Nelly Criollo, zanja seca y surcos de cabuyas al medio y termina”. Este negocio fue protocolizado mediante escritura pública 2857 del siete (7) de junio de dos mil ocho (2008), otorgada por la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 240-139703 (fls. 9, 10 y 15C. Principal). Al año siguiente, el señor SEGUNDO ABEL CAÑAR CAÑAR interpuso la acción de deslinde y amojonamiento contra los ahora también demandados, con el fin de que se fijara la materialidad del lindero del

costado derecho de su predio, proceso que terminó con sentencia, el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por medio de la cual se ubicaron los mojones que trazaron la respectiva línea divisoria entre los predios, a una distancia del lindero con los demandados de 66.40 metros en el costado norte y 59.89 metros en el costado sur, corriéndose a su vez la distancia de un metro con ochenta y dos centímetros (1.82m), correspondientes a una servidumbre de tránsito que se dejó para los propietarios de los inmuebles, de un ancho aproximado de tres metros (3m). Esta sentencia fue elevada a escritura pública No. 147 del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Pasto, y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 240-139703 y 24047147 (fls. 9 a 17C. Principal 2). Conforme a estos hechos, la falladora de grado pretérito no encontró acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria, al indicar que la titularidad del demandante sobre el predio denominado las “Dos Lomas”, ubicado en la vereda Duarte del municipio de La Florida

(N), no abarcaba el área del bien que se pretendía reivindicar con la acción, toda vez que la escritura pública 2857 de 7 de junio de 2008, otorgada por la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto y registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria 240-139703, fue modificada en su extensión y linderos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (N), en sentencia emitida dentro del proceso 2009-00264 deApelación de sentencia en proceso ordinario reivindicatorio No. 2011 - 00211 - 00 (371 - 02) Magistrado ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 deslinde y amojonamiento, creando una nueva situación jurídica para las partes en relación al bien inmueble. Al respecto, el recurrente discrepó que si bien era cierto que la sentencia de deslinde y amojonamiento delimitó su bien inmueble, lo anterior en ningún momento significó que los aproximadamente cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500m 2 ) que componen el predio que se pretende reivindicar, fueron adjudicados a los demandados, toda vez que esta decisión no tiene el alcance de ser traslaticia ni declarativa de dominio, más aún cuando los demandados no aportaron en la diligencia de deslinde los títulos que acreditaran su propiedad, al contrario de él, quien sí demostró ser dueño del predio, en virtud de la escrituras públicas y los respectivos folios de matrículas inmobiliarias aportadas con la demanda.

acreditaran su propiedad, al contrario de él, quien sí demostró ser dueño del predio, en virtud de la escrituras públicas y los respectivos folios de matrículas inmobiliarias aportadas con la demanda. Ante estos argumentos y con el fin de abordar el análisis, la Sala ve pertinente citar el artículo 900 del Código Civil en el que se consagra la acción de deslinde y amojonamiento, como el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener en sí, la individualización específica de su predio frente al de su vecino, siendo su finalidad principal la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los

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