TSDJ PSO SCF - 2011-00225-00 (295-02)-(06-09-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2011-00225-00 (295-02)-(06-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 1 de 7 LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL - INVENTARIOS Y AVALÚOS – No es la separación material de cuerpos la que define el corte de cuentas de la sociedad conyugal, sino que además de haberse aquella dado, para que emerja tal consecuencia se exige que medie la declaración judicial a que se contrae el artículo 166 del Código Civil. / LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGALINVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES: Cesantías – Hay lugar a incluir en los inventarios y avalúos y el trabajo de partición, las cesantías a las que el demandado tiene derecho, sin que sea procedente limitarlas al periodo en el que las partes cohabitaron, excluyendo el margen posterior a la separación de hecho, al no haberse demostrado la separación judicial de cuerpos; por lo cual el distanciamiento de la pareja no afectó el régimen patrimonial del matrimonio, el cual perduró hasta cuando se concertó la cesación de los efectos civiles de la unión. /
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación: 2011-00225-00 (295-02) Proceso: Apelación de auto en Proceso de Liquidación
de Sociedad Conyugal Demandant e: MNI Demandado : LEEM
Procedenci a: Juzgado Primero de Familia del Circuito de
Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- La señora MNOI, a través de apoderado judicial instauró demanda tendiente a que se declare la liquidación
1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 2 de 7 de la sociedad conyugal, existente entre ella y el señor LEM, habiéndose previamente autorizado la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que les unió, mediante escritura pública Nº 7463 del 14 de diciembre de 2006,
protocolizada ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto. Asumido su conocimiento e impartido el trámite respectivo por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, la parte demandada denunció como activo la indemnización cancelada por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño a la actora, por valor de $25’749.933, reclamando en diligencia de inventarios y avalúos adicionales la inclusión de pasivos en razón a los pagos recibidos por la demandante por concepto de la pensión de vejez, en una suma de $41’947.057 y cesantías, en un monto de $8’564.784 (Folios 47 a 51 y 129 a 131 del cuaderno principal). El Juzgado de primer grado excluyó la partida asociada con la aludida indemnización –ordinal segundo-, negando la inclusión de los pasivos denunciados por la parte demandada –ordinal tercero- (folios 74 y 75 del cuaderno Nº 3). Al revisarse en segunda instancia, dichas determinaciones fueron refrendadas, modificándose el ordinal tercero únicamente para incorporar como pasivo un monto pagado por el demandado por impuesto predial (Folios 20 a 24 del cuaderno Nº 4). El 11 de febrero de 2016 la parte demandante solicitó fijar fecha para la realización de una diligencia de inventarios y avalúos adicionales, a efectos de incluir en ella los dineros reportados por la Secretaría de Educación Municipal por concepto de cesantías a favor del demandado. El 15 de junio de 2016 se llevó a cabo la diligencia , en la que se tuvieron por inventarios y avalúos
adicionales tanto el asociado con el 50% de las cesantías reconocidas al demandado como docente nacionalizado – situado fiscal de la Institución Educativa Municipal Mariano Ospina Rodríguez de esta capital, como los dineros recibidos por la señora MO por concepto de retroactivo pensional, cesantías e indemnización cancelada por el “IDSN”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 3 de 7 La parte demandada presentó objeción, insistiendo que los dineros percibidos por la accionante a título de indemnización, cesantías y pensión, deben integrar el haber de la liquidación, al que también deben agregarse sendos créditos por concepto de pasivos (folios 2 a 6 del cuaderno Nº 6). En lo que es objeto de censura, la providencia recurrida resolvió en su ordinal segundo, incluir en los inventarios y avalúos y el trabajo de partición, el 50% de las cesantías a las que el demandado LEEM tiene derecho, desestimando en su ordinal cuarto los restantes pedimentos por haber sido objeto de pronunciamiento previo igualmente desfavorable (folios 21 a 23 del cuaderno Nº 6). DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO DE ALZADA .- Insiste el demandado en que se tengan en cuenta y se compensen las sumas pagadas a la actora a título de indemnización y cesantías, precisando que los dineros percibidos por él en razón de este último aspecto –cesantíashan de limitarse, dado que los ex cónyuges pese a haber cesado los efectos de su unión en el año 2006, estaban separados de hecho desde el año 1997.
I. CONSIDERACIONES
dado que los ex cónyuges pese a haber cesado los efectos de su unión en el año 2006, estaban separados de hecho desde el año 1997.
I. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN .- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Judicatura que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se advierte de entrada la concurrencia de los elementos definitorios de la procedencia de la apelación, como quiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto su oposición oportunamente, por escrito y con indicación de lasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 4 de 7 razones de su disenso respecto de una determinación judicial susceptible de esta clase de embates, al tenor del artículo 502 del Código General del Proceso. DEL CASO CONCRETO.- La revisión de los motivos que sustentan el recurso define que son dos los aspectos sobre los cuales recae la inconformidad del apelante, frente a los cuales se pronunciará el Despacho, a saber: (i) ¿es procedente que en los inventarios y avalúos del presente proceso se incluyan como partidas los montos percibidos por la demandante a título de
indemnización y cesantías?, y; (ii) ¿se debe limitar el valor de las cesantías reconocidas al demandado, al periodo en el que cohabitó con la demandante, excluyendo el margen posterior a la separación de hecho? De esa forma, pasa la Corporación a resolver los anteriores cuestionamientos, así: (i) En cuanto al primer interrogante, es de recordar que la inclusión de los rubros que solicita el extremo pasivo ya fue objeto de petición y pronunciamiento judicial. El 26 de febrero de 2013 el demandado presentó su versión de inventarios y avalúos iniciales, enlistando como partida segunda de los activos de la sociedad conyugal, la indemnización reconocida y pagada a la señora MNOI por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en un monto de $25’749.933. En el ordinal segundo del proveído de fecha 3 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dispuso excluirlo, decisión que al ser objeto de recurso de apelación, fue íntegramente confirmada por este Tribunal. A su turno, el 22 de agosto de 2013 el extremo convocado requirió efectuar diligencia de inventarios y avalúos adicionales, para en ella agregar, como pasivo, entre otros, los $8’564.784 que el Instituto Departamental de SaludTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 5 de 7 de Nariño reconoció y ordenó pagar a la demandante a título de cesantías
definitivas. En su momento el Juzgado negó ese pedimento, lo que fue recurrido en apelación que no prosperó. Como se sigue de lo anotado, la discusión alrededor de lo que ahora se plantea, ya fue zanjada en precedencia tanto por el Juzgado como por esta Sala Unitaria, a través de decisiones judiciales que cuentan con el sello de la ejecutoria, y a partir de las cuales el curso de la actuación ha proseguido. Reeditar por tanto el debate es en todo impropio e improcedente, a la luz de los principios de eventualidad y preclusión 2 , entendidos como “ ...la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (...), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”3 . De manera que “Las etapas del proceso se obturan como las esclusas de un canal, que al abrirse la próxima queda sellada la anterior y las demás ya recorridas”4 . Se sigue de lo dicho que el planteamiento expuesto no tiene vocación de éxito al haber sido ya resuelto y por tanto la decisión de primera instancia, en tal particular, merece confirmarse. (ii) No se discute ahora que del vínculo matrimonial entre las partes emergió la respectiva sociedad conyugal, ni tampoco que las cesantías reconocidas al demandado deben integrar el haber social. Lo que es motivo de controversia
2 Ha dicho la jurisprudencia: “Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad
o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite civil, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez a la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se realizan carecen de valor o eficacia por extemporáneos” CSJ SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00 3 Devis Echandía, Teoría General del Proceso. Tercera Edición. 1 a reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires 2004. Pág. 67 4 Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso. Edit. Temis. 1984. pág. 68Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 6 de 7 es si en ello incide el tiempo que la parte demandada aduce, los cónyuges estuvieron separados de hecho. Para resolver es menester precisar que se ha probado que los extremos en conflicto contrajeron matrimonio católico el 25 de marzo de 1972 (folio 6 del
cuaderno principal), habiendo acordado la cesación de sus efectos civiles en instrumento notarial N° 7463 del 14 de diciembre de 2006 (folio 11). Es por lo tanto necesario tener en cuenta que el artículo 180 del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, define que “ Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil (…)”. Conociéndose el inicio de la sociedad conyugal en el caso bajo estudio, atada a la celebración del matrimonio, su disolución se solamente pudo producirse en uno de los eventos que contempla el artículo 1820 del Código Civil, mismo que precisa que así acontecerá, entre otros, por la disolución del matrimonio o por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. Luego, no es la separación material de cuerpos la que define el corte de cuentas de la sociedad conyugal, sino que además de haberse aquella dado, para que emerja tal consecuencia se exige que medie la declaración judicial a que se contrae el artículo 166 del Código Civil. Así las cosas, no habiéndose probado que existe ese pronunciamiento judicial, intrascendente es adentrarse a verificar si hay pruebas o no del distanciamiento de los consortes, la época en que este se produjo y el margen de duración, puesto que aún de hallarse demostrado, lo cierto es que ninguna relevancia tendría en el régimen patrimonial del matrimonio, mismo que por tanto perduró hasta cuando seTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 7 de 7
patrimonial del matrimonio, mismo que por tanto perduró hasta cuando seTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 7 de 7 concertó la cesación de los efectos civiles de la unión 5 . Ciertamente así lo entendieron los cónyuges cuando se presentaron ante el Notario respectivo, pues luego de asentir en la terminación de su vínculo, requirieron que “ se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que entre ellos ha existido” (folio 11), con lo que reconocieron que hasta ese momento, la sociedad estuvo vigente. Acorde con lo señalado, el recurso en este aspecto tampoco sale avante. Así las cosas, se confirmarán los ordinales segundo y cuarto de la decisión recurrida. Por último, se determina que no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto no se causaron.
II. DECISIÓN En atención de las consideraciones en precedencia expuestas, EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , en SALA UNITARIA
CIVIL – FAMILIA, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR los ordinales segundo y cuarto de la providencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dentro del presente proceso.
5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó un criterio similar en la sentencia SC11949 de 26 de agosto de 2016, cuando estudió un caso en el que un señor se separó de hecho de su cónyuge y conformó con otra señora una unión marital de hecho. La Corte definió que la unión se estructuró, mas no la sociedad
26 de agosto de 2016, cuando estudió un caso en el que un señor se separó de hecho de su cónyuge y conformó con otra señora una unión marital de hecho. La Corte definió que la unión se estructuró, mas no la sociedad patrimonial, porque la sociedad conyugal no decayó por el distanciamiento y perduró hasta el deceso del marido. Para mejor ilustración, esta Magistratura se remite a las consideraciones del punto 8 de dicha providencia, particularmente la 8.2, en la que claramente se dijo: “ Igualmente, en la medida que en el proceso no se comprobó que con anterioridad al deceso de aquél se disolvió la sociedad conyugal que se conformó entre ellos, sin que su separación de hecho sea causa legal para ello, forzoso es colegir que tal circunstancia solamente se produjo como consecuencia de la muerte de Castilla Castillo, acaecida, como viene de decirse, el 20 de diciembre de 1999”Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en Proceso Especial de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2011-00225-00 (295-02) Página 8 de 7 SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada