TSDJ PSO SCF - 2011-00265-01 (004-01)-(18-04-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2011-00265-01 (004-01)-(18-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORESVIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: No se configura. / CAUSA EXTRAÑA – Exime de responsabilidad - De la valoración integral y razonada del material probatorio acopiado en el proceso, apreciado de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, se establece que no se encuentran demostrados los presupuestos que rigen este tipo de responsabilidad, en tanto no se acreditó que el daño padecido por los demandantes se debió a negligencia, imprudencia o impericia del conductor del vehículo, sino a un deslizamiento de la banca por donde éste transitaba, situación que resultaba imprevisible para el demandado, quien transitaba por una zona de uso público, abierta al público, destinada al tránsito de automotores, sin ninguna limitación o restricción impuesta por las autoridades de tránsito; determinándose que no violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible, verificándose por el contrario la ocurrencia de una causa extraña eximente de responsabilidad./ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Referencia: Apelación de Sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Proceso No.: 2011-00265-01 (004-01)
Demandante: JULIO CESAR BENAVIDES y otro.
Demandado: JORGE ENRIQUE CABEZAS y otros.
responsabilidad civil extracontractual Proceso No.: 2011-00265-01 (004-01)
Demandante: JULIO CESAR BENAVIDES y otro.
Demandado: JORGE ENRIQUE CABEZAS y otros.
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del presente asunto frente a la sentencia calendada a veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantesApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 a) Relató el apoderado de la parte demandante que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), el demandado JORGE ENRIQUE CABEZAS conducía su camión de placas VSC – 109 de servicio público, afiliado a la empresa TRANSPORTES DE PACÍFICO S.A., vehículo en que se transportaban los señores DILIO BURBANO y JULIO CESAR BENAVIDES LEITON, por una vía del municipio de Consacá. b) Se describió que las condiciones de la vía por la que transitaba el mencionado vehículo eran deplorables en cuanto al estado de la misma y por aspectos climáticos, ello, agravado por el peso del camión que
mencionado vehículo eran deplorables en cuanto al estado de la misma y por aspectos climáticos, ello, agravado por el peso del camión que transportaba tierra, produjo su volcamiento. Como consecuencia de lo anterior, falleció el señor Dilio Burbano y resultó gravemente herido el demandante JULIO CESAR BENAVIDES LEITON. c) Se adujo en los hechos de la demanda que el anterior accidente ocurrió por responsabilidad del conductor del vehículo, por su imprudencia y falta al deber objetivo del cuidado, en razón de que no previno lo previsible.
1. Pretensiones La parte demandante, integrada por el señor JULIO CESAR BENAVIDES LEITON y MARÍA DEL CARMEN BURBANO como madre del fallecido Dilio Burbano, solicitaron que el señor JORGE ENRIQUE CABEZAS y la empresa TRANSPORTES DEL PACÍFICO S.A., como conductor, propietario y sociedad a la que estaba afiliado el vehículo con el que se causó el accidente, sean declarados civilmente responsables por los perjuicios causados a la parte actora y en consecuencia se los condene por los siguientes valores y conceptos: Por lucro cesante el valor de $250.000.000.oo a favor de cada uno de los integrantes de la parte demandante. Por concepto de daño emergente la suma de $2.000.000.oo para el señor JULIO CESAR BENAVIDES LEITON y de $3.000.000.oo para la
Por concepto de daño emergente la suma de $2.000.000.oo para el señor JULIO CESAR BENAVIDES LEITON y de $3.000.000.oo para la señora MARÍA DEL CARMEN BURBANO.Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Por concepto de perjuicios morales el equivalente a la fecha de la sentencia a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes de la parte actora. Por concepto de daños fisiológicos el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Trámite de primera instancia a) Luego de los trámites previos de inadmisión del libelo, la demanda finalmente fue admitida mediante providencia de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), reconociendo personería adjetiva y ordenando las notificaciones del caso. b) Como consecuencia de lo anterior, el demandado JORGE ENRIQUE CABEZAS fue notificado personalmente, y otorgando el respectivo poder, dio contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Igualmente, la sociedad TRANSPORTADORES DEL PACÍFICO S.A. también otorgó respuesta al libelo, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: falta de
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Igualmente, la sociedad TRANSPORTADORES DEL PACÍFICO S.A. también otorgó respuesta al libelo, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la obligación , inexistencia de relación de causalidad del demandante hacia el demandado, hecho de un tercero, enriquecimiento indebido, carencia de acción, transacción, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, caso fortuito y la innominada. Ambos integrantes del extremo pasivo también realizaron solicitud y aporte de pruebas. c) Igualmente, se hizo el llamado en garantía a la sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A. d) Corrido el traslado de las excepciones de mérito se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 101 del C. de P. C., cuyo agotamiento de sus etapas dio lugar a emitir el auto mediante el cual se abrió a pruebas el trámite, proferido el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), al que amplió el mencionado interregno de seis (6) deApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 junio del mismo año, y al de decreto de pruebas de oficio del quince (15) de octubre. e) Subsiguientemente, se corrió traslado a las partes para alegar de
4 junio del mismo año, y al de decreto de pruebas de oficio del quince (15) de octubre. e) Subsiguientemente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que fue ejercido por los apoderados de los demandantes y demandados, al igual que de la aseguradora llamada en garantía.
3. Sentencia objeto de apelación El veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la falladora A quo profirió la sentencia de primera instancia en la cual resolvió: declarar no prósperas las pretensiones de la demanda, absolver a los demandados y abstenerse de condenar en costas de primera instancia por existir amparo de pobreza.
En contra de la antedicha decisión, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la jurisdicción, mismo que fuera concedido en providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
4. Trámite de segunda instancia a) Mediante auto de treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación que fuera interpuesto y ejecutoriada dicha providencia se corrió traslado para la sustentación de la alzada. b) Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la parte demandante expuso los argumentos de reproche en contra de la sentencia de primera instancia, mismos que admiten el siguiente resumen: El apelante en varios de sus apartes es insistente en manifestar que la sentencia de primera instancia no atiende los postulados de justicia, pues
de primera instancia, mismos que admiten el siguiente resumen: El apelante en varios de sus apartes es insistente en manifestar que la sentencia de primera instancia no atiende los postulados de justicia, pues atribuyó responsabilidad a las víctimas de los insucesos, lo cual entiende no puede tener fundamento en la medida que la responsabilidad recaeApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 directamente en el conductor del vehículo, la empresa a la que está afiliado y la empresa aseguradora.
Al respecto, en la mayoría de los numerales de la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante manifestó que se encontraban demostrados todos los elementos de la responsabilidad civil; en especial el daño, representado en la muerte de una persona y en las lesiones de otra; y la culpa e imprudencia del conductor del vehículo, por cuanto se acreditó incluso por confesión del demandado, el pésimo estado de la vía, estrecha, que además estaba lloviendo, que el automotor transportaba tierra que entiende es un material muy pesado, y por ende era previsible ante todas estas circunstancias que un volcamiento podía ocurrir, como en efecto sucedió. Además, centró sus argumentos en indicar la confianza que un pasajero deposita en quien conduce el vehículo y le ofrece el servicio de transporte, quien según su criterio está obligado a transportarse desde el lugar de
Además, centró sus argumentos en indicar la confianza que un pasajero deposita en quien conduce el vehículo y le ofrece el servicio de transporte, quien según su criterio está obligado a transportarse desde el lugar de carga hasta el de descarga. También reprochó la sentencia de primera instancia cuando en ella se argumentó que no existía prohibición de transitar por la vía en que ocurrió el accidente, ya que a su juicio del alzadista, nadie puede transitar por una carretera en pésimo estado, como lo hizo el conductor demandado demostrando imprudencia, a sabiendas de que su tránsito provocaría de forma inminente un volcamiento. Por lo demás, la mayoría de los argumentos de reproche tienen como objetivo minar la valoración probatoria realizada por la juez, solicitando la aplicación del principio de equilibrio en la valoración de los medios de convicción, acusándola además de faltar al sentido común, situaciones que configuran los elementos necesarios para la procedencia del recurso de apelación, casación y acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso. Alegó que bien es cierto que la causa del accidente es el desprendimiento de la banca como consecuencia del paso del vehículo, ello no es un acto de
la naturaleza o una falla del Estado, no se trata de la fuerza extraña o elApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 caso fortuito, sino la imprudencia del conductor, en su imprevisión y en la falta de su deber objetivo de cuidado.
Con fundamento en toda la argumentación descrita, el alzadista pretende la modificación de la decisión impugnada y la condena en costas de la parte demandante. c) Dentro de la oportunidad brindada a la parte no apelante, se pronunció el apoderado judicial de la llamada en garantía.
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad Procesal Se observa la validez del proceso, puesto que no se advierte que en la tramitación del mismo se haya incurrido en causales de nulidad insaneables o de las que deban ponerse en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos Procesales Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales a saber: tenía la Jueza de primera instancia competencia para avocar conocimiento en virtud de la naturaleza, cuantía del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos. Los demandantes son personas naturales que tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al igual que la persona natural y las jurídicas que actúan como demandadas y llamada en garantía. Las partes fueron asistidas por profesionales del
que tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al igual que la persona natural y las jurídicas que actúan como demandadas y llamada en garantía. Las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho y finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.
3. LA LEGITIMACION EN LA CAUSA JULIO CESAR BENAVIDES y MARÍA DEL CARMEN BURBANO, en sus respectivas calidades de lesionado y madre de la víctima mortal del insuceso descrito en el acápite fáctico, como parte activa de la litis, al igual que el señor JORGE ENRIQUE CABEZAS, la empresa TRANPORTADORESApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
7 DEL PACÍFICO S.A., conductor y sociedad afiliadora del vehículo de placas VSC - 109, como pasiva de la misma, se encuentran legitimados en la causa en razón del interés jurídico que los ubica en los extremos de la relación, como cuestión del derecho sustancial en debate.
4. Problema Jurídico y caso concreto Corresponde a la Sala determinar: ¿Con base en el material probatorio que reposa en el expediente, es posible determinar la causa extraña como eximente de responsabilidad de los demandados JORGE ENRIQUE
CABEZAS, la empresa TRANPORTADORES DEL PACÍFICO S.A.?
reposa en el expediente, es posible determinar la causa extraña como eximente de responsabilidad de los demandados JORGE ENRIQUE
CABEZAS, la empresa TRANPORTADORES DEL PACÍFICO S.A.?
Al respecto, conforme a lo dicho por la parte actora y ahora apelante, se tiene acreditado la existencia de daño, el hecho dañoso, la culpa radicada en los demandados, al igual que el nexo de causalidad entre estos dos últimos elementos, motivo por el cual a su juicio debe proceder la revocatoria de la sentencia de primera instancia, única posibilidad de obtención de una decisión justa. De entrada, vale decir que el apelante acierta al entender probado el elemento del daño, puesto que aquel puede verificarse en la muerte del señor Dilio Burbano hijo de la señora MARÍA DEL CARMEN BURBANO, y en las lesiones verificadas en la humanidad del señor JULIO CESAR BENAVIDES LEITON. Igualmente, también asiste razón en indicar que el hecho dañoso tiene relación con el sustento fáctico descrito en la demanda, según el cual el vehículo tipo camión de placas VSC – 109, se volcó mientras transitaba por una vía del municipio de Consacá. Y sobre dicho tópico bastante dicientes son los elementos probatorios allegados al plenario entre los cuales se tienen la copia auténtica del
Y sobre dicho tópico bastante dicientes son los elementos probatorios allegados al plenario entre los cuales se tienen la copia auténtica del registro civil de nacimiento Nº 87020160703 y la copia auténtica del registro civil de defunción Nº 000139909, ambos correspondientes al señor DILIO MIYER BURBANO, en donde consta que la fecha del fallecimiento fue el día treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009); la fotocopia de croquis del lugar donde ocurrió el accidente en comparación con lo avizorado en la inspección judicial llevada a cabo el día nueve (9) de abrilApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 de dos mil catorce (2014); y la historia clínica del paciente JULIO CESAR BENAVIDES LEYTON, tanto la emitida por el Centro de Salud de Consacá, del Hospital San Pedro, el concepto médico radiólogo TAC DORSAL A NIVEL DE T12, y la Historia clínica cirugía de columna.
Ahora, vale mencionar que de forma reiterativa y sistemática se indicó en el recurso de apelación que el señor JORGE ENRIQUE CABEZAS actuó con imprudencia al momento de conducir su vehículo automotor, aduciendo que faltó a su deber objetivo de cuidado, siendo ella la causa del insuceso. Por ello, vale mencionar que el denominado deber objetivo de cuidado se
con imprudencia al momento de conducir su vehículo automotor, aduciendo que faltó a su deber objetivo de cuidado, siendo ella la causa del insuceso. Por ello, vale mencionar que el denominado deber objetivo de cuidado se define como la diligencia, solicitud y atención en el hacer de una cosa, destacándose que quien obra con negligencia o imprudencia, entonces lo hace sin acatar dicho deber. Igualmente, se debe advertir que la figura en estudio es un concepto rector de contenido abierto o indeterminado, correspondiendo al Juez, en cada caso, establecer cuál es el cuidado que debe exigirse frente a una actividad. De lo anterior, se desprende entonces que toda persona tiene la obligación de observar las condiciones en las cuales va a desplegar su conducta, imponiéndole un deber de examen previo, un deber de advertir el peligro para el bien jurídico de que se trate, pero siempre y cuando este sea previsible. Ahora, también vale decir que dicho deber objetivo de cuidado tiene unas fuentes que para determinados casos puede ser el ordenamiento jurídico, la experiencia, o un juicio comparativo entre la conducta que siguió el sujeto en relación con un hipotético hombre prudente y diligente. Así, cuando la fuente del deber objetivo de cuidado es el ordenamiento jurídico, se hace referencia a los sistemas que se han encargado de dar consagración legal a ciertos deberes que deben desplegar los individuos en
jurídico, se hace referencia a los sistemas que se han encargado de dar consagración legal a ciertos deberes que deben desplegar los individuos en la vida social. Por otro lado, cuando se dice que dicho origen es la experiencia, se indica que hay ciertas situaciones de la vida que suelen repetirse en el tiempo y en el espacio; esto hace que la sociedad codifiqueApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 las experiencias vividas y señale pautas de comportamiento frente a estas situaciones.
Así, para el caso de la conducción de vehículos dicho deber objetivo de cuidado halla consagración legal en las normas que regulan el tránsito de automotores, todas ellas consagradas en el Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, Ley 769 de 2002, el cual rige en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público , o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. Lo primero a destacarse en este caso, es que el artículo 2º de la mencionada ley define lo que debe entenderse por la palabra vía, imponiendo que se trata de una zona de uso público o privado, abierta al
mencionada ley define lo que debe entenderse por la palabra vía, imponiendo que se trata de una zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos , personas y animales. Igualmente, el artículo 119 de la mencionada norma impera de manera clara que sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. Para el caso, conforme a la aplicación de las anotadas normas y en relación con lo acreditado por los medios de prueba, se tiene que el vehículo automotor de propiedad y de afiliación respectivamente a los integrantes de la parte demandada, transitaba por una zona de uso público, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, sobre la cual las autoridades de tránsito no habían impuesto impedimento, limitación o restricción total o parcial para el tránsito de vehículos. Bajo ese punto de vista, no puede acogerse el argumento expuesto por el alzadista, en el sentido de que transitar por una vía pública, sobre la cual no se había puesto restricción alguna por la autoridad de tránsito competente, ni siquiera señalización o limitación para la circulación de
no se había puesto restricción alguna por la autoridad de tránsito competente, ni siquiera señalización o limitación para la circulación de vehículos, no puede entenderse que es una falta al deber objetivo deApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 cuidado, por muy estrecha y sometida a la lluvia que se encuentre, puesto que dicha actividad es simplemente una manifestación del derecho a la libre circulación. Máxime si se tiene en cuenta que tratándose de particulares, en sus actuaciones se rigen por el principio según el cual lo que no está expresamente prohibido está permitido.
Al respecto, dicha argumentación no es ajena al asunto que nos ocupa como lo mencionó el alzadista, puesto que si a su criterio existe una falta u omisión del deber objetivo de cuidado, aquel deber requiere estar fundamentado, y para el caso, se hacía necesario acreditar que el conductor del vehículo demandado infringió una norma de tránsito, y que dicha infracción, como una manifestación de inobservancia al invocado deber, fue la causa directa o eficiente para la producción del daño. Ahora, como se observa de lo dicho, el análisis del caso supera el examen relativo a la fuente legal del deber objetivo de cuidado, lo que también sucede respecto a las reglas de la experiencia, puesto que el hecho de que
Ahora, como se observa de lo dicho, el análisis del caso supera el examen relativo a la fuente legal del deber objetivo de cuidado, lo que también sucede respecto a las reglas de la experiencia, puesto que el hecho de que la lluvia recaiga sobre determinadas vías públicas, por sí solo no es indicativo de que necesariamente dicha zona deba ceder en todos los casos ocasionando desprendimientos o deslizamientos, máxime cuando tales carreteras están específicamente destinadas para el tránsito de todo tipo de vehículos, a menos que exista expresa restricción; igualmente la ocurrencia de tales eventos se torna imprevisible, puesto que incluso, de aceptar que una vía es propensa al derrumbe, no es posible determinar en qué sectores específicos lo sea. Bajo el mismo argumento, puede manifestarse que comparando la actuación del demandado en relación con una hipotética persona prudente y diligente, vale anotar que si fuera previsible la ocurrencia de un insuceso de tal magnitud, ningún conductor transitaría por dicha vía en las condiciones en las que se encontraba. No obstante, la zona en donde ocurrió el insuceso era normalmente transitada por vehículos automotores. Cosa distinta podría inferirse, si a pesar de existir prohibición de tránsito,
restricción de circulación de cierto tipo de automotores, limitación respectoApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 al peso máximo que soportaba la vía debidamente señalizado, el conductor del automotor hubiera forzado su marcha por dicha zona, pudiéndose sí, en tal supuesto, predicarse una falta al precitado deber objetivo. Bajo lo expuesto, decanta la Corporación que acertó la falladora A quo en indicar que el actuar culposo del demandado, no se configura por negligencia, imprudencia o impericia en la maniobra del rodante, descartando con ello el reproche del alzadista.
Ahora, sobre la existencia del contrato de transporte, la parte apelante hizo manifestaciones respecto de la credibilidad que no debía darse a la declaración de parte que rindió al plenario el señor JORGE ENRIQUE CABEZAS en declaró sobre dicho tema. No obstante, en lo relativo a la prueba del mencionado pacto debe advertirse que la Jueza de primera instancia lo entendió demostrado a partir de la confesión contenida en la contestación de la demanda, de ahí que es innecesario realizar consideraciones al respecto por este Ad quem. No obstante, siendo así, para la Sala quedan ciertas dudas sobre la existencia del mencionado contrato, puesto que uno de sus elementos es el pago de un precio, y no otra cosa puede extractarse del contenido del
existencia del mencionado contrato, puesto que uno de sus elementos es el pago de un precio, y no otra cosa puede extractarse del contenido del artículo 981 del C. de Co. que contiene dentro de su redacción dicho requisito, valor del tiquete o flete que puede ser convencional o impuesto, pero siempre demostrado. En todo caso, más allá de las consideraciones que al respecto puedan hacerse, ningún reproche mereció por el alzadista tal conclusión, de ahí que este Ad quem no tenga competencia para realizar pronunciamientos sobre el tópico. Sin embargo, llama la atención del despacho la afirmación vertida por el alzadista, según la cual la parte demandante o pasajero estaba obligada a transportarse desde el lugar de partida hasta el sitio de destino, todo en cumplimiento de un fin laboral para el cual el demandante y su compañero, ahora fallecido, habían sido contratados como jornaleros. Sobre el punto, a partir del contenido del artículo 981 del Código de Comercio aplicado por la A quo al caso que nos ocupa, puede entenderse que el conductor del vehículo, JORGE ENRIQUE CABEZAS, se obligó conApelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 otras personas, JULIO CESAR BENAVIDES y Dilio Burbano, a conducirlos en su camión de un lugar a otro. No obstante, de la norma no puede extractarse que exista carga alguna para los pasajeros más allá del pago
en su camión de un lugar a otro. No obstante, de la norma no puede extractarse que exista carga alguna para los pasajeros más allá del pago del precio, que implique que ellos estén obligados o sometidos a permanecer al interior del vehículo que los transporta, aún a pesar de cualquier condición. En este punto, vale decir que si la parte demandante acusa al conductor demandado de faltar a su deber objetivo de cuidado, por transitar por una vía que por sus condiciones podía implicar algún peligro; también podría decirse lo mismo de los pasajeros que aún observando el mismo contexto que el conductor, decidieron permanecer al interior del vehículo a pesar de que no existía obligación alguna de permanecer ahí, pudiendo bajarse y no permitir ser transportados por dicho lugar, máxime si se t iene en cuenta que ellos asumieron el riesgo de abordar un vehículo que no estaba dispuesto para el traslado de pasajeros, siendo dicha circunstancia, la única que estando probada, configura la culpa del demandado. Bajo esa perspectiva de análisis, la Sala concuerda con el criterio de la A quo en el sentido de determinar que si bien puede existir culpa en el demandado, al permitir que dos personas aborden su vehículo no destinado al transporte de pasajeros, también es cierto que los pasajeros del rodante se expusieron imprudentemente al daño, al subirse a un rodante en las mencionadas condiciones, cuando no existía obligación de hacerlo. Ahora, continuando con el análisis del recurso de apelación, para la Sala
del rodante se expusieron imprudentemente al daño, al subirse a un rodante en las mencionadas condiciones, cuando no existía obligación de hacerlo. Ahora, continuando con el análisis del recurso de apelación, para la Sala resulta claro que indistintamente de si el aplicable al sub examine es un régimen de culpa probada o culpa presunta, en ambos, le es posible al demandado exonerarse de responsabilidad, si logra acreditar que el insuceso se produjo por una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima), ya sea alegándolas como rompimiento del nexo de causalidad o como ausencia del elemento subjetivo, sea este dolo o culpa.Apelación de Sentencia en Proceso Ordinario Nº 2011-00265-01 (004-01)
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
13 Al respecto, la parte apelante manifestó su inconformidad con la apreciación del material probatorio obrante en el plenario, reclamando al respecto la aplicación del principio de “equilibrio en la valoración probatoria”. Sobre el tema, se recuerda al alzadista que los principios generales que rigen la actividad probatoria son: i) Principio de unidad probatoria; ii) Principio de comunidad de la prueba; iii) Principio de contradicción de la prueba; iv) Principio de ineficacia de la prueba ilícita; v)
probatoria; ii) Principio de comunidad de la prueba; iii) Principio de contradicción de la prueba; iv) Principio de ineficacia de la prueba ilícita; v) Principio de inmediación probatoria; vi) Principio de “favor probationes”; vii) Principio de originalidad de la prueba; viii) Principio de libertad probatoria y ix) Principio de oficiosidad de la prueba. De ahí, que se entienda que el principio que el actor reclama no existe. No obstante, revisado el plenario se encuentra que en la valoración probatoria realizada por la A quo no se observa ningún atentado en contra de los anotados principios que fueron enunciados, mismos por los que se velará también en la apreciación que de los medios de convicción se haga en esta instancia. Así, se observa en el plenario que aparece la declaración de Víctor Emilio Bastidas Benavides identificado con C.C. No. 5.196.336 de Pasto, de 72 años de edad, natural de Tangua residente en Pasto, barrio Jamundino casa 101, viudo, sin parentesco con las partes en este asunto. En el relato, si bien en principio afirmó ser testigo de lo sucedido el día del accidente, des
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