TSDJ PSO SCF - 2011-00311 (562-02)-(12-12-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2011-00311 (562-02)-(12-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 1 de 22 RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - REQUISITOS - Del análisis del material probatorio obrante en el proceso, se considera que no se logró demostrar los presupuestos que rigen este tipo de responsabilidad civil; estableciéndose que existió idoneidad en el servicio prestado al paciente, en tanto no se advierten irregularidades que conlleven a determinar que hubo falla en el servicio médico y que su muerte acaeció por negligencia u omisión, o por tardanza en la práctica de los actos médicos, sino que esta se causó por un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico practicado./
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación: 2011-00311 (562-02) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil médica extracontractual.
Demandante : LOB y Otros
Demandado: Coomeva EPS y Otros.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso
referenciado.
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.- LOB, obrando en su nombre y representación de su hija MAMO; FMD y EAO, DPMA, EMA, EDDEM y FDEMODEA, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de COOMEVA EPS, de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A y del Dr. MER, a fin de que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare a los demandados solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales yTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 2 de 22 extrapatrimoniales, causados a los demandantes, tasados en montos determinados.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente: El señor FMA, el día 17 de diciembre de 2009, en su condición de afiliado a la EPS COOMEVA, fue intervenido quirúrgicamente por el doctor CB, quien operó su vesícula biliar. Dicho médico, el día 18 de diciembre del mismo año, valoró al paciente, realizando impresión diagnóstica de COLEDOCOLITIASIS, remitiéndolo a la Clínica Fátima para CEPRE, PAPILOTOMIA Y EXTRACCIÓN DE CÁLCULOS. El 12 de enero de 2010, el galeno emitió orden para realizar el mentado procedimiento al señor MA, mismo que fue autorizado por la EPS, para ser practicado por el Dr. MR. Este último galeno realizó CEPRE al paciente el día 19 de enero de 2010, informando que no hubo ningún tipo de complicación, por lo
mentado procedimiento al señor MA, mismo que fue autorizado por la EPS, para ser practicado por el Dr. MR. Este último galeno realizó CEPRE al paciente el día 19 de enero de 2010, informando que no hubo ningún tipo de complicación, por lo que procedió a enviarlo en taxi a la Clínica Fátima para observación. El señor MA ingresó a este centro hospitalario con diagnóstico de CÁLCULO EN LA VESÍCULA ABDOMINAL AGUDA, POST CEPRE, persistiendo dolor intenso en hemiadomen derecho y epigastrio a las 04:23 pm, sin respuesta a la analgesia; situación que indicaba una complicación post CEPRE que no fue diagnosticada. El día 20 de enero de 2010, a las 11:36 a.m., persistió dolor, se practicaron exámenes, se suministraron antibióticos y se hizo valoración por el Dr. MR, médico tratante, luego de 24 horas de practicado el procedimiento. El paciente no fue valorado ni en la tarde, ni en la noche del prenombrado día. El 21 de enero de 2010, el paciente continuó con intenso dolor abdominal y con signos vitales alterados a las 12:10 pm. Luego de 50Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 3 de 22 horas de haber practicado el procedimiento en cuestión, se indicó que
el paciente presentaba cuadro sugestivo de PANCREATITIS POST CEPRE y se ordenó traslado a UCI, constituyendo falla en el diagnóstico y por ende en el tratamiento. En este momento se ordenaron exámenes para descartar complicaciones. Al paciente se le realizó un TAC de abdomen donde se diagnosticó CÁNCER DE CABEZA DE PÁNCREAS, sin embargo, el reporte de medicina legal concluyó que aquel nunca lo padeció. El mismo día, el médico internista de UCI, MAS, solicitó valoración urgente de cirugía a gastroenterología, sin embargo, aquella también fue tardía, pues solamente hasta el 22 de enero de 2010, concluyeron que la segunda opción diagnóstica era PANCREATITIS localizada en cabeza de páncreas de origen biliar y dado el choque séptico que ya presentaba el paciente, se le practicó una nueva cirugía denominada DRENAJE DE COLECCIÓN INTRAPERITONEAL POR LAPAROSCOPIA, sin resultados satisfactorios, pues luego de transcurridas unas horas, el paciente falleció. El señor FMA, tenía compañera permanente e hija, quienes al igual que sus padres, hermanos y abuelos, se vieron gravemente afectados por dicho hecho. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Una vez corregida la demanda, la misma se admitió, imprimiéndole el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía y se ordenó notificar personalmente la decisión a los demandados, corriendo traslado de la misma. Siendo así, COOMEVA EPS manifestó que dentro de las funciones que le
corresponden, no se encuentra la de prestar el servicio médico de manera directa a sus afiliados, ya que la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud, compete a las Instituciones Prestadoras de Salud. Aunado a ello, expuso que el señor FMA, recibió toda la atención por él requerida. Que no puede ser considerada solidaria y civilmente responsable por losTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 4 de 22 actos médicos desarrollados por los galenos y las IPS con las cuales se contrata. Finalmente señaló que conforme a la información que reposa en la historia clínica se demuestra que el grupo médico, la IPS y Coomeva, actuaron de forma diligente en la atención del paciente. La CLÍNICA FÁTIMA S.A. a través de apoderado judicial, conferido por su representante legal, señaló que el señor FMA, ingresó al servicio de hospitalización para manejar el post operatorio de la intervención denominada CEPRE, realizada por el Dr. R en las instalaciones de la clínica Siglo XXI, según se desprende de la historia clínica aportada al proceso. Señaló que su personal actuó con la diligencia y cuidado, debid os y aceptados por la medicina para la atención del paciente, utilizando todos los recursos humanos y técnicos disponibles, desde el ingreso a la institución y la permanencia en la misma. Que no existe conducta dañosa y nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la IPS a través de su personal,
y la muerte del paciente El Dr. MER adujo que la prestación del servicio de salud se ajustó a los protocolos de manejo, independientemente de haber conseguido un resultado favorable, pues la aparición de Pancreatitis POST CEPRE, no implica que aquella se haya hecho mal, o que no se detectó en el transoperatorio. Que la Pancreatitis Post Cepre aparece después, razón por la cual se vigila al paciente en un servicio de hospitalización, dando tratamiento de soporte, esperando la evolución e involución espontánea del cuadro agudo pancreático, pues el mismo no tiene medida profiláctica o preventiva y menos curativa. La no respuesta del paciente al tratamiento instaurado, hace que aparezcan complicaciones diversas y si dichas complicaciones, no responden al tratamiento, conlleva a su falta multisistémica y deterioro general.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 5 de 22 Los demandados de forma común se opusieron a la totalidad de las pretensiones y formularon las excepciones que consideraron pertinentes. Siguiendo con el trámite, se abrió el proceso a pruebas, decretando las pruebas solicitadas y decretando otras de oficio que se consideraron pertinentes. Culminada la etapa probatoria, mediante auto se corrió traslado a los litigantes para presentar sus alegatos, siendo esta etapa aprovechada oportunamente por ambas partes. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .-El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia el día 28 de
abril de 2016 en la que decidió declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de falla en el servicio y ausencia de relación de causalidad”, “la actuación de COOMEVA EPS no es la causa eficiente del daño reclamado”, “ausencia de relación de causalidad entre los hechos narrados en la demanda y el daño” “inexistencia de falla en la prestación del servicio médico” propuestas por COOMEVA EPS; “inexistencia de un hecho o hechos dañinos”, “inexistencia de nexo causal entre las actuaciones adelantadas por la clínica y el daño” formuladas por la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A.; “inexistencia de responsabilidad y “a usencia de nexo causal”, invocadas a favor del médico MERR; y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, presentando de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. El recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a quo. En audiencia celebrada el día 05 de diciembre del hogaño, el recurrente sustentó su recurso, sin embargo, dada la complejidad del caso en examen,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 6 de 22 se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C.
G. del P.
Página 6 de 22 se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C.
G. del P.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por el apelante, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia, de conformidad con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar partiendo de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.
Advirtió el apoderado de la parte demandante su inconformidad de la siguiente manera: De entrada anunció que en el caso bajo estudio existió falla en el diagnóstico, en el procedimiento y en la oportunidad; planteamientos que señaló estar presentes desde el inicio de la demanda y no en los alegatos de conclusión como lo señaló el juez de primera instancia. Solicitó en consecuencia, la revisión de los hechos 3, 9 y 27 del escrito introductorio, así como la pretensión segunda, ahí mismo contenida.
Expuso que el juez se concentró en los hechos ocurridos con la CEPRE y su postoperatorio, es decir, lo ocurrido entre el 19 y 23 de enero de 2010, situación que conllevó a plantear erradamente el problema jurídico y por ende, a producir una sentencia incongruente.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 7 de 22 Adujo que el diagnóstico de COLEDOCOLITIASIS, REMISIÓN A LA CLÍNICA FÁTIMA PARA CEPRE, PAPILOTOMIA Y EXTRACCIÓN DE CÁLCULOS, justamente tenía por objeto extraer cálculos, sin que obre prueba en el expediente que indique que el paciente sí los tenía. Que el diagnóstico de COLEDOCOLITIASIS, tuvo su fundamento en la presencia de escleras en el paciente el día 17 de diciembre de 2009 y a pesar que ocho días después el paciente ya se encontraba asintomático el Dr. CB, mantuvo el mismo. Que los testigos declararon que el paciente antes de realizarse la CEPRE, no tenía escleras ni dolor abdominal. Además está probado que la ictericia desapareció al día siguiente de la extracción de vesícula. Que la Historia Clínica, y la declaración de la Dra. AG demostraron que el paciente antes de la CEPRE no tenía cálculos, ni pancreatitis y que la COLEDOCOLITIASIS podía descartarse mediante exámenes como
ecografía abdominal, ecografía endoscópica, colangiografía por resonancia magnética, colangiograma tras hepático, colangiografía transparietohepático, no obstante, dichos exámenes no se practicaron antes de la CEPRE. Que de haberse descartado la presencia de cálculos en el colédoco mediante los prenombrados exámenes, dicho sea de paso no o menos invasivos, no habría sido necesario cortar ninguna parte de la vía biliar, es decir, practicar la CEPRE, y por ende, no se habría desencadenado la pancreatitis POST CEPRE y el paciente no habría muerto, ni siquiera por pancreatitis natural porque no habían dichos cálculos en el colédoco. Que en la declaración de los doctores CB y AG, se indicó cuál era el protocolo de la CEPRE, mismo que no se cumplió, pues de aplicarse se habría descartado la existencia de cálculos en el colédoco antes de su práctica y dicho procedimiento no hubiera sido necesario; máxime cuando luego de realizado el mismo, no se registró presencia de cálculos.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 8 de 22 Que no hay registro en la historia clínica de exámenes o diagnóstico previos a la realización de la CEPRE, pues los últimos datos registrados datan a 15 de diciembre de 2009. Que el Dr. MR cuando informó que el paciente se encontraba en buen estado general, no recordó si el paciente estaba ictérico. (Aspecto que no fue objeto de dictamen pericial). Que la CEPRE que dio lugar a la pancreatitis se practicó por un errado
Que el Dr. MR cuando informó que el paciente se encontraba en buen estado general, no recordó si el paciente estaba ictérico. (Aspecto que no fue objeto de dictamen pericial). Que la CEPRE que dio lugar a la pancreatitis se practicó por un errado diagnóstico, aunque su procedimiento hubiera sido perfecto. (Aspecto que no fue objeto de dictamen pericial). Que de la declaración del Dr. CB se colige (i) que la pancreatitis estaba instalada desde el 19 de enero de 2010, sin embargo, el Dr. R hizo presencia en la Clínica Fátima el 20 de enero del mismo año a las 11:50; razón por la cual no se agotó el protocolo de exámenes que se debía practicar, configurando una atención tardía y mala interpretación de los síntomas del paciente. (ii) Luego de practicada una CEPRE el paciente no debe ser transportado a ninguna parte y de hacerse, sería en transporte especial, toda vez que requiere observación clínica y fisiológica durante las primeras 24 horas y valoración del especialista que practicó el procedimiento. Que pese a que el ingreso del paciente fue el 19 de enero a las 9:30 a.m., según la Dra. AG, al observar la historia clínica, la pancreatitis, siendo previsible desde el principio, tan solo se diagnosticó el 22 de enero y el paciente murió el 23 de enero en horas de la mañana. Que el Dr. R no dejó al paciente en observación en su consultorio, sino que lo envió a la Clínica Fátima y luego de 26 horas sugirió
descartar pancreatitis, cuando conforme a lo dicho por los doctores B, G y Z, al señalar que el intenso dolor abdominal luego de practicada la CEPRE es indicativo de ello. Se colige además de las declaraciones rendidas por los mentados, que no se cumplió con el protocolo POST CEPRE.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 9 de 22 Que una cosa son las explicaciones que dieron los médicos testigos de cómo debía atenderse al paciente y otra si los exámenes y procedimientos se ordenaron, practicaron y valoraron oportunamente. Que la sentencia hace relación a la atención brindada al paciente, pero no tuvo en cuenta si las mismas correspondieron o no al protocolo que señalaron los testigos médicos. Que si no se cumplieron los protocolos, no puede concluirse que no existió culpa del personal médico que atendió al paciente y que no existe relación de causalidad entre la atención y la muerte del mismo. En conclusión, el apoderado de la parte apelante señaló que hubo un errado diagnóstico previo a la CEPRE, una mala e inoportuna atención durante todo el proceso luego de la extracción de la vesícula, una mala praxis, que no se tuvo en cuenta lo previsible y que las atenciones emitidas fueron tardías. Que no se valoró adecuadamente la atención frente al espacio temporal y no se valoraron íntegramente las declaraciones de los médicos tratantes.
De cara a los reparos formulados, la Sala se pronunciará frente a ellos, como sigue: En primer lugar es menester señalar que los hechos planteados por la parte demandante indican que el señor FMA, fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. CB, el día 17 de diciembre de 2009, donde se le practicó una extracción de vesícula biliar. El día siguiente, el mismo galeno, diagnosticó COLEDOCOLITIASIS, remitiéndolo a la Clínica Fátima para CPRE, PAPILOTOMIA Y EXTRACCIÓN DE CÁLCULOS, emitiendo nuevamente orden el 12 de enero de 2010 para la realización del mentado procedimiento; mismo que se llevó a cabo el 19 de enero de 2010 por el Dr. MR, en las instalaciones de SIGLO XXI.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 10 de 22 Luego, se narra que el último médico en comento, es decir, el Dr. R, informó que tras la realización de la CEPRE no se presentaron complicaciones por lo que procedió a remitir al paciente a la Clínica Fátima para observación, siendo aquel hospitalizado y asistido en ese lugar, hasta el día en que se produjo su deceso a causa de la pancreatitis POST CEPRE que padeció. A partir de dichos asentamientos, señaló la parte demandante que planteó genéricamente la existencia de falla en el diagnóstico, en el procedimiento,
en la atención y en la oportunidad brindada al paciente; tal y como lo reiteró y amplió en la etapa de alegatos de conclusión y ante esta Corporación en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Valga aclarar que si bien la forma en que se plantearon los hechos y pretensiones de la demanda, podría llevar a concluir como lo hizo el juzgado de primera instancia, que los reproches de la parte actora siempre estuvieron dirigidos a las atenciones, procedimientos y omisiones médicas POST CEPRE, más no a las suscitadas antes de tal intervención; para esta Sala de Decisión, ello no resulta de recibo, en tanto luego de hacer un análisis sistemático de la demanda, se puede colegir que también es objeto de censura la actuación médica PRE CEPRE, especialmente lo relacionado con la falla en el diagnóstico; no obstante ello, no se puede perder de vista dos cosas, primero, que no fue convocado a juicio el galeno que ordenó la CEPRE, y segundo, no se planteó de manera concreta en el escrito introductorio nada acerca de la ausencia de exámenes diagnósticos o el protocolo que se debía seguir antes de su práctica, situación que impidió la existencia de litigio frente a tales hechos , pues las pruebas recaudadas y controvertidas en el plenario, siempre giraron en torno a la presunta falla médica que surgió en la POST CEPRE. Es decir, constituía un deber de la parte demandante plantear esa situación de forma expresa en la demanda y no como genéricamente lo hizo, puesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 11 de 22 recuérdese que una exposición cabal posibilita la actividad dial ógica y
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 11 de 22 recuérdese que una exposición cabal posibilita la actividad dial ógica y probatoria en el juicio, como herramienta invaluable para establecer los presupuestos de la acción perseguida. De hecho, no sólo para que la autoridad judicial le dé una respuesta acompasada a sus pedimentos, sino también para que los demandados convocados ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien con exactitud frente a ello. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse, que de las pruebas acopiadas al plenario no se evidencian complicaciones en el procedimiento de extracción de vesícula realizado el día 17 de diciembre de 2009, pues así consta en la descripción del acto quirúrgico que integra la historia clínica 1 , sin embargo, aparece consignado en la misma, que el día siguiente, esto es el 18 de diciembre, en post operatorio, el paciente a las 6:45 presentó dolor abdominal derecho y esclereras ictéricas; a las 11:30 fue valorado por el Dr. CB, quien bajo impresión diagnóstica indicó presencia de coledocolitiasis, razón por la cual se remitió a la Clínica Fátima para práctica de CEPRE y PAPILOTOMIA, registrándose su egreso con un acompañante a las 12:00, con destino por remisión a la clínica en comento, para continuación de hospitalización por el diagnóstico antes anotado 2 ; y no, con destino a su residencia. De igual forma, el Dr. CBo, en su declaración 3 , señaló que FMA se encontraba en buenas condiciones, asintomático, estable hemodinámicamente, empero, dicha afirmación la realizó cuando se le
residencia. De igual forma, el Dr. CBo, en su declaración 3 , señaló que FMA se encontraba en buenas condiciones, asintomático, estable hemodinámicamente, empero, dicha afirmación la realizó cuando se le indagó por el estado de salud de aquel al momento de consulta y atención por parte del galeno, es decir, antes de practicarse la extracción de vesícula biliar; porque claramente cuando se le preguntó si después de practicada la misma volvió a revisar al paciente, él respondió: “no me acuerdo, aunque por principio yo hago control post operatorio de mis pacientes a los ocho
1 Cuaderno Principal 1, folio 46. 2 Cuaderno Principal 1, folio 43. 3 Cuaderno Pruebas Demandante No. 5 (1), folio 59 y siguientes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 12 de 22 días de operados, o sea que yo tuve que haberlo visto” ; sin embargo, no se observa dicha anotación en la historia clínica. Ahora, el Dr. B, el día 13 de enero de 2010 ordenó nuevamente CEPRE + PAPILOTOMIA+ EXTRACCIÓN DE CÁLCULOS de carácter “PRIORITARIO”4 , entonces, contrario a lo señalado por el apelante, no puede aducirse que el paciente luego de practicada la COLELAP (extracción de vesícula), no presentaba sintomatología como ictericia y dolor abdominal porque (i) el
registro en la historia clínica demuestra lo contrario, (ii) la declaración del Dr. CB, frente a ese punto en particular se muestra dubitativa, (iii) la conducta persistente del galeno en la práctica de la CEPRE, denota que el paciente sí presentaba alguna anomalía. Recuérdese que en palabras del mismo especialista, dicho procedimiento se solicita como un método diagnóstico y terapéutico y sirve para confirmar una impresión diagnóstica , que para el caso del paciente era coledocolitiasis; y por la misma connotación del término “impresión diagnóstica”, constituía una mera sospecha de presencia de cálculos en la vía biliar, no una afirmación incontrovertible como pretende hacerlo ver la parte demandante. (iv) Finalmente, el señor LAM, primo del paciente, manifestó haberle preguntado a este último sobre su estado de salud en el mes de diciembre de 2009, y aquel le informó que lo habían intervenido y “ había quedado algo mal ,” razón por la cual lo iban a intervenir nuevamente5 . Así las cosas, aunque no se probó la realización de exámenes diagnósticos con antelación a la CEPRE, de cara al haber probatorio, sí está demostrada la necesidad de la misma, al menos por la impresión diagnóstica que se hizo frente al señor MA y que no logró ser desvirtuada objetivamente. Aquí, es preciso aclarar que si bien la Dra. ALGz señaló que existían 5 procedimientos que eventualmente hubieran descartado la presencia de cálculos y hubieran evitado la práctica de la CEPRE , no está demostrado que aquellos existían
4 Cuadeno Pincipal 2, folio 242 5 Cuaderno Principal 5 (1), folio 28.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
evitado la práctica de la CEPRE , no está demostrado que aquellos existían
4 Cuadeno Pincipal 2, folio 242 5 Cuaderno Principal 5 (1), folio 28.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 13 de 22 para la época de los hechos, por el contrario el Dr. B adujo que uno de ellos, la COLANGIORESONANCIA, apenas se practica en la ciudad de Pasto desde aproximadamente el año 2011, es decir, sólo 1 año después de la muerte del paciente. Súmese que la CEPRE, según el mismo médico y los demás galenos convocados por la parte demandada, fueron coincidentes en señalar que aquella, tiene fines esencialmente diagnósticos y terapéuticos. En ese orden de ideas, no existiendo más elementos de prueba que permitan cuestionar la omisión diagnóstica o el protocolo previo a la práctica de la CEPRE, esta Corporación procede a revisar la censura restante; para ello analizará las pruebas obrantes en el plenario en aras de determinar si existe o no responsabilidad médica de los demandados. Veamos, el doctor CB, médico, cirujano general especializado en endoscopia quirúrgica y cirugía laparoscópica avanzada, tras explicar en qué consiste el procedimiento de la CEPRE; su observación en las modalidades inmediata, mediata y tardía; sus complicaciones y el protocolo de atención ante la presencia de estás mismas, observando la historia clínica, señaló:
1. El plan post operatorio de la CEPRE, fue hospitalizar al paciente por 24 horas, suministro de medicamentos y antibióticos. El mismo 19 de
presencia de estás mismas, observando la historia clínica, señaló:
1. El plan post operatorio de la CEPRE, fue hospitalizar al paciente por 24 horas, suministro de medicamentos y antibióticos. El mismo 19 de enero de 2010, persistió intenso dolor, lo que indicaba que estaba instalada la pancreatitis, por lo cual se suministró tratamiento con la droga formulada por el Dr. R, ese mismo día la Dra. V le informó a él como gastroenterólogo la situación, quien ordenó una sonda nasogástrica. El 20 de enero, un día después el Dr. R valoró al paciente, sospechó pancreatitis y perforación duodenal; y solicitó los exámenes correspondientes.
Seguidamente indicó que la reseñada actuación tuvo mucha oportunidad, máxime cuando el paciente fue trasladado a cuidadosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 14 de 22 intensivos y aunque la pancreatitis es una complicación inherente al procedimiento, su evolución es dramática. Conforme a ello, se puede deducir que contrario a lo manifestado por la parte recurrente el Dr. B no encontró falencias en el protocolo de atención en el post operatorio de la CEPRE practicada al señor MA y aunque manifestó no estar de acuerdo con algunas irregularidades como el transporte del paciente en el traslado para su hospitalización, en ningún momento señaló que la patología sufrida por él tuviera como causa u origen dicho acto. Es necesario acotar que la declaración del doctor en comento, cobra
relevancia como medio de convicción en la medida que dicho galeno es PAR del Dr. R, es decir, ejercen sus labores en el mismo campo de la medicina, situación que permite imprimir credibilidad y certeza frente a sus afirmaciones. Ahora, obran en el plenario declaraciones de otros galenos, que por su ejercicio profesional y contacto directo con el paciente también confluyen para desatar el objeto de este litigio. La Dra. ALG 6 , especialista en medicina interna y cuidado intensivo, quien atendió al señor MA en la UCI, resaltó que la indicación de líquidos, manejo de dolor y sonda nasogástrica es una conducta médica adecuada cuando se está iniciando la pancreatitis. Que las guías internacionales establecen que el TAC no debe ser realizado en las primeras 24 horas dado que el tiempo es muy corto para que se produzca una inflamación o complicación que pueda ser visible a la tomografía, por tanto, tal examen se reserva para las 48 horas siguientes de iniciado el proceso.
6 Cuaderno 7, folio 1 y siguientes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2011-00311-00 (562-02) Página 15 de 22 Indicó que los cuidados post operatorios de una CEPRE pueden ser realizados por médicos generales bajo la supervisión no presencial del médico especialista a quien deberán llamar en el evento que se detecte una anomalía para que indique la conducta a seguir y que la admisión en cuidados intensivos se da de acuerdo al compromiso de múltiples órganos y
no per se por la patología del paciente , es decir, que si un paciente tiene pancreatitis pero sus condiciones de salud son estables, puede permanecer en hospitalización. Finalmente, señaló que la pancreatitis que padeció el señor MA, fue diagnosticada el 20 de enero de 2010 a las 11:36 a.m, durante la valoración del Dr. R, momento a partir del cual se tomaron los exámenes correspondientes que indicaron el curso de la patología y el compromiso de otros órganos que ayudaron a determinar el tratamiento y confirmar diagnóstico. Es decir, de acuerdo a las a
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