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TSDJ PSO SCF - 2011-00432-01 (684-01)-(17-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2011-00432-01 (684-01)-(17-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

1 FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - PRUEBA DE ADN: Obligatoriedad frente a la declaratoria de paternidad – Teniendo en cuenta la contundencia de la prueba de ADN practicada, misma que fue recaudada en debida forma y aportada con el cumplimiento de todos los mínimos legales requeridos, cuya práctica es obligatoria en este tipo de procesos y siendo que los posibles vicios que pudieron presentarse por no haberse surtido el trámite de objeción por error grave que había sido oportunamente formulado en su contra, se entienden saneados, se determina que es procedente realizar la declaración de filiación extramatrimonial paterna solicitada. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Apelación de sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Proceso No: 2011-00432-01 (684-01)

Demandante: VPRE Demandados: FFO San Juan de Pasto, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia calendada a veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso de filiación extramatrimonial de la referencia.

julio de dos mil quince (2015), proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso de filiación extramatrimonial de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La acciónApelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 a) A través de apoderado judicial, la señora VR identificada con c.c. No. … como madre del niño SR interpuso demanda de filiación extramatrimonial en contra de FO C.C. …, con el fin de que previos los trámites pertinentes se declare que el demandado es padre del mencionado niño, además de deprecar las consecuencias que de ello se derivan. b) La acción se fundamentó, según se relató en la demanda, en los siguientes hechos:  Que la demandante conoció al demandado en la ciudad de Bogotá en el año 2002, con quien inició una relación de noviazgo sosteniendo en consecuencia relaciones sexuales las que sucedieron con mayor frecuencia durante el año 2003. Se señaló que la actora quedó en estado de embarazo dando a luz al niño SR, el día diez (10) de abril de dos mil cinco (2005).  Que el demandado le prometió ayuda económica a la demandante, no obstante ello nunca ocurrió. Igualmente, que en comunicaciones constantes entre los ahora extremos en litigio, el señor O manifestó su

 Que el demandado le prometió ayuda económica a la demandante, no obstante ello nunca ocurrió. Igualmente, que en comunicaciones constantes entre los ahora extremos en litigio, el señor O manifestó su voluntad de realizarse la prueba de ADN a efectos de establecer la filiación del niño.  Finalmente, que la situación económica de la demandante no es la mejor, y que incluso se agrava ante los quebrantos de salud que padece, contrario a lo que sucede con el demandado quien se desempeña habitualmente como actor.

2. Trámite de Primera Instancia a) A través de auto fechado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) se admitió la demanda descrita, ordenando la notificación de la misma al demandado, además de las respectivas comunicaciones a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia y a la Defensoría de Familia. b) Luego, notificado el demandado por aviso, contestó la demanda tal como puede observarse a folios 85 a 98 del cuaderno principal, donde propuso las excepciones de mérito que denominó: “imposibilidad física de engendrar durante la época de la concepción del menor SRE” , “Exceptio Plurium Constupratorum” e “Inexistencia de posesión notoria del estado del hijo”.Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 c) Posteriormente, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) se abrió a pruebas el proceso, y el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Luego, la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto mediante providencia del veintinueve (29) de julio, resolvió la primera instancia en sentencia que declaró la prosperidad de las pretensiones de la demandante. d) En contra de la sentencia descrita, el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en interlocutorio de veintinueve (29) de septiembre del mismo año.

3. Trámite de segunda instancia a) El día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, quien dentro de la respectiva oportunidad lo sustentó exponiendo los argumentos que admiten el siguiente resumen:  El apelante solicitó la revocatoria en su integridad de la sentencia proferida en primera instancia, puesto que se hallaba fundamentada en una prueba de ADN que no cumplía con todos los requisitos legales. Así, luego de hacer un recuento de las actuaciones que permitieron obtener la

proferida en primera instancia, puesto que se hallaba fundamentada en una prueba de ADN que no cumplía con todos los requisitos legales. Así, luego de hacer un recuento de las actuaciones que permitieron obtener la respectiva prueba, además de la objeción que fuera presentada, adujo que no se tenía cuenta en el plenario de la certificación, calidad, idoneidad y funcionamiento emitido por la autoridad competente, del instituto médico donde se realizó la prueba, documento que avale que la prueba se llevó a cabo de conformidad con los estándares internacionales, según el artículo 721 de 2001, tampoco la forma en que fueron tomadas las muestras, ni los estudios y experiencia de la permito que rindió el dictamen.  Que a pesar de haberse presentado la objeción oportunamente, el Juzgado A quo mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) ordenó la continuidad del trámite, soslayando el memorial presentado por el apoderado de la parte demandada mediante el cual se había propuesto la objeción, aduciendo que debió en su lugar darle el trámite establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

4 Así, narró que promovido el respectivo recurso de reposición, la falladora de instancia confirmó en su integridad la providencia, fijando nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.  Luego, en los numerales 10º a 16º de la sustentación del recurso, el apelante describió las solicitudes de nulidad parcial del proceso de marras, y el auto mediante el cual se rechazó de plano todas las deprecaciones que sobre el tópico fueron presentadas. Que a pesar de ello, se llevó a cabo la audiencia para recibir alegatos de conclusión, con lo que entiende se le vulneraron los derechos fundamentales del demandado, entre ellos, el acceso a la administración de justicia, porque no se tuvo en cuenta el escrito mediante el cual se objetó la prueba de ADN por error grave.  Con posterioridad, refirió extractos de un documento denominado: “La prueba de ADN un híbrido entre la ciencia y el azar”, para indicar que entonces la sentencia de primera instancia estaba fundamentada en una prueba que no cuenta con certificación, calidad, idoneidad y funcionamiento avalado por la autoridad competente, puesto que todas esas condiciones no fueron acreditadas al presentarse el dictamen pericial, y además se impidió el aporte de una nueva prueba que sí las cumpliera.  Finalmente, dedicó los últimos párrafos de la sustentación del recurso a manifestar que la señora demandante, además de sostener relaciones sexuales con el demandado, también lo hizo con otras personas, entre

 Finalmente, dedicó los últimos párrafos de la sustentación del recurso a manifestar que la señora demandante, además de sostener relaciones sexuales con el demandado, también lo hizo con otras personas, entre ellas posiblemente con su cónyuge, pues entiende inverosímil que ello no haya sucedido como lo manifestó la actora. Por ello, aduce que no existe una prueba que acredite contundentemente la paternidad radicada en su defendido, más por el contrario, todo obedece a un plan fraguado entre la señora VPRE y su esposo JT, para obtener beneficios económicos. b) Corrido el traslado para la parte no apelante, aquella se pronunció en la forma como se reporta a folios 19 a 21 del cuaderno de segunda instancia, surtido lo cual se procede a resolver la alzada interpuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesalApelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

5 No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes, tema sobre el cual se profundizará más adelante.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales, a saber: tenía el Juez de primer grado competencia para avocar el conocimiento en virtud de la naturaleza del asunto. El demandante SR es un niño que actúo a través de la representación de su madre, VPRE,

conocimiento en virtud de la naturaleza del asunto. El demandante SR es un niño que actúo a través de la representación de su madre, VPRE, persona natural y mayor de edad, calidades que también se pueden predicar del demandado, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las dos sujetos en litigio fueron asistidos por profesionales del Derecho y, finalmente se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.

3. La legitimación en la causa Partiendo de lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 45 de 1936 modificado por el art. 10° de la Ley 75 de 1968, el niño SR representado por su madre VPRE, tiene pleno interés jurídico para promover la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial respecto del señor FFO, pues se considera su hijo.

La personería sustantiva en relación con el demandado FFO se explica porque la madre del niño demandante aduce en la demanda que es él el presunto padre de su hijo.

4. La filiación Antes de entrar a analizar la acción instaurada por la actora, menester es puntualizar que la filiación, entendida como “el vínculo que une al hijo con su padre o madre” , cuenta con un trasfondo constitucional, pues talApelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 instituto jurídico tiene íntima relación con el derecho de todo ser humano a conocer su origen y, concretamente, con el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el cual fuera contemplado como derecho fundamental por el Constituyente de 1991 en el art. 14 de la Carta

Política. Posición ésta que se pregona por la máxima intérprete de la Constitución al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra un aparte del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, oportunidad en la cual explicó: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona

jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Criterio que aún se mantiene vigente para la Alta Corporación guardiana de la Constitución Nacional cuando en pronunciamiento más reciente, manifestó: “La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”1 . Existe entonces una correlación de la filiación con el estado civil de las personas, en razón de lo cual las acciones que a ella hacen referencia pueden también ser conocidas como acciones de reclamación o

personas, en razón de lo cual las acciones que a ella hacen referencia pueden también ser conocidas como acciones de reclamación o

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 258 de 6 de mayo de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 investigación del estado civil, con el objeto de establecerlo, ora acciones de impugnación de estado civil, que buscan desvirtuar uno preexistente.

Pues bien, una vez expuesto lo anterior a modo de introducción y para precisar el panorama legal, jurisprudencial y doctrinario que servirá de referencia para la decisión a tomar en el asunto de marras, sea lo primero señalar que la filiación cuenta en la actualidad con tres especies (i) matrimonial, (ii) extramatrimonial y (iii) adoptiva, siendo de particular importancia para este caso la segunda, a la cual le dedicaremos relevancia. La filiación extramatrimonial es aquella que se refiere a los hijos engendrados por parejas no unidas en matrimonio. Actualmente esta especie, gracias a las disposiciones introducidas por la Ley 1060 de 2006, es dable clasificarla en dos subclases: (i) Filiación extramatrimonial en la que media una unión marital de hecho2 y (ii) Filiación extramatrimonial sin tal unión marital3 . Determinadas como han quedado las sub especies actualmente existentes

es dable clasificarla en dos subclases: (i) Filiación extramatrimonial en la que media una unión marital de hecho2 y (ii) Filiación extramatrimonial sin tal unión marital3 . Determinadas como han quedado las sub especies actualmente existentes del tema a tratar, nos referiremos a la acción de filiación extramatrimonial paterna en la que no media una unión marital de hecho, que es en la que se encasilla la controversia a resolver. De acuerdo con lo prescrito para este tipo de acción, el hijo puede activar el aparato jurisdiccional del Estado con la presentación de la demanda a fin de trabar el nexo de parentesco con su padre, pues quien desea ser declarado como hijo de otro, ello en términos del art. 403 del C.C., aplicable por lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 45 de 1936 modificado por el art. 10° de la Ley 75 de 1968, está legitimado por el art. 406 del Código de la materia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil ha manifestado:

2 La unión debe previamente haber sido declarada por cualesquiera de los medios establecidos en el Artículo 4° de la Ley 54 de 1990 modificado por el Artículo 2° de la Ley 979 de 2005. Este tipo de filiación es cobijado con la presunción legal contenida en el Artículo 213 del C. C. modificado por el Artículo 1° de la Ley 1060 de 2006. 3 Se puede establecer mediante el reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad a través de los medios enlistados en el Artículo 2º de la Ley 45 de 1936 modificado por el Artículo 1º de la Ley 75 de 1968;

3 Se puede establecer mediante el reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad a través de los medios enlistados en el Artículo 2º de la Ley 45 de 1936 modificado por el Artículo 1º de la Ley 75 de 1968; o por declaración judicial en desarrollo de la acción de reclamación del estado civil que se desprende del Artículo 406 del Código Civil, destacando que para la declaración de paternidad se parte de las presunciones consagradas en el Artículo 4° de la Ley 45 de 1936 modificado por el Artículo 6° de la Ley 75 de 1968.Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 “Esta norma consagra la acción de reclamación del estado civil de padre, de madre y de hijo, y dispone que tal acción es imprescriptible.

El precepto no distingue entre filiación legítima y filiación natural y es por tanto aplicable a estas dos clases de filiación. Con respecto a esta misma norma la Corte ha asentado las doctrinas de que es imprescriptible la acción de reclamación del estado civil de hijo natural, llamada comúnmente acción de filiación natural o acción de declaración judicial de paternidad natural, como puede verse en sentencias de octubre 1º de 1945 y de mayo 11 de 1948”. Aunado a lo expuesto, para la declaración judicial de paternidad, el legislador ha consagrado una serie de presunciones establecidas en el art.

sentencias de octubre 1º de 1945 y de mayo 11 de 1948”. Aunado a lo expuesto, para la declaración judicial de paternidad, el legislador ha consagrado una serie de presunciones establecidas en el art. 4° de la ley 45 de 1936, modificado por el art. 6° de la ley 75 de 1968, entre las que se encuentra una de carácter genérico cuyo tenor es el siguiente: “4º En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo.”. De la lectura del aparte transcrito tenemos que para su estructuración se requiere de la demostración de que existió trato sexual entre la madre y el presunto padre dentro del término contenido en la presunción legal del

como suyo.”. De la lectura del aparte transcrito tenemos que para su estructuración se requiere de la demostración de que existió trato sexual entre la madre y el presunto padre dentro del término contenido en la presunción legal del art. 92 del C. C., esto es “que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”. Sin embargo, la presunción establecida en el artículo 92 del Código Civil, cede el paso ante la existencia de un respaldo probatorio de mayor contundencia: la prueba consagrada en el artículo 7º la ley 75 de 1968 4 según el cual: en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.

4 Modificado por el art. 1º de la 721 de 2001.Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

9 Por lo tanto, cuando se trata de demostrar la filiación extramatrimonial, más allá de las presunciones consagradas en nuestro código civil, es obligatoria la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN cuyo resultado tiene un peso determinante para tomar la decisión que corresponda.

4. Problema jurídico En atención a los argumentos de reproche expuestos por el apoderado de

obligatoria la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN cuyo resultado tiene un peso determinante para tomar la decisión que corresponda.

4. Problema jurídico En atención a los argumentos de reproche expuestos por el apoderado de la parte demandada, corresponde en esta oportunidad a la Sala responder el siguiente cuestionamiento: ¿La sentencia de primera instancia se encuentra fundamentada en una prueba que no cumple con los requisitos legales para ser tenida en cuenta en la decisión y por ende, se puede considerar que no existe material probatorio suficiente para determinar la paternidad radicada en el señor FFO?

Para resolver el problema jurídico planteado se procederá a brindar respuesta a los cuestionamientos expuestos por el representante judicial del demandado, que admiten concretarlos en los siguientes postulados: i) La prueba de ADN allegada al plenario no cumple con los requisitos legalmente establecidos para su validez; ii) En adición, tampoco puede ser tenida en cuenta porque la Jueza de primera instancia no dio lugar al trámite de objeción por error grave que había sido oportunamente formulado; iii) Por ende, no existe prueba que permita determinar con contundencia que el señor FFO sea el padre del hijo de la señora VR, puesto que está demostrado que para la fecha de la posible concepción sostuvo relaciones sexuales con otras personas. a) Así, para iniciar debe recordarse que el artículo 7º de la ley 75 de 1968

puesto que está demostrado que para la fecha de la posible concepción sostuvo relaciones sexuales con otras personas. a) Así, para iniciar debe recordarse que el artículo 7º de la ley 75 de 1968 modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001 establece que en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, como lo es el presente, el juez oficiosamente ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. En la misma norma, en su primer parágrafo se establece que los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estas experticias deben estarApelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10 certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.

Por su parte, el parágrafo segundo de la misma normatividad señala que mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo. Finalmente, el parágrafo tercero precisa la información que como mínimo debe contener el informe que se le presente al juez, enlistando lo siguiente:  Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba.  Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad.

siguiente:  Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba.  Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad.  Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen.  Frecuencias poblacionales utilizadas.  Descripción del control de calidad del laboratorio. Para el caso, la prueba de obligatoria práctica en los procesos como el que ocupa en este momento la atención de la jurisdicción, se encuentra legajada a folios 141 a 144 del cuaderno principal, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Genética Forense, bajo el título “Dictamen – Estudio Genético de Filiación”. Allí, puede leerse claramente que quienes fueron objeto de la prueba son el señor FFOA identificado con cédula de ciudadanía No. …, como presunto padre; la señora VPRE identificada con cédula de ciudadanía No. …, como madre; y S, como menor, NUIP 1015.399.164. Igualmente, a renglón seguido en una tabla denominada “Hallazgos” se observan los valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad, obtenido con relación a quince marcadores genéticos, con una probabilidad de no exclusión de paternidad respecto del demandado de 99.99999%.Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

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probabilidad de no exclusión de paternidad respecto del demandado de 99.99999%.Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

11 Luego, bajo el título de metodología se observa una breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen, describiendo 7 pasos que iniciaron con el registro de identidad y autorización de la toma de muestra y finalizaron con el cálculo de probabilidad. Allí mismo, en el numeral 7, puede leerse que se tomó como referencia la población de la región andina suroccidental de Colombia, que incluye la región central andina, las llanuras orientales y la región amazónica, cuyas frecuencias genéticas han sido previamente estudiadas en el laboratorio de ADN del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las frecuencias de la población colombiana reportadas por “Porras, et al, For. Sci. Genectics 2 (2008) e7 e8 para los sistemas D2S1338 y D19S433”. Finalmente, se describe en la parte final de informe que las muestras analizadas permanecieron desde su toma bajo cadena de custodia por parte del laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como los respectivos remanentes. Agregando que el registro de cadena de custodia hasta la emisión del informe para envío a la autoridad, no presenta ninguna duda sobre el manejo de las mismas lo que indica que el resultado informado corresponde con certeza a las

registro de cadena de custodia hasta la emisión del informe para envío a la autoridad, no presenta ninguna duda sobre el manejo de las mismas lo que indica que el resultado informado corresponde con certeza a las personas relacionadas. Describiendo así el control de calidad del laboratorio. De lo visto, puede entenderse de forma contundente que el informe rendido al interior de presente asunto cumple con todos y cada uno de los requisitos mínimos establecidos en el parágrafo tercero del artículo 7º de la ley 75 de 1968, a efectos que pueda ser tenido en cuenta en la decisión judicial. Al respecto y frente a lo reprochado por el alzadista, puede entenderse que lo que él exige son los máximos, pero en todo caso tales requerimientos no son el estándar impuesto por la norma que de manera específica rige la materia, y por ello, su argumento no es del suficiente talante para desvirtuar la base del fallo de primera instancia. b) Ahora, aduce el censor que la prueba que antes se describió no puede ser tenida en cuenta, por cuanto la Juez de primera instancia no dio lugar al trámite de objeción que oportunamente había sido interpuesto. Alrededor de ello es posible hacer las siguientes apreciaciones:Apelación de Sentencia en proceso de filiación extramatrimonial Nº 684 - 01

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12 En efecto, puede observarse en el plenario que de la prueba varias veces mencionada, se corrió traslado a las partes mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil trece (2013) por el término de tres (3) días, los cuales vencían el diez (10) del mismo mes y año. Al respecto, aparece recibido el día nueve (9) una copia de fax del escrito mediante el cual el apoderado judicial del demandante objetó por error grave el medio de convicción aludido, el cual sólo se presentó en original hasta el día quince (15). Luego, se observa una cuenta secretarial en la que se indica que del escrito de objeción por error grave se corrió traslado a las partes, término dentro del cual ninguna de ellas emitió pronunciamiento. Al respecto, el numeral 5º del artículo 238 del C. de P. C., aplicable a la materia, indica que con posterioridad a dicha actuación el juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. Dicho trámite, como se evidencia no se surtió en el proceso, pues en auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) se declaró precluido el término probatorio y se señaló fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. No obstante, en contra de dicha providencia únicamente se interpuso el

precluido el término probatorio y se señaló fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. No obstante, en contra de dicha providencia únicamente se interpuso el recurso de reposición como puede verse a folio 158 del cuaderno principal, siendo procedente en contra de él, esgrimir la subsidiaria apelación, puesto que conforme a su parte considerativa se estaba omitiendo pronunciamiento respecto de una solicitud de pruebas oportunamente presentada en el escrito de objeción por error grave, lo que en últimas implica que denegó su decreto, configurando uno de los eventos de procedencia de la alzada. Igualmente, debe señalarse que lo descrito podía llegar a configurar la nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 140 del C

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