TSDJ PSO SCF - 2012-00002-00-(12-12-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2012-00002-00-(12-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) RESPONSABILIDAD CIVIL - Es deber del juez que conoce el proceso adecuar el trámite que se deba dar al mismo - Es deber del juzgador atender a los hechos de la demanda para adecuar la acción procesal que se pretende adelantar en pro del reconocimiento efectivo del derecho sustancial, es decir, el fallo debe fundamentarse en los supuestos facticos probados, de allí que sea factible determinar que la acción que corresponde en el asunto bajo estudio está enmarcada en las reglas de la responsabilidad civil contractual. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – Causales de Exoneración: Deben probarse - Hay lugar a declarar civilmente responsable a la entidad demandada y a la consecuente condena al pago de perjuicios, teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los elementos estructurales que configuran este tipo de responsabilidad, dado que se presentaron fallas en la prestación del servicio al no garantizar la seguridad de las personas que acuden al centro recreacional, existiendo un incumplimiento en el deber de vigilancia y cuidado que tenía que ejercer sobre los semovientes que son usados para actividades recreativas y que tenía bajo su responsabilidad, determinándose que el accidente, donde resultó lesionada la menor, se produjo de manera directa por dicha omisión y siendo que no se demostró la causal eximente de responsabilidad alegada de culpa de un tercero en la producción del daño. PERJUICIOS MORALES – Tasación – Siendo que los demandantes acreditaron que el accidente
sufrido por la menor y la posterior cirugía realizada generó una afectación moral y fisiológica de mayor magnitud, que no fue analizada adecuadamente en primera instancia al momento de la tasación del daño moral, hay lugar a aumentar el monto fijado, dando aplicación al criterio de arbitrio iudicis. SANCIÓN POR EXCESO EN LA TASACIÓN DEL PERJUICIO – No se configura - Se revoca la sanción impuesta frente al desfase entre la cuantía de los perjuicios pedidos y aquellos otorgados, al considerar que no se configuraron los presupuestos jurídicos para que esta se aplique./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva
Ref.: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
No.: 2012-00002-00
Pasto, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Se procede a proferir por escrito la sentencia que resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 5 de julio de 2017, dentro del proceso de responsabilidad civil de la referencia propuesto por NAPY, ASP y DYPSr en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño.
I. ANTECEDENTES El extremo activo de la lid a través de apoderado judicial solicitó se declare al demandado civilmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del accidente del que fue víctima la niña DYPS, el 3 de diciembre de 2010.2
Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) Dentro de la demanda se señaló que en la fecha mencionada, la señora AS junto
Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) Dentro de la demanda se señaló que en la fecha mencionada, la señora AS junto con su hija DYP se encontraban de paseo con los docentes de la institución educativa donde aquella laboraba, en el Centro Recreacional “Un Sol para Todos” propiedad de Comfamiliar de Nariño. La niña estaba jugando cuando intempestivamente una yegua que se encontraba en las instalaciones del centro recreacional, sin medida de seguridad alguna, le propinó una patada, producto de lo cual esta sufrió trauma en el muslo izquierdo, quedando con deformidad permanente, situación que ha generado un grave trauma psicológico para ella y para sus padres, y a raíz del cual han debido asumir diferentes gastos médicos, que sobrepasan su capacidad económica. En sentencia de 5 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto declaró civil y extracontractualmente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de las lesiones causadas a la niña DYPS. Reconoció que le fueran cancelados los perjuicios materiales, así como los morales y el daño a la vida de relación de la niña. En adición a la sentencia, sancionó a los demandantes al pago del 10% de la diferencia entre la suma señalada en el juramento estimatorio y la reconocida en la providencia, la cual se deberá pagar el favor del Consejo Superior de la Judicatura. Reparos y apelación de la sentencia.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, fundada en los siguientes argumentos: (i) La sanción impuesta como consecuencia del exceso en la estimación de perjuicios, no debe operar, porque cuando se hizo el traslado de la demanda no fue objetada su cuantía, y la misma se funda en los dictámenes médicos y en los graves daños causados a la menor. (ii) Adicionalmente indica que se opone a la cuantificación ínfima de los perjuicios morales reconocidos por el juez a quo. La parte demandada fincó sus argumentos en contra del fallo de primera instancia señalando que: (I) No existe una responsabilidad extracontractual, puesto que al ser el Centro Recreacional propiedad privada, para que los demandantes pudieran ingresar al mismo debieron haber suscrito un contrato; así que se debió probar la existencia del mismo, y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual. (ii) Afirmó el apoderado de la demandada que existe una culpa exclusiva de la madre de la menor, en tanto ella se descuidó a la niña. (iii) Indicó también que la sanción por exceso en la tasación del perjuicio estimado en la demanda, en aplicación de lo señalado en la Ley 1359 de 2010, se debió ordenar a favor de Comfamiliar de Nariño.3 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01)
II. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos En primer término, por ser medular al estudio que nos ocupa, determinará la Sala si el asunto se enmarca dentro de la responsabilidad civil contractual, o extracontractual, y si en consecuencia se encuentran configurados los elementos estructurales del tipo de responsabilidad que deba aplicarse al caso.
Como segundo punto se debe establecer la presencia de un eximente de
si el asunto se enmarca dentro de la responsabilidad civil contractual, o extracontractual, y si en consecuencia se encuentran configurados los elementos estructurales del tipo de responsabilidad que deba aplicarse al caso. Como segundo punto se debe establecer la presencia de un eximente de responsabilidad, al mediar el hecho de un tercero en el acaecimiento del accidente de la menor DYPS el día 3 de diciembre de 2010. En tercer lugar, se deberá resolver si dentro del proceso existen los medios probatorios suficientes que permitan acreditar la mayor magnitud de los perjuicios morales causados a los demandados. Finalmente, se analizará si la sanción impuesta frente al desfase entre la cuantía de los perjuicios pedidos y aquellos otorgados, se acompasa a lo señalado en la norma procesal aplicable al caso. Tesis de la Corporación Considera esta Corporación que es deber del juzgador atender a los hechos de la demanda para adecuar la acción procesal que se pretende adelantar en pro del reconocimiento efectivo del derecho sustancial, es decir, el fallo debe fundamentarse en los supuestos facticos probados, de allí que sea factible determinar que la acción que corresponde en el asunto bajo estudio está enmarcada en las reglas de la responsabilidad civil contractual. De otra parte, considera esta Sala que no existió el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, en tanto la falla al momento del accidente se produjo de manera directa con ocasión a la omisión del cuidado que debía prodigar Comfamiliar de Nariño sobre los animales que tenía bajo su
responsabilidad en el Centro Recreacional. Además, los demandantes lograron demostrar que los perjuicios morales causados a ellos con ocasión del accidente ocurrido el día 3 de diciembre de 2010 en el Centro Recreacional “Un Sol Para Todos”, ameritan una condena superior a la ya señalada en primera instancia.4 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) Por último, frente a la sanción por exceso en la tasación del perjuicio, a juicio del Tribunal no se configuraron los elementos necesarios señalados en la norma procesal para que se aplique dicha sanción, y por lo tanto la misma deberá ser revocada. Estudio del caso
1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es deber del juez que conoce el proceso adecuar el trámite que se deba dar al mismo, puesto que es aquel el mejor conocedor del sistema procesal: “La Corte, a partir de señalar que los “hechos que delimitan la causa petendi hacen parte de la elaboración de la congruencia de la sentencia”, suficientemente ha explicado que distinto es el “rango de la argumentación jurídica de la parte, porque su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción” .
Los hechos, ha reiterado la Sala, “‘son los que sirven de fundamento al
derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia (…)’. Si están probados los hechos…, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’”, de ahí que la “‘desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’”.
En ese orden de ideas, en el sub-judice, ninguna incidencia tiene que la parte actora, respecto de unos mismos hechos, invocados como sustento de la tutela jurídica solicitada, los arrope, a la vez, en las normas que regulan las distintas especies de responsabilidad, pues como se señaló, la subsunción normativa de las partes, de ser equivocada, no vincula al juez, ni desvirtúa la cuestión fáctica debatida, menos cuando, según quedó visto, no existe una típica acumulación de pretensiones.”1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Margarita Cabello Blanco. Sentencia SC5189-2014, del 05 de mayo de 2014.Radicación: C-6800131030011998-00181-02.5 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01)
Elementales razones de justicia y equidad, hacen que la determinación de la responsabilidad que quepa a una persona no penda de determinar su nominación jurídica, sino que ello debe ser definido a partir del análisis factico y probatorio. En efecto, pese a que en el título de la demanda se señala que la responsabilidad que se imputa a la pasiva, Comfamiliar de Nariño, es la extracontractual, y lo mismo se reitera en los alegatos de conclusión ante el juez a quo , así como en la sustentación del recurso de apelación rendida ante esta Corporación, se debe tomar en consideración lo que realmente se puede extraer de la fundamentación fáctica y probatoria que resultó del trámite procesal. En primer término es claro que en la demanda se indicó en el hecho tercero 2 que la niña y su progenitora se encontraban de paseo en el centro recreacional, junto con estudiantes del colegio donde aquella trabajaba como docente. Además, los testigos al unísono señalaron que el accidente ocurrió luego de pasar la portería, una vez que pagaron el valor de la entrada al lugar, lo que corrobora tanto el representante legal como el administrador del mencionado sitio, al admitir que la niña se encontraba allí, por “visita a la unidad”, entre cuyos servicios se ofertaba el paseo a caballo, amén de que nunca se ha negado que la propiedad de dichos semovientes correspondía a la empresa demandada. Así mismo, de acuerdo con la versión del administrador del Centro Recreacional, en esos momentos se estaba prestando “el servicio de
piscinas y zonas verdes” para los visitantes3 . De allí que exista una clara evidencia de la relación contractual que medió entre la madre de la menor y Comfamiliar, como propietaria del establecimiento comercial Centro Recreacional “Un Sol para Todos”4 , la cual se perfeccionó cuando la demandante pagó el precio del boleto que le permitió ingresar al establecimiento de recreación en donde ocurrió el hecho accidental, lo que le daba derecho a disfrutar de los diferentes servicios que en el lugar se ofrecen a los visitantes. Frente a la figura de la responsabilidad contractual la Corte Suprema, ha señalado que a efectos de demostrar la existencia de la misma, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: “Dicho concepto hace referencia -expuso Alessandria «la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto [art. 1.613]», con fundamento en que si «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes [art. 1.602], justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que así cause».
2 Folio 3, cuaderno 1. 3 Folio 13, cuaderno 3, prueba demandada. 4 Folio 31, cuaderno 1.6 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) En ese tipo de responsabilidad -lo ha indicado la jurisprudenciaes necesario demostrar la existencia del contrato celebrado entre las partes; el incumplimiento de una obligación preexistente a cargo del demandado; el
daño sufrido por el acreedor; un factor de atribución de la responsabilidad, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (CSJ SC, 13 Mar 2013, Rad. 2006-00045-01)”5 Por ende el estudio de la responsabilidad ha debido emprenderse desde esta perspectiva, al encontrar probados sus elementos estructurales, sin que en este escenario sea dable atender el alegato impugnaticio del demandado en el sentido de denotar el incumplimiento de la parte demandante relativo a explicitar las obligaciones que correspondían a tal extremo y el señalamiento expreso de las que se incumplieron, pues como quedó claro, la obligación del demandante era pagar el precio del boleto de ingreso, y la del demandado, como mínimo, ofrecer servicios recreativos en condiciones plenas de seguridad y goce. De otro lado es importante manifestar, que la calificación de responsabilidad extracontractual dada por el demandante, tampoco fue discutida en la contestación de la demanda por quien ahora quiere traer a debate el tema, por lo que no deviene oportuna su oposición a la calificación, aunque sin duda ello debe aclararse para dar adecuada fundamentación al fallo judicial. También quedó demostrado que el daño ocasionado a la menor DP ocurrió cuando se encontraba dentro de las instalaciones del Centro Recreacional, hecho que avala su administrador Héctor Armando Narváez al aceptar que a él se le reportó el accidente sufrido por la niña, admitiendo además que esta se encontraba allí “ por visita a la unidad ”6 . Lo que confirman los demás tenidos que
comparecieron al proceso 7 , quienes refieren que estando pagando las boletas de las personas que ingresaban al lugar de recreación, la niña se acercó a unas flores que habían cerca de la entrada del parque. Comprueba este Tribunal que según lo señalado por el Representante Legal de Comfamiliar de Nariño, era deber de la entidad garantizar la seguridad de quienes usan los servicios del Centro Recreacional 8 , sobre todo en el cuidado de los semovientes, que pertenecen al parque y son usados para actividades recreativas, los cuales debían permanecer en un lugar cerrado, al interior del Parque, cerca al
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia SC11822-2015, del 03 de septiembre de 2015. Radicación: 11001-31-03-024-2009-00429-01. 6 Folio 130, cuaderno No. 2, pruebas demandante. 7 Folios 122 a 127, cuaderno No. 2, pruebas demandante y Folio 13, cuaderno No. 3, pruebas demandada. 8 Folio 130, cuaderno No. 2, pruebas demandante.7 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) polideportivo9 . Ahora bien, según lo expuesto por el señor Héctor Narváez, administrador del centro recreacional, el sitio donde ocurrió el accidente estaba alejado en unos 40 metros del corral donde debían permanecer los caballos, y adicionalmente, el lugar donde ocurrió la agresión a la menor se denomina “el
avión”, el cual es una heladería y no tiene restringido el acceso a los visitantes10. De igual manera, los testigos del accidente 11, es decir los compañeros docentes de la madre de la niña, afirmaron concordantemente que los hechos ocurrieron a la entrada del Centro Recreacional, por lo que es diáfano, para este Tribunal, que en el sector que se encontraban estas personas estaba habilitado para el servicios de aquellos visitantes, y era obligación de la Caja de Compensación, como administradora del Centro Recreacional, mantener las medidas de seguridad para una correcta prestación de los servicios y tranquilidad de los usuarios; por lo tanto existió un incumplimiento por parte de la hoy demandada en el deber de vigilancia y cuidado que tenía que ejercer sobre los semovientes que prestan los servicios en su parque. Bajo esta perspectiva, esta Corporación resalta que si bien la parte demandante enrostró de forma insistente las pretensiones de la demandan como responsabilidad civil extracontractual, la misma entidad demandada desde su escrito de contestación de la demanda se defendió respecto a la responsabilidad civil contractual12, es decir, no se avizora bajo ninguna perspectiva vulneración de los derechos de fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de Comfamiliar de Nariño, por cuanto la actuación que desplegó se dirigió a demostrar su debida diligencia respecto “ al manejo y custodia del Centro Recreacional”.
2. En relación con el daño, tenemos que producto de la patada que una yegua le propinó a la pequeña en su pierna izquierda, esta resultó fracturada 13, como
consta en la historia clínica ambulatoria de Proinsalud, abierta el 3 de diciembre de 2010, que obra a folio 29 del cuaderno 4 del expediente “ hoy a las 11 am presentó trauma en muslo izquierdo al ser pateada por caballo, con deformidad dolor severo e impotencia funcional (…) ” por la que se le diagnosticó “ fractura de diáfisis del femur ”. A continuación se le practicó una cirugía de “osteosíntesis de fémur izquierdo y colocación de tutor externo + reducción abierta”14; lo cual claramente evidencia la ocurrencia de las lesiones que
9 Folio 22, cuaderno No. 2, pruebas demandante. 10 Folio 16, cuaderno No. 3, pruebas demandada. 11 Folios 122 a 127, cuaderno No. 2, pruebas demandante. 12 Folios 113 a 120, cuaderno principal. 13 Folio 12, cuaderno No. 4, pruebas de oficio. 14 Folio 13, cuaderno No. 4, pruebas de oficio.8 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) afectaron la integridad física y mental de la niña demandante , para la primera de las cuales se le fijó una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, consistente en cinco cicatrices en cara externa del muslo izquierdo (Fl. 109, Cuaderno 4) posteriormente aparece en su historia clínica ambulatoria de fecha 1º
de noviembre de 2013, con resultado de “RX de fémur izquierdo. Existe alteración en la alineación al presentar angulo femoral de 162 grados (alto)” (Fl. 36, Cuaderno 4). En cuanto a la afectación psicológica que sufrió, obra dentro del proceso experticio del Instituto de Medicina Legal en el que se indica que a consecuencia del accidente la niña presenta cambios en su comportamiento como aislamiento, temores, ideas de minusvalía, introspección y prospección positiva, deterioro de su vida familiar y social, en conclusión en el momento del examen presenta un trastorno depresivo que requiere tratamiento psicológico (Fls. 196 a 199, Cuaderno Principal)
3. Ahora bien, el nexo de causalidad existente entre el daño, y el incumplimiento contractual se puede romper, y en consecuencia exonerar de responsabilidad, cuando se presenta (i) fuerza mayor o caso fortuito; (ii) hecho de un tercero; o (iii) culpa exclusiva de la víctima.
Según señala la entidad demandada, existió culpa de un tercero en la causación del daño, tratando con ello de exonerarse de la responsabilidad endilgada porque en su concepto la madre de la niña falto a su deber de cuidado, al permitirle alejarse de su lado e ir donde se encontraban el animal que la pateó; sin embargo a juicio de ésta Corporación, la actividad desplegada por la señora AS, madre la menor, se realizó dentro de su esfera objetiva de cuidado, dado que en el Centro
Recreacional, tal como se desprende de las versiones de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos al momento en que estos ocurrieron: María Custodia Goyes, Ayda Graciela Yela y Justo Abel Chamorro 15, declaraciones que son coincidentes al afirmar que la yegua que pateó a la niña estaba suelta dentro del parque, en el espacio subsiguiente a la reja de entrada, sin ninguna vigilancia o restricción de movimientos, o tan siquiera alejada del sitio por el que transitaban los visitantes, quienes deberían haber podido movilizarse por el lugar con tranquilidad, sin ninguna limitación, en la medida que en aquel lugar y momento no tendrían que estar los caballos sueltos, sin ningún cuidado y sin señales que advirtieran de su presencia, o de las precauciones que los usuarios del centro recreacional tenían que tomar en cuenta, puesto que como ya se analizó
15 Folios 122 a 127, cuaderno 2.9 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) previamente, el sector está disponible para el libre tránsito de los visitantes, máxime que es de conocimiento general que a dichos sitios van niños, frente a quienes el deber de precaución por la presencia de animales debe ser superlativo, precisamente en aras de evitar situaciones riesgosas para ellos, tal como la que se presentó como la niña P. En consecuencia, le es aplicable a Comfamilar de Nariño el artículo 2535 del Código Civil, según el cual el dueño de un animal es responsable de los daños
que este cause, sin que se haya demostrado la culpa de un tercero en la producción del daño, y por ende la empresa demandada responde civil y contractualmente de las lesiones ocasionadas a la menor DYPS, por la yegua, que se encontraba dentro de sus instalaciones, con función recreativa, pero sin los controles y requerimientos de cuidados pertinentes, por ende es la llamada a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que de la situación se derivaron.
4. Terminado el análisis de la responsabilidad de la demandada, los reparos elevados por los demandantes, apuntan a señalar que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, es decir, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, a su criterio, es demasiado baja, y que el juez a quo no analizó los graves daños ocasionados a la menor y sus padres, así como al normal desarrollo de la vida de la niña. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “En lo que respecta a los perjuicios morales, por sentado se tiene que su estimación es de competencia exclusiva del juez aplicando el «arbitrium judicis», esto es, su recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de razonabilidad, sin que sea un asunto delegable a peritos o expertos.
En CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, precisó la Sala que (…) para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de
circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es10 Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.”16 Entonces, conforme a la apreciación de las declaraciones rendidas por los testigos citados por los demandantes y lo señalado en el escrito introductorio, es claro que el accidente de la menor y la posterior cirugía realizada generó una afectación moral y fisiológica tanto en la niña como en sus padres, tal como se demostró en apartes anteriores. Elementos de juicio que debieron ser analizados con mayor detenimiento para fijar los perjuicios morales, pues en verdad la indemnización otorgada no refleja la angustia que causó todo el proceso médico y el detrimento psicológico de la niña, por eso atendiendo la posibilidad de aplicar el criterio de arbitrio iudicis, se aumentará dicho rubro, el cual quedará así: 15 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la niña.
5. Finalmente, expuso el apoderado de los demandantes su inconformismo con la sanción impuesta a sus representados en tanto los valores reconocidos en la sentencia como perjuicios fueron sustancialmente inferiores a los reclamados a través del juramento estimatorio, y que la demandada no lo objetó como era su responsabilidad, como el tránsito de legislación para la aplicación de tal postulado, aspecto que se sustentó y replicó dentro de la audiencia respectiva de segunda instancia.
En primer lugar, la parte demandada indica que de conformidad con el literal b del numeral primero del artículo 625 del Código General del Proceso17 y los supuestos facticos del presente asunto –ya se había proferido el auto que decreta pruebas-, y atendiendo que el juramento estimatorio es un medio de prueba, su valoración debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en la ley 1395, sin embargo a juicio de esta Sala tal argumento carece de sustento jurídico, por cuanto la norma referida indica exclusivamente que la práctica de las pruebas se realizaría con la normatividad anterior, es decir, el Código de Procedimiento Civil, sin embargo su valoración y efectos para la decisión de fondo se debe abordar de conformidad con la normatividad vigente al momento de emitir el fallo, que para el caso en concreto ya es el más reciente estatuto procesal, por lo que no es posible extender efectos de normas derogadas más allá de los límites en que el legislador lo ha indicado.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez SC82192016, del 20 de junio de 2016. Radicación: 11001-31-03-039-2003-00546-01.
indicado.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez SC82192016, del 20 de junio de 2016. Radicación: 11001-31-03-039-2003-00546-01. 17 Artículo 625. Tránsito de legislación . Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: (…) b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. (…)11
Responsabilidad Civil Extracontractual No.: 2012-00109-00 (739-01) Ahora bien, la norma procesal aplicable ha indicado que el juramento estimatorio se tomará como prueba de los perjuicios causados, salvo que la parte contraria los objete y demuestre que son realmente inferiores a lo pedido: “ ARTÍCULO 206 CODIGO GENERAL DEL PROCESO. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz”. Entonces, en primer punto se debe aclarar que el juramento estimatorio solamente es aplicable a la tasación de los perjuicios materiales, es decir, lucro cesante y daño emergente, y frente a los perjuicios extrapatrimoniales, en este caso nos referimos al daño moral al que fue condenada la parte demandante, concepto que no es aplicable puesto que la estimación de estos perjuicios tiende a regirse por los sentimientos y la esfera psicológica de los demandados, y no por supuestos de hechos objetivos los cuales por el contrario si sustentan la petición de perjuicios materiales. Para que obre dicha sanción la parte demandada debió objetar razonablemente, en el traslado de la demanda, el juramento estimatorio, sin embargo el apoderado de la parte demandada se limitó a proponer como excepción la inexistencia de los perjuicios, sin profundizar en sus argumentos. Asimismo, no se advierte por parte de este Tribunal que dicha estimación se hubiese realizado de forma injusta, o que se sospeche de la posible existencia de un fraude lo cual hiciese procedente la sanción determinada en el artículo ya menciona
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