TSDJ PSO SCF - 2012-00008-00 y 2010- 00429-(06-12-2016)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2012-00008-00 y 2010- 00429-(06-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 1 de 20 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / SENTENCIA DE FONDO - PRESUPUESTOS PROCESALES: De encontrarse satisfechos, el fallo debe ser de mérito y no inhibitorio. / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Los establecimientos de comercio carecen de personería jurídica y no son sujetos de derechos y obligaciones, las que están en cabeza de la persona natural o jurídica titular del mismo./ CAPACIDAD PARA SER PARTE – En cabeza de la demandante, quien ejerce el derecho de acción en busca de administración de justicia – Analizadas la s demandas que contienen las pretensiones de pago, se determina que estas fueron presentadas por la ejecutante, persona natural con capacidad para ser parte y no por el establecimiento de comercio; estableciéndose que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, especialmente el de capacidad para ser parte del sujeto activo de la litis , por lo cual se debió resolver de fondo las peticiones formuladas mediante sentencia estimatoria o desestimatoria y no inhibirse de hacerlo, siendo procedente revocar la sentencia inhibitoria proferida.
TÍTULOS EJECUTIVOS – FACTURAS CAMBIARIAS Y PAGARÉ: Presupuestos./ PAGARÉ – Los títulos - valores, de no expedirse a favor de persona determinada, son al portador - Valorados los documentos base de recaudo, tanto las facturas cambiarias de compraventa como el pagaré, se verifica su mérito ejecutivo, al cumplir con todos los requisitos generales como especiales. Determinándose en lo referente al pagaré, en cuanto a la persona a quién debe hacerse el pago, que al no haber sido
cambiarias de compraventa como el pagaré, se verifica su mérito ejecutivo, al cumplir con todos los requisitos generales como especiales. Determinándose en lo referente al pagaré, en cuanto a la persona a quién debe hacerse el pago, que al no haber sido expedido a favor de una persona determinada, sino de un establecimiento de comercio, se convierte en título al portador y su legitimación se otorga en función de la tenencia del documento únicamente, por lo cual la simple exhibición del pagaré por parte de su tenedora, la legitima para reclamar el derecho crediticio, sin necesidad de otros requisitos dirigido a demostrar la titularidad; siendo procedente declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución./
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (6) de diciembre de dos mi dieciséis (2016) Radicación: 2012-00008-00 y 201000429 (acumulado) (25801) Proceso: Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular
Demandante: Adriana Esperanza Revelo
Demandado: Herederos de Fabián Ernesto Unigarro Bustos
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 2 de 20
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en primera instancia por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, al interior del referenciado asunto.
I. ANTECEDENTES DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS.- ADRIANA ESPERANZA REVELO, el 22 de julio de 2010, con la mediación de apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, interpuso demanda de menor cuantía en contra de FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado, por las sumas contenidas en 24 facturas de venta, las cuales se indican en el libelo inicial, más los intereses generados y las costas del proceso, toda vez que estas fueron aceptadas por el demandado, la obligación contenida en ella se encuentra de plazo vencido y el deudor no canceló oportunamente ni el capital ni los intereses.
De otro lado, la parte ejecutante, el 21 de noviembre de 2011, a través de una nueva demanda, solicitó también se libre mandamiento de pago en contra de FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS por $45’000.000, por concepto del capital, más los intereses de plazo en suma equivalente a $900.000 y los moratorios causados desde el 22 de enero de 2011, obligación que se encuentra contenida en el pagaré aceptado por el ejecutado distinguido con el No. 001, y cuyo plazo para su cumplimiento venció el 21 de enero de 2011. Además, solicitó al Juzgado de
conocimiento que esta demanda sea acumulada a la mencionada en primer lugar. DEL TRÁMITE IMPARTIDO.- La demanda que se menciona en primer lugar correspondió en reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales bajo la radicación No. 2010-00429, quien el 12 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago en contra del señor FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS, por las sumas señaladas en el acápite de pretensiones y ordenó que el ejecutado sea enterado de tal decisión. A pesar de que la notificación del mandamiento de pago al demandado se surtió por aviso el día 3 de febrero de 2011, este guardó silencio frente a las pretensiones. El 21 de noviembre de 2011, como ya se señaló, la parte ejecutante solicitó al Juzgado de conocimiento que acumule a la demanda ejecutiva el nuevo libelo de postulación. El referido Despacho, con providencia de 12 de diciembre de 2011, decidió remitir el expediente 2010-00429 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ipiales en reparto, en atención a que, para la fecha de solicitud de la acumulación, la segunda demanda era de mayor cuantía.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 3 de 20 El conocimiento de las demandas correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ipiales con la radicación N° 2012-00008-00. Estando pendiente por resolver lo pertinente a la solicitud de acumulación, la señora ELSY JANETH RAMÍREZ LÓPEZ, mediante escrito fechado a 13 de febrero de 2012, allegó al expediente el registro civil de defunción del ejecutado FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS, razón por la cual el Juzgado dispuso citar a la cónyuge supérstite y/o los herederos del causante, para que de conformidad al artículo 1434 del Código Civil, se notifiquen de la existencia del título base de la ejecución. Surtida la señalada notificación del pagaré N° 001 a la cónyuge supérstite ELSY JANETH RAMÍREZ LÓPEZ, y a los herederos indeterminados del causante, aquella, por intermedio de apoderado judicial, interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente mediante auto de 26 de julio de 2013. Posteriormente, con providencia calendada a 16 de diciembre del mismo año, adicionada con auto del 20 de enero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales adm itió la acumulación de demanda y libró mandamiento de pago a favor de ADRIANA ESPERANZA REVELO, “en calidad de representante legal de DISTRIMARMOL” , y en contra de la cónyuge y de los herederos indeterminados, por las cantidades de dinero señaladas en el escrito de demanda. ELSY JANETH RAMÍREZ LÓPEZ fue notificada personalmente de las providencias
referidas, el 30 de enero del 2014. Oportunamente formuló la excepción de mérito que tituló "FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN". De manera concomitante, los menores FD y JFUR, hijos del deudor, representados por la señora RAMÍREZ LÓPEZ, por medio de apoderado judicial, propusieron frente a las pretensiones de la ejecutante la misma excepción de fondo. Aparte, estos últimos, a través del recurso de reposición, elevaron excepciones previas denominadas como "INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE”,
“INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA".
Los mencionados medios de defensa fueron glosados al expediente, quedando en espera su traslado a la parte ejecutante hasta tanto se integre el contradictorio con el curador ad-litem de los herederos indeterminados de FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS. El 4 de marzo de 2014, el Juzgado resolvió tener como notificado por conducta concluyente al mencionado auxiliar de la justicia, así como también a los menores FD y JFUB. Luego, la parte ejecutante presentó escrito de reforma de la demanda e informó sobre el "pago parcial de las obligaciones objeto de recaudo en la demanda inicial", aclarando, no obstante, que el pago de las costas procesales de dicha demanda, al igual que la totalidad de la obligación de la demanda acumulada,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 4 de 20 quedaba insoluto, situación que fue puesta en conocimiento de la parte ejecutada, sin que esta formulara reparo al respecto.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 4 de 20 quedaba insoluto, situación que fue puesta en conocimiento de la parte ejecutada, sin que esta formulara reparo al respecto. Posteriormente, la primera instancia declaró la nulidad del proceso a partir de la providencia de 4 de marzo de 2014 arriba referida, tras considerar que se omitió citar a los herederos indeterminados del causante. Estimándose subsanada la falencia advertida por el Despacho, la parte ejecutante nuevamente allegó escrito de reforma de la demanda acumulada, la cual, esta vez, era impulsada, además de ADRIANA ESPERANZA REVELO, por el establecimiento de comercio DISTRIMARMOL, en contra del causante FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS, su cónyuge supérstite ELSI YANETH RAMÍREZ LÓPEZ, sus herederos determinados FD y JFUB, representados por su madre, y sus herederos indeterminados; pretendiendo el pago de la obligación contenida en el ya mencionado pagaré 001, teniendo en cuenta que el deudor aceptó la obligación contenida en el título valor a favor de la señora REVELO en su calidad de representante legal del mentado establecimiento. Sin embargo, antes de entrar a pronunciarse sobre la mentada reforma, el Juzgado corrió traslado de la reposición interpuesta en contra del auto que libró mandamiento de pago, y el 14 de abril de 2015 resolvió negativamente las excepciones previas formuladas por los ejecutados FD y JFUB a través de dicho
recurso. Seguidamente, el 24 de abril de 2015, el a quo decidió no dar trámite a la reforma de la demanda, al no cumplir ésta con los requisitos contemplados en el art. 89-2 del C. de P. C., y dio traslado de las excepciones de mérito impetradas por la parte ejecutada, el cual fue descorrido oportunamente por la ejecutante. Con auto del 15 de mayo de 2015, el Juzgado convocó a las partes a “audiencia de conciliación”, la que no arrojó resultados positivos; y con providencia calendada a 20 de agosto del 2015 declaró abierto el término probatorio. Concluida la etapa mencionada, el Despacho dispuso correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la ejecutante. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El a quo decidió revocar el mandamiento de pago librado tanto para la demanda principal como para la acumulada y además, “declarase inhibido” para resolver de mérito el presente asunto, basado en que las pretensiones no pueden ser despachadas mediante sentencia estimatoria o desestimatoria, luego de considerar (i) que el demandante DISTRIMARMOL acreditó su existencia como establecimiento de comercio, del que resulta ser propietaria y administradora la señora REVELO DE FREIRE ADRIANA ESPERANZA, como así se advierte del certificado expedido porTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 5 de 20 la Cámara de Comercio de Ipiales, (ii) que d el contenido del pagaré base de la demanda y de su carta de instrucciones se puede inferir que el beneficiario del
Página 5 de 20 la Cámara de Comercio de Ipiales, (ii) que d el contenido del pagaré base de la demanda y de su carta de instrucciones se puede inferir que el beneficiario del crédito consignado en dicho título valor es el establecimiento de comercio DISTRIMARMOL; y (iii) que un establecimiento de comercio, que por definición no es sujeto de derechos, no puede ser representado como tal, ser parte de un proceso, ni tener representante legal, y menos adquirir derechos y contraer obligaciones. Aclaró que aunque “las pretensiones deprecadas en el escrito de demanda lo fueron en favor de la señora ADRIANA ESPERANZA REVELO”, el Juzgado procedió a dictar orden de pago en favor de DISTRIMAROL, porque no hubo “ más explicación” acerca del porqué de aquella situación, ello con apoyo en el deber de librar el mandamiento de pago "en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal" consagrado en el inciso primero del art. 497 del C. de P. C. Finalmente, sostuvo que “acompasando la motivación que antecede con lo ocurrido en la demanda principal, la situación no resulta ser distinta, pues, el cúmulo de Facturas que respaldan tales obligaciones, lo fueron en favor del Establecimiento de Comercio denominado DISTRIMARMOL, ente que carece de la naturaleza de persona jurídica, y como tal, desde luego que carece de representación”. DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Inconforme con la sentencia de primer grado, los dos extremos del litigio, oportunamente interpusieron contra ella recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. En primer lugar, la parte ejecutada señaló en sustento del recurso que el a quo no podía inhibirse para resolver el asunto, sino fallarlo de fondo sin menoscabar
apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. En primer lugar, la parte ejecutada señaló en sustento del recurso que el a quo no podía inhibirse para resolver el asunto, sino fallarlo de fondo sin menoscabar las normas que gobiernan el régimen de las excepciones a la acción cambiarla. Consideró que la inhibición constituye el desprecio absoluto de la actividad de los demandados y de sus derechos fundamentales, amén de ser evidente la denegación de justicia en torno a sus pedimentos. Argumentó lo anterior señalando que s i bien el mandamiento de pago puede ser materia de adecuación judicial según el art. 497 del C. de P.C., las facultades del juez no se extienden a modificar los sujetos procesales designados en el libelo genitor, como erradamente se sostuviera en auto del 14 de abril de 2015. Agregó que la demandante y el demandado fueron identificados en la demanda y su reforma, situación que el Juez no debió menoscabar so pretexto de modular un mandamiento de pago.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 6 de 20 En ese orden de ideas, afirmó que el deber ineludible del Juzgador era decidir el asunto de fondo, confrontando si la demandante detentaba la condición de beneficiaria del pagaré y, de contera, si se encontraba legitimada para cobrar su importe. Así, c ontinuó considerando que en múltiples de las actuaciones del juzgado y en las intervenciones de la parte ejecutante se observa sin hesitación
alguna que quien ejerce el derecho de acción en este caso es ADRIANA ESPERANZA REVELO . Luego, concluyó que como es claro que el pagaré no incorporó obligación alguna en favor de la prenombrada , se imponía declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada, pues el numeral 10 del artículo 784 del código de comercio preceptúa como medio enervante de la acción cambiaria toda circunstancia que se funde en "LA FALTA DE REQUISITOS PARA EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN”.
A su vez, la parte ejecutante inició por referirse a los antecedentes que reseñó el a quo en la sentencia recurrida, convergiendo con la ejecutada en que de estos surge claramente que tanto la demanda principal como la acumulada fue adelantada por ADRIANA ESPERANZA REVELO, quien, recalcó, es una persona natural. Bajo ese contexto, también manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, dentro del proceso 2010-00249, reconoció a la mentada, la calidad de administradora y representante del establecimiento de comercio Distrimarmol, y con ello, libró mandamiento de pago a favor de la “persona natural”, pues dicho Despacho, estimó que es en ella que se ven representados los intereses que persigue la demanda y es sujeto de adquirir derechos y obligaciones. Destacó que así mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó se pague a ADRIANA ESPERANZA REVELO, en calidad de representante de Distrimarmol,
determinadas sumas de dinero, situación que aduce la censura nunca se desestimó a lo largo del proceso, pues consideró que si bien éste es un establecimiento de comercio, siempre se tuvo claridad de que quien lo representa es su única propietaria, la cual, a su vez, “fue la tenedora beneficiaria de los títulos valores, la cual con toda propiedad los endoso en procuración judicial para ejercer las respectivas demandas ejecutivas”. Continuó señalando que el a quo “consideró que para efectos judiciales, hablar de Distrimarmol era lo mismo que hablar de Adriana Revelo, PUES LOS INTERESES DEL PRIMERO SON EXIGIBLES, MATERIALIZABLES Y SE ENCUENTRAN EN CABEZA DEL SEGUNDO ” , lo que estima acertado, pues así lo deduce de lo establecido en el numeral 3° del art. 516 del C. Co., según el cual forman parte del establecimiento de comercio los créditos, los cuales, a su vez pertenecen al propietario del mismo. Explicó en otras palabras que en ningún momento solicitó se libre mandamiento de pago a favor de Distrimarmol, pero que “ considerando elTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 7 de 20 amplio conocimiento judicial que se supone debe tener un operador judicial, de la talla de un Juzgado del Circuito, dicho mandamiento se acató, en el entendido de que (…) Adriana Esperanza Revelo (Persona Natural), miraría justamente reclamados los créditos a ella debidos”, y sin
darle relevancia a la imprecisión del Juzgado de haberla relacionado como representante legal y no como propietaria de establecimiento de comercio, como sí lo hizo el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales en auto de fecha 12 de Agosto de 2010, ya que con ello entendió no se afectó de forma alguna los derechos que ella pueda adquirir, toda vez que resulta claro “ que quien representa los intereses de un Establecimiento de Comercio es su propietario, y es ese mismo propietario quien es susceptible de adquirir derechos a través de su propio establecimiento, de tal manera que esta unión de elementos constituyen una amalgama indisoluble en relación al establecimiento de comercio, pues no es posible que exista establecimiento de comercio sin propietario que lo represente a fin de que este adquiera derechos o contraiga obligaciones, y más aún si es su única propietaria como ocurre en el asunto en marras” . Resaltó que en los literales A y B de la providencia que resolvió el recurso de reposición sobre el cual fueron montadas las excepciones previas, el Juzgado de primera instancia expresamente trató los fundamentos con los que hoy pretende inhibirse. Adujo que en el acápite nombrado como "CASO CONCRETO", el a quo hizo el razonamiento de que la demanda se presentó a favor de persona natural, siendo beneficiario Distrimarmol, que, a su vez, es de propiedad de la misma persona natural, quien tiene derecho a recuperar justamente el patrimonio comprometido por el deudor hoy fallecido, como se prueba con los documentos aportados al proceso.
Más adelante reclamó que cómo es posible que en la sentencia recurrida se diga que del estudio integro de la demanda y del título de ejecución se haya verificado que el beneficiario era exclusivamente Distrimarmol, pues si previo al mandamiento de pago de la demanda acumulada se aportó dos certificados de la Cámara de Comercio, no para establecer la existencia y representación legal, sino con el fin de indicar que “ Adriana Esperanza Revelo, identificada con la cedula de ciudadanía No. 30.726.715, es titular del Nit: 30726715-3 y de la Matricula Mercantil 3005-1 (…) y
ES LA ÚNICA PROPIETARIA Y BENEFICIARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO DISTRIMARMOL”.
Conforme a lo expuesto, rebatió que en las demandas presentadas siempre se dijo que el sujeto de derechos era Adriana Esperanza Revelo y que cosa diferente es que el a quo haya cometido un “error de hecho en la interpretación de la demanda y de las pruebas aportadas” .Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 8 de 20 Consideró también que frente a la demanda principal no se propusieron excepciones, quedando de esa forma pendiente únicamente que se ordene por parte del Juzgado seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación de crédito, condenar en costas al
ejecutado y ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados, tal como lo dispone el Art. 507 del C.P.C., actuaciones que aunque quedaron pendientes por adelantarse debido a la presentación de la demanda acumulada, no interfieren sobre los derechos ya reconocidos en la demanda principal, por lo que concluyó que la decisión inhibitoria se extralimita hasta la obligación principal que no presenta ninguna clase de irregularidad. Con fundamento en lo mencionado, solicitó a este ad quem revocar la sentencia recurrida y que en su lugar dicte la providencia que en derecho debe reemplazarla, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la cónyuge supérstite y los herederos determinados de FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS y ordenando seguir adelante la ejecución como se dispuso en los respectivos mandamientos de pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SANIDAD PROCESAL.- De la revisión del presente asunto no se advierte la ocurrencia de causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado y que deba declararse de oficio.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia de las demandas acumuladas, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 16 num. 1º y 540 num. 1° del C. de P. C.), así como por el lugar de domicilio del demandado (art. 23 num. 1º ibídem); mientras que esta
Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (literal a) num. 1º art. 26 C. de P. C.). Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia. Así mismo, se observa que la demanda presentada cumplió con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el presente asunto. De otro lado, en cuanto a la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, considera la Sala de Decisión que este presupuesto también resulta satisfecho. No obstante, teniendo en cuenta que este es un punto medular del recurso deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 9 de 20 apelación, lo referente a este tema será tratado en detalle cuando se desarrolle el caso concreto que concita la atención de este ad quem. DEL CASO CONCRETO. – Como vienen las cosas, es claro que la primera labor que debe emprender esta Corporación involucra determinar si en el asunto de marras no están cumplidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para dictar una sentencia de fondo, específicamente la capacidad para ser parte de quien activó el aparato estatal en busca de administración de justicia, conclusión a la que llegó el a quo y de la que disienten al unísono las partes en contienda. Y con ese objeto considera la Sala que de tiempo atrás se tiene establecido que los denominados presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del
proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil. Dentro de dichos presupuestos es preciso destacar el relacionado con la capacidad para ser parte, postulado que hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, ya sea, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. los patrimonios autónomos como la masa herencial), para ser parte de cualquier relación jurídica. En palabras de la Corte Suprema, “la ‘capacidad para ser parte, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 [del C. de P. C.], se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia y, excepcionalmente se otorga aquella prerrogativa, entre otros, a los patrimonios autónomos, a pesar de no contar con personalidad propia (sent. cas. de 16 de mayo de 2001, exp. 5708)”1 . Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, es “ correlativa a la capacidad de goce o sustancial [y] corresponde a toda persona, sea natural o
jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal”2 . Por otro lado, también considera este Tribunal que el artículo 515 del C de Co. dispone que "Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia 2008-01381 de junio 6 de
2013, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 Ibídem.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 10 de 20 establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales". En este sentido, es de entender que el establecimiento de comercio constituye el conjunto de bienes organizados por el comerciante para realizar su actividad económica y, por lo tanto, solo quien ostenta la calidad de propietario puede efectuar su matrícula en el registro mercantil. Entonces, se extrae de lo anterior que los establecimientos carecen de personería jurídica y no son sujetos de derechos y obligaciones, las que están solamente en cabeza de la persona natural o jurídica titular del establecimiento. Tras esas estimaciones de orden legal, encontramos en el asunto bajo estudio que el señor Juez de primera instancia concluyó en la sentencia apelada, que dado que
quien adelantó las demandas es un establecimiento de comercio (Distrimarmol), el cual no es sujeto de derechos ni tiene personería jurídica, las pretensiones incoadas “no pueden ser resueltas mediante sentencia estimatoria o desestimatoria”, sino que ésta “necesariamente deviene inhibitoria”. Frente a ese colofón, las partes mostraron su desaprobación, coincidiendo en que las demandas fueron presentadas directamente por ADRIANA ESPERANZA REVELO, situación que alegan, incluso, fue refrendada en varias de las actuaciones adelantadas por el Juzgado de primera instancia. Pues bien, revisados los libelos que contienen las pretensiones de pago, tanto el inicial como el acumulado, observamos que la razón está de lado de los apelantes, pues es lo cierto que quien ejerce el derecho de acción en busca de administración de justicia, es la mentada ADRIANA ESPERANZA REVELO, por intermedio de apoderado judicial, pero nunca el establecimiento de comercio DISTRIMARMOL “a través de ella” . Lo anterior claramente se confirma al hacer una transcripción de los apartes que encabezan los respectivos escritos de demanda. Así, tenemos que en la demanda inicial se señaló: “ WILLIAM ORLANDO ZAMORA IMBACUÁN, abogado en ejercicio (…), obrando en mi condición de apoderado de la señora ADRIANA ESPERANZA REVELO, igualmente mayor y vecina de esta ciudad e identificada con cedula de ciudadanía No. 30.726.715 efe Pasto; en mi calidad de endosatario para el
cobro judicial de la misma señora , por medio del presente escrito me permito formular ante su despacho Demanda Ejecutiva Singular Menor Cuantía contra el señor FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS (…); para que se libre a favor de mi endosante y en contra del demandado, mandamiento de paga por las sumas queindicaré en la parte petitoria de esta demanda”. Mientras que en la segunda demanda se consignó: “ WILLIAM ORLANDO ZAMORA. IMBACUÁN, (…) en mi calidad de endosatario para el cobro judicial (Art. 658 del C. Co.) de la señoraTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso ejecutivo singular No. 2012-00008-00 (258-01) Página 11 de 20 ADRIANA ESPERANZA REVELO , mayor de edad y vecina de esta ciudad, por medio del presente escrito me permito ejecutivamente demandar al señor FABIÁN ERNESTO UNIGARRO BUSTOS (…)” (negrilla y resalta fuera de texto). Además, igualmente se extrae del acápite de las pretensiones de cada una de las demandas que es únicamente ADRIANA ESPERANZA REVELO quien pretende de la jurisdicción el reconocimiento del derecho de pago ejecutivo. Así se nota cuando se señaló en los libelos: “Solicito, Señora Juez, librar mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de mi endosante , por las siguientes sumas ”; endosante que no es otra persona que la mentada, comoquiera que los títulos valores que se presentan como
sustento de la ejecución aparecen endosados en procuración a favor del profesional del derecho por “ADRIANA ESPERANZA REVELO”. Es así que la motivación del a quo para negar la expedición de una sentencia de mérito, basado en la incapacidad para ser parte de quien consideró es el sujeto activo de la litis, no tiene sustento fáctico, amén de que es prístino que l
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