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TSDJ PSO SCF - 2012-00010-00 (706-01)-(23-05-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2012-00010-00 (706-01)-(23-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos. / UNIÓN MARITAL DE HECHO - SINGULARIDADLos simples actos de infidelidad no logran desvirtuarla – Hay lugar a declarar la existencia de una unión marital de hecho como compañeros permanentes, entre la demandante y el causante, al cumplirse con los requisitos para ello, pues entre los mismos había una comunidad de vida singular, se prodigaban un trato similar al de los esposos y se brindaban ayuda mutua, caracterizándose por la notoriedad y la permanencia, sin que pueda considerarse que la relación sostenida con la representante legal de uno de los menores demandados, hijo de aquel, tuviera las mismas calidades, ya que sin importar el tiempo que dicho vínculo se mantuvo, no se vislumbra un grado de afectividad y compañerismo del mismo talante, pues dicha relación carece de estabilidad, comunidad de vida y notoriedad, evidenciándose de las pruebas que se trató de una relación física y esporádica./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) Pasto, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil

diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previamente señaladas en auto de dieciséis (16) de mayo del presente año, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y AIDA MONICA ROSERO GARCIA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de declaración de existencia de una Unión Marital de Hecho radicado con el número 2012-00010-00 (706-01) propuesto por YCGT frente a los menores JDVN, MCVG y AMVG, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando: Nombres y apellidos completos, números de identificación, tarjeta profesional, dirección para recibir notificaciones, número de teléfono y correo electrónico. Se comienza con la parte demandante y continua con posterioridad la parte demandada. A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en2 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) consideración que solo apeló la parte demandada, se concederá inicialmente la palabra a su apoderada para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los

reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado, para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Se le otorga el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada con el fin de que proceda con sus alegaciones… Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia: I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO La señora YCGT mediante demanda solicito que se declare la existencia de una Unión Marital de Hecho con el señor EMVJ (Q.E.P.D.), desde el 26 de mayo de 2005 y hasta la fecha de fallecimiento del señor Velásquez acaecida el día 1° de mayo de 2011; señalando que existió una convivencia mutua y trato como esposos, formando un hogar con apoyo mutuo, sin que existiera impedimento alguno para declarar la unión entre los dos.

En el transcurso del proceso la señora AMNM como representante legal del menor JDVN, procedió a contestar la demanda, aseverando que ella era la verdadera compañera de vida del señor EVJ, le ofreció afecto, comprensión y apoyo al señor V en su condición de compañera hasta el fallecimiento del mismo. Mediante audiencia de 30 de agosto de 2016, la juzgadora de primer grado resolvió declarar que entre la demandante YCGT y el causante EMVJ existió una3 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) Unión Marital de Hecho como compañeros permanentes, señalando que dentro del proceso se cumplieron los requisitos para declarar la unión marital de hecho establecidos por la Ley 54 de 1990, señalando que la relación del causante con la señora AM no vulneraba el requisito de singularidad, toda vez que el trato entre los mismos no era el de compañeros permanentes. La parte pasiva de la lid, recurrió en alzada la decisión judicial de primera instancia, mostrando su inconformidad contra el análisis probatorio efectuado que dio lugar a que se reconociera el presupuesto de la singularidad como requisito para declarar la Unión Marital de Hecho, al considerar que las relaciones de la demandante y la señora AMN NO eran de similares características, a la que él sostenía con la demandante YCG.

II.- CONSIDERACIONES.

El debate en esta instancia se contrae a determinar si debió, o, no debió el juez de primera instancia declarar la existencia de la unión marital de hecho entre YCGT y EMV, por concurrir una relación del mismo tipo entre este y AMNM, lo que desvirtúa el presupuesto de singularidad y por ende desconfigura la unión marital cuya existencia se demanda. Tesis de la Sala.

EMV, por concurrir una relación del mismo tipo entre este y AMNM, lo que desvirtúa el presupuesto de singularidad y por ende desconfigura la unión marital cuya existencia se demanda. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que las pruebas recaudadas apuntan a demostrar los elementos configurativos de la sociedad marital de hecho únicamente entre EMV (q.e.p.d.) y la demandante YCG, mientras que la relación que aquel sostuvo simultáneamente con AMN, no conllevó los mismos supuestos de aquella, y por ende debe confirmarse la decisión de primera instancia, que acogió las pretensiones de la demanda. Estudio del caso. La Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” Conforme a los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho implica la existencia de relaciones extramatrimoniales permanentes y4 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) singulares entre un hombre y una mujer 1 , dentro de un régimen de vida común y una igualdad en el trato. Es una relación que se diferencia del matrimonio solo en cuanto no se llevaron a cabo, para proceder a su conformación, las formalidades legales. Del reconocimiento de la existencia de uniones de este tipo se derivan consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia.

Conforme al texto de la regla precitada, para que exista la unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación entre un hombre y una mujer que sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio.

de su descendencia.

Conforme al texto de la regla precitada, para que exista la unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación entre un hombre y una mujer que sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio. (ii) Comunidad de vida. (iii) Propósito de auxilio mutuo. (iv) Estabilidad. (v) Singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona. (vi) Notoriedad del estado. Las características dichas se configuran en la relación conformada por Youlin Constanza Grijalba y Ernesto Mauricio Velásquez, más no se encuentra probado que todos ellos estén dados en la relación de Ana Milena Narváez y el fallecido Ernesto Mauricio. En ese sentido y ciñéndonos a los reparos hechos por la parte apelante, debe recordarse que la singularidad significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. Sin embargo, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias

previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, Radicación N° 11001-31-10-010-2008-00162-01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez) Al analizar las pruebas testimoniales obrantes en el plenario se puede colegir que era la demandante quien unívocamente se comportaba como la compañera

1 Corte Constitucional Op. Cit.5 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) permanente del señor V, y que éste a su vez, la tenía por tal de manera exclusiva, pues sus actuaciones se dirigían en esa línea, veamos: Las declaraciones de la testigo, CLCJ, quien es hermana del causante y convivió con la pareja (Fls. 1 a 13, C. Pruebas Conjuntas)-, señala que era con C con la que vivía y dormía cada noche, era con ella con la que compartía sus alimentos tanto en la mañana como después de trabajar; era con ella con quien se trataban como esposos, con quien discutía y también con quien tenía un trato afectuoso en público; fue ella quien estuvo al frente procurando la mejoría de su compañero tras las situaciones personales que afectaron la vida de M desde el año 2005 y hasta su fallecimiento, quien llevaba un registro de sus citas médicas, terapias físicas y

psicológicas, acompañándolo incluso a lugares aislados al de su residencia para que recibiera los tratamientos necesarios. Esta declaración concuerda con las demás, y corrobora el dicho de la demandante expresado en el interrogatorio de parte, en el sentido de que fue YC quien acudió a salvar la vida de EM durante el atentado que sufrió cuando era miembro activo de la Policía Nacional, pues fue ella con quien él se comunicó en momentos de máximo peligro, y fue ella quien llegó hasta el lugar de los hechos y lo sacó del sitio donde había ocurrido el atentado, trasladándolo para que recibiera atención médica, aún a riesgo del estado de gestación en el que se encontraba para ese entonces, a pesar de lo cual, lo acompañó largo tiempo en el Hospital Militar, buscando su mejoría tras la pérdida que EM sufriera de uno de sus miembro inferiores. Así mismo los testimonios concuerdan en señalar que era con la demandante, YC, con quien el mencionado señor vivió en la época posterior al atentado, pues si bien, tras regresar de Bogotá, él vivió con su madre y su hermana durante un par de semanas, después siguió la convivencia permanente con la demandante, sin que se evidencie que asentara su residencia con personas diferentes a ella o a su progenitora. Además la prueba de testigos también permite colegir que fue con la señora YC y con sus hijos -incluido JD, que era hijo de Mcon quien EM recibió acompañamiento psicológico y financiero por parte de la Policía Nacional. Fue a

este núcleo familiar a quien la Policía otorgó una casa fiscal en la cual convivió la pareja durante un tiempo; fue a ellos a quienes se les hizo tratamiento terapéutico con el fin de mejorar la vida de relación que para el momento se veía perturbada6 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) por la afectación física que al hoy causante le dejó el atentado que sufrió desde el año 2005, circunstancia que se verifica en el testimonio brindado por la psicóloga Yaneth Alexandra Arellano Rosero (Fls. 75 a 87, C. Pruebas de la parte demandante).; fue a C precisamente a quien la justicia contencioso-administrativa reconoció como beneficiaria – en calidad de compañera permanenteen el proceso llevado contra el Estado para reclamar los perjuicios morales causados por ese evento fatídico de la vida de EV, sin que en estos escenarios, AMN, hubiera intervenido o hubiera buscado el reconocimiento de los derechos que también hubieran podido corresponderle, si eventualmente ella hubiera tenido la calidad de compañera permanente que alega, para oponerse al reconocimiento que en la demanda reclama para sí CG. Es más, tras el fallecimiento de M fue la señora CG quien se puso al frente de los tramites propios para el sepelio de su compañero, reclamando el cuerpo y organizando el protocolo de dicho evento, asistiendo el velorio y recibiendo el apoyo de aquellos que asistieron a la ceremonia. Además, del análisis de los testimonios, tras la muerte de EMV, fue C quien en principio administró los bienes del causante, hasta que la madre del señor V empezó a gestionar lo concerniente al negocio del camión que en vida le perteneciera a aquel. Agregase a lo anterior que la demandante aún conserva el

principio administró los bienes del causante, hasta que la madre del señor V empezó a gestionar lo concerniente al negocio del camión que en vida le perteneciera a aquel. Agregase a lo anterior que la demandante aún conserva el automóvil Spark de propiedad de M, sin que se observe en el plenario que la señora AMN, conserve, o haya propendido por reclamar algún bien de los habidos en una eventual relación marital de hecho entre ella y M. Todos estas circunstancias muestran con claridad el rol de CG como compañera permanente de EM, pues entre ellos había una comunidad de vida singular, semejante a la de esposos, sin que pueda considerarse que la relación sostenida con AMN tuviera las mismas calidades, ya que sin importar el tiempo que dicho vínculo se haya mantenido, no se vislumbra un grado de afectividad y compañerismo del mismo talante, pues dicha relación carece de estabilidad, comunidad de vida y notoriedad, evidenciándose de las pruebas una relación física y esporádica, en la cual el señor V entregaba sumas de dinero y remesas al hogar de la señora AM con el fin de sostener el nivel de vida de su hijo JDV, respecto del cual tenía gran aprecio según lo establecieron en sus declaraciones los testigos dentro del asunto.7 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) Por ello esta Corporación se aparta de los señalamientos que los testigos hacen al asimilar las relaciones que sostenía M con C y con M, pues al ahondar en el conocimiento que expresaban tener del asunto y cotejar las diferentes probanzas, dicho parecer decae ante la evidencia de que en ninguna de las situaciones de mayor relevancia en la vida de M, la señora AMN actuaba en su rol de esposa o compañera de vida; por ejemplo, el cuidado que ella, en ausencia de C le

dicho parecer decae ante la evidencia de que en ninguna de las situaciones de mayor relevancia en la vida de M, la señora AMN actuaba en su rol de esposa o compañera de vida; por ejemplo, el cuidado que ella, en ausencia de C le prestaba, no sobrepasaba la empatía que entre ellos seguía existiendo, y la convivencia mutua no llegaba más allá de encuentros esporádicos, tal como ocurría con otras mujeres, con quienes él mantuvo relaciones, sin que aquí tenga mayor significación, a efectos de enervar las pretensiones de la demandante, que el vínculo con AM permaneciera durante un lapso de tiempo considerable, pues las circunstancias con ella vividas no tienen la fuerza suficiente para afectar la singularidad de la relación de CG y EV, ya que no sirven para configurar los requisitos de una unión marital de hecho paralela, al no haberse demostrado que con AM se diera un trato similar al que se dan los esposos en cuanto a la ayuda mutua, la notoriedad, la convivencia y la permanencia. Considérese que sin importar el tiempo que perdurara la relación alterna, si la misma no cumple con los requisitos de la Unión Marital de Hecho –como sucede en el caso bajo estudio-, no afectara la singularidad de la relación afectiva de los compañeros permanentes, en ese sentido se pronunció el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, aseverando: “ No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al

acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva , pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. ”(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4499-2015 del 20 de8 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01) abril de 2015, Radicación N° 7300131100042008-00084-02, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez) En conclusión, el análisis de las pruebas, evidencia el vínculo marital permanente entre YCG y EMV, mientras que la relación del señor V y AMN no se distingue de las que sostuvo con sus múltiples parejas sexuales, más que por el tiempo que persistió la misma, no siendo procedente concluir que dicha relación afectara la singularidad de la unión marital de hecho declarada en primera instancia, por lo

cual esta decisión debe ser confirmada. Por último, no habrá lugar a imponer condena en costas toda vez que el menor JDVN representado legalmente por la señora AMNM cuenta con amparo de pobreza concedido en primera instancia mediante auto del 4 de diciembre de 2012. Ya que la presente decisión es de interés para el proceso N° 52001-31-10-0012011-00254-00 tramitado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, remítase copia de la presente audiencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en constas, por contar los apelantes con amparo de pobreza.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE copia de la presente audiencia al proceso N° 52001-31-10001-2011-00254-00 el cual cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de

Pasto.9 Declaración de Unión Marital de Hecho 2012-00010-00 (706-01)

NOTIFÍQUESE

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrado Magistrada

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