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TSDJ PSO SCF - 2012-00088 (059-02)-(19-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2012-00088 (059-02)-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Incidencia de la Cosa Juzgada Penal, en Materia Civil - El análisis de la cosa juzgada emanada de una sentencia penal condenatoria se encuentra tajantemente restringido cuando se hubiere corroborado dolo, culpa o preterintención del procesado, tal como acontece en el caso bajo estudio, en el que se declaró penalmente responsable al conductor del taxi por la comisión del delito de homicidio culposo, y que es la fuente de obligación de reparar el daño irrogado como lo indica el artículo 1494 del CC. Por lo cual inocuo resulta analizar la culpabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente, donde se alega culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, para exonerarse de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, pues el tema quedó esclarecido dentro del proceso penal. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - COMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción - A pesar de que los dos conductores desarrollaban actividades peligrosas, la infracción a las medidas de tránsito realizadas por el

conductor demandado fueron determinantes en la producción del accidente y no obstante la conducta de la víctima, sí tuvo injerencia en la ocurrencia del daño, al haber asumido un riesgo adicional al que ordinariamente las personas se encuentran expuestas en el ejercicio de actividades peligrosas, cual fue el de abordar la motocicleta conducida por una persona que se encontraba en estado de embriaguez, no hay lugar a predicar la existencia de una responsabilidad exclusiva de ésta, sino una concurrencia de culpas en su producción, dando lugar a la disminución del quantum indemnizatorio; aspecto que debe tenerse en cuenta en la tasación de los perjuicios reconocidos a los actores. PERJUICIOS MORALES CAUSADOS POR LA MUERTE DE UNA PERSONA – Se presume el daño moral respecto de quienes han acreditado el parentesco – Procedencia de la condena a la indemnización por esta clase de perjuicios, siendo que basta la acreditación del parentesco para presumir el dolor y sufrimiento causado con el hecho a los familiares más cercanos a la víctima, y en tanto tal presunción no fue desvirtuada por la parte demandada. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Pasto, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a dictar sentencia por escrito para decidir el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario formulado por MATC y OTROS frente a EXPRESO JUANAMBU S.A. y OTROS, sobre el cual, se anunció sentido del fallo en audiencia celebrada el 13 de julio del presente año.Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

2 I.- ANTECEDENTES LAS PRETENSIONES Los señores … – a través de su representante legal-, solicitaron que se declare civil y solidariamente responsables a Expreso Juanambu S.A., …, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor... En consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales por el valor de $79.780.000 y perjuicios morales por el valor de $30.220.000. Igualmente, solicitó que se condene a los demandados al pago de los correspondientes intereses moratorios, y que se realice la respectiva indexación monetaria. Finalmente, se solicitó que la parte demandada asuma el pago de las costas procesales y agencias en derecho que se ocasionen dentro del proceso. FUNDAMENTO FÁCTICO Afirmó la parte demandante que el día 20 de julio de 2003, frente a las instalaciones del colegio CCP de Pasto, ocurrió un accidente de tránsito, entre una motocicleta de placas LKW17A, conducida por el señor … y el vehículo tipo taxi de

placas SDO-239, conducido por el señor…, ocurrido por la maniobra peligrosa realizada por este último, pues al encontrar un bache en el carril derecho , decidió invadir el carril contrario, sin percatarse que por aquel estaba en tránsito el velocípedo antes relacionado. Adujo que el señor…, era pasajero de la motocicleta, quien como resultado del accidente, falleció el día 23 de julio de 2003 en el Hospital Universitario Departamental de la ciudad de Pasto, sobreviviéndole su esposa…. Señaló que el taxi involucrado en el accidente de tránsito, era de propiedad del señor … y se encontraba afiliado a la empresa de transporte Expreso Juanambu. Sostuvo que la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, el 09 de noviembre de 2005, dictó resolución de acusación en contra el señor…, por considerar que la muerte y lesiones personales sufridasAsunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A. 3 por los ocupantes de la motocicleta se produjeron por la invasión intempestiva del carril contrario al que debía transitar el vehículo, pues el conductor del taxi, con solo haber frenado al encontrar el bache sin pavimentar, pudo evitar el siniestro.

Aseveró que los demandantes, no han recibido ningún resarcimiento por los daños

sufridos, encontrándose en el momento en una grave situación económica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La empresa Expreso Juanambu S.A. declaró que no le constan los hechos de la demanda y por lo tanto, se opuso a las pretensiones de la misma. Formuló como excepciones de mérito “culpa de la propia víctima, fuerza mayor o caso fortuito, rompimiento del nexo causal por responsabilidad de un tercero y la innominada” 1 . Igualmente, realizó llamamiento en garantía de la empresa QBE Seguros S.A. y solicitó que la entidad sea quien responsa por las condenas que se puedan llegar a causar. Los señores…, mediante apoderado judicial, manifestaron que el accidente se produjo por culpa del conductor de la motocicleta, quien conducía en estado de embriaguez, por lo tanto, la muerte del señor … fue consecuencia de sus acciones. Señalaron adicionalmente que los únicos responsables serian la Alcaldía Municipal de Pasto y el conductor de la motocicleta por el avanzado estado de alicoramiento. Como consecuencia de la anterior propusieron como excepciones de mérito “culpa exclusiva de la víctima en concurso con la Secretaría de Obras Municipales de la Alcaldía Municipal de Pasto y la innominada”.2 La aseguradora QBE SEGUROS S.A. manifestó que no hay lugar a declarar las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se estructuran los presupuestos legales, sustanciales y probatorios necesarios para deducir su responsabilidad, en

consecuencia, formuló como excepciones de mérito “culpa exclusiva de la víctima; ausencia de prueba de los perjuicios reclamados; cobertura de la póliza SOAT No. 1329123224135 expedida por seguros del Estado; ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil No. 4-00-000-367 expedida por QBE Seguros S.A., por tratarse de un acto inasegurable; ausencia de cobertura de la póliza No. 4-001 Folios 204-205 C.P. 2 Folios 211-214 C.P.Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

4 000367 expedida por QBE Seguros S.A., por haberse configurado una causal de exclusión pactada en el contrato de seguros; limite asegurado; enriquecimiento sin causa y la innominada.” 3 . Frente al llamamiento en garantía, la empresa aseguradora, se opuso a la prosperidad de la pretensión propuesta y propuso como excepciones “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil No. 4-00-000-367 expedida por QBE Seguros S.A., por tratarse de un acto inasegurable; ausencia de cobertura de la póliza No. 4-00-000367 expedida por QBE Seguros S.A., por haberse configurado una causal de exclusión pactada en el contrato de seguros; limite asegurado y la innominada.”4 SENTENCIA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Pasto, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por cuanto existe una sentencia penal condenatoria en contra del primero de aquellos, con fuerza de cosa juzgada, la cual es suficiente para establecer la existencia del nexo de causalidad. En consecuencia de lo anterior, la Juez a quo declaró solidaria y civilmente responsables a … y a la sociedad Expreso Juanambu S.A. por los daños materiales y morales irrogados a los demandantes …, con ocasión del deceso de su padre, debiendo cancelar por concepto de daños materiales, lucro cesante consolidado y futuro la suma de $79.780.000, debidamente indexados entre abril de 2012 hasta la fecha de su pago, y por concepto de perjuicios morales la suma de $35.220.000, valores que deberán ser repartidos en partes iguales entre cada uno de los demandantes. En cuanto al llamamiento en garantía, se condenó a la empresa QBE Seguros S.A. al reembolso de las sumas en que se condenó a Expreso Juanambu S.A. por concepto de perjuicios materiales por la muerte de… , circunscrita a los límites pactados, esto es 60 smlmv de 2003 debidamente indexados a la fecha de su pago.

APELACIÓN

3 Folios 43-61 del Cuaderno Llamamiento en Garantía 4 Folios 78-84 IbídemAsunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

5 El apoderado judicial de los señores … sustentó la alzada con base en los argumentos que se sintetiza por la Sala de la siguiente manera: (i) la Juez de instancia, no se pronunció sobre la imposibilidad que tuvieron los apoderados de practicar el interrogatorio a los demandantes, hecho que sobrevino por la inasistencia de los mismos a las diligencias, en ese sentido, no es verdad que los apoderados fueron incapaces de desvirtuar el monto de los perjuicios morales, ya que la imposibilidad la generó la parte demandante y en consecuencia se tasaron dichos perjuicios teniendo como base únicamente la presunción del sufrimiento de los familiares; (ii) dentro de los elementos de la culpa en la actividad de conducir vehículos, se encuentran, la impericia, negligencia, descuido y la violación de reglamentos, siendo precisamente esta última, la que no tuvo en cuenta la Juez, pues dentro del proceso existe abundante prueba de que el conductor de la moto no cumplió los reglamentos establecidos en la normatividad para la conducción de motocicletas; (iii) existió una fuerza extraña o elemento extraño que hizo que el conductor del taxi desviará su trayectoria, como fue el bache de la vía, que tenía una profundidad de 10 a 13 centímetros, por lo cual, el conductor no se podía arriesgar a que el vehículo sufriera algún daño; y (iv) la señora Juez, no tuvo en cuenta el croquis y los planos que levantó la misma Fiscalía, en los cuales se observa que el taxi no se pasó completamente al carril contrario, sino que fue una

parte, dejando de esta forma, espacio suficiente para que la moto pudiera maniobrar, acción que no fue realizada porque el conductor de la moto se encontraba en estado de embriaguez. El recurso de apelación sustentado en audiencia por el apoderado judicial de la empresa Expreso Juanambu S.A., en los siguientes terminos: (i) el señor … al no estar acreditado como conductor por no tener su licencia de conducción desconocían la normatividad de tránsito, además conducía en estado de embriaguez y por ende es él el causante del daño irrogado por la parte demandante, (ii) El señor … asume el riesgo de subirse al automotor cuando el conductor se encontraba en estado de embriaguez, (iii) Se configura el hecho de un tercero como consecuencia a que el chofer de la moto conducía a mayor distancia de la acera que la señalada en la ley, aunado con el estado de embriaguez, y la ausencia de iluminación, e igualmente la existencia de un bache en el lugar del accidente. (iv) como consecuencia solicitó de encontrarse probadas las causales de exoneración de responsabilidad se revoque el fallo de primera instancia, y en subsidio, se aplique la concurrencia de culpas.Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

6 El apoderado judicial de la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, como consecuencia a que se acreditó la muerte del señor … y

el daño moral causado a los demandantes, e igualmente se acreditó con la sentencia penal que la causa del accidente fue la invasión del carril efectuada por el conductor del taxi, decisión esta que hace tránsito a cosa juzgada y se impone en el juicio civil, en el cual se limita a liquidar el monto de los perjuicios. II.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe verificarse si la sentencia penal condenatoria dictada frente al señor …, impide que se evalúe en materia civil la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, para infirmar la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de homicidio culposo. Debe por otra parte verificase si acaeció dentro del sub judice la compensación de culpas, y si ello tiene incidencia en la tasación de los perjuicios reclamados. Finalmente deberá constatase si el monto de los perjuicios, ordenados por la Juez a quo, se encuentra ajustado a los lineamientos normativos y las pruebas recaudadas. CASO BAJO ESTUDIO 1.- En el asunto que ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se enmarca dentro de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, pues como ha indicado la jurisprudencia patria5

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011. M.P. William Namén Vargas. Referencia: 25290-3103-001-2005-00345-01 ““(…) pertinente memorar

que, la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, "aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504),considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315”. (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 470013103-003-2005-00611-01).”Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

7 la conducción de vehículos automotores, inevitablemente incrementa los riesgos a los que ordinariamente se encuentran expuestas las personas, imponiendo por contera la obligación legal correlativa de cuidado por quienes desempeñen la actividad automotriz. Es por eso que, la Corte Suprema de Justicia en reiteras ocasiones ha afirmado que “tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas” 6 , lo anterior significa que la responsabilidad, -como lo sostuvo la juzgadora a quova a estar mediada por la participación de todas las partes involucradas en el accidente de tránsito, pues, tanto víctima como victimario, habrían contribuido en una determinada proporción a la ocurrencia del daño. Ahora, esta Sala debe advertir que en el caso de marras, inocuo resulta analizar la culpabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente acaecido el 20 de julio de 2003, pues no se debe olvidar que el tema quedó esclarecido dentro del proceso penal, seguido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, quien determinó que la muerte del señor …, ocurrió como consecuencia del incumplimiento al deber objetivo de cuidado del conductor del taxi de placas SDO239. En ese escenario, es menester recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha

señalado acerca de la incidencia de la cosa juzgada penal, en materia civil, así: En efecto, el fundamento de la teoría de la cosa juzgada penal sobre lo civil es que una vez realizada una declaración por parte del juez penal, la misma no puede ser analizada, cuestionada, puesta en duda o refutada por el juez civil. Pero si lo que nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al ‘nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 06 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC5885-2016.Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A. 8 propio marco jurídico–valorativo.

La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado. Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa penal absolutoria sobre la acción civil en

los precisos casos contemplados por esa disposición, es decir por inexistencia del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia de una causal de justificación, entonces con mayor razón tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del actual ordenamiento adjetivo penal, pues éste no consagra la aludida restricción. La declaración penal de inexistencia de culpabilidad o de absolución por ausencia de prueba de dicho elemento, por su parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo civil, ni en el anterior Código de Procedimiento Penal ni en el actual, lo que tiene su explicación en que ambas jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva distinta. La culpabilidad civil funciona con una lógica propia que permite atribuir responsabilidad por eventos distintos a los que valora el juez penal, como sucede en los casos de responsabilidad por el hecho ajeno, por omisiones y responsabilidad directa de las personas jurídicas, los cuales requieren una preconcepción jurídica inherente al instituto de la responsabilidad civil, cuyo juicio de reproche es más amplio y menos restrictivo que el que realiza el juez penal. Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención). Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar

los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad. Otra limitación que se impone al juez civil con relación a la reparación de perjuicios ordenada en el proceso penal tiene lugar cuando en este último se dispuso el pago y éste efectivamente fue recibido por la víctima. Mas esta situación no obedece a la extensión de la cosa juzgada penal sobre lo civil sino a la prohibición de resarcir dos veces un mismo daño, en cuyoAsunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A. 9 caso bastará con invocar la respectiva excepción de pago.” 7 (Negrilla fuera de texto) De esta forma, es indiscutible que el análisis la cosa juzgada emanada de una sentencia penal condenatoria se encuentra tajantemente restringido cuando se hubiere corroborado dolo, culpa o preterintención del procesado, tal como acontece en el caso bajo estudio, en el que se declaró penalmente responsable al señor … de la comisión del delito de homicidio culposo del señor… , y que naturalmente es la fuente de obligación de reparar el daño irrogado como lo indica el artículo 1494 del Código Civil.

En ese panorama observa esta Corporación que en la sustentación de la apelación efectuada por los apoderados judiciales de la empresa de transporte, el

propietario y el conductor del taxi, argumentan al unísono el acaecimiento de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero 8 , como defensa para tratar de infirmar de manera absoluta su responsabilidad en la producción del daño; empero, siendo ello objeto del debate penal que fue debidamente zanjado en la sentencia arriba comentada, en la que se insiste, el funcionario judicial señaló que la causa eficiente de la muerte del señor…, fue precisamente el actuar culposo del señor…, al invadir el carril contrario al que legalmente le correspondía y por la que avanzaba la motocicleta en la que se transportaba la victima junto con el señor… En ese sentido, la responsabilidad de los demandados declarada por la Juez de primera instancia se mantiene inerme frente a los argumentos de la apelación referidos, aunque valiendo recordar que entre el conductor, el propietario y la empresa existe responsabilidad solidaria, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil, y la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 2.- Ahora bien, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La intervención de la víctima, según se expresó podrá actuar como causa exclusiva o concurrente del quebranto. En la primera hipótesis, se atribuye a su

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Sentencia SC13925-2016 de fecha 30 de septiembre. Radicación nº 05001-31-03-0032005-00174-0. 8 Incluida en esta ultima la responsabilidad atribuida a la Alcaldía de Pasto, por la no reparación de

2005-00174-0. 8 Incluida en esta ultima la responsabilidad atribuida a la Alcaldía de Pasto, por la no reparación de la vía en la que ocurrió el accidente –tema este propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, como el hecho de la embriaguez acreditada del conductor de la motocicleta en la que se transportaba la víctima.Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A. 10 conducta y rompe el nexo causal con la del supuesto agente; en cambio, en la segunda, concurre con la de éste y, por tanto, establecida su contribución o participación, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción, pues “…no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad , a resarcir, al menos íntegramente, el daño sufrido por la víctima” (CLV, pág. 213). 9 (Negrilla fuera de texto) Se itera en consecuencia, que si bien en virtud de la sentencia penal condenatoria ya referenciada no pueda variarse la calificación de la culpa del conductor del taxi, situación diferente es que si se pueda verificar si la conducta del señor, concurrió … con la culpa probada del primero en la producción del resultado dañoso, para efecto exclusivo de la tasación de perjuicios, como quiera que se ha planteado como parte de la apelación el argumento de la concurrencia de culpas, tema sobre

el cual la Corte ha señalado lo siguiente:

“Reduciendo, pues, lo dicho a su ultima esencia para ponerlo en términos concluyentes, habría que puntualizar que gravita sobre quien realiza actividades de esa especie [las peligrosas], la presunción de ser responsable del daño causado con ocasión de su ejercicio. Otra cosa debe concluirse, empero, cuando demandante y demandado concurren al suceso dañoso ejerciendo similares actividades peligrosas, vale decir, cuando el daño alegado encuentra su venero en la convergencia de sendas actividades peligrosas, pues, en tal supuesto, las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados, pueden aniquilare mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado; por supuesto que, como lo tiene dicho esta Corporación: "Varias son las soluciones que la doctrina propone para solucionar el enfrentamiento de las presunciones de culpa, pero el problema prácticamente desaparece cuando solo una de las partes reclama daño, demostrando culpa exclusiva del demandado. Esa prueba de culpa hace desaparecer el interés de las presunciones en juego.”10

9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SÁLA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. Sentencia de 5 de mayo de 1999. Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Rad. Expediente 4978Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

11 En ese contexto jurisprudencial, debe puntualizarse que en la tasación de los perjuicios ocasionados, habrá de considerarse el hecho concerniente a que el

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A.

11 En ese contexto jurisprudencial, debe puntualizarse que en la tasación de los perjuicios ocasionados, habrá de considerarse el hecho concerniente a que el señor…, asumió un riesgo adicional al que ordinariamente las personas se encuentran expuestas en el ejercicio de actividades peligrosas, cual fue el de abordar la motocicleta conducida por el señor…, cuando éste presentaba un alto grado de alicoramiento, según se corrobora con el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 58 C.1) Precisamente, si bien ese hecho en particular, obviamente no puede considerarse como la causa exclusiva de la producción del luctuoso hecho –que se itera fue estudiado por la justicia penal -, si debe tener incidencia en la liquidación de perjuicios por el juez civil, pues no ha de pasar inadvertido que aun cuando no se tiene claridad sobre si el señor … se encontraba igualmente en estado de embriaguez (en virtud de la contraposición de la prueba documental visible a folio 54 y aquella que reposa a folio 59), si se corroboró la exposición irreflexiva al riesgo subyacente que comportaba la conducta ya descrita, esto es abordar un vehículo automotor conducido por una persona en estado de embriaguez. Bajo esa perspectiva se procederá a modificar el fallo de primera instancia, y en consecuencia se realizará la reducción de la condena de perjuicios impuesta en sede de primera instancia, en un 30%, al haberse corroborado la concurrencia de culpas tal y como se anunció en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2018. 2.- En relación a la tasación de los perjuicios materiales, es oportuno señalar que los demandantes, realizaron el correspondiente juramento estimatorio y según el

culpas tal y como se anunció en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2018. 2.- En relación a la tasación de los perjuicios materiales, es oportuno señalar que los demandantes, realizaron el correspondiente juramento estimatorio y según el artículo 206 del Código General del Proceso, dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Bajo esa perspectiva, se tiene que acorde con el derecho de defensa de la parte demandada, aquella cuenta con la facultado procesal de debatir el juramento a través de la respectiva objeción en el término del traslado del escrito que lo contiene, teniendo presente que “solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación ”11, es decir, debe

11 Artículo 206 del CGP.Asunto: Ordinario Radicación: 2012-00088 (059-02)

Demandante:

Demandado: Expreso Juanambu S.A. 12 referirse a cada rubro, partida o concepto del juramento, afirmando que dicha cifra es inexacta.

Dentro del sub lite, nótese precisamente que en los escritos de contestación de la demanda, nada se dijo respecto al juramento estimatorio, no fue controvertido de ninguna manera, ni se aportó prueba que permita inferir que su cuantificación es desproporcional o inexacta; siendo obligatorio memorar que el objeto de la citada figura es precisamente “hacer prevalecer la buena fe y la lealtad procesal sobre las formas procesales, otorgándole un valor especial a lo señalado por las partes”12 En ese contexto ha de recordarse que partiendo del hecho de que la jurisprudencia nacional ha señalado que cuando una persona desempeña una

las formas procesales, otorgándole un valor especial a lo señalado por las partes”12 En ese contexto ha de recordarse que partiendo del hecho de que la jurisprudencia nacional ha señalado que cuando una persona desempeña una actividad económica, se presume que al menos devenga un salario mínimo, aunado con las edades de los demandantes –a quienes legalmente debía alimentospara el momento de la muerte de su progenitor (fls.10 a 11), no advierte que la estimación de perjuicios resulte desproporcionada o injusta, de ahí que en ausencia de la objeción respectiva sobre dicho tópico en específico, debe aplicarse la consecuencia procesal probatoria, de tenerse por acreditado el monto de los mismos a través del mencionado juramento estimatorio. 3.- En lo que respecta al monto de los perjuicios morales, esta Corporación debe señalar que efectivamente, dentro del proceso, se realizó

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