🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2012 – 00110 – 00 (118-01)-(18-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2012 – 00110 – 00 (118-01)-(18-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

1 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA – Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA – La actividad del médico es de medio y no de resultado./ ACCIÓN DIRECTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA – Se encuentra sometida al régimen de la culpa probada. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MÉDICA – CARGA DE LA PRUEBA: Le compete al actor probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones - Teniendo en cuenta que en este tipo de responsabilidad, se evalúa la diligencia médica en el desarrollo de la actividad de medio, no el resultado, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones deprecadas, siendo que la parte demandante no logró acreditar todos los presupuestos legales, por cuanto al no presumirse la culpa, le correspondía demostrar el actuar culposo, atribuible a imprudencia, negligencia o impericia en el acto médico llevado a efecto, así como el daño y la relación de causalidad entre estos; estableciéndose, de acuerdo con el dictamen pericial recopilado, que el procedimiento quirúrgico se realizó en forma satisfactoria, conforme la ciencia médica y la “lex artis”, por lo cual no es factible endilgar responsabilidad a la entidad demandada. /

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil.

Proceso No.: 2012 – 00110 – 00 (118-01).

Demandante: DÁD y otros

Demandado: SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.

San Juan de Pasto, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el apoderado judicial de los demandantes SEQ, DADA, JAQD, RLQA, AMQC, NÁDA y TYDA en contra de la entidad denominada SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.

I. ANTECEDENTES2

Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

1. Hechos Narra la apoderada judicial de los demandantes en su libelo introductorio: a.- Que según la historia clínica de la señora SEQC, ella gozaba de buena salud para el año 2007, sin más novedades que la existencia de miomas en su útero detectados a partir de una ecografía. Por tal motivo, en el año de 2010 le fue ordenado por parte del ginecobstetra tratante, el procedimiento quirúrgico denominado miomectomía, a pesar que la mencionada señora ya desde el 2006 refirió el antecedente ginecológico.

procedimiento quirúrgico denominado miomectomía, a pesar que la mencionada señora ya desde el 2006 refirió el antecedente ginecológico. b) Luego, la cirugía fue practicada por los médicos adscritos a SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., el día doce (12) de enero de dos mil once (2011), presentando la paciente dolor abdominal por los siguientes tres días, razón por la cual la señora SEQC tuvo que acudir al servicio de urgencias de la entidad, quedando hospitalizada, iniciándosele tratamiento antibiótico y drenaje de absceso. Luego, devino en hematoma de herida quirúrgica, infección y finalmente pelviperitonitis y miometritis, por lo que se le practicó una histerectomía o extracción del útero. c) Acusa la parte demandante que el resultado funesto se debió a la grave negligencia e irresponsabilidad del personal médico de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., por la inobservancia de las medidas de asepsia y antisepsia previas a la cirugía. d) En razón de lo descrito, la demandada debe responder por los perjuicios de índole material e inmaterial que se le causaron a la señora SEQ, al igual que a sus demás familiares demandantes.

2. Pretensiones Principales a.- Que se declare a SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., es responsable del accionar culposo que ocasionó los perjuicios de los demandantes. b.- Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a

responsable del accionar culposo que ocasionó los perjuicios de los demandantes. b.- Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A. al pago de las sumas de dinero3 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez que corresponden a los conceptos de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, en la forma solicitada a folios 4 y 5 de la demanda.

3. Trámite de primera instancia a.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, previos los trámites de inadmisión, procedió a admitirlo el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), se corrió traslado a la demandada una vez surtida la debida notificación, que se cumplió por aviso. b.- Dentro del término oportuno la entidad accionada, dio contestación al libelo introductorio, en donde se opusieron a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por los demandantes, argumentado que los hechos que se pretendían ser imputados no eran procedentes para tal declaratoria, en razón a que fue cumplidora de sus obligaciones, tanto de carácter ético, legal, también como las contractuales con relación a la paciente y dispuso todos los mecanismos para que fuera valorada y asistida clínica y quirúrgicamente.

Además de lo anterior, propuso las excepciones de mérito que la

paciente y dispuso todos los mecanismos para que fuera valorada y asistida clínica y quirúrgicamente. Además de lo anterior, propuso las excepciones de mérito que la demandada SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A denominó.: “cumplimiento de las obligaciones contractuales” , “exigencia de obligaciones de medio” , “culpa probada y carga de la prueba” , “inexistencia de causalidad y rompimiento del nexo causal por riesgos inherentes” , “actuar discrecional de los profesionales de la medicina” , “excesiva tasación económica de las pretensiones” y “la excepción genérica”. c.- El día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) mediante auto se corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante, a fin de que se refiriera a ellas. La parte demandante mediante escrito del día trece (13) de junio de dos mil trece (2013) descorrió traslado de las mismas declarándolas por tanto extemporáneas. d.- Agotado el trámite, se procedió a fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 101 del C. de P. C., la cual se llevó acabo el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013),4

Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez declarándose fracasada en su etapa conciliatoria, saneándose el proceso y fijándose el respectivo litigio. e.- Posteriormente, mediante auto interlocutorio de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se abrió el término para la práctica de pruebas, decretándose por tales las que fueron aportadas y solicitadas por las partes. Una vez concluido dicho interregno, se corrió traslado para alegar, derecho que fue ejercido por ambos extremos del litigio.

4. La sentencia objeto de apelación El juzgado A quo resolvió la primera instancia mediante sentencia calendada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) en la cual resolvió declarar que no prosperaban las pretensiones de la demanda propuesta por los demandantes, de cuyos cargos se absolvió a la demandada y no condenó en costas de primera instancia en virtud de la existencia del amparo de pobreza concedido a la parte actora.

Dicho fallo fue objeto del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), concedido mediante interlocutorio del veintiocho

(28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

5. Trámite de Segunda Instancia a.- El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia fue admitido en providencia del (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Así, dentro del término de traslado concedido mediante auto del día veinte (20) del mismo mes y año, se sustentó el recurso, tal como pasa a describirse: En primer lugar, la apoderada de la parte actora reprochó que la juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que del material de convicción allegado al plenario, se demostró con certeza la existencia del daño que se causó a la señora SEQC como consecuencia de las prácticas quirúrgicas realizadas por los médicos5

Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez adscritos a la entidad demandada, causando la pérdida total del órgano reproductor que le impide procrear.

Sobre este mismo tema, manifestó que dentro del trámite no solo se encuentra debidamente acreditado el daño, sino también la culpa de la entidad demandada y su personal médico derivada de su actuar negligente e irresponsable, el cual agravó el estado de enfermedad de la paciente y se

encuentra debidamente acreditado el daño, sino también la culpa de la entidad demandada y su personal médico derivada de su actuar negligente e irresponsable, el cual agravó el estado de enfermedad de la paciente y se la expuso a un riesgo injustificado. Todo ello demostrado con la revisión de la historia clínica que da cuenta del estado de presanidad en condi ciones normales de la paciente. Por ello, que suponer que el daño se produjo por falta de cuidado es totalmente ilógico y ajeno a todo fundamento fáctico y probatorio. En segundo lugar, manifestó que la falladora de instancia sobrepuso concepciones científicas provenientes de expertos sobre la materia por encima de la realidad probatoria presentada en el caso concreto, deteniéndose en las concepciones científicas relacionadas con algunos de los aspectos que se ven involucrados con el hecho dañino y sobre las formalidades de la redacción de la demanda, vulnerando con ello derechos fundamentales como el derecho a tener una familia, a la salud y a la seguridad social, apartándose de los precedentes jurisprudenciales provenientes de la Corte Suprema de Justicia. En tercer lugar, reprochó que en el fallo de primera instancia no se consideró el daño moral que se generó en los demás demandantes, los que se reflejan en el hecho de que la señora integrante de la parte actora y su cónyuge no podrán procrear y conformar una familia, dolor que es incalculable y afecta su vida de relación. Así, luego de relacionar apartes

se reflejan en el hecho de que la señora integrante de la parte actora y su cónyuge no podrán procrear y conformar una familia, dolor que es incalculable y afecta su vida de relación. Así, luego de relacionar apartes de la sentencia impugnada relativos a la existencia del daño y la culpa como generador de responsabilidad, consideró la alzadista que tales elementos se establecieron de manera clara en la demanda, contrario a lo considerado por la juez. Al respecto, manifestó que para efectos de determinar los hechos anteriores a la generación del daño y la culpa radicada en la entidad demandada, se precisó el estado de salud de la paciente y sus condiciones de presanidad, lo cual no puede ser confundido con el origen de la6 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez pretensión indemnizatoria. Que entonces, existía un hecho indiscutible, y es que los anotados elementos de la responsabilidad médica se encuentran demostrados, y que la determinación de lo contrario deviene de la exigencia de la A quo de una rigidez probatoria que no es dable en este tipo de procesos.

Finalmente, concluyó la parte apelante que la ausencia de tratamiento oportuno y la adecuada asepsia y antisepsia constituyen un antecedente del daño y de la culpa, puesto que el daño propiamente dicho se constituye en la pérdida del aparato reproductivo. Por ello, corresponde a los

oportuno y la adecuada asepsia y antisepsia constituyen un antecedente del daño y de la culpa, puesto que el daño propiamente dicho se constituye en la pérdida del aparato reproductivo. Por ello, corresponde a los profesionales de la medicina y no a los del derecho determinar el diagnóstico, pronóstico y plan de tratamiento adecuado y garantizar una adecuada recuperación postquirúrgica. No discute que la demandante adolecía de miomas, que es una enfermedad común y benigna del útero, pero lo debatido es que dicha enfermedad no genera la pérdida del aparato reproductivo. b.- Dentro de la oportunidad brindada a la parte no apelante, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de instancia tal como puede observarse a folios 7 a 14 del cuaderno de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Ciertamente, para el sub-lite concurren a plenitud en la demanda que dio origen a este debate, la existencia plena de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa, sin que se detecte nulidad alguna que invalide lo actuado.

1. La Responsabilidad Médica La responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño surgido del incumplimiento de las obligaciones surgidas de un acuerdo de voluntades.

En ese sentido, el daño puede tener su origen en el incumplimiento puro y simple de lo acordado, en el cumplimiento moroso o en el cumplimiento defectuoso del mismo.7 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para que surja la responsabilidad contractual, se requiere que haya un

defectuoso del mismo.7 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para que surja la responsabilidad contractual, se requiere que haya un daño proveniente de la ejecución de un negocio jurídico válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño. Al respecto, la máxima regente de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ha manifestado: “En tiempo más reciente, la Sala reiteró que “[l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual… Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva al resarcimiento de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la

puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistente” … Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso de numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionando por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca “real y efectivamente causado”1 . Ahora, en cuanto al punto de la responsabilidad médica, se ha de destacar que ésta es de carácter profesional que se configura cuando existe inobservancia de los deberes jurídicos por parte de los médicos que los tienen a su cargo, los cuales se encuentran regulados desde el punto de vista legal en la ley 23 de 1981 y en el decreto reglamentario 3380 de la

misma anualidad, sin que aquellas normas aborden de manera exclusiva y taxativa la temática tratada, pues es necesario precisar que en cuanto a lo referido a la responsabilidad contractual o extracontractual se halla regida por los principios contenidos en el Código Sustantivo Civil. Sin embargo, con el fin de determinar el alcance de la responsabilidad se hace necesario identificar los deberes jurídicos involucrados, sus fuentes y la naturaleza de las prestaciones, pues para estos casos, las obligaciones

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de noviembre de

2010. M. P. Arturo Solarte Rodríguez.8

Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez pueden surgir directamente de las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión o con otras afectadas indirectamente por ella.

Así las cosas, el estudio de este tipo de responsabilidad debe partir del denominado “acto del galeno”, el cual se convierte en el faro orientador del juicio de responsabilidad que se halla regido por los cánones de la “lex artis ad hoc”. Ha de destacarse que el ejercicio del acto médico implica el agotamiento de ciertas fases que tienen por objetivo primordial la recuperación de la salud del paciente, etapas que se hallan concatenadas y que encuentran inicio en el trabajo del diagnóstico, actividad que el Tratadista Carlos Ignacio Jaramillo define como: “la etapa encaminada a establecer el cuadro clínico del enfermo o paciente, en particular de la naturaleza y tipología de la

Jaramillo define como: “la etapa encaminada a establecer el cuadro clínico del enfermo o paciente, en particular de la naturaleza y tipología de la enfermedad en razón de la problemática que lo aqueja”2 . En el mismo sentido, la jurisprudencia nacional ha manifestado: “El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel”3 .

Por otro lado, el tratadista citado de manera precedente, indica que otra de las etapas subsiguientes y consecuenciales a la fase inicial del diagnóstico, es el tratamiento, mismo que tiene por objetivo el de erradicar, controlar, atenuar o mitigar el padecimiento médico sufrido, siempre que ello sea posible o científicamente viable, agregando además, que pese a los argumentos que puedan esgrimirse en contra, las intervenciones quirúrgicas pueden considerarse parte de este ciclo. Así lo explica el autor: “De otra parte, los tratamientos suponen una serie de medidas muy diversas –farmacéuticas, clínicas, terapéuticas, entre otras-, de las que se destaca una en particular: la del tratamiento quirúrgico, a juicio de un sector autoral, constitutiva de otra etapa individual (intervención operatoria). Se destaca esta fase, de floración ulterior (ex post), por cuanto tiene las mayores y severas implicaciones en

de un sector autoral, constitutiva de otra etapa individual (intervención operatoria). Se destaca esta fase, de floración ulterior (ex post), por cuanto tiene las mayores y severas implicaciones en relación con la responsabilidad médica – tanto en lo que tiene que ver con la fase operatoria, como con la posoperatoria, lo que ha conducido

2 JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica – Relación Médico Paciente. Pontificia Universidad Javeriana – Colección Ensayos. 2011. p. 73 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 26 de 2010. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.9 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez incluso a considerarla una fase diferente al tratamiento propiamente dicho, según se esbozó, aspecto no exento de controversia, habida cuenta que para otro sector ella se encuentra comprendida en la etapa precedente: la del tratamiento, dado que la cirugía se consideraría como una puntual manifestación del mismo, realmente amplio y, por ende, omnicomprensivo de diversas actuaciones galénicas”4 .

Bajo el mismo entendido, el profesor Jorge Santos Ballesteros, sobre el preciso tema que nos ocupa, fue preciso en explicar: “… no puede negarse que la zona de mayor incertidumbre dentro del quehacer médico se exterioriza en el acto terapéutico, por la presencia de lo fortuito y de los imprevistos que pueden surgir como consecuencia del tratamiento a que se ve sometido el paciente. Así

de lo fortuito y de los imprevistos que pueden surgir como consecuencia del tratamiento a que se ve sometido el paciente. Así mismo en este campo debe apreciarse la conducta del médico en relación con la técnica y los principios científicos propios de la profesión, para establecer si ha faltado a los deberes que regulan y orientan su labor”5 . Finalmente, tal como se trascribió, las actividades médicas consistentes en el diagnóstico y posterior tratamiento, revisten gran importancia en la medida en que de tales actos, depende la solución adecuada a la patología del paciente, pero siempre teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada enfermo y los alcances y posibilidades del desarrollo científico.

2. El Caso Concreto Se debe precisar que la controversia gira en torno a que la parte actora consideró que la extracción del aparato reproductor femenino

(histerectomía) a la que tuvo que ser sometida la señora SEQC, fue producto del proceso infeccioso desarrollado con posterioridad a una intervención quirúrgica previa de miomectomía, que fue realizada por los profesionales médicos de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., a quienes acusa de realizar un negligente y mal procedimiento, lo que dio lugar a la mencionada contaminación.

4 JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica – Relación Médico Paciente.

quienes acusa de realizar un negligente y mal procedimiento, lo que dio lugar a la mencionada contaminación.

4 JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica – Relación Médico Paciente. Pontificia Universidad Javeriana – Colección Ensayos. 2011. p. 110. 5 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. La responsabilidad civil médica en el derecho colombiano. Legis. Buenos Aires, 2007. P. 524.10 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para la falladora A quo dentro del plenario no se encontraron debidamente acreditados los elementos de la responsabilidad civil médica, motivo por el cual denegó las pretensiones que fueron invocadas en el libelo genitor.

3. Problema Jurídico En ese entendido, el problema jurídico a resolver apunta específicamente a determinar de acuerdo con los elementos de convicción presentes en el plenario: ¿es posible endilgar responsabilidad civil médica a SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., por negligencia al realizar el procedimiento de miomectomía (extirpación de fibromas de la pared uterina) dando lugar a un proceso infeccioso que desencadenó finalmente la histerectomía o pérdida del aparato reproductor de la integrante de la parte demandante?

Así, antes de resolver la cuestión planteada, se asume que en el asunto de marras sólo la parte demandante ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Por ello, se dará

marras sólo la parte demandante ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Por ello, se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo las limitaciones impuestas por tratarse de alzadista único. a) Ahora para resolver el problema jurídico planteado y a efectos de realizar una argumentación ordenada y estructurada con miras a la solución de la cuestión puesta a conocimiento de la Sala de Decisión, ésta iniciará por poner de relieve que en el presente asunto, comparecen en calidad de demandantes varias personas, entre ellas, quien directamente se considera como víctima del actuar galénico, es decir, la señora SEQC , que de acuerdo con la demanda se encuentra afiliada al sistema de seguridad social con SALUDCOOP EPS, lo cual fue aclarado y aceptado por la demandada al momento de dar contestación al libelo6 . Bajo ese entendido, al menos en cuanto a ella se refiere, la responsabilidad que se endilga a la sociedad demandada es de naturaleza contractual, tesis acogida por la H. Corte Suprema de Justicia desde el año 1940, sin dejar de lado ciertas hipótesis en las que puede ser de otra índole, como por ejemplo, cuando el paciente no puede expresar su consentimiento, cuando

6 Fl. 501 – C. principal 3.11 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

ejemplo, cuando el paciente no puede expresar su consentimiento, cuando

6 Fl. 501 – C. principal 3.11 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez el daño se produce en etapas previas a la celebración del contrato o cuando el perjuicio es ocasionado en materia ajena a la que es objeto del negocio7 , no siendo ninguno de dichos tres eventos el que ocupa ahora la atención de la jurisdicción.

Ahora, si bien la acción ejercida por la señora SEQC, como se dijo es de naturaleza contractual, lo mismo no puede decirse respecto de su compañero permanente, DADA, y demás familiares demandantes entre quienes se encuentran SEQC, JAQD, RLQC, AMQC, NADA y TYDA, de quienes se deriva que la responsabilidad por ellos reclamada es de origen extracontractual, lógicamente por cuanto todos ellos son terceros ajenos al contrato, que reclaman sus propios y particulares daños. b) Aclarado lo anterior, la Corporación adelantará inicialmente, tal como lo hizo la A quo, el estudio de la acción de responsabilidad contractual ejercida por la señora SEQC, puesto que de los resultados que se obtengan, será posible o no, proseguir con lo relacionado a la extracontractual reclamada por su compañero y demás parientes. Ahora, ubicada la controversia en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, también habrá de decirse que conforme a las

extracontractual reclamada por su compañero y demás parientes. Ahora, ubicada la controversia en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, también habrá de decirse que conforme a las pretensiones del libelo, aquella es directa, puesto que la fuente de la responsabilidad que se reclama de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., no es la derivada del daño causado por un tercero por quien ella deba responder, sino por el propio, que según lo afirmado por la apoderada demandante y ahora alzadista, consistió en el mal procedimiento y a la negligencia por parte de los profesionales médicos y asistenciales de la mencionada entidad. Al respecto, ha expresado la máxima regente de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria: “En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que,

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de agosto de 2011.

M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref.: Expediente No.2001 00778 01.12 Apelación de sentencia en proceso ordinario No. 118 – 01

Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa”8 .

Situación que también atiende a la lógica, en el sentido de que por tratarse de entes jurídicos o abstractos, sus actuaciones en cumplimiento de la labor médica se van a desarrollar a través de las personas u órganos dependientes, subordinados o por los médicos adscritos. c) Continuando con este íter argumentativo, la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual directa, ejercida por la señora SEQC en contra de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., está sometida a que en el plenario se encuentren demostrados sus elementos axiológicos, como son: el daño, la culpa y el nexo de causalidad. Así, respecto del primer elemento relativo al daño, son varios los apartes en los que el extremo censor encara su debida demostración y existencia, recabando en la transcripción de apartes del fallo impugnado, en los que la falladora de instancia se refirió a tal presupuesto. Llama la atención de la Sala lo así esbozado, principalmente por cuanto la A quo lo encontró acreditado y desde ese entendido, nada habría que reprochar por el demandante, y en consecuencia la Sala se releva respecto de su análisis. Sin embargo, no está por demás referir que en el escrito de sustentación

acreditado y desde ese entendido, nada habría que reprochar por el demandante, y en consecuencia la Sala se releva respecto de su análisis. Sin embargo, no está por demás referir que en el escrito de sustentación del recurso se hacen anotaciones según las cuales la Jueza había considerado que los daños reclamados no se habían edificado de manera clara, lo cual la alzadista consideró que no era cierto. Así, de la lectura atenta del fallo de primera instancia, puede encontrarse un aparte en el cual se refiere: “Pues bien, los daños reclamados en el presente asunto no se edifican en la demanda de manera muy clara, así, de los hechos 7.- y 8.- pareciera derivarse un reclamo bajo el argumento de equivocaciones en el tratamiento de una dolencia, más puntualmente en el tratamiento tardío de los miomas diagnosticados a la paciente; mientras en los hechos 19.- y 20.- precisa que las consecuencias dañosas se produjeron por la grave negligencia del servicio de salud e irresponsabilidad del personal médico a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...