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TSDJ PSO SCF - 2012-00124-00 (065-002)-(10-04-2018)

Tribunal Superior de Pasto (2)

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2012-00124-00 (065-002)-(10-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 1 de 7 DESISTIMIENTO TÁCITO – Numeral 2º del art 317 del C.G.P./ DESISTIMIENTO TÁCITO - ROL DEL JUZGADOR: No toda inercia de los funcionarios judiciales es suficiente, por sí, para que una vez se cumpla el término de ley, sea posible aplicar mecánicamente los efectos del desistimiento tácito, en tanto lo apropiado es estudiar siempre cada caso con la mesura y ponderación debida. / DESISTIMIENTO TÁCITO - Prevalencia de la ley sustancial sobre la procesal - No obstante el proceso presenta una inactividad por más de un año, contado desde el día siguiente a la última gestión, no había lugar a la aplicación del desistimiento tácito, en tanto tal parálisis se debió a la actitud asumida por el juzgador quien se desentendió de su deber de dirección del proceso, en tanto entre otros deberes, le corresponde velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del mismo; estableciéndose que conforme al estado en que se hallaba el asunto cuando se dictó la providencia apelada, se cercenó el deber reflejo que el acceso a la administración de justicia señala, que no es otro que el derecho a la sentencia, visto que parte del caudal probatorio solicitado por las demandantes se arrimó ya al plenario; siendo procedente revocar el auto proferido, disponiendo

que prosiga el curso de la actuación./ SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 2012-00124-00 (065-002) Proceso: Apelación de auto en Proceso Ordinario

Demandantes: Xiomara Catherine Cabrera Achicanoy y LGMC

–menor de edadDemandados: Luis Alonso Fuertes Guevara y Rápido Humadea S.A.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 1° de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- Xiomara Catherine Cabrera Achicanoy, actuando en nombre propio y como representante legal de la niña LGMC, presentó su libelo el 14 de junio de 2012, reclamando la reparación de los perjuicios que dijeron sufrir con la muerte de Edwin David

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al

Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 2 de 7 Maya Bolaños –compañero sentimental y padre, respectivamente-, en hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2008 y que dijeron, involucraron la responsabilidad de los llamados a juicio (folios 1 a 4 y 38, c. principal del Juzgado). Una vez admitida y trabada la litis, el 5 de febrero de 2016 el a quo dictó auto decretando las pruebas de rigor (folios 113 y 114, ídem). En la providencia censurada, el Juzgado de primera instancia ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, luego de señalar que el mismo permaneció paralizado por más de un año, contado desde la última actuación ocurrida el 21 de abril de 2016 (folio 115, ídem). DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO DE ALZADA .- interpuesta en tiempo, la vocera judicial de la parte demandante concretó su sustentación argumentando que la actuación que debía adelantarse correspondía a la fijación de fecha para audiencia de alegatos y sentencia, reservada a la gestión del Juzgado (folio 116, ídem).

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN .- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de

la Judicatura que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.). Para tal efecto, se advierte de entrada la concurrencia de los elementos definitorios de la procedencia de la apelación, como quiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto su oposición oportunamente, por escrito y con indicación de las razones de su disenso, respecto de una determinación judicial susceptible de esta clase de embates, al tenor del literal e del artículo 317 del Código General del Proceso. DEL DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como producto de la inactividad de una de las partes, al omitir cumplir con la carga procesal impuesta durante un determinado tiempo, erigiéndose como una figura que busca evitar la paralización de la justicia, así como la descongestión de los despachos judiciales de procesos objeto de abandono y deserción de las partes. AlTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 3 de 7 efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso, contentivo de la figura en comento, preceptúa: “(…) ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en

cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; (…)”. Con el desistimiento tácito, en los términos a que se contrae el numeral 2 de la disposición antes mencionada, lo advirtió la Corte Constitucional, “(i) se evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) [se] permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) [se] promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas”2 .

2 Sentencia C-1186 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario

regulación acusada, no son desproporcionadas”2 .

2 Sentencia C-1186 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 4 de 7 DEL CASO CONCRETO .- De acuerdo con los motivos de reproche formulados por la parte apelante, compendiados líneas arriba, así como del resumen que se hizo de las actuaciones, de entrada anuncia el Despacho que la apelación propuesta tiene vocación de prosperidad; veamos porqué: No se discute que el proceso registra la inactividad que acusó el Juez en su providencia. Ciertamente esta se corrobora de la revisión del expediente, de la cual se encuentra que una vez decretadas las pruebas el 5 de febrero de 2016, el último acto procesal cumplido correspondió a la audiencia pública llevada a cabo el 29 de marzo de 2016, en la que rindieron sus testimonios los señores Marco Fidel Guerrero Naced y Diego Jorge Guerrero Díaz (folios 9 a 15, c. pruebas parte demandante). Entonces, desde el 30 de marzo de 2016, y no desde el 21 de abril de 2016 –como se enuncia en el auto refutado-, hasta el 1º de diciembre de 2017, cuando se emitió la decisión que se analiza, en efecto transcurrió más del año que exige el ordenamiento procesal civil para la aplicación del desistimiento tácito. Formalmente se constata que el proceso, en su etapa probatoria,

permaneció inactivo, sin que las partes formularan solicitud alguna y porque no se realizó ninguna actuación por el Juzgado, durante un plazo superior a un (1) año, computado según se vio desde el día siguiente a la última gestión. Empero, llama la atención de esta Corporación, la actitud con que el juzgador se desentendió de su deber de dirección del proceso. Según se lee a folio 114 del cuaderno principal, el 21 de abril de 2016 vencía el término probatorio. Es decir, de ello había consciencia en el manejo de la litis, no obstante lo cual, superada dicha fecha, y avanzando el día a día, llegando a permitir pasivamente que cursara algo más de un año y siete meses hasta cuando emitió el auto apelado , nada extraño le pareció al a quo la parálisis del juicio aún en etapa de conocimiento, como si la misma no le exigiera insistir en la consecución de las pruebas documentales y la pericia que ordenó obtener en el auto de pruebas en pro de la parte demandante, tampoco definir que la clausura de ese estadio procesal imponía el avance del juicio a su siguiente etapa, bajo el rito procesal aplicable, con las eventuales secuelas que desencadenarían en la sentencia. Por el contrario, optó, escudado en que no hubo actuación de ninguna clase, ni de las partes,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 5 de 7

ni del Juzgado, para terminar el proceso bajo la figura del desistimiento tácito. En línea con lo anotado, es dable establecer que el término “ ninguna actuación” que se prevé en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., en cuanto toca a la diligencia del Juzgado, no debe tenerse como una máxima que le permita en todo y para todo desatenderse del avance de la causa, en lo que no escape de sus facultades, como si, en lo que se estudia, se reservara a las partes, en forma imperativa, condicional e ineludible, el solicitar que concluida o agotada la oportunidad para una de sus fases, se pase a la siguiente. Una lectura en tal sentido, sin más, sería desproporcionada, pues sacrificaría y vaciaría de contenido y sentido la pauta procesal según la cual, entre los varios deberes del Juez está el de “ dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal ”, presente en el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso, cuya esencia también se hallaba plasmada en idéntico numeral del artículo 37 del derogado Código de Procedimiento Civil. De paso, también desconocerían de tajo los mandatos del parágrafo del artículo 60 A de la Ley 270 de 1996 3 y del inciso segundo del artículo 8° del estatuto procesal actual4 . Quiere decir lo anterior, que en la lectura del preciso apartado del numeral 2

del artículo 317 del Código General del Proceso, aparecen distintas lecturas de cara al análisis del rol del Juzgador en el eventual caso de inacción en el proceso. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que “ si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso ”5 . Bien distinto es que el expediente permanezca inactivo por falta de interés de las partes, cuando su avance depende solamente de ellas, a que se mantenga en igual situación, tanto por el descuido de los extremos como por el desdén del Despacho competente, abandonado éste de sus deberes de impulso

3 “PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso” 4 “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2004.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 6 de 7 inquisitivo. De ahí que ahora se prohíje la interpretación 6 que apunta a que no toda inercia de los funcionarios judiciales sea suficiente, por sí, para que

Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 6 de 7 inquisitivo. De ahí que ahora se prohíje la interpretación 6 que apunta a que no toda inercia de los funcionarios judiciales sea suficiente, por sí, para que una vez se cumpla el término de ley, sea posible aplicar mecánicamente los efectos del desistimiento tácito, en tanto lo apropiado es estudiar siempre cada caso con la mesura y ponderación debida7 . En el proceso que se examina, sin perjuicio de la existencia de intereses de una menor de edad y amén del estado en que se hallaba cuando se dictó la providencia apelada, se colige que con ésta se cercenó rectamente el deber reflejo que el acceso a la administración de justicia establece, que no es otro que el derecho a la sentencia, visto que parte del caudal probatorio solicitado por las demandantes se arrimó ya al plenario. En este orden de ideas, “[a]unque el proceso judicial tiene innegables implicaciones sociales, políticas, económicas, etc., su función intrínseca es la materialización del derecho en la sentencia a través del establecimiento de la verdad de los hechos en que se basa el litigio, mas no la mera legitimación de la decisión mediante el cumplimiento de los ritos (art. 228 C.P.; 4º C.P.C.; 11 C.G.P) ”8 . Al fin y al cabo, enseña la Corte en otro de sus pronunciamientos, la sentencia “agota, a través de su ejercicio pleno, el derecho de acción, que

es de orden público no sólo por la necesidad de la asistencia jurisdiccional para proteger la tranquilidad y paz pública, sobre la base de las garantías subjetivas reconocidas por el ordenamiento, sino también para el logro definitivo de los mismos valores fundantes de la sociedad, en lo concerniente al acatamiento y fuerza vinculatoria perdurable de los fallos proferidos por la justicia9 ”10. A pesar de su innegable valía, comoquiera que nada de lo esbozado en precedencia se tuvo en consideración al analizar la finalización del proceso por desistimiento tácito, procediéndose con su decreto mientras se dejaba al margen que su quietud es atribuible a la desidia del Juzgado en la atención

6 “…los jueces, al aplicar e interpretar la ley, no son autómatas, sobre ellos gravita la delicada tarea axiológica de su sensible transformación evolutiva y su constante adaptación dinámica, racional y coherente, en procura de las garantías y derechos instituidos por el ordenamiento, la rectitud, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, desde luego que son sus garantes primarios y genuinos ”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de junio de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente 11001-02-03-000-2005-00251-01 7 Bien lo indica el rector de la Jurisdicción, al sostener que: “… la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley,

más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. STC16508-2014, reiterada entre otras, en las sentencias STC2604-2016, STC88502016, STC3836-2017, STC12923-2017 y STC19013-2017 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9193-2017, 28 de junio, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 11001-31-03-039-2011-00108-01 9 - Cita del texto originalCSJ. SC. Sentencia de 27 de marzo de 1958. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC20190-2017, 30 de noviembre, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 11001-22-10-000-2017-00718-01.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 7 de 7 de sus deberes, emerge para este Tribunal la equivocación en que incurrió el a quo en la decisión que se revisa, la cual se puso de presente con el conciso argumento opuesto en la apelación. Por lo tanto, se revocará el auto apelado, para que prosiga el curso de la actuación, de cara a lo cual el juzgador habrá de reparar en que “ [l]a

pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.)”11. Por último, no habrá condena en costas por el éxito del recurso propuesto y la ausencia de réplica al mismo (num. 8, art. 365 C.G.P.).

III. DECISIÓN En atención de las consideraciones expuestas en precedencia, EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , en SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto impugnado, proferido el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del presente proceso, disponiéndose en su lugar: “ ORDENAR que prosiga el curso normal del presente proceso promovido por Xiomara Catherine Cabrera Achicanoy y LGMC contra Luis Alonso Fuertes Guevara y Rápido Humadea S.A.”. SEGUNDO.- NO IMPONER condena en costas. TERCEO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

11 CSJ, SC9193-2017, citadaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación Auto Proceso Ordinario Nº 2012-00124-00 (065-01) Página 8 de 7 Magistrada

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