TSDJ PSO SCF - 2012-00148-00 (784-01)-(13-09-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2012-00148-00 (784-01)-(13-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 1 de 27 RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Aplicación del Principio de Carga Dinámica de la Prueba. / RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - La prueba por indicios como medio demostrativo. / PRUEBA TRASLADADA – Su incorporación requiere que haya sido válidamente practicada y se garantice el Derecho de Contradicción. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS – No se configuraTeniendo en cuenta que se encuentran acreditados los presupuestos que configuran este tipo de responsabilidad, hay lugar a la condena al pago de perjuicios, pero solo respecto de la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, no así del galeno, quien se comportó de manera diligente en la realización del acto médico; en cambio aquella, actuó con negligencia, al no adoptar todos los protocolos de asepsia y antisepsia que estaban a su cargo el día en que se practicó la cirugía a la demandante, ocasionándole con ello, la infección de tipo intrahospitalario que trajo como consecuencia la pérdida de su ojo izquierdo; lo cual se logró establecer a través de indicios constituidos a raíz de otros hechos probados como la presencia de una bacteria en otros pacientes que fueron intervenidos el mismo día y que se vieron afectados por la misma patología; pruebas
estas que fueron trasladadas de otro proceso y tienen la idoneidad para ser estimadas en tanto cumplen con las formalidades legales. Todo lo cual, junto con otras probanzas, valoradas en forma integral, permiten endilgar responsabilidad a la entidad demandada, sin que esta se haya avenido a demostrar lo contrario, siendo esa su carga. PERJUICIOS MORALES – Al presumirse el daño moral a partir de los lazos de consanguinidad, para su acreditación basta la prueba del parentesco – Procedencia de la condena a la indemnización por esta clase de perjuicios, siendo que basta la acreditación del parentesco para presumir el dolor y sufrimiento causado con el hecho, a los miembros de un determinado grupo familiar, y en tanto tal presunción no fue desvirtuada por la parte demandada, hay lugar a su tasación conforme las directrices que marca la jurisprudencia y el arbitrium judicis. /
TRIBUNAL SUPERIOR p
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación: 2012-00148-00 (784-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad médica
Demandante: GDBY y Otros.
Demandado: Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda y Otro.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la
parte demandada y la aseguradora llamada en garantía, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso referenciado.
I. ANTECEDENTESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 2 de 27
DE LA DEMANDA. La señora GDBY, JAYB, CEYB, GAYB, quien actúa a nombre propio y en representación de GGY; y GJY, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en contra del Dr. JPU y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIGARRO LTDA. con el fin de que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, los cuales tasa en montos determinados. Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente: El 30 de agosto de 2017, la señora GDBY fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. JPU, en la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., donde ambulatoriamente se le practicó una extracción extracapsular de catarata más implante de lente intraocular en el ojo izquierdo. Luego de realizada dicha cirugía, la mentada presentó complicaciones, razón por la cual, el 1° de septiembre del mismo año, acudió al servicio de urgencias del ISS, reportando dolor de ojo izquierdo asociado a nauseas. Quedó bajo observación con tratamiento de antibióticos y fue hospitalizada al día siguiente. El estado de salud de la paciente sufrió deterioro a causa de una gravísima infección nosocomial causada por pseudomona aureoginosa conocida como
tratamiento de antibióticos y fue hospitalizada al día siguiente. El estado de salud de la paciente sufrió deterioro a causa de una gravísima infección nosocomial causada por pseudomona aureoginosa conocida como Hipopión, adquirida a partir de la cirugía practicada en la Clínica Oftalmológica Unigarro, situación que conllevó a que se le practicara por parte del mismo médico que realizó el procedimiento anterior, un lavado de la cámara anterior del ojo. Al segundo día de dicha intervención, la paciente presentó nuevamente hipopión, ante lo cual se diagnosticó Endoftalmitis, razón por la que se impartió orden de remisión con carácter urgente a la ciudad de Cali, siendo remitida sólo hasta el día 6 de septiembre de 2007 a la Clínica Rafael Uribe Uribe. Estando en esa ciudad, la señora GDBY fue remitida al Instituto de Niños Ciegos y Sordos de la Ciudad de Cali, donde fue atendida por el servicio de infectología, calificando su estado como “urgencia vital” por lo cual, el día 7 de septiembre del mismo año, se le realizó una evisceración en su ojo izquierdo por endoftalmitis. Con posterioridad al tratamiento recibido, la salud de la paciente se restablece lentamente, permaneciendo hospitalizada hasta el día 17 del mismo mes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 3 de 27 La dolencia causada por la falla en el servicio médico, acarreó a la prenombrada, graves consecuencias físicas, emocionales, laborales y para su vida de relación. Al margen de lo dicho, se menciona que para la misma época, los señores REINEL
La dolencia causada por la falla en el servicio médico, acarreó a la prenombrada, graves consecuencias físicas, emocionales, laborales y para su vida de relación. Al margen de lo dicho, se menciona que para la misma época, los señores REINEL DEL SOCORRO MERA, JOSÉ ROSERO y ROSA CAGUAZANGO, todos intervenidos quirúrgicamente por el mismo médico, en la misma clínica, resultaron infectados por la misma bacteria nosocomial con finales trágicos en todos los casos. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, tras su corrección, admitió la demanda, le imprimió el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía y ordenó notificar personalmente la decisión a las entidades demandadas por conducto de su representante legal y correr traslado de la misma. Siendo así, el Dr. JPU y la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., se pronunciaron frente a los hechos y declaraciones propuestas por la parte actora, señalando que el riesgo de infección subsiste aun entre las mejores medidas de asepsia y antisepsia, pre e intraquirúrgicas y cubrimiento antibiótico intra y postquirúrgico, básicamente. Señalaron que habiéndose cumplido con los protocolos de manejo en relación a la asepsia y antisepsia de los quirófanos, habiéndose suministrado los antibióticos profilácticos o preventivos de rigor, siendo la pseudomona aeruginosa una bacteria no exclusiva de medios hospitalarios y ajenos a clínicas oftalmológicas, no es jurídicamente válido sostener o imputar como causa del contagio, la intervención quirúrgica hecha en la clínica oftalmológica demandada, además de existir otras
no exclusiva de medios hospitalarios y ajenos a clínicas oftalmológicas, no es jurídicamente válido sostener o imputar como causa del contagio, la intervención quirúrgica hecha en la clínica oftalmológica demandada, además de existir otras formas de contagio ajenas al devenir quirúrgico y al oftalmológico en particular. En atención a lo manifestado, formularon las excepciones de mérito que denominaron: “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, “CULPA DE UN TERCERO”, “CASO FORTUITO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PRESUNTO DAÑO Y LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA”;
Y LA “INNOMINADA”.
La Clínica Oftalmológica Unigarro llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. quien se opuso las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DETribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 4 de 27 RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LOS DEMANDADOS”, “ACTUACIÓN DILIGENTE, CUIDADOSA PERITA Y CARENTE DE CULPA DE LOS DEMANDADOS Y DEL PERSONAL MÉDICO A CARGO DE LA
ATENCIÓN DE LA PACIENTE”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO
PERJUICIO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “GENÉRICA Y OTRAS”.
De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte demandante, quien las replicó dentro del término establecido.
PERJUICIO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “GENÉRICA Y OTRAS”.
De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte demandante, quien las replicó dentro del término establecido. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C; norma que se encontraba vigente para ese momento. En el transcurso de la misma, se declaró fracasada la etapa conciliatoria en virtud de la ausencia de ánimo conciliatorio en las partes y no hubo fijación del litigio; tampoco se encontró ningún defecto que invalidara lo actuado. Siguiendo con el trámite, se abrió el proceso a pruebas, decretando las pruebas solicitadas por el extremo activo de la litis y decretando otras de oficio que se consideraron pertinentes. Culminada la etapa probatoria, mediante auto se corrió traslado a los litigantes para presentar sus alegatos, siendo esta etapa aprovechada oportunamente por ambas partes. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .-El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia el día 12 de septiembre de 2016 en la que decidió: Declarar a JPUO y a la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., solidaria y civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a GDBY, en su calidad de paciente; a sus familiares, JA, GA, CEYB, GJY; y a la niña, GGY, como víctimas indirectas, como consecuencia de la infección intrahospitalaria que adquirió durante su intervención quirúrgica en la prenombrada clínica. En razón a ello condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
A favor de GDBY:
adquirió durante su intervención quirúrgica en la prenombrada clínica. En razón a ello condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor de GDBY: $ 96.043.474 por concepto de perjuicios materiales en razón de lucro cesante consolidado. $ 101.944.225 por concepto de lucro cesante futuro.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 5 de 27 En suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de perjuicios morales. A favor de JA, GA, CEYB y GJY: En suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. A favor de la niña GGY, representada legalmente por su madre, En suma equivalente a 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Absolvió a los demandados de las restantes pretensiones de la actora. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y la aseguradora llamada en garantía. Condenó a Seguros Generales Suramericana S., en su calidad de llamada en garantía por la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda. a responder por la condena impuesta hasta el tope de sus coberturas, de conformidad con la póliza No. 4600017-4, expedida el 21 de junio de 2007 en la ciudad de Cali. Condenó en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante; y fijó como agencias en derecho la suma de $30.140.580. Para llegar a tal determinación, en lo que concierte al debate, la a quo argumentó:
Condenó en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante; y fijó como agencias en derecho la suma de $30.140.580. Para llegar a tal determinación, en lo que concierte al debate, la a quo argumentó: Que la señora GDBY ingresó a la Clínica Oftalmológica Unigarro para practicarse una operación de extracción de catarata e implante de lente ocular, cirugía ambulatoria que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2007, donde la paciente fue dada de alta y dos días después presentó complicaciones producidas por una bacteria adquirida en el procedimiento quirúrgico llevado a cabo al interior de dicha clínica. Que luego de analizar un informe pericial practicado a cargo de la pasiva, se pudo concluir que ante la presencia de cuadro infeccioso conocido como endoftalmitis, se debe suministrar tratamiento antibiótico de amplio espectro, hasta tener los resultados de cultivo y antibiograma, para que en caso de que resulten positivos para pseudomona aeruginosa, cambiar los antibióticos a los cuales aquella es sensible.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 6 de 27 Que como prueba de oficio se solicitó a las entidades médicas que atendieron la evisceración de la paciente el resultado del cultivo que se hubiere practicado como quiera que en la clínica demandada no figuraba un estudio de infectología o cultivo que permitiera establecer cuál fue concretamente el microrganismo que desató el proceso infeccioso en el ojo izquierdo de la demandante, obteniendo como respuesta que no constaban registro de los mismos. Que con lo expuesto, se podría concluir que no se conoce con certeza cuál fue la
proceso infeccioso en el ojo izquierdo de la demandante, obteniendo como respuesta que no constaban registro de los mismos. Que con lo expuesto, se podría concluir que no se conoce con certeza cuál fue la bacteria que afectó a la demandante, sin embargo, ello no es así porque no fue la única persona que el mismo día de la cirugía tuvo un proceso infeccioso en la misma clínica oftalmológica. También se practicó un procedimiento quirúrgico del cual presentó hipopión por proceso infeccioso la señora Socorro Mera de Martínez a quien habiéndosele practicado un cultivo, arrojó presencia de bacterias, concretamente, abundante crecimiento de pseudomona aeruginosa. Que la señora Socorro Mera de Martínez fue intervenida en la ciudad de Cali al igual que la demandante, donde se les realizó una vitrectomía que desembocó en la perdida de la visión del ojo derecho e izquierdo, respectivamente. Que las pruebas recogidas por el Instituto Departamental de Salud de Nariño dan cuenta que el día 3 de septiembre de 2007, había presencia de bacterias aerobias mesófilas en superficie faco y superficie del microscopio del Dr. JPU, así mismo, en la superficie de la mesa de preparación, en la superficie de cubetas y superficie de instrumental 3, en crecimiento escaso. Que de acuerdo al dictamen pericial que obra en el expediente se determinó que el contagio de pseudomona aeruginosa, pese a ser de raro contagio en un quirófano y a las normas de asepsia y antisepsia, una vez infectada resulta devastadora, produciendo una endoftalmitis o infección de todo el globo ocular post operatorio. Que la totalidad de la prueba practicada sobre otra paciente no es el supuesto
y a las normas de asepsia y antisepsia, una vez infectada resulta devastadora, produciendo una endoftalmitis o infección de todo el globo ocular post operatorio. Que la totalidad de la prueba practicada sobre otra paciente no es el supuesto sobre el cual se determina responsabilidad, sino de las situaciones que las señores GDBY y Socorro Mera de Martínez comportaron. A través de una comparación objetiva se determinó que fueron atendidas por el mismo médico, padecieron la misma patología y las mismas complicaciones post operatorias. Las apreciacionesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 7 de 27 de los galenos en los dos casos señalaron que se trató de una infección tipo nosocomial y que el contagio se produjo a causa de la intervención médica. Que una enfermedad que se considera nosocomial puede adquirirse al interior del centro asistencial que presta servicio de salud, incubándose al ingreso del paciente y manifestándose en un lapso de 48 a 72 horas después del ingreso al centro asistencial. Que cuando el número de pacientes intervenidos aumenta, el riesgo de contagio de una infección también, de acuerdo a lo señalado por un perito que actuó dentro del proceso 2012-163 promovido por la señora Socorro Mera de Martínez en contra de los mismos demandados que fungen en este proceso. Que se encontró probado que la causa del hecho dañino sufrido por la demandante es la contaminación de su herida con una bacteria intrahospitalaria de
carácter aerobio y mesófila según las muestras tomadas el 3 de septiembre en la Clinica Unigarro, que bien pudo ser la pseudomona aeruginosa por no haberse demostrado que la paciente ya portaba la bacteria antes del ingreso y por ende, puede presumirse el tiempo de incubación que dentro del mismo se produjo el contagio. Que no solamente correspondía a la parte demandada demostrar que desplegó la lex artis y los protocolos posteriores a la infección, sino que el contagio se produjo con anterioridad a la intervención. Que la Clínica oftalmológica desatendió los deberes a su cargo, y actuó con negligencia, pues no garantizó los niveles de asepsia y antisepsia necesarios para evitar el contagio. Que el contagio de infecciones intrahospitalarias, resultan siendo un riesgo propio de la actividad médica, pero no por ello, de obligatorio soporte para el paciente. Conforme con lo de precedencia estableció responsabilidad de la parte demandada y procedió a resolver sobre los perjuicios reclamados. Desestimó el daño emergente como perjuicio material por cuanto no obró prueba que lo soportara. No ocurrió lo mismo con el lucro cesante, pues encontró probadoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 8 de 27 el consolidado pasado y futuro de acuerdo a las certificaciones laborales aportadas por la demandante que acreditaban que la misma se había desempeñado cono auxiliar de enfermería de la ESE de Leiva (N) y como costurera en actividad laboral alterna, antes del procedimiento quirúrgico al que fue intervenida. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, encontró que por el daño causado y probado había lugar a reconocer los de tipo moral para cada uno de los
alterna, antes del procedimiento quirúrgico al que fue intervenida. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, encontró que por el daño causado y probado había lugar a reconocer los de tipo moral para cada uno de los demandantes, de acuerdo a las reglas que para tal fin ha establecido el Consejo de Estado. Señaló además que no había probanza que acreditara el perjuicio del daño a la vida en relación y en ese orden desestimó las demás pretensiones de la parte actora. Frente al llamamiento en garantía precisó que al haber prosperado las pretensiones de la demanda en gran medida, y en virtud del vínculo contractual que ata a la aseguradora llamada en garantía con la clínica condenada, aquella debía salir a su respaldo dentro de las coberturas contratadas, y lo que exceda de ellas debería ser asumido solidariamente por la clínica y el médico demandado. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandada y la llamada en garantía, formularon recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, presentando de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. El recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la a quo. En audiencia celebrada el día 7 de septiembre del hogaño, los recurrentes sustentaron su recurso, sin embargo, dada la complejidad del caso en examen, se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la SalaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 9 de 27 pronunciarse sobre los recursos de apelación incoados por la entidad demandada y la sociedad llamada en garantía, contra la sentencia de primera instancia. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de conformidad con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar partiendo de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.
Advierte el apoderado de la PARTE DEMANDADA su inconformidad frente a:
1. Acogimiento de lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado para imputar una responsabilidad objetiva cuando lo correcto era analizar el asunto a la luz de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.
De entrada se anuncia que el reparo en cuestión no está llamado a prosperar en la
medida que si bien el precedente establecido por los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones (ordinaria o contenciosa) es relevante al interior de cada una de ellas respecto de los asuntos que son objeto de su conocimiento, sin que resulte vinculante para la otra en virtud de su autonomía estableciendo sus propias reglas de interpretación; no se puede desconocer, sin perjuicio de lo anterior, que las jurisdicciones ordinaria y contenciosa pueden tener en cuenta lo dicho por la otra al resolver casos iguales o semejantes y que para tal fin, los interesados puedan invocar los precedentes que mejor respondan a sus intereses dentro del proceso; y es que no es una acción que pueda ser ejercida de forma exclusiva por los interesados, sino también por los operadores judiciales en el afán de llegar a una decisión equilibrada y justa.” 1 . En consecuencia, no es desacertado que la juez de instancia haya acudido a razonamientos hechos en la senda de la jurisdicción contenciosa para abordar el estudio del caso, simplemente concurre a ellos por la similitud fáctica existente que permite concluir que por el carácter objetivo de la responsabilidad, sin necesidad de endilgarla, incumbe a los demandados para liberarse de la obligación de indemnizar perjuicios, demostrar que la paciente portaba un cuadro infeccioso
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejero Ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Radicación numero: 11001-03-06-000-201100049-00(2069).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 10 de 27
00049-00(2069).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 10 de 27 antes de ingresar a cirug ía, pues además, el contagio era un riesgo que la demandante no estaba obligada a soportar. Ahora, en efecto la jurisdicción ordinaria estudia la responsabilidad en este tipo de asuntos desde la órbita de la subjetividad en la cual se torna necesaria la demostración de la culpa, no obstante, ha decantado la jurisprudencia que en los asuntos de responsabilidad médica se configura la carga dinámica de la prueba, señalando que aquella se encuentra en cabeza de quien esté en mejores condiciones de probar, es decir, de uno u otro lado, la a quo determinaría que los demandados estaban llamados a probar que la señora GDBY padecía una infección anterior a la cirugía o que la adquirió con posterioridad a ella en un ambiente distinto al hospitalario. Posición que la sala estima acertada y se coadyuva a ella. Conforme a lo expuesto, se da por desestimado el primero de los reparos planteados.
2. Indebida valoración probatoria que fundamentó la responsabilidad endilgada.
Señala el apoderado de la parte demandada que en el caso bajo estudio: (i) No se probó que la paciente adquirió la bacteria de forma intra hospitalaria, de hecho, que ni siquiera existe certeza sobre cuál fue la bacteria que la afectó y si la
misma tiene o no origen hospitalario. (ii) Equivocadamente se supone que la paciente previa a la cirugía no se encontraba infectada o que con posterioridad a ella no haya adquirido la infección por tratarse de una persona con diabetes, hecho que la convierte en una paciente inmunodeprimida con mayor riesgo de contraer infección. (iii) No se valoraron probanzas como el informe de Salud Pública emanado del Instituto Departamental de Salud de Nariño. (iv) La sentencia desconoce que se cumplió con los protocolos de asepsia requeridos.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 11 de 27 (v) En la sentencia se especula cuando se dice que el día en que se atendió a la paciente se practicaron muchas cirugías, sin que medie prueba de ello y que además, no se estableció cuál es el número de cirugías oftalmológicas adecuadas por hora y qué número aumentaría el riesgo de contagio. (vi) Se interpretaron erradamente las pruebas medico científicas al entender que los mesófilos son patagnomónicos y causaron la enfermedad de la paciente cuando los mismos son inanes y sólo sirven de indicadores de existencia de microorganismos. En ese orden, la Sala analizará los motivos de inconformidad del recurrente: Del haber probatorio se puede colegir que la señora GDBY, paciente de 50 años, con antecedentes de diabetes, fue intervenida quirúrgicamente de extracción de catarata por facoemulcificación más implante de lente intraocular ojo izquierdo , el
día 30 de agosto de 2007 a las 10:30 pm, con evolución satisfactoria.2 El 1° de septiembre del mismo año, es decir, al día siguiente de la cirugía, la paciente presentó Hipopion, por lo que se la llevó nuevamente a cirugía y se le practicó lavado de cámara anterior y toma de muestras de vítreo y acuoso para laboratorio, suministrando tratamiento antibiótico y presentando una aparente mejoría. El día 3 de septiembre, de nuevo se diagnosticó presencia de Hipopion, por lo que se ordenó practicar una vitrectomia pars-plana en la ciudad de Cali de manera urgente. En dicha ciudad fue atendida el día 7 del mismo mes, donde finalmente hubo la necesidad de practicarle una eviseración del ojo izquierdo.3 Los hechos en comento se encuentran debidamente acreditados, así como también aquellos que dan cuenta, que el 30 de agosto de 2007, a las 9:00 pm, la paciente REINEL DEL SOCORRO MERA también fue intervenida quirúrgicamente en la clínica demandada, por el mismo profesional de la salud y a la postre, presentó exactamente el mismo cuadro clínico de la demandante que finiquitó con la lamentable pérdida de su ojo derecho. Valga aclarar que en este último caso se
2 Cuaderno Principal, folios 195,197 y 201. 3 Cuaderno Principal, folios 202 y reverso, y 325.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01)
Página 12 de 27 logró determinar que la infección portada por la paciente que desencadenó la fatal consecuencia, obedeció a la presencia de pseudomona aeruginosa.4 En ese sentir, contrario a lo que expone el apoderado de la parte demandada, sí existe prueba capaz de acreditar cuál fue la bacteria que adquirió la demandante en la Clínica Unigarro S.A. La Corte suprema de justicia ha señalado que la prueba por indicios como medio demostrativo no es más que el proceso lógico del funcionario judicial para , a partir de un hecho demostrado en el proceso , pueda inferir otro; erigirlo como mecanismo demostrativo, impone establecer la realidad procesal del hecho del cual surja el indicio, es decir, la situación inferida o, si conocido el efecto, habrá de establecer el hecho generador del mismo.5 Entonces, los hechos mencionados con relación a REINEL DEL SOCORRO MERA, constituyen, sin duda, indicios suficientes para lograr el convencimiento que el contagio de la demandante fue el mismo que padeció aquella, pues resulta significativo que exista esa coincidencia en las dos pacientes, lo que para esta Sala indica que el origen de la infecci ón que ellas padecieron fue de tipo intrahospitalario, sin que la parte demandada se haya avenido a demostrar lo contrario; siendo esa su carga, al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P. En la demanda se mencionó que en la misma fecha también fueron intervenidos
quirúrgicamente en la Clínica Oftalmológica Unigarro, por el mismo galeno, el Dr. JPU, los señores José Rosero y Rosa Caguazango, resultando todos ellos infectados por la misma bacteria nosocomial, con finales drásticos en todos los casos, sin que se hubiera podido conocer la historia clínica de estas dos personas pese a haberse desplegado las acciones tendientes a su obtención. La clínica oftalmológica señaló en cuanto al primero de ellos que necesitaba más detalles de identificación para su búsqueda en la base de datos y frente a la última, expuso que la historia clínica se encontraba extraviada, sin embargo, obra prueba en el expediente donde consta que también fue operada de su ojo derecho el día 30 de agosto de 2007, presentado la misma rea
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