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TSDJ PSO SCF - 2012-00163-00 (333-01)-(07-12-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2012-00163-00 (333-01)-(07-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 1 de 28 INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA Y DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – Deber del funcionario judicial como director del proceso - Al juez le asiste el deber de realizar un estudio lógico, razonado, sistemático e integral de la demanda, sin alterar ni sustituir su sentido genuino, como una de las manifestaciones de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, con el fin de examinar la verdadera intensión de la parte actora, no solamente del petitum, sino también de los hechos y del fundamento de derecho, incluso más allá de la calificación jurídica que le haya dado el demandante. Así mismo, es una obligación el decreto oficioso de pruebas, con la finalidad de esclarecer los supuestos sometidos a su conocimiento y que son la materia de debate, en aras de cumplir con su compromiso de hallar la verdad, como presupuesto de la justicia. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos. / RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – La prueba por Indicios como medio demostrativo - Hay lugar a la condena al pago de perjuicios, teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los presupuestos que configuran este tipo de responsabilidad, dado que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud demandada, actuó con negligencia al no adoptar todos los protocolos de asepsia y antisepsia que estaban a su cargo, la cual tenía el deber

objetivo de cuidado por encontrarse la demandante bajo su esfera de control; estableciéndose mediante la valoración integral de la prueba, tanto directa como indiciaria, que la infección por la paciente padecida, fue consecuencia del incumplimiento de los deberes legales de la IPS, descartando que el daño pueda ser considerado jurídico o inherente a la cirugía practicada, en tanto se expuso a la demandante a mayores riesgos de los que normalmente se hubiera encontrado expuesta, y no obstante la existencia del consentimiento informado, éste no exonera de responsabilidad si los daños ocasionados a la paciente se debieron a negligencia o descuido de la entidad.

PERJUICIOS MORALES – Al presumirse el daño moral a partir de los lazos de consanguinidad para su acreditación basta la prueba del parentesco – Procedencia de la condena a la indemnización por esta clase de perjuicios, siendo que basta la acreditación del parentesco para presumir el dolor y sufrimiento que se causa con el hecho, a los miembros de un determinado grupo familiar, y en tanto tal presunción no fue desvirtuada por la parte demandada, hay lugar a su tasación conforme las directrices que marca la jurisprudencia y el arbitrium judicis. /

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 2012-00163-00 (333-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil médica contractual y

extracontractual.

Demandante: RdelSM y otros

Demandado: Clínica Oftalmológica Unigarro y otros

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 2 de 28

Procede la Sala de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la aseguradora llamada en garantía, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso referenciado.

I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. RDELSM, JSMM y MAMM, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en contra de PROFESIONALES DE LA SALUD S.A – PROINSALUD S.A y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIGARRO LTDA. con el fin de que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los demandantes, los cuales tasa en montos determinados.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, en síntesis refieren lo siguiente: - La señora RDELSM, cotizante de los servicios de seguridad social en salud con la empresa PROINSALUD S.A., acudió a cita por oftalmología siendo diagnosticada de catarata de ojo derecho y como conducta a seguir, una extracción e implantación

de un lente intraocular. - Lo anteriormente descrito, dio lugar a que la señora RDELS fuera intervenida quirúrgicamente en la CLÍNICA UNIGARRO S.A. por el médico JPU, quien le practicó la cirugía ambulatoria de extracción extracapsular de catarata más implante de lente intraocular. No obstante, al día siguiente a la operación la paciente presentó una reacción inflamatoria, con acumulación de pus en la cámara intraocular, lo que se conoce como hipopión, debiendo ser intervenida para la realización de distintos procedimientos, toma de muestras para laboratorio, debiendo ser remitida de urgencias a la Clínica Oftalmológica de Cali. - Así, en la capital del Valle el día 5 de septiembre de 2007, a cuatro días de la intervención quirúrgica realizada en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIGARRO LTDA., el médico Alberto Castro le diagnosticó una infección severa por abundanteTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 3 de 28 crecimiento de la bacteria pseudomona aeuriginosa, que una vez sometida al respectivo tratamiento con antibióticos, se controló, no obstante con lamentables consecuencias funcionales y estéticas en el ojo derecho de la paciente, pues existió una pérdida total e irreversible de dicho órgano de la visión como consecuencia de una endoftalmitis post operatoria por la mencionada bacteria. - Los familiares de la paciente, en especial sus hijos JS y MAMM, la acompañaron y

colaboraron desde el inicio de la situación descrita hasta la actualidad, sufriendo con ella todas las vicisitudes de esta etapa, sufriendo como consecuencia de estos hechos junto con su madre un daño moral. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Una vez corregida la demanda, se admitió, imprimiéndole el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía y se ordenó notificar personalmente la decisión a las entidades demandadas por conducto de su representante legal, corriendo traslado de la misma. Valga anotar que la parte demandante desistió de la acción frente a PROINSALUD S.A. Siendo así, la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., se pronunció frente a los hechos y declaraciones propuestas por la parte actora, señalando que el riesgo de infección subsiste aun entre las mejores medidas de asepsia y antisepsia, pre e intraquirúrgicas y cubrimiento antibiótico intra y postquirúrgico, básicamente. Señaló que habiéndose cumplido con los protocolos de manejo en relación a la asepsia y antisepsia de los quirófanos, habiéndose suministrado los antibióticos profilácticos o preventivos de rigor, siendo la pseudomona aeruginosa una bacteria no exclusiva de medios hospitalarios y ajenos a clínicas oftalmológicas, no es jurídicamente válido sostener o imputar como causa del contagio, la intervención quirúrgica hecha en la clínica oftalmológica demandada, además de existir otras formas de contagio ajenas al devenir quirúrgico y al oftalmológico en particular.

En atención a lo manifestado, formuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, “CULPATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 4 de 28

DE LA VÍCTIMA”, “CASO FORTUITO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL

PRESUNTO DAÑO Y LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA”; Y LA “INNOMINADA”.

La Clínica Oftalmológica Unigarro llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DEL

CODEMANDADO”, “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO”, “INEXISTENCIA DE LA

PRUEBA DEL PERJUICIO”, “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”,

“ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSA POR DILIGENCIA Y CUIDADO

COMPROBADA – HECHO IRRESISTIBLE”, “LA GENÉRICA”.

De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte demandante, quien las replicó dentro del término establecido. Siguiendo con el trámite, se abrió el proceso a pruebas, decretando las pruebas

solicitadas y decretando otras de oficio que se consideraron pertinentes. Culminada la etapa probatoria, mediante auto se corrió traslado a los litigantes para presentar sus alegatos, siendo esta etapa aprovechada oportunamente por ambas partes. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .-El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia el día 28 de abril de 2016 en la que decidió: Declarar a la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., responsable civilmente por los daños causados a los demandantes, condenándola al pago de los perjuicios a título de daño emergente, daño moral y a la vida de relación de la señora RDELSM, al igual que los perjuicios morales a favor de JS y MAMM. Monto que estimó en las siguientes sumas de dinero:Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 5 de 28

A favor de RDELSM:  $ 40.000 por concepto de daño emergente.  60 SMLMV por concepto de perjuicios morales.  60 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación.

A favor de JS y MAMM:  30 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Clínica demandada y probada la excepción de “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES, AMPAROS Y LÍMITES (…) DE LA PÓLIZA” formulada por la aseguradora llamada en garantía. Condenó a Seguros Generales Suramericana S.A, en su calidad de llamada en

CONDICIONES, AMPAROS Y LÍMITES (…) DE LA PÓLIZA” formulada por la aseguradora llamada en garantía. Condenó a Seguros Generales Suramericana S.A, en su calidad de llamada en garantía por la Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda. al reembolso parcial de los dineros que la Clínica debe pagar a los demandantes, en la suma de $45.000.000. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Actuando dentro de término, la parte demandada y la llamada en garantía, formularon recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, presentando de manera concreta los argumentos de disconformidad frente al mismo de acuerdo a lo establecido en el art. 322 del Código General del Proceso. El recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la a quo. En audiencia celebrada el día 29 de noviembre del hogaño, los recurrentes sustentaron su recurso, sin embargo, dada la complejidad del caso en examen, se estimó que el fallo de segunda instancia debía ser proferido de manera escrita, tal y como lo autoriza el inciso 2°, numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 6 de 28

II. CONSIDERACIONES Reunidos como están los presupuestos procesales para resolver el fondo del

asunto, y sin que se avizore causal alguna de nulidad del proceso, deberá la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación incoados por la entidad demandada y la sociedad llamada en garantía, contra la sentencia de primera instancia. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de conformidad con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar partiendo de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. Advirtió el apoderado de la PARTE DEMANDADA su inconformidad de la siguiente manera: i) Que la a quo dio lugar a la interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que la justicia civil es de naturaleza rogada; ii) Que la alteración del marco procesal que precisa la demanda se constituye como un quebranto al derecho a la igualdad y de defensa de la parte demanda; iii) Que se afectó el equilibrio probatorio en el proceso, al punto de convertirse en un reforzamiento probatorio a favor de la parte actora, incluso desconoció ciertos hechos de la demanda que se presumían como confesos; iv) Que en la sentencia de primera instancia se objetivó la responsabilidad médica por eventos nosocomiales o IAAS, como si éstos fueran totalmente evitables; v) Que se concibió como cierta la existencia de todos los elementos de la responsabilidad civil contractual, lo que considera no es cierto pues no se acreditó la obligación

contractual válidamente contraída, culpa del deudor, nexo causal, de ahí que no se pueda hablar de causalidad natural, menos de causalidad jurídica. vi) Que el daño sufrido por la paciente es jurídico, pues el riesgo de infección siempre subsiste y por tanto el paciente se encuentra obligado a soportar la eventualidad que se presente. vii) Que los perjuicios de índole patrimonial o extrapatrimonial no son imputables a la clínica demandad. viii) Que se desconoció la naturaleza delTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 7 de 28 consentimiento informado; y finalmente ix) Que la condena interpuesta se torna excesiva y desproporcional. Por su parte, la sociedad aseguradora expuso: i) Que la enfermedad contraída por la señora demandada constituye un riesgo inherente al procedimiento; ii) Se debió aplicar el artículo 177 del C. de P. C. de manera invariable; iii) Que la parte demandante no estuvo presta a colaborar con el recaudo probatorio, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta; iv) Que la falladora fundamentó su fallo en indicios, no obstante dicho medio probatorio no es autónomo, y no se hizo una confrontación técnica de la prueba; v) Que el dictamen pericial fue favorable a la parte demandada, pues precisó que se trató de un riesgo inherente, pero la Juez así no lo consideró; vi) Que no existe nexo

causal, al igual que no puede hablarse en este caso de una responsabilidad objetiva; vii) Que al Juez no le es dable ajustar el régimen de la responsabilidad contractual o extracontractual, por tratarse de una justicia rogada. viii) Que presumir el perjuicio moral va en contravía de las reglas que rigen en materia probatoria; y finalmente, ix) Que la tasación de perjuicios fue exagerada. De cara a los planteamientos anunciados, la Sala emprenderá su análisis como sigue: Los recurrentes reprocharon la interpretación que hizo la jueza de primera instancia de los hechos y pretensiones de la demanda, dividiendo el estudio realizado en el fallo en dos acápites; el primero, relacionado con las pretensiones de la demandante RDELSM, conforme a las cuales decantó que versaban sobre una responsabilidad civil de índole contractual, y el segundo, entendiendo que lo solicitado por los demás integrantes de la parte actora, hacían relación a una de tipo extracontractual. Al respecto, vale decir que en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que una de las manifestaciones de la primacía del derecho sustancial frente a las meras formalidades, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil y 11 del Código General del Proceso,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 8 de 28 es la interpretación de la demanda, siempre que los hechos y pretensiones no se

ajusten a la precisión y claridad indispensables que se requieren en materia tan importante, eso sí, sin alterar ni sustituir su sentido genuino, ello a través de la aplicación de un método racional, lógico, sistemático e integral, pues en ocasiones tal intensión no se encuentra solamente en su parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho o de derecho. Lo anteriormente expuesto, no solamente se encuentra explicado por la Alta Corporación en los pronunciamientos jurisprudenciales invocados por la jueza de primera instancia (sentencia de 18 de diciembre de 2012 con ponencia de la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco con radicado 2007 - 00179 – 01), sino que se ha mantenido invariable hasta la actualidad, tal como puede referenciarse en sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez. Es que ni siquiera se trata de una facultad del juzgador, sino que constituye una obligación realizar una interpretación de la demanda con el fin de examinar la verdadera intensión de la parte actora, no solamente del petitum, sino también de los hechos y del fundamento de derecho, incluso más allá de la calificación jurídica que haya hecho el demandante. Así, por ejemplo, cuando se depreca una responsabilidad civil contractual, tratándose de una extracontractual o viceversa, la Corporación varias veces citada explicó también: “la Corte, en su prístino propósito de administrar y lograr la justicia, sin

desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales (…), ni las críticas (…) nos parece que, en el porvenir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que tiende hoy a afirmarse cada vez más, entre el ‘derecho general’ o ‘derecho común’ y los regímenes especiales de responsabilidad civil’), ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparaciónTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 9 de 28 del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose (…) de la responsabilidad médica, por cuanto, en oportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a más de lesionar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las partes contratantes, pueden generar un detrimento a terceros extraños al vínculo contractual, o sujetos distintos pueden causar el quebranto a una misma persona o a varias personas bajo distintas relaciones o situaciones jurídicas o diversos títulos de imputación, por ello legitimados para reclamarlos de conformidad con las normas legales. La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del

juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual”1 . Así, ante tan claro panorama no resulta admisible y llama la atención de la Sala, lo dicho por parte del apoderado judicial de la parte demandada y de la sociedad aseguradora, al reprochar la interpretación que hizo la a quo, a fin de concretar que las pretensiones expuestas por la demandante RDELSM en el marco de la responsabilidad civil contractual y las de los demás demandantes en la extracontractual, pues su actuar no constituye un yerro vulnerador de derechos fundamentales, sino por el contrario, el adecuado cumplimiento de sus deberes con apego a lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. Ahora, igualmente bien señalado está que la responsabilidad civil que se desprende de los daños o perjuicios causados directamente al paciente a partir de la acción u omisión derivada del actuar médico, generalmente es de orden contractual, en virtud del vínculo que une al usuario del servicio de salud, con las distintas entidades que son parte del sistema de seguridad social en esa específica área. No obstante, no sucede lo mismo con los familiares de la paciente, que por no ostentar el mismo vínculo, es decir, por no ser sujetos de la atención médica, sus pretensiones son de naturaleza extracontractual; por ello, lo así considerado por la falladora a quo no merece reparo alguno.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. M.P. William

Namén Vargas. Ref.: 11001-3103-018-1999-00533-01.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01)

Namén Vargas. Ref.: 11001-3103-018-1999-00533-01.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 10 de 28

Por otra parte, también se indicó en los reparos que en la sentencia de primera instancia se afectó el equilibrio probatorio de las partes, hasta el punto en que se convirtió en un reforzamiento a favor de la parte actora, incluso en la audiencia de sustentación se habló de un principio “in dubio por paciente”, ello evidenciado según los recurrentes cuando ante la inasistencia injustificada de los testigos Rosa Caguasango y José Rosero, se decretó de forma oficiosa la búsqueda de su historial clínico; también cuando se desconoció que existía a favor de la parte demandada, ciertos hechos que se presumían confesos; o cuando a partir de indicios tuvo por cierto que la infección que afectó a la paciente demandante fue adquirida en la Clínica demandada, a pesar de que el dictamen pericial descartó la presencia del patógeno en el quirófano de la institución; y que sin acreditarse la capacidad de pacientes de la clínica, la a quo habló de hacinamiento, aunado a la omisión de poner en conocimiento de las partes, la prueba que tuvo como base para concluir que las IAAS son previsibles y evitables. Sobre estos temas de índole probatorio, varias precisiones conceptuales deben hacerse, en especial, respecto del decreto oficioso de medios de convicción y el valor de los indicios en asuntos de responsabilidad civil médica.

Así, vale mencionar que al igual que la interpretación de la demanda como una manifestación de la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, no sólo es una facultad, sino también una obligación el decreto oficioso de pruebas, en especial en asuntos de responsabilidad civil extracontractual. Ese ha sido el sentido expuesto por la Corte Constitucional en concordancia con la Corte Suprema de Justicia, cuando en fallo ya de dos mil nueve (2009) explicó: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claroTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 11 de 28 derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las

partes”2 . Igualmente, en consonancia con los anteriores preceptos, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ref.: STC10993-2016.) Luego, vale decir que en el presente asunto, la Jueza de primera instancia hizo uso del poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los supuestos que fueron sometidos a su conocimiento y que fueron la materia de debate, a fin de dilucidar la verdad sobre los elementos de la responsabilidad civil, en particular, el hecho dañoso y el nexo de causalidad, considerando que a partir de los hechos narrados en la demanda y su contestación, además de lo indicado por los medios de prueba que pretendieron hacer valer los extremos en litigio, tales como los fallidos testimonios de los señores ROSA CAGUAZANGO y JOSÉ ROSERO, pues a partir de ellos, al menos se encontraba sugerida la necesidad de contar al menos con su historial clínico, a fin de esclarecer los espacios oscuros que presentaba el asunto. Ahora, como bien lo entiende la parte apelante, puede evidenciarse en el plenario que la no obtención de los testimonios de ROSA CAGUAZANGO y JOSÉ ROSERO se debió a una negligencia de la parte actora, en quien reposaba el deber de conducirlos a la respectiva audiencia, o en su defecto presentar las excusas con el fin de lograr la práctica del medio de convicción en otra oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que la a quo desarrolle las facultades oficiosas que el

conducirlos a la respectiva audiencia, o en su defecto presentar las excusas con el fin de lograr la práctica del medio de convicción en otra oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que la a quo desarrolle las facultades oficiosas que el

2 Corte Constitucional. Sentencia T - 264 de 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 12 de 28 ordenamiento jurídico le otorga a fin de obtener la información que de dichas declaraciones habría podido obtener, pues el mencionado descuido de los demandantes podía apartar a la decisión de primera instancia del sendero de la justicia material. Así, no puede indicarse entonces, que el decreto de prueba oficiosa hecha en primera instancia, puede constituirse como un acto de reforzamiento probatorio hacia la parte demandante, como lo consideró el extremo pasivo; sino, como una manifestación del cumplimiento de los deberes que su papel como directora del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, le imponen. Por otro lado, mucho se criticó el valor de la prueba indiciaria, la cual fue utilizada por la a quo para encontrar demostrado en nexo causal de la responsabilidad civil que ahora nos ocupa. Al respecto, cabe resaltar que este medio de convicción, a juicio de la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es de difícil valoración pues se trata de una inferencia lógica, es decir, una operación

mental que se realiza a partir de un hecho conocido y un hecho desconocido o indicado, entre los cuales existe una relación de causalidad3 . La prueba indiciaria, debe ser completa, segura, plena y convincente, y no nace como consecuencia del deficiente estado de las pruebas directas, sino cuando las pruebas directas en perfecto estado de apreciación establecen hechos indicadores con los cuales, por razonamiento lógico, se deducen los otros hechos llamados indicados. Para el caso, las pruebas directas que obran en el plenario sobre la materia en cuestión: son: el testimonio de la señora Gloria Denis Bolaños Yela4 , la certificación de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) expedida por JPUO como gerente y representante legal de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIGARRO LTDA. 5 , los resultados del análisis microbiológico de frotis de superficies tomados en la

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2005. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Ref. SC - 134. 4 CD. Fl. 84 – C. Pruebas de la parte demandante. 5 Fl. 54 del cuaderno de pruebas de oficio.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 13 de 28 misma clínica el día tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) 6 , y el dictamen pericial rendido por el Médico Julián Alberto Delgado García, oftalmólogo

oculoplástico del Hospital Universitario Departamental de Nariño7 . Lo que muestran como hechos base las pruebas antes enunciadas es: - Que la señora Gloria Denis Bolaños Yela fue intervenida quirúrgicamente por el procedimiento de catarata por facoemulsificación, el día treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) por el médico JPU en el quirófano de la Clínica demandada a las 10:30 p.m. - Que en la misma fecha, por el mismo procedimiento, en la misma clínica y por el mismo galeno especialista, fue intervenida la demandante RDELSM, pero con una hora y media de anticipación. - Que las dos pacientes resultaron afectadas por la bacteria pseudomona aeruginosa en sus respectivos ojos intervenidos, con síntomas que se presentaron al día inmediatamente siguiente a la cirugía. - Que los resultados del análisis microbiológico de frotis de superficies tomados en la clínica el día tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), es decir, apenas 4 días después de las mencionadas operaciones, indicaron la presencia de bacterias anaerobias mesófilas en las muestras de “frotis superficie faco”, “frotis superficie microscopio JPU” , “frotis superficie mesa preparación” , “frotis superficie cubetas”, “frotis superficie instrumental 3”. - Que la pseudomona aeruginosa es una bacteria muy común que se encuentra ampliamente distribuida en la naturaleza 8 , que afecta a la mayoría de los pacientes con compromiso inmune, sin que los exámenes realizados a la paciente RDELSM indicaran que padecía de tal compromiso. Y que si bien es rara,

6 Fl. 116 - Cuaderno Principal 1. 7 Fl. 42 - Cuaderno Pruebas de Oficio.

paciente RDELSM indicaran que padecía de tal compromiso. Y que si bien es rara,

6 Fl. 116 - Cuaderno Principal 1. 7 Fl. 42 - Cuaderno Pruebas de Oficio. 8 Fl. 146 - C. Principal 1.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2012-00148-00 (784-01) Página 14 de 28 n

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