TSDJ PSO SCF - 2012-00169-00-(21-09-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2012-00169-00-(21-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Radicación: 52001-31-03-003-2012-00169-00
Asunto: Apelación proceso ordinario
Demandante: Hospital Infantil Los Angeles
Demandado: QBE SEGUROS S.A.
Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 1 de 25
CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS CORPORALES DE VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA: Término e Interrupción - No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por la demandante de que se declare que la aseguradora demandada tiene la obligación de pagar a su favor los servicios médicos y hospitalarios que fueron prestados a las víctimas de accidente de tránsito en virtud de las pólizas de seguro obligatorio, al determinarse que sobre tales derechos ha operado el fenómeno de la prescripción ordinaria, teniendo en cuenta el término establecido en el art 1081 del Código de Comercio; y siendo que no logró demostrarse que la prescripción hubiere sido interrumpida, en tanto, a pesar de considerarse que los documentos que en su oportunidad legal fueron incorporados al proceso, si podían ser objeto de valoración, no existe ningún elemento de prueba mediante el cual se acredite que la aseguradora realizó el reconocimiento de la deuda de forma tácita o expresa, y aunque hubiere ocurrido este hecho, inexorablemente habrían transcurrido más de dos años desde la concreción del servicio, hasta la presentación de la demanda./
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO Buenos días, en San Juan de Pasto hoy XXX de septiembre, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora previamente señaladas en auto de XXX de de 2017, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, integrada por la Magistrada MARÌA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, como ponente, la Magistrada MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, y el MAGISTRADO GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia prevista en el art. 327 del C. G. del P., dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, radicado bajo el N° 52001310030032012-00169-00 propuesto por HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES y en el cual es demandado QBE SEGUROS S.A.
1. Se deja constancia que en atención a lo dispuesto en el art. 2° inc. 2° del Acuerdo PSAA1510444 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se advirtió a las partes, apoderados, intervinientes y asistentes a la audiencia, que deben guardar las reglas de comportamiento en la sala de audiencias, descritas en el art. 5° de la referida norma, y que el
juez dispone de poderes disciplinarios y correccionales para evitar dilaciones injustificadas, contemplados en los artículos 43 y 44 del C. G. del P. SE HACE NECESARIO ADVERTIR QUIENES HICIERON PRESENCIA A LA DILIGENCIA.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 2 de 25
2. En este momento, se deja constancia de que a la diligencia ha comparecido el apoderado de la parte demandante, a quien se concede la palabra para que se identifique, indicando:
1. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS
2. IDENTIFICACIÓN
3. TARJETA PROFESIONAL (SÓLO PARA ABOGADOS)
4. DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
5. NÚMERO DE TELÉFONO
6. CORREO ELECTRÓNICO
RESPECTO DE QUIEN NO COMPARECIÓ HAY QUE ADVERTIR LAS CONSECUENCIAS
3. A continuación, no habiendo pruebas qué practicar, se oirán las alegaciones. Para ello, se concederá la palabra a los apoderados comenzando por la parte demandante para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, de acuerdo al art. 373 num. 4º del C. G. del P. aplicable por lo dispuesto en el art. 327 penúltimo inciso, y al art. 107 num. 3º de la misma norma. Posteriormente hará uso de la palabra el apoderado de la parte demandada por el mismo término de la parte demandante. Se advierte a ambos apelantes:
1. Que deben sujetar su alegación indicar y desarrollar en forma puntual los reparos concretos a la sentencia impugnada, advirtiendo que solo serán consideradas para tales efectos las
mismo término de la parte demandante. Se advierte a ambos apelantes:
1. Que deben sujetar su alegación indicar y desarrollar en forma puntual los reparos concretos a la sentencia impugnada, advirtiendo que solo serán consideradas para tales efectos las intervenciones orales de los apoderados, no siendo admisible tener en consideración las alegaciones que en forma escrita presentaron ante el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta la oralidad que rige la presente actuación, y conforme al Código General del
Proceso.
2. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
3. Para efectos de la sustentación del recurso se concede a los apoderados un término máximo de 20 minutos, comenzando por el apoderado de la demandante.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 322 num. 3º incisos 2º y 3º y 327 inciso final del C. G. del P.
4. En este momento, acudiendo al art. 373 num. 5º inc. 2º del C. G. del P., aplicable en esta audiencia por lo dispuesto en el art. 327 penúltimo inciso, la Sala decreta un receso de 30
MINUTOS para el pronunciamiento de la sentencia.Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 3 de 25
5. Reanudada la audiencia y una vez oídas y valoradas las alegaciones, procede la Sala a dictar la
siguiente:
SENTENCIA
1. Como antecedentes de la decisión, nos referiremos brevemente a los siguientes puntos: La demanda: El día 8 de Agosto de 2012 el Hospital Infantil los Angeles de esta ciudad, presentó a través de
siguiente:
SENTENCIA
1. Como antecedentes de la decisión, nos referiremos brevemente a los siguientes puntos: La demanda: El día 8 de Agosto de 2012 el Hospital Infantil los Angeles de esta ciudad, presentó a través de apoderada debidamente constituida, demanda ordinaria de mayor cuantía, contra QBE SEGUROS S.A. En el libelo se pretende por la actora declarar que la demandada tiene la obligación de pagar a favor de la demandante los servicios médicos hospitalarios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, conforme la relación hecha en la demanda, y cuyo valor ascendía para el momento a CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS. ($46.552.448) mas la indexación de las sumas reclamadas a la fecha de la sentencia y los intereses comerciales desde cuando se dejó de pagar la obligación y hasta el pago total de la misma.
Los hechos: Los supuestos fácticos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) La demandante en razón a las pólizas de seguro obligatorio de tránsito expedidas por la demandada, brindó atención médico asistencial y hospitalario a diversas víctimas. (ii) En consideración a la atención brindada, se generaron las facturas correspondientes , las cuales se relacionan indicando número factura, fecha obligación, fecha radicación, valor inicial pendiente de pago, valor glosado, valor aceptado, valor pagado, fecha último pago, y saldo pendiente de
pago. (iii) Las facturas originales fueron radicadas ante la entidad demandada, con los respectivos soportes. (iv) Pese a lo anterior la demandada incumplió en el pago del servicio, pues en unos casos abonó parcialmente y en otros se sustrajo de la obligación de pagar en su totalidad.(v) Lo expuesto generó perjuicios económicos considerables para la demandante, pues tuvo que invertir de sus propios recursos en el restablecimiento de la salud de las citadas víctimas del siniestro a cargo de la accionada. (vi) La demandante ha hecho innumerables requerimientos a la demandada sin obtener respuesta favorable, pese a haber radicado oportunamente las cuentas con los soportes correspondientes. (vii) Al haberse radicado los documentos originales en la oficina de la demandada, carece de tales documentos para iniciar un proceso ejecutivo, siendo menester acudir a la vía ordinaria.
Posición del demandado: La entidad demandada, luego de ser notificada, admite como cierto el hecho tercero del escrito genitor del proceso, respecto de los hechos 1, 2, 4, 5, 6, manifiesta atenerse a lo que se pruebe, y en cuanto al hecho 7 explica que ni aún teniendo el Hospital Infantil las facturas originales en su poder,Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 4 de 25 podría adelantar un proceso ejecutivo, por no configurarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1053 del Código de Comercio. Finalmente propone como excepción de mérito la prescripción con fundamento en el artículo 1081 del C. Comercio, al igual que la carencia de
artículo 1053 del Código de Comercio. Finalmente propone como excepción de mérito la prescripción con fundamento en el artículo 1081 del C. Comercio, al igual que la carencia de derecho para reclamar las facturas 660084, 661481, 670638, 675627 y 748732, cuya reclamación fue objetada por no reunir los requisitos para proceder al pago. También se formula como excepción el pago de la factura 427222. La entidad demandante se pronuncia oportunamente respecto del escrito de excepciones aludiendo a que el término de prescripción ha sido interrumpido por la continua gestión de cobro de la demandante frente a la demandada, pues ha recibido por parte de esta manifestaciones positivas de pago de la deuda, como son pagos parciales, reconocimiento de montos y expresiones de interés para culminar definitivamente con los saldos existentes. Lo anterior conforme a los correos electrónicos enviados y remitidos por las partes, mismos que se relacionan con algún detalle. En cuanto a la excepción denominada carencia de derecho para reclamar el pago de las facturas 660084,661481,670638, 675627, y 748732 se responde que lo afirmado por la demandada carece de validez, por cuanto tal como se puede determinar del informe en medio magnético, adjunto a la contestación, existen abonos parciales efectuados por la compañía aseguradora, sin que exista glosa alguna.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dictó sentencia de primera instancia, el pasado veintidós de septiembre de 2016 en la cual resolvió: 1º). DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCION ORDINARIA” propuesta por la parte demandada.
veintidós de septiembre de 2016 en la cual resolvió: 1º). DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCION ORDINARIA” propuesta por la parte demandada. 2º). CONDENAR al demandante HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES, a pagar las costas procesales de la presente instancia a favor de QBE SEGUROS S.A. Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas, téngase como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) 3º). ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el archivo del expediente, dejando las anotaciones del caso.
2. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., y que pasamos a analizar:
3. MOTIVOS DE IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDANTE Explica que el juzgado de primera instancia estima no probada la interrupción de la prescripción por:Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 5 de 25 1) No está determinada la autenticidad, autoría o procedencia de los correos electrónicos relacionados en la contestación de las excepciones de fondo, cuyas impresiones se aportaron al mismo, (folios 921 a 939) Empero frente a la autenticidad el despacho no tiene en cuenta lo
relacionados en la contestación de las excepciones de fondo, cuyas impresiones se aportaron al mismo, (folios 921 a 939) Empero frente a la autenticidad el despacho no tiene en cuenta lo determinado en el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 y conforme lo ratifica el artículo 246 del C.G.P. en tanto dichos documentos se presumirían auténticos , y sería la parte contraria quien debería demostrar lo contrario. Frente a la autoría y procedencia de dichos correos está consignado el nombre del Dr Tito Camargo, su cargo como coordinador de cartera, y en cuanto a la procedencia aparece clara la dirección de donde se expiden las comunicaciones pertenecientes al mismo funcionario, como también es la misma dirección receptora de las comunicaciones dirigidas por el Hospital Infantil. 2) En cuanto a que no hay ningún medio probatorio que demuestre que el señor Tito Camargo representa a la aseguradora, el antes mencionado firma como Coordinador de Cartera de la aseguradora demandada, lo cual no ha sido desmentido, y si pese a lo dicho subsiste la duda bien se pudo solicitar certificación a dicha entidad respecto de su vinculación, pero el despacho de primera instancia no lo hizo. 3) Respondiendo a lo afirmado en la sentencia alusivo a que en los correos imputables a la compañía, no se hace mención a las obligaciones cuyo reconocimiento se pretende por la demandante, manifestando además que la aseguradora CONFIESA que entre las partes se maneja una permanente comunicación y existen más obligaciones, diferentes a las que son objeto de este
proceso. Se explica que p recisamente se trata de las mismas comunicaciones que el despacho le resta credibilidad respecto de la autenticidad de las comunicaciones consistentes en correos electrónicos que van y vienen entre las partes, primordialmente sostenidas con el coordinador de cartera, Dr Tito Camargo. 4) Respecto a que en las comunicaciones no se mencionan los montos de las obligaciones pendientes, el Juzgado no evaluó completamente la prueba, toda vez que en los correos enviados por la tesorería del Hospital Infantil los Ángeles a los correos de Tito Camargo, Carlos Fredy Camargo, Catalina Vargas, y auditoria médica, de fecha 22 de septiembre de 2010, 16 de agosto de 2012, 28 de febrero de 2013, 21 de marzo de 2013 se refieren a las sumas adeudadas, incluso como lo refiere el juzgado a las sumas totales de las obligaciones que tienen con el Hospital, incluidas las que son objeto de litigio. 5) Respecto de la autenticidad del CD que se atribuye a información reportada por QBE SEGUROS S.A. goza de la presunción de autenticidad de los documentos. 6) En cuanto a lo afirmado por el despacho referente a que en el estado de cuenta aportado con la demanda, así como en diferentes tablas elaboradas en Excel y contenidas en el CD, se hace referencia a pagos que habría efectuado la aseguradora respecto de algunas facturas contentivas de las obligaciones objeto de cobro, más son documentos que provienen del mismo demandante y carecen de algún soporte, se responde que es claro que la aseguradora tuvo conocimiento de la demanda y la información aportada al proceso, sin embargo LA ENTIDAD DEMANDADA NO HIZOApelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 6 de 25
demanda y la información aportada al proceso, sin embargo LA ENTIDAD DEMANDADA NO HIZOApelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 6 de 25 NINGUNA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS y es ella la llamada a controvertir la información, proponiendo la tacha de falsedad, lo que no se hizo. Por el contrario se reconoció como cierto el numeral 3º de los hechos de la demanda. Por lo tanto si la parte no controvirtió la veracidad de la información allí contenida se debe dar el valor probatorio que lo acredita como PLENA PRUEBA.
- Frente a la manifestación realizada por Mario Ortiz del Hospital Infantil, tanto en la declaración como reportada en un cuadro de cartera en donde relaciona la obligación, simplemente se interpreta como la causal que la aseguradora está discutiendo para evadir el pago de la obligación, lo cual solo prueba la mala fe del deudor en propiciar la prescripción como medio para extinguir la obligación, luego de que queda probado que el Hospital Infantil Los Ángeles realmente prestó los servicios hospitalarios a las víctimas de accidente de tránsito invirtiendo unos recursos que no han sido pagados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El problema a analizar se contrae a determinar si en el presente asunto efectivamente se presenta interrupción o no de la prescripción, en relación con el cobro de las facturas cuyo pago reclama el Hospital Infantil Los Ángeles a QBE SEGUROS S.A. como entidad obligada a dicho pago, toda vez que a ello se circunscribe la impugnación formulada por la demandada. SE DEBEN TENER EN CONSIDERACIÒN LOS OTROS ARGUMENTOS QUE SE EXPONGAN EN LA AUDIENCIA. …….
que a ello se circunscribe la impugnación formulada por la demandada. SE DEBEN TENER EN CONSIDERACIÒN LOS OTROS ARGUMENTOS QUE SE EXPONGAN EN LA AUDIENCIA. ……. Sobre la prescripción como medio de extinguir las obligaciones reconocemos que tiene regulación positiva en lo artículos 2535 a 2545 del Código Civil, disponiendo en forma general que el transcurso del tiempo durante el cual no se haya ejercido el derecho o la acción origina la extinción de uno y otro, y tiene por objetivo consolidar situaciones concretas y generar por contera seguridad jurídica a los asociados, por ello la doctrina ha mencionado que “[ l]a prescripción extintiva no solo juega el papel de instrumento de prueba del cumplimiento de las obligaciones, sino que además tiene por finalidad sanear las situaciones contractuales irregulares Así las nulidades, por regla general, se sanean por el transcurso del tiempo, y lo mismo las demás acciones (de simulación, de fraude pauliano, la condición resolutoria, etc.)”1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “ 2. Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de
1 VALENCIA ZEA ARTURO, ORTIZ MONSALVE ÁLVARO, Derecho Civil Tomo III, De las obligaciones. Décima edición. Editorial
cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de
1 VALENCIA ZEA ARTURO, ORTIZ MONSALVE ÁLVARO, Derecho Civil Tomo III, De las obligaciones. Décima edición. Editorial Temis. Pág.: 546Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 7 de 25 completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, y de la suspensión. Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el
tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse.”2 Ahora bien, recordemos que por prescripción de corto tiempo “(…) se denominan a todas aquellas prescripciones que no se rigen por el artículo 2536 sino por otros textos legales, y, además, por plazos más cortos” 3 , en estos términos colige la Corporación que la interrupción de la prescripción ordinaria alegada en el sub lite , puede acontecer desde el reconocimiento del deudor de la obligación, expresamente o por conducta concluyente o también desde que intervino requerimiento (art. 2544 Código Civil). En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del SOAT, se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio, concretamente en su artículo 1081, que dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.” Sobre el término de prescripción indicado ninguna oposición se manifiesta por la parte apelante, y es el que debemos tener en consideración para definir lo que corresponda.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia de 3 de mayo de 2002. M.P. JOSE FERNANDO
RAMIREZ. Referencia: Expediente No. 6153
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia de 3 de mayo de 2002. M.P. JOSE FERNANDO RAMIREZ. Referencia: Expediente No. 6153 3 Ibídem. Pág. 547Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 8 de 25 Revisadas las facturas cuyo pago se reclama se tiene lo siguiente: Finalización de la atención (egreso) Factura 25/nov/2004 (f. 207) 5377 de diciembre 4 de 2004 (f. 205 y 206)
6/jun/2005 (f. 219) 15/jun/2005 (f. 225) 5744 de julio 1 de 2005 (f. 217 y 218) 10/jul/2005 (f. 231v) 12/jul/2005 (f. 237v) 5790 de agosto 1 de 2005 (f. 229 y 230) 13/ag/2006 (f. 244) 19/ag/2006 (f. 247) 6506 de septiembre 1 de 2006 (f. 242 y 243) 31/ag/2006 (f. 257) 20/sep/2006 (f. 252 y 252v - 262) 17/sep/2006 (f. 258) 6564 de octubre 2 de 2006 (f. 250 y 251) 14/oct/2006 (f. 270) 6609 de noviembre 1 de 2006 (f. 267 y 268) 3/nov/2006 (f. 282) 10/nov/2006 (f. 288) 6681 de diciembre 1 de 2006 (f. 274 y 275)
267 y 268) 3/nov/2006 (f. 282) 10/nov/2006 (f. 288) 6681 de diciembre 1 de 2006 (f. 274 y 275) 23/dic/2006 (f. 294) 6761 de enero 9 de 2007 (f. 292 y 293) 31/en/2007 (f. 308) 1/feb/2007 (f. 315) 8/feb/2007 (f. 323) 6893 de marzo 2 de 2007 (f. 306 y 307)Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 9 de 25 16/feb/2007 (f. 328) 24/feb/2007 (f. 333v) 26/feb/2007 (f. 341) 27/feb/2007 (f. 345) 9/mar/2007 (f. 350 y 355) 6939 de abril 2 de 2007 (f. 339 y 340) 23/abr/2007 (f. 361 y 369) 24/abr/2007 (f. 366) 7009 de mayo 1 de 2007 (359 y 360 1/may/2007 (f. 397) 6/may/2007 (f. 381 y 386) 7070 de junio 1 de 2007 (f. 375 y 376) 24/may/2007 (f. 391v) 30/may/2007 (f. 400) 31/may/2007 (f. 395) 7133 de julio 3 de 2007 (f. 389 y 390) 29/jun/2007 (f. 406) 13/jul/2007 (f. 411) 15/jul/2007 (f. 415)
7133 de julio 3 de 2007 (f. 389 y 390) 29/jun/2007 (f. 406) 13/jul/2007 (f. 411) 15/jul/2007 (f. 415) 7218 de agosto 2 de 2007 (f. 404 y 405) 29/jul/2007 (f. 421) 7271 de septiembre 3 de 2007 (f. 419 y 420) 28/ago/2007 (f. 431v) 29/ago/2007 (f. 428v) 16/sep/2007 (f. 435) 17/sep/2007 (f. 441) 25/sep/2007 (f. 442) 7348 de octubre 1 de 2007 (f. 425 y 426) 4/nov/2007 (f. 448) 9/nov/2007 (f. 453) 10/nov/2007 (f. 462) 12/nov/2007 (f. 457 y 466v) 22/nov/2007 (f. 470) 7498 de diciembre 1 de 2007 (f. 446 y 447)Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 10 de 25 28/nov/2007 (f. 477) 1/dic/2007 (f. 480) 4/dic/2007 (f. 482) 2/en/2008 (f. 485)
7577 de enero 2 de 2008 (f. 475 y 476) 27/dic/2007 (f. 493) 14/en/2008 (f. 497) 15/en/2008 -muerte- (f. 518v) 18/en/2008 (f. 522) 19/en/2008 (f. 527)
27/dic/2007 (f. 493) 14/en/2008 (f. 497) 15/en/2008 -muerte- (f. 518v) 18/en/2008 (f. 522) 19/en/2008 (f. 527) 7681 de febrero 5 de 2008 (f. 491 y 492) 23/sep/2008 (f. 533) 7/feb/2008 (f. 540v) 20/feb/2008 (f. 539) 1/mar/2008 (f. 537) 7760 de marzo 6 de 2008 (f. 531 y 532) 12/my/2008 (f. 547A) 7827 de abril 3 de 2008 (f. 545 y 546) 8/ab/2008 (f. 555) 26/mar/08 (f. 561) 22/ab/08 (f. 565) 7888 de mayo 2 de 2008 (f. 553 y 554) 2/my/08 (f. 574) 13/my/08 (f. 581) 19/my/08 (f. 586) 7956 de junio 3 de 2008 (f. 572 y 573) 27/jn/08 (f. 594) 7/jul/08 (f. 598v) 20/jul/08 (f. 604) 23/jul/08 (f. 605) 8106 de agosto 4 de 2008 (f. 592 y 593) - 8239 de septiembre 7 de 2008 (f. 610 y 611)Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 11 de 25 28/ag/08 (f. 615) 30/ag/08 (f. 618)
610 y 611)Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 11 de 25 28/ag/08 (f. 615) 30/ag/08 (f. 618) 8291 de octubre 3 de 2008 (f. 612 y 613) 2/dic/07 (f. 625) 17/oct/08 (f. 629) 8376 de noviembre 5 de 2008 (f. 622 y 623) 5/nov/08 (f. 639) 7/nov/08 (f. 643) 10/nov/08 (f. 647v y 651) 20/nov/08 (f. 657) 10/jul/08 (f. 661) 8476 de diciembre 3 de 2008 (f. 637 y 638) 24/nov/08 (f. 669) 28/nov/08 (f. 680) 13/dic/08 (f. 673) 20/dic/08 (f. 676) 8606 de enero 7 de 2009 (f. 667 y 668) 2/dic/08 (f. 687) 29/dic/08 (f. 691) 8/en/09 (f. 704) 12/en/09 (f. 696 y 701) 22/en/09 (f. 708) 8692 de febrero 4 de 2009 (f. 684 y 685 1/feb/09 (f. 716) 20/feb/09 (f. 720) 26/feb/09 (f. 724) 09188 de marzo 9 de 2009 (f. 711 a 714) - 09297 de abril 3 de 2009 (f. 728 y 729) 13/mar/09 (f. 735)
26/feb/09 (f. 724) 09188 de marzo 9 de 2009 (f. 711 a 714) - 09297 de abril 3 de 2009 (f. 728 y 729) 13/mar/09 (f. 735) 27/mar/09 (f. 736) 3/ab/09 (f. 739) 8/ab/09 (f. 743) 17/ab/09 (f. 746v) 09373 de mayo 4 de 2009 (f. 732 a 734)Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 12 de 25 14/my/09 (f. 755v) 29/my/09 (f. 760v) 30/my/09 (f. 769) 31/my/09 (f. 764) 7/jun/09 (f. 793v) 23/jun/09 (f. 775) 24/jun/09 (f. 779) 09559 de julio 2 de 2009 (f. 752 a 754) 22/jun/09 (f. 788) 2/jul/09 (f. 787) 09634 de julio 31 de 2009 (f. 783 a 785) 25/ab/09 (f. 795) 31/jul/09 (f. 798v) 10/ag/09 (f. 801) 26/ag/09 (f. 804) 09764 de septiembre 3 de 2009 (f. 792 a 794) 19/sp/09 (f. 812) 30/sp/09 (f. 815) 09854 de octubre 2 de 2009 (f. 809 a 811) 18/sep/09 (f. 829v) 29/sep/09 (f. 832)
19/sp/09 (f. 812) 30/sp/09 (f. 815) 09854 de octubre 2 de 2009 (f. 809 a 811) 18/sep/09 (f. 829v) 29/sep/09 (f. 832) 2/oct/09 (f. 822v) 8/oct/10 (f. 837) 09973 de noviembre 4 de 2009 (f. 819 a 821) 3/nov/09 (f. 845) 8/nov/09 (f. 849v) 12/nov/09 (f. 853v) 10054 de diciembre 4 de 2009 (f. 841 a 844) - 10113 de diciembre 31 de 2009 (f. 858 a 860) 7/dic/09 (f. 864) 10190 de enero 20 de 2010 (f. 861 a 863)Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 523563184002-2014-00187-01 (633-01) Página 13 de 25 Luego, hay que determinar si los medios de convicción obrantes en el haz probatorio en primera medida podían ser objeto de evaluación judicial, para posteriormente acometer el estudio de aquellos elementos acopiados, definiendo su valor persuasivo. Como respuesta a la excepción de prescripción formulada por la demandada, la parte demandante afirma haber recibido manifestaciones positivas de pago de la deuda, como son pagos parciales, reconocimiento de monto y expresiones de interés para culminar definitivamente con los saldos existentes, lo cual se concreta en diferentes correos electrónicos como son los correspondientes al
día 22 de septiembre de 2010 del Dr Mario Andrés Ortiz, del departamento de cartera del Hospital Infantil Los Ángeles, dirigido al Dr Tito Carmargo, coordinador de cartera de QBE SEGUROS S.A. respecto del pago de algunas facturas conciliadas en abril de 2010, Igualmente se cuenta con correo electrónico del 12 de octubre de 2011 del Dr Tito Camargo enviado al Dr Mario Andrés Ortiz referente a depuración de cartera, también se cuenta con correo electrónico del 23 de enero de 2012 del Dr Tito Camargo, con destino al Dr Mario Andrés Ortiz solicitando información sobre la facturación existente entre las dos entidades, y expresando el interés de cancelar los saldos. Así mismo se cuenta con correo electrónico del 18 de mayo de 2012 del Dr JAIRO GALEANO tesorero del Hospital Infantil los Ángeles con destino al Dr Tito Camargo por medio del cual se presenta el estado del cuenta del Hospital demandante; también se tiene correo electrónico del 15 de agosto de 2012 enviado por el Dr Mario Andrés López al Dr Tito Camargo por el cual se le pone de presente el estado de cartera del Hospital Infantil los Ángeles, a corte 16 de agosto de 2012, por valor de $ 134.247,338,00 pesos mcte. Así mismo el correo del 23 de agosto de 2012 del Dr Tito Camargo depurando estado de cartera entre las entidades. Se anuncia también el correo electrónico del 28 de febrero de 2013 del Dr Mario Ortiz dirigido al Docto r Tito Camargo mediante el cual se pone en conocimiento el estado de cartera a 28 de febrero de 2013 por un valor de $104.467.968, también se
advierte sobre cruce de correos electrónicos desde el 1 de marzo de 2013 entre demandante y demandada y finalmente se relaciona el correo del día 21 de marzo de 2013 de la empresa QBE SEGUROS S.A. dirigido al Dr MARIO ANDRES ORTIZ en respuesta a la depuración de cartera y fijar fecha para el mes de abril de 2013 para llevar a cabo conciliación médica y administrativa que permita dar saneamiento contable a los saldos existentes. En sentir de la parte recurrente lo expuesto permite afirmar
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