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TSDJ PSO SCF - 2012-00184-01 (354-02)-(26-04-2023)-3

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2012-00184-01 (354-02)-(26-04-2023)-3
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 1 de 26 RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Puede ser contractual o extracontractual. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Al existir un vínculo legal de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, con una entidad prestadora, se debe analizar la responsabilidad desde la óptica contractual.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Requisitos.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Culpa: Régimen de la culpa probada, no presunta. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – La actividad del médico es de medio y no de resultado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Carga de la prueba: Tratándose de obligaciones de medio, corresponde a la parte actora demostrar la culpa de la entidad convocada a juicio y a esta que obró con la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de lo expuesto por la lex artis, independientemente del fin perseguido. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – No se configura al no acreditarse que los daños se produjeron por una falla en el servicio médico prestado.

(…) la historia clínica obrante en el expediente deja ver que la atención brindada a la señora NSGT por parte de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A. se llevó a cabo en virtud de la afiliación de la paciente al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS SALUDCOOP O.C., es decir,

tal atención provino de su contrato de afiliación a la EPS y, por tanto, no era necesario que la usuaria hubiese celebrado un acuerdo de voluntades directamente con la IPS para recibir los servicios médicos. (…) (…) la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, no presunta, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado; encontrándose ello establecido en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, donde se ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. De manera que, tratándose en este caso de una obligación de medio y no de resultado, es a la parte demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia de los médicos tratantes (…) (…) es dable colegir de acuerdo con la prueba pericial que, aunque a la paciente se le hubiese practicado una cesárea al momento de su ingreso al servicio de urgencias de la IPS demandada, nada garantizaría que no hubiese sufrido las lamentables secuelas que posteriormente padeció, porque su trabajo de parto había iniciado el día anterior (…) y dichas patologías obedecen a consecuencias propias del parto natural desde su inicio e inclusive, del embarazo en sí mismo. (…) (…) las pruebas que reposan en el expediente, valoradas al unísono, permiten determinar que no hubo error u omisión en la atención prestada al momento de atender el parto, sino que las consecuencias sufridas por la paciente fueron producto de una alteración de su piso pélvico que pudo tener múltiples causas fisiológicas y no una mala praxis (…)

CONSENTIMIENTO INFORMADO - Requisitos. (…) para la Sala no tiene mayor grado de incidencia que en el expediente no obre documento escrito donde se plasme la ratificación para la práctica del procedimiento conocido como Pomeroy, en primer lugar, porque de acuerdo a la historia clínica, para el momento de la intervención, la señora NSGTTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 2 de 26 era una persona mayor de edad y sin ningún tipo de discapacidad, quien previamente elevó por escrito una solicitud de atención médica para anticoncepción quirúrgica voluntaria (…) (…) esa solicitud se realizó de manera libre, es decir, sin coacción, engaño o inducción a error por causa de falta de información (…) se elevó de manera anticipada, teniendo la oportunidad de indicársele los riesgos del procedimiento, de tal forma que podía tomar una decisión autónoma y racional, e inclusive, manifestar su retractación si ese era su deseo; empero no lo hizo o tampoco se acreditó ello dentro del proceso. (…) (…) En todo caso, para la responsabilidad que aquí se analiza, debe mencionarse que, adicionalmente a la exteriorización de la voluntad para practicarse la intervención quirúrgica anticonceptiva, el procedimiento se realizó a la postre sin complicaciones; razón por la cual no habría tampoco razón adicional para colegir que existió, frente a ese procedimiento, negligencia o descuido por parte de Saludcoop Clínica Los Andes S.A. (…) ________________________________________________________________

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2012-00184-01 (354-02) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica.

Demandant: NSGT y Otros.

Demandado: Saludcoop EPS OC en Liquidación y Otro.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto, conforme se indicó en audiencia adelantada el pasado 24 de abril de 2023.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA. – Los señores …, presentaron demanda de responsabilidad civil médica en contra de SALUDCOOP EPS OC y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 3 de 26

S.A., ambas en liquidación, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales generados como consecuencia de una mala praxis en la atención médica brindada a la señora NSGT. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: Que la señora NSGT contrajo matrimonio católico con el señor JANB, quedando en estado de embarazo en mayo de 2003. Que la señora GT para la calenda indicada se encontraba afiliada a la EPS

Que la señora NSGT contrajo matrimonio católico con el señor JANB, quedando en estado de embarazo en mayo de 2003. Que la señora GT para la calenda indicada se encontraba afiliada a la EPS SALUDCOOP, entidad que se encargó de brindar servicio de salud respecto de sus controles prenatales, a través de la CLÍNICA LOS ANDES S.A., donde se informó que el embarazo era de bajo riesgo. Que el día 16 de enero de 2004, a las 10:25 horas, la señora GT asistió deambulando por sus propios medios al servicio de urgencias de la Clínica en mención, donde quedó registrado que se trataba de una paciente de 30 años de edad, primigestante, en buen estado de salud, “ con buena actividad uterina 1. G1 P0 (gestaciones una, partos cero); 2. Fase Activa de T. de P. (Trabajo de Parto) 3. Emb 38.6 sem (Embarazo de 38.6 semanas) 4. FUVC (Feto único Vivo Cefálico”; disponiéndose su hospitalización y valoración por ginecología; especialidad que la atendió a las 13:30 horas de ese mismo día y le informó que “daría a luz por vía vaginal, no tendría ninguna complicación, su hijo se encontraba bien y su pelvis era justa para tener un parto por esa vía”. Que la señora GT antes de dar a luz le interrogó al ginecólogo de turno que si la edad era un factor determinante para no tener a su hijo por parto natural y aquel

le informó que no se iba a presentar inconveniente alguno. Que a las 19:00 horas, previa realización de una episiotomía media lateral derecha (cirugía para ampliar el diámetro del canal vaginal), la demandante dio a luz a un niño de sexo masculino, de 3.400 gramos, perímetro cefálico de 35 centímetros y un perímetroTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 4 de 26 torácico de 39 centímetros; culminando el procedimiento con una episiorrafia (sutura o cierre de la episiotomía). Que el parto vaginal fue traumático en tanto pese a haberse realizado el procedimiento de episiotomía, la señora GT presentó desgarros, mismos que no fueron diagnosticados en el postparto inmediato y, por ende, no fueron suturados simultáneamente con la episiorrafia. Que paralelamente a ello, la paciente presentó un gran dolor lumbar y de los miembros inferiores que le impedían movilizarse y caminar, aun cuando contaba con el acompañamiento del personal de enfermería. Que a raíz de la sintomatología indicada, el Ginecólogo tratante la remitió a las especialidades de Traumatología y Fisiatría, última donde le diagnosticaron “ diástasis sacropélvica + desgarros sacroilíacos” para lo cual le prescribieron terapia física, antiinflamatorios, analgésicos y RX de columna y pelvis; todo ello

el 21 de enero de 2004. Que el dolor lumbar y de las extremidades inferiores persistió, sumado a la patología de inconsistencia urinaria que se incrementaba al momento de realizar cualquier esfuerzo físico como levantar en brazos a su hijo lactante y sostener relaciones sexuales con su pareja; razón por la cual, la señora GT se vio en la obligación de usar pañales desechables de forma permanente; cohibiéndose de realizar diferentes actividades por el malestar que ello le generaba. Que el 23 de enero de 2004 asistió a control en la IPS Clínica Los Andes donde fue remitida a la especialidad de Urología, donde se determinó la existencia de Cistocele Grado II, consistente en descenso de vejiga con protrusión por el canal vaginal. De igual manera, fue atendida por Fisiatría, donde se estableció que se trataba de una paciente “ remitida por ginecología por parto traumático con compromiso inicial de severo dolor y alteración funcional + descenso vesical… parestesias” estableciendo como diagnóstico: esguince sacro iliaco post parto y que, con ocasión de dicha valoración, se practicaron unos exámenes queTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 5 de 26 arrojaron como resultado “estudio anormal indicativo de radiculopatía de tipo axonal de nivel S1 de lado izquierdo”, para finalmente diagnosticarle desgarro

perineal, en mayo de 2004. Que las patologías mencionadas causaron a la señora GT un gran trauma psicológico, especialmente por la afectación en sus relaciones íntimas de pareja y por ver truncado su sueño de tener varios hijos, dado que el solo hecho de contemplar un segundo parto la descompensaba; llevándola a tomar la decisión en julio de 2004 de practicarse una intervención de anticoncepción quirúrgica voluntaria. Que, pese a los múltiples tratamientos y terapias, la sintomatología persistía, razón por la cual en diciembre de 2004 le practicaron una cistouretropexia supra púbica (ascenso de vejiga) + Pomeroy (anticoncepción quirúrgica); y, en mayo de 2005, al diagnosticarle prolapso de cuello uterino (exteriorización del cuello uterino por el introito vaginal), le practicaron una histerectomía vaginal (extracción de útero) + corrección de celes (celes=protrusión de vejiga y recto por canal vaginal) + Colpoperinorrafia (reconstrucción de la vagina). Que los formularios de consentimiento informado para los procedimientos practicados a la señora GT correspondían usualmente a un formato pre impreso con espacios en blanco; hecho que impidió a la paciente escoger libremente la forma de dar a luz a su primer hijo en la manera menos nociva; omitiendo también informar en debida forma sobre el procedimiento de Pomeroy. Que en virtud de todos los daños fisiológicos sufridos, la señora GT tuvo que

contratar a una empleada doméstica para que desempeñara las actividades de su hogar, así como acudir a tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital San Rafael de Pasto y en el EAT Servicios Especializados de Rehabilitación “SER”. Que los demandantes restantes también sufrieron perjuicios de manera indirecta, ante las difíciles circunstancias que debió atravesar su familiar.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 6 de 26 POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – SALUDCOOP EPS indicó en su contestación no constarle la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, sin embargo, aceptó que la paciente se encontraba afiliada a la entidad y que, en esa medida, siempre se le garantizó los servicios de salud requeridos. Adujo que como EPS era la afiliadora de la población, recaudadora de cotizaciones y garante del acceso de usuarios a la prestación de servicios de salud a través de las IPS, como la Clínica Los Andes S.A.; siendo, por tanto, entidades completamente diferentes y autónomas, sin que la EPS tenga posibilidad de inferir en las determinaciones institucionales o médicas. Expuso que los hechos que fundamentan la demanda obedecen a apreciaciones subjetivas, precisando que el que hacer médico es de medios y no de resultados y que, una vez revisada la historia clínica de la paciente, se constata que la atención de trabajo de parto fue procedente y pertinente, atendiendo a una técnica adecuada, toda vez que no había indicación para practicar una cesárea;

aclarando que las complicaciones sufridas son propias de los riesgos de la ciencia médica inherentes al trabajo de parto; inexistiendo, por tanto, una relación de causalidad entre el hecho y el daño. Con fundamento en lo anterior se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: “CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE SALUDCOOP EPS”, “FALTA DE

PARTICIPACIÓN DE SALUDCOOP EPS EN EL ACTO MÉDICO Y QUIRÚRGUCO

EJECUTADO POR SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.”, “INIMPUTABILIDAD

DE LAS PRESUNTAS CONSECUENCIAS DEL ACTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO

EJECUTADO POR SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.”, “DISCRECIONALIDAD

CIENTÍFICA QUE NO RESPONSABILIZA A LA EPS SALUDCCOP POR LAS

COMPLICACIONES DERIVADAS DE LA ATENCIÓN MÉDICO Y QUIRÚRGICA”,

“IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A SALUDCOOP EPS”,

“INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD MÉDICO LEGAL ENTRE LAS LESIONESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 7 de 26

FISIOLÓGICAS DE LA USUARIA Y LOS ACTOS DESPLEGADOS POR LA EPS”, y “LA

GENÉRICA”.

De otro lado, la IPS SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A. indicó que es cierto que brindó atención médica a la señora NSGT aclarando que en la historia clínica no reposan todos los controles mensuales prenatales ambulatorios, lo cual impide pronunciarse sobre esa circunstancia en específico; sin embargo expuso que durante el embarazo seguramente le socializaron a la paciente la forma en que iba a dar a luz, tal y como se le explicó el día del parto, no solo sobre el procedimiento que debía realizarse, sino también sobre las situaciones que podían presentarse; resaltando que la edad de la paciente, de acuerdo con la teoría del acto médico, no comportaba un riesgo para la gestación ni para el parto, pues tales riesgos se consideran a partir de los 35 años de edad. Mencionó que no es cierto que el parto de la paciente pueda considerarse como traumático, dado que la episiotomía, los desgarros vaginales , el cistocele y el prolapso uterino son riesgos inherentes al parto por esta vía; estando ello más que reconocido por la doctrina ginecobstetra y que, en este evento, la historia clínica no señala complicación alguna durante el parto que denote que el procedimiento no fue adecuado u oportuno, de acuerdo con la lex artis. Comentó que la paciente fue atendida en el parto y post parto de manera adecuada, incluyendo diferentes especialidades como Traumatología, Fisiatría y Urología para tratar sus patologías. Explicó que el esguince sacroilíaco tiene diferentes causas, entre ellas el

embarazo, por las hormonas deliberadas en el último trimestre que puede hacer que los ligamentos pélvicos sean más vulnerables a lesiones y que, igualmente, el cistocele puede ser el resultado de la distensión de los músculos debido a esfuerzos durante el parto; aclarando que, de acuerdo con la historia clínica, nunca se presentó desgarro perineal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 8 de 26 Adujo que no le consta la afectación psicológica sufrida por la demandante ni la incidencia de sus patologías en la esfera personal, destacando que fue ella quien acudió de manera voluntaria a la práctica de una atención médica de anticoncepción quirúrgica y, en noviembre de 2004, fue dada de alta por fisiatría luego de culminar su tratamiento con resultados de evolución satisfactoria; así como en 2007 el especialista en urología determinó que no había presencia de inconsistencia urinaria. Sobre el consentimiento informado mencionó que este se encuentra firmado por la paciente para “intervenciones quirúrgicas, hospitalización y procedimientos especiales” y que si bien estos tienen espacios en blanco, refieren al nombre del médico y su especialidad o la ciudad en la que fue atendida, razón por la cual estima que no hubo omisión en la información de contenido trascendental para los procedimientos que se iban a realizar. Comentó que la escogencia para dar a luz no es discrecional del paciente, sino

del médico que en su calidad de profesional tiene los conocimientos necesarios para determinar lo más conveniente; decisión que debe estar justificada y aprobada por la lex artis y que, aunque en este caso la paciente fue diagnosticada con varias patologías después de su parto, aquellas hacen parte de los riesgos inherentes no esperados ni deseados; sin que ello implique un actuar negligente, imprudente o imperito. Con fundamento en lo anterior se opuso también a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO, EXIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS EN EL ACTO MEDICO Y QUIRÚRGICO REALIZADO

POR SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES”; “EXIGENCIA DE CULPA PROBADA Y

CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”; “INEXISTENCIA DE

CAUSALIDAD Y ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR RIESGOS INHERENTES”;

“ACTUAR DISCRECIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA”;Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 9 de 26

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA IPS FRENTE AL CONSENTIDMIENTO

INFORMADO”; “EXCESIVA TASACIÓN ECONÓMICA DE PRETENSIONES” y “LA

GENÉRICA”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - En audiencia de Instrucción y Juzgamiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda,

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - En audiencia de Instrucción y Juzgamiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. Inicialmente, el fallador sostuvo que el presente asunto debía analizarse bajo los presupuestos de la responsabilidad civil contractual en relación con la demandante NSGT, debido a que la atención en salud a ella brindada obedeció a su condición de afiliada a la EPS Saludccop, en virtud de un contrato regulado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, mientras que, frente a los demandantes restantes, debía analizarse la responsabilidad civil extracontractual, al no mediar ningún vínculo o contrato entre aquellos y las convocadas a juicio. Determinado lo anterior, el A quo aseveró que si bien el daño sufrido por la demandante se encuentra demostrado al interior del proceso respecto de sus afectaciones funcionales y psicológicas postparto, no logró demostrarse que las mismas se hayan producido por culpa, negligencia o mala praxis médica, pues contrario a ello, lo que la historia clínica sugiere es que se brindó una atención médica adecuada y oportuna para tratar dichas patologías, aclarando que la responsabilidad médica parte de la culpa probada, no presunta y que los demandantes eran quienes debían demostrar la responsabilidad contractual demandada; sin que lo hubieren hecho, ya que ni siquiera se ocuparon de arribar

al plenario el dictamen pericial decretado dentro del proceso para poder decidir el litigio con mayores elementos probatorios. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro del término, la parte demandante apeló la sentencia antes referida; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por la presente instancia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 10 de 26 - El apoderado judicial de la parte actora indicó, en primer lugar, que el Juez de primera instancia erró al estimar que la responsabilidad civil demanda es contractual, por cuanto el daño causado a la afiliada lo generó directamente la Clínica Los Andes S.A., con quien la actora no celebró ningún contrato y, que por ende, los vínculos contractuales no le pueden ser oponibles a la señora NSGT; sin embargo, la EPS debe responder solidariamente por los deberes de vigilancia y control que debe ejercer sobre su prestador. Así entonces argumentó que la solicitud de reparación debe estudiarse bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual para todos los demandantes. Comentó que dentro del presente asunto se decretó como prueba un dictamen pericial, para lo cual se ofició al Hospital Departamental de Nariño, sin que ciertamente se hubiere incorporado dicha prueba al expediente, empero, no por desidia de la parte demandante, sino porque el Juzgado nunca hizo un pronunciamiento sobre esta prueba aun cuando el Subdirector Científico del

Hospital solicitó, mediante oficio, al Coordinador de Ginecología que designara un perito para tal efecto , sin que se hiciera conocer a las partes de dicha información; como tampoco se remitió oportunamente el link del expediente antes de citar a audiencia de Instrucción y Juzgamiento, pese a haber elevado la petición en dos ocasiones; pues solo se tuvo acceso al expediente tres días antes de la diligencia. Que así entonces, el Juzgado debió hacer uso de sus facultades discrecionales para recabar la prueba pericial, de oficio, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Expuso que en el expediente se encuentra acreditada la atención de un trabajo de parto de una primigestante, quien contaba con estado de presanidad y que, posteriormente a dar a luz a un bebé de 3.400 gramos, mediante parto traumático, presentó patologías postparto, por muchos años, recibiendo atención por Traumatología, Urología, Fisiatría y Ginecología. Que así entonces, aunque no se contaba con un dictamen pericial en el expediente, la historia clínica debió valorarse bajo las reglas de la sana crítica, comparando si las mujeres que dan aTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 11 de 26 luz normalmente por vía vaginal presentan esas consecuencias postparto, para concluir que en este caso la demandante sufrió un daño excesivo. Mencionó que el Juzgado de primera instancia desconoció que el trabajo de parto

requiere una atención integral para madre e hijo por cuanto si bien es cierto se busca el nacimiento del naciturus, ello no puede ser a cualquier precio, dado que también debe preservarse la sanidad de la madre. Que en este caso, no se realizó un adecuado control de trabajo de parto porque los galenos no se percataron del tamaño del bebé, no tuvieron en cuenta que se trataba de una primigestante de 30 años de edad cuyas articulaciones de la pelvis no tenían la elasticidad necesaria para soportar un parto y, por lo tanto, el niño se atravesó para poder nacer; destruyendo las estructuras pélvicas, causando daños en la vejiga, así como en el piso de la pared vaginal, en la columna vertebral; todo lo cual afectó en adición el estado de salud mental de la paciente. Señaló que no hay prueba en el expediente para determinar que las patologías sufridas resultaban inherentes al parto y que, por tanto, no era factible concluir que los médicos actuaron de manera diligente y con pericia. Acotó que la señora NSGT en efecto solicitó atención médica para anticoncepción quirúrgica voluntaria pero que, para el momento en que elevó la petición, se encontraba sufriendo las terribles consecuencias dejadas por el primer parto, destacando que el procedimiento de Pomeroy se realizó cinco meses después de elevada la petición; razón por la cual debió ratificarse el deseo libre y voluntario de practicarse tal procedimiento, para descartar que se tratara de una razón inducida por el temor de volver a padecer los sufrimientos del primer alumbramiento. Con base en lo anterior solicitó que se practique un dictamen pericial al interior del presente asunto y, con fundamento en él, se revoque la sentencia apelada.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

alumbramiento. Con base en lo anterior solicitó que se practique un dictamen pericial al interior del presente asunto y, con fundamento en él, se revoque la sentencia apelada.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 12 de 26 - Dentro de esta senda se decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial de médico Especialista en Ginecología y Obstetricia a efectos de que determine, con base en la historia clínica de la señora NSGT, si las secuelas por ella padecidas fueron consecuencia de fallas en los servicios de salud y actos médicos prestados por las demandadas con ocasión del parto en que nació su hijo JSNG, en enero de 2004 o, si se trata de complicaciones inherentes a un trabajo de parto natural. El dictamen fue arribado al plenario el 07 de marzo de 2023 y, la contradicción del mismo, a petición de la parte demandante, se surtió en audiencia el 24 de abril de esta misma anualidad. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente

caso, veamos: tenía el A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, la parte demandante está integrada por personas naturales, mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer alTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22) Página 13 de 26 proceso; predicamento que se extiende a la parte demanda, que compareció a través de sus respectivos representantes legales1 . Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Los demandantes solicitaron que se declarara que SALUDCOOP EPS OC y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., ambas en liquidación, son responsables de los daños y perjuicios a ellos causados como consecuencia del mal procedimientos médicos al que fue sometida la señora NSGT; por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción

invocada en procura de obtener el pago de los perjuicios presuntamente causados. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la EPS a la cual se encontraba afiliada la paciente y la IPS que prestó los servicios médicos reprochados. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P.

1. Inicialmente debe indicarse que pacífica es la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que la responsabilidad civil, en general, y la médica, en particular, puede presentarse en cualquiera de sus dos modalidades: contractual o extracontractual. En efecto y para el tema que nos ocupa, la Corporación ha precisado que la responsabilidad civil contractual se estructura cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es

1 La legitimación en la causa por pasiva de Saludcoop EPS, se da por descontada pese a su estado de liquidación, conforme quedó indicado en auto de 19 de abril de 2023.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica No. 2012-00184 (354-22)

Página 14 de 26 decir, si subyace una convención válida cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace2 . En el caso bajo estudio, como bien lo señala el Juez de primera instancia, la historia clínica obrante en el expediente deja ver que la atención brindada a la señora NSGT por parte de SALUDCOOP CLÍN

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