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TSDJ PSO SCF - 2012-00221 (630-03)-(14-11-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2012-00221 (630-03)-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03) PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES – Es una Institución de Orden Público. / PROCESO EJECUTIVO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: Razones de orden público impiden dejar al arbitrio del acreedor la determinación del hito inicial para contar los términos de prescripción. / TÍTULO VALOR - La literalidad y Autonomía de las Partes para integrar un Título Valor no pueden entenderse como elementos despojados de límites. / TÍTULO VALOR - Las acreencias se hacen exigibles a partir de la terminación de los contratos. / PROCESO EJECUTIVO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: Se configura - Hay lugar a declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, pues no obstante, dentro de la carta de instrucciones dada para el diligenciamiento del título valor objeto de recaudo se estipuló la libertad para llenar la fecha de vencimiento, no puede aceptarse la existencia de títulos valores imprescriptibles, por lo que la acreencia se generó una vez terminada la relación contractual entre las partes , habiendo transcurrido un término superior a los tres años legales para su cobro judicial y siendo que no pueden admitirse pactos que contravengan el ordenamiento legal vigente adjetivado como de orden público./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva

Ref.: Ejecutivo No. 2012-00221 (630-03) Pasto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 14 de noviembre de 2018, siendo las _______, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2012-00221 (630-03) propuesto por Comunicación Celular - Comcel S.A. contra Punto a Punto Telecomunicaciones Ltda y otros, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los2 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03) reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado.

Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. Comunicación Celular - Comcel S.A, por intermedio de apoderado judicial, llamó a proceso ejecutivo a Punto a Punto Telecomunicaciones Ltda., Hernán Gustavo Estupiñán Calvache y Rosangela Estupiñán Calvache, solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $135.200.000 más los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2012.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que los demandados suscribieron pagaré a favor de la demandante sin que tal obligación se haya cancelado, aunado a la escritura pública de hipoteca suscrita por Rosangela Estupiñán Calvache como garantía a tal obligación.

2. Los demandados contestaron la demanda formulando como excepciones de mérito “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “ ausencia de

causal real y lícita frente a las obligaciones demandadas ”, “ineficacia – nulidad de la obligación demandada en virtud del abuso del derecho (…) ”, “diligenciamiento abusivo de los espacios en blanco del pagaré y violación de las instrucciones (…)”, “ prescripción de la obligación demandada y de la acción cambiaria ”, “contrato no cumplido – incumplimiento de sus obligaciones por parte de Comcel S.A. ”, “ transacción”, “falta de integración del título complejo (…) ”, “falta de legitimación sustancial por pasiva (…) ” y “ exceptio doli – mala fe de la demandante Comcel S.A.”, dentro de las cuales describió la relación contractual que hubo entre las partes, de la cual basó los medios de defensa mencionados.3 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03)

3. La jueza de primera instancia si bien desestimó varios medios exceptivos declaró probada la prescripción de la obligación demandada y de la acción cambiaria, aludiendo que si bien dentro de la carta de instrucciones dada para el diligenciamiento del título valor objeto de recaudo se estipuló la libertad para llenar la fecha de vencimiento, no puede aceptarse la existencia de títulos valores imprescriptibles, por lo que la acreencia se generó una vez finiquitó la relación contractual entre los extremos procesales, habiendo transcurrido un término superior a los tres años legales para que prescribiera el título valor aportado con la demanda.

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación contra la

decisión de primer grado, formulando los siguientes reparos concretos: (i) no se determinó la fecha desde la cual se inició a contabilizar el término de prescripción de la acción cambiaria, y (ii) resultaría errada la interpretación dentro de la sentencia de primera instancia puesto que contraviene la voluntad de las partes de estipular la fecha de exigibilidad del título valor.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso se encuentra, o no, configurada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria promovida por el demandante, que fue declarada por parte de la jueza de primera instancia. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que dentro del presente asunto se demostró el medio exceptivo propuesto por la parte ejecutado relacionada con la prescripción de la obligación demandada y de la acción cambiaria, con fundamento en el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación contractual suscrita por las partes en litigio y el diligenciamiento del título valor objeto de recaudo, por lo que se procederá a confirmar integralmente la sentencia apelada. Estudio del caso.4 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03)

1. La empresa demandada Punto a Punto Telecomunicaciones Ltda., y las personas naturales Hernán Gustavo Estupiñán Calvache y Rosangela Estupiñán Calvache contestaron la demanda formulando como excepciones de mérito ““inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “ausencia de causal real y

lícita frente a las obligaciones demandadas ”, “ineficacia – nulidad de la obligación demandada en virtud del abuso del derecho ”, “ diligenciamiento abusivo de los espacios en blanco del pagaré y violación de las instrucciones ”, “ contrato no cumplido – incumplimiento de sus obligaciones por parte de Comcel S.A. ”, “ transacción”, “ falta de integración del título complejo ”, “ falta de legitimación sustancial por pasiva ”, “exceptio doli – mala fe de la demandante Comcel S.A. ” y “ prescripción de la obligación demandada y de la acción cambiaria”, fundando esta última en que a partir de la fecha de terminación de los contratos de distribución de voz y distribución de datos el 21 de julio de 2006 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente, las acreencias a cargo del deudor se hacían exigibles desde tales fecha, por lo que para el momento de diligenciamiento del pagaré anexo a la demanda -15 de agosto de 2012había transcurrido el término de tres años para su cobro judicial, argumento que se acogió en la sentencia apelada, y contra la cual se formuló como reparos concretos que: (i) no se determinó la fecha desde la cual se inició a contabilizar el término de prescripción de la acción cambiaria, y (ii) q ue de acuerdo a la instrucción segunda de la respectiva carta la fecha de diligenciamiento del título valor corresponde determinarla al acreedor una vez establezca las sumas de dinero adeudadas, razón por la cual no es posible hacer una interpretación semejante a la que se hizo en primera instancia para fundar la decisión de admitir la procedencia del fenómeno de la prescripción extintiva

2. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio “ la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir de día del

decisión de admitir la procedencia del fenómeno de la prescripción extintiva

2. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio “ la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir de día del vencimiento”; institución sobre la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que “ la prescripción de derechos y acciones es una institución de orden público (…) como manifestación evidente de la “función social” que el artículo 58 de la Constitución Política impone a la propiedad, es absolutamente necesaria para mantener el orden social y salvaguardar la seguridad jurídica, como que engendra el interés general que existe en orden a darle certeza a los derechos ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de mayo de 2008. Expediente: 01475-01. M. P. Cesar Julio Valencia Copete).5 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03) Además, el artículo 16 del Código Civil indica que “ no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres ”, dado que no puede soslayarse ciertos tópicos, con excusa de la voluntad de las partes de un negocio jurídico, cuando por expresa disposición legal o jurisprudencial no son susceptibles de concertar o estipular pacto en contrario. Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso en estudio se encuentra que las partes en litigio suscribieron contratos de distribución de voz el 3 de

octubre de 2005 (Fl. 104 a 133, Cdno. 4) terminado mediante contrato de transacción suscrito por las partes (Fl. 102 y 103, ib.), y de distribución de datos el 21 de julio de 2006 (Fl. 116 a 142, Cdno Ppal), que finalizó por mutuo acuerdo el 25 de enero de 2007 (Fl. 154 y 155, Cdno. 4), los cuales constituyen el origen del título valor objeto de recaudo creado el 21 de julio de 2006, junto con la carta de instrucciones obrante a folio 7 del cuaderno principal donde se consagró que “ El espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento del citado pagaré, será llenado por COMCEL S.A. con la del día en que sea llenado o completado el pagaré”, acreencia avalada con la hipoteca contenida en la escritura pública No. 2828 de 29 de septiembre de 2005 en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. Al respecto, considera este Tribunal que los argumentos esgrimidos por parte de la jueza de primera instancia son acertados, en virtud que no es admisible pactos entre las partes que contravengan el ordenamiento legal vigente adjetivado como de orden público. De forma específica, respecto al término prescriptivo de las acciones y los derechos, aceptar la tesis expuesta en sustento de la alzada supondría admitir la existencia de títulos valores imprescriptibles, ya que ello otorgaría libertad absoluta a su tenedor de diligenciar sus espacios sin reparo alguno, porque conforme a la carta de instrucciones no se impuso límite en su actuar, aspecto que contraviene la naturaleza de estos documentos, puesto que la intención del legislador al consagrar para aquellos términos de prescripción, era impedir que de forma indefinida o ilimitada pudiera ser ejecutables sumas de

actuar, aspecto que contraviene la naturaleza de estos documentos, puesto que la intención del legislador al consagrar para aquellos términos de prescripción, era impedir que de forma indefinida o ilimitada pudiera ser ejecutables sumas de dinero consignadas en los mismos, por lo que las instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del pagaré adjunto a la demanda no pueden interpretarse como la facultad de llenarlo con absoluta libertad como pretende hacer ver la parte ejecutante. En este sentido, el Tribunal enfatiza la actitud pasiva del extremo activo de la litis, frente a la carga que sobre el recaía, de exigir judicialmente dentro de los términos6 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03) permitidos por el legislador las acreencias a cargo del deudor, que fueron incorporadas en el pagaré base de la ejecución, pues cuando los demandados excepcionaron que el título valor no era exigible por haber transcurrido un término superior a cinco años contados desde la terminación de la relación contractual entre las partes hasta el momento en que se diligenció el pagaré, correspondía a quien esgrimió el título en sustento de su pretensión, contribuir a rebatir dicha probanza; pero en el caso estudiado, la parte actora no solicitó ni aportó ningún medio de convicción que permitiera evidenciar que con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de distribución de datos -25 de enero de 2007se hubieran generado nuevas acreencias que permitieran el ejercicio de la acción cambiaria, o en su defecto que se hubiera configurado la interrupción, suspensión

o renuncia de la prescripción, sin que sea admisible la argumentación del apelante en relación a que debe desligarse el pagaré de las relaciones contractuales pactadas, pues precisamente ese título valor surgió para garantizar el pago de los mismos. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de

2009. Exp. 2009-01044 M.P. César Julio Valencia Copete).

Es necesario en tal sentido, se recalca que si bien dentro de la contestación de las excepciones de mérito el ejecutante alegó la literalidad del título valor aportado con la demanda, siendo también el sustento del recurso de apelación donde se alega la voluntad del deudor de estipular como fecha de vencimiento el momento de su diligenciamiento, como ya se advirtió, este presupuesto no puede contravenir normas de orden público, de allí que si no se evidencia en el proceso que las acreencias habían surgido dentro de los tres años previos a la ejecución, sino que ellas habían tenido origen en la relación contractual que finalizó el año 2007, la consecuencia que de allí surge es que para el momento en que se diligenció el pagaré ya se había configurado el fenómeno de la prescripción. En

relación con este aspecto la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 14 de abril de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento) afirmó:7 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03) “ La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan, (…) sin embargo es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal”. Ahora, si bien dentro de la sentencia de primera instancia se omitió referenciar de forma precisa el término desde el cual se inició la contabilización de la prescripción de la acción cambiaria, estima esta Corporación que el diligenciamiento por parte de la entidad actora del pagaré ejecutado debió realizarse una vez terminó la última relación contractual entre las partes, es decir, desde el 26 de enero de 2007 conforme a las actas de terminación remitidas por Comcel S.A. a los demandados

y que suscribió el señor Hernán Gustavo Estupiñán (Fl. 148 a 155, Cdno. 4), puesto que según las pruebas obrantes en el plenario fue el momento en que se dio por culminado el negocio celebrado, sin que se acreditara la existencia de obligaciones posteriores a aquellas que pudieran garantizarse mediante el título valor cobrado, por lo que deviene necesariamente, como lo afirmó la jueza de primer grado, que ante la configuración del fenómeno prescriptivo para adelantar el cobro judicial del título valor objeto de recaudo, su exigibilidad haya decaído ante la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Es suma, la literalidad y autonomía de las partes para integrar un título valor no pueden entenderse como elementos despojados de límites, y dado que el accionante se abstuvo de diligenciar el título valor suscrito por los demandados a su favor, ya sea como deudores o avalistas, transcurriendo hasta el 26 de enero de 2010 sin que se llenara los espacios en blanco del mismo ni se adelantaran las acciones pertinentes para su cobro, ni consta tampoco que se interrumpiera, suspendiera o renunciara a la prescripción, la consecuencia de ello es la prosperidad del medio exceptivo propuesto por los ejecutados. Este Tribunal no desconoce el contenido de la sentencia de la tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de junio de8 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03) 2012, exp. 2012-01152, citada por el apelante, pero considera admisible separarse

de sus consideraciones, por entender que razones de orden público impiden dejar al arbitrio del acreedor la determinación del hito inicial para contar los términos de prescripción y por ende la configuración de este fenómeno, puesto dentro del principio de autonomía judicial, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Política, se adopta la postura aquí expuesta de forma razonada.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción de la obligación demandada y la acción cambiaria elevada la parte demandada, siendo aquel el sustento de alzada, sin que sea dable abordar las restantes aristas de la lid decididas en primera instancia.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fija como agencias la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada9 Ejecutivo Rad. 2012-00221 (630-03)

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Magistrado

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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