TSDJ PSO SCF - 2012- 00251 - 01 (440 - 01)-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2012- 00251 - 01 (440 - 01)-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Presupuestos axiológicos: Valoración. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Régimen Probatorio: Carga dinámica de la prueba. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – La actividad del médico en cuanto a la recuperación de la salud es de medio y no de resultado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Se rige por el régimen de la culpa probada. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Historia clínica: Valoración. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – INFECCIÓN: Valoración como riesgo inherente a la realización del acto médico y la lex artis. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos: No se configuran. De la valoración en conjunto del material probatorio aportado al proceso se determina que no hay lugar a declarar a las entidades prestadoras de salud demandadas civilmente responsables de los daños reportados por el demandante, en tanto no se logró acreditar que los mismos se debieron a una negligencia médica o mala praxis; por el contrario se encuentra probado que después de habérsele practicado la cirugía de columna, misma que se efectuó bajo todos los medios antisépticos al interior de la institución, con posterioridad durante el servicio de hospitalización en casa se advirtió la presencia de la bacteria “e coli”, que fue debidamente combatida a través de un adecuado tratamiento y que la prestación del servicio de salud se efectuó de manera efectiva, sin excusa ni dilación en cada uno de los tiempos en los que el paciente estuvo bajo la custodia de la entidad, cuyo personal médico orientó sus esfuerzos para curar al enfermo frente a todos los padecimientos y complicaciones que se presentaron. Estableciéndose que el riesgo al que puede someterse
bajo la custodia de la entidad, cuyo personal médico orientó sus esfuerzos para curar al enfermo frente a todos los padecimientos y complicaciones que se presentaron. Estableciéndose que el riesgo al que puede someterse un paciente en determinada intervención quirúrgica, es una situación que la ciencia médica en ciertos casos no puede prevenir o advertir, dado que las complicaciones pueden derivarse de factores o condiciones propias del cuerpo humano, sin que ello constituya implícitamente una falta médica. __________________________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Proceso No: 201200251 - 01 (440 - 01)Demandante: JHNS y otros.
Demandados: SALUDCOOP EPS y otros.
San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del presente asunto frente a la sentencia calendada a seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES Según se avizora dentro del expediente, y de conformidad con lo sostenido por la mandataria judicial de la parte activa de la Litis, las circunstancias en que se fundó el extremo activo para incoar la demanda declarativa de responsabilidad civil médica, tienen
como sustento lo siguientes:
1. Hechos
mandataria judicial de la parte activa de la Litis, las circunstancias en que se fundó el extremo activo para incoar la demanda declarativa de responsabilidad civil médica, tienen como sustento lo siguientes:
1. Hechos a) Que la parte actora, señor JHNS contrajo matrimonio con la señora CYA de cuya unión nacieron los señores, JA, MC Y LNCA. Así mismo, que el referido NS cotizaba en el SGSSS con SALUDCOOP EPS, desde el día treinta (30) de julio del año dos mil uno (2001). b) Que el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el señor JH se cayó desde una altura aproximada de dos (02) metros, situación que le causó una fractura en la vértebra T6. Seguidamente, tras ser trasladado hasta el servicio de urgencias de SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S, en dicha entidad se le suministró algunos analgésicos y fue remitido nuevamente a su casa. c) Que, tras continuar con los dolores lumbares, el extremo activo regresó a la aludida institución en búsqueda de atención médica y, después de dársele tramite a una solicitud elevada por parte de su esposa, el entonces paciente, además de permanecer hospitalizadodurante tres (03) días, fue remitido donde el Dr. Mario Moncayo, especialista en neurología, quien prescribió el uso de “corset”. d) Se dijo, además, que el señor JH después de haber sido dado de alta, salió caminando por sus propios medios, sin embargo, que, al continuar con los padecimientos, decidió buscar un profesional de salud que tratara los dolores sufridos, y en una consulta con el ortopedista Dr. Javier Matta, aquel señaló la necesidad de una cirugía en la columna
por sus propios medios, sin embargo, que, al continuar con los padecimientos, decidió buscar un profesional de salud que tratara los dolores sufridos, y en una consulta con el ortopedista Dr. Javier Matta, aquel señaló la necesidad de una cirugía en la columna vertebral, la cual había sufrido un desplazamiento de 30° a 36°. e) Que el médico tratante de la IPS, estuvo de acuerdo con el criterio dado por el especialista en ortopedia, y, en consecuencia, fijó como fecha de la intervención quirúrgica, el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), procedimiento denominado “fijación de la columna vertebral”, llevado a cabo en las instalaciones deSALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S, por parte de los especialistas Dres. Javier Matta y Mario Moncayo. f) Que después de permanecer hospitalizado cuatro (04) días, el entonces paciente NS, fue dado de alta y pasó al servicio de hospitalización en casa (SHEC), previa certificación de que no existía riesgo de contaminación. Así mismo, que sus familiares fueron instruidos sobre cómo debían aplicar los medicamentos; seguidamente, que, en cuanto a las curaciones, era el personal paramédico de esa entidad quienes las realizaban. g) Que durante el tiempo que permaneció en el SHEC, el señor JH continuó con dolores intensos, picos febriles, herida con supura y sin cicatrización, situaciones que motivaron al enfermo a solicitar el día tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la práctica de un hemograma, examen que habría arrojado como resultado leucocitosis con neutrofilia, lo que indicaba un proceso infeccioso de origen bacteriano; contexto éste
práctica de un hemograma, examen que habría arrojado como resultado leucocitosis con neutrofilia, lo que indicaba un proceso infeccioso de origen bacteriano; contexto éste que fuera inobservado por la Dra. EMMA RODRIGUEZ BASTIDAS, quien dio de alta al entonces paciente del SHEC, sin además prescribirle medicamento alguno. h) Que, tras avanzar la infección, y continuar en declive el estado de salud del demandante; por sugerencia de un galeno particular Dr. David Lasso, la familia solicitó la realización de un cultivo de la materia producida por la herida, lo que dio como resultado la presencia de un e. coli ( Escherisha coli ) multisensible, misma que fuera tratada con amikacina, desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005). i) Que, al continuar el señor JH con permanentes malestares, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), regresó por consulta externa a SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S, reportando como síntomas, fiebre, supuración de herida, dolor intenso; escenario que dio pie para que fuera hospitalizado.Así mismo, para que le practicaran en tres ocasiones bajo anestesia general, diferentes drenajes de la herida quirúrgica. j) Que de manera posterior se le realizó una toracotomía izquierda, disectomía y descompresión medular en T8 y T9, más curetaje y artrodesis anterior con injerto óseo, sin que se obtuviera resultados favorables; lo que habría conducido a que se le causara un progresivo deterioro motor y neumotórax, siendo trasladado a la U.C.I. y que, a los pocos
sin que se obtuviera resultados favorables; lo que habría conducido a que se le causara un progresivo deterioro motor y neumotórax, siendo trasladado a la U.C.I. y que, a los pocos días, sin que se hubiera reestablecido su salud, fue dado de alta. k) Que subsiguientemente, tras alcanzar una dimensión importante la herida quirúrgica en su columna vertebral, los médicos tratantes habrían ordenado la realización de una cirugía plástica para cerrarla; procedimiento llevado a cabo en las instalaciones de la CLINICA LOS ANDES a cargo del Dr. GUILLERMO RODRIGUEZ. No obstante, se dijo que la salud física y emocional del paciente seguía deteriorándose, debiendo el extremo activo, reingresar por urgencias a dicha institución, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006). l) Que, en aquella oportunidad, el señor NS, llegó con compromiso del sistema respiratorio por un neumotórax en el pulmón izquierdo, desplazamiento del cardiomediastino hacia la derecha, lo que sugería hiperpresión, derrame pleural izquierdo, atelectasia basal, que pasó de la pérdida de fuerza y sensibilidad en los miembros inferiores a la paraplejia; que el sistema urinario se afectó por una falla renal aguda, y una infección urinaria que fuera causada por una bacteria intrahospitalaria denominada klebsiella. m) Que, en sustento de los anteriores sucesos, la familia del señor JH decidió tramitar su traslado hasta la clínica SALUDCOOP JORGE PIÑEROS CORPAS en la ciudad de
klebsiella. m) Que, en sustento de los anteriores sucesos, la familia del señor JH decidió tramitar su traslado hasta la clínica SALUDCOOP JORGE PIÑEROS CORPAS en la ciudad de Bogotá, remisión que fuera autorizada el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil seis (2006); y que, al ingresar a la mentada institución, se hizo un recuento del estado de salud del entonces paciente, dándose unos conceptos subjetivos, objetivos y de análisis. Que algunos de los diagnósticos padecidos por el señor NSfueron neumonía nosocomial, piotorax sin fistula, infección de disco vertebral y paraplejia flácida. n) Que, durante el mes siguiente, la actividad médica se habría dirigido a combatir la infección que aquejaba los pulmones del señor JH; seguidamente se dijo que hubo un cambio de antibiótico denominado meropenem; así mismo, que se solucionó la infección urinaria y que una vez estabilizado el enfermo, se le habría practicado la artrodesis con instrumentación de columna vertebral, siendo dado de alta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006). Finalmente, que a lo largo del tratamiento dado al ahora demandante por parte de SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES, se habrían detectado un sinnúmero de errores en la atención médico hospitalaria, entre ellos:
1. Tratamiento inicial de una fractura de columna por parte de un neurólogo y no de un médico ortopedista. Así mismo, la desatención de las muestras tempranas de infección presentadas por el paciente y las que habrían sido reveladas en los exámenes diagnósticos.
médico ortopedista. Así mismo, la desatención de las muestras tempranas de infección presentadas por el paciente y las que habrían sido reveladas en los exámenes diagnósticos.
2. Que se desatendió la condición de anemia del entonces paciente, lo que habría dificultado la cicatrización. Así mismo, con relación al antibiótico amikacina empleado para atacar el e coli, la cual se ordenó por más de un mes, cuando el tiempo máximo era de 14 días.
3. Que el día nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), del análisis de las proteínas en el líquido cefalorraquídeo se habría indicado “no se procesa porque en la orden, no se solicita cito químico y la muestra conservada en refrigeración no es apta para esta prueba”
4. Que el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006) se habría anotado: “Ecografía abdominal” “Médico no envía datos clínicos”; así mismo, órdenes médicas erróneas como cuando la Dra. MAGALI MUÑOZ, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005) habría señalado: “mañana se suspende antibiótico” sufriendo el paciente una infección crónica.5. Que muchos formatos de consentimiento informado estaban firmados con espacios en blanco, y que desde el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil seis (2006) se había diagnosticado derrame pleural, observándose siempre retención de líquidos, pero que los mismos, sólo habían sido drenados al día 24. Así mismo, la tardanza de remitir al entonces paciente, a un hospital de nivel superior.
6. Que el desplazamiento del entonces paciente a la ciudad de Bogotá se habría realizado
mismos, sólo habían sido drenados al día 24. Así mismo, la tardanza de remitir al entonces paciente, a un hospital de nivel superior.
6. Que el desplazamiento del entonces paciente a la ciudad de Bogotá se habría realizado en ambulancia desde la ciudad de Pasto – Ipiales, y en avión entre Ipiales – Puerto Asís – Bogotá, evidenciándose un negligente trato al enfermo. Como también, que la elaboración de la Historia Clínica contenía letra ilegible, utilización de siglas, que no se habría identificado el nombre del médico tratante, que se habría entregado la HC de otro paciente, y que en las notas de enfermería se registraron múltiples diagnósticos, en algunos, sin que se señale la hora de tales anotaciones.
7. Que el tratamiento de la enfermedad padecida por el señor JH, habría implicado la adquisición de medicamentos no suministrados por el POS, como lo eran, pañales, corset ortopédico, contratación de personal paramédico de casa, fisioterapias, consultas con médicos particulares, adquisición de una nueva vivienda, pasajes y estadía del paciente y familia en la ciudad de Bogotá, entre otras situaciones de carácter interno y externo que habría soportado la familia del señor NS, con ocasión de los padecimientos corporales y psíquicos del entonces paciente; derivándose en una serie de detrimentos de estirpe patrimonial y extrapatrimonial. o) Que, en suma, la atención proporcionada por el personal médico y hospitalario de SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S, fue negligente por que prestó mal servicio, el cual, en ocasiones habría sido omitido. Por otro lado, se dijo que se inobservaron los
SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S, fue negligente por que prestó mal servicio, el cual, en ocasiones habría sido omitido. Por otro lado, se dijo que se inobservaron los signos y síntomas informados por el entonces paciente y su familia de acuerdo a los resultados de los exámenes que le practicaron. Como también, que el enfermo adquirió dentro de la institución hospitalaria, graves infecciones y alteraciones en su cuerpo, ajenas a la lesión por que la inicialmente habría consultado, situación que lo habría dejadoparapléjico, tornándose así en una conducta ineficaz, ineficiente e inoportuna por parte de los demandados, hechos éstos que eran exclusivos de la responsabilidad que se les endilgaba.
1. Pretensiones a) La parte demandante, integrada por el señor JHNS, esposa e hijos, solicitaron ante el Despacho de instancia, que se declare a la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP EPS” Y SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S, solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los sujetos procesales que componen el extremo activo. b) Que se ordene la indemnización de todos los perjuicios que se llegaren a probar como consecuencia de los hechos denunciados por los demandantes y causados por los demandados en los siguientes valores y conceptos. Por concepto de daño emergente presente causado a JHNS, representado en los gastos que tuvo que sufragar para mantener su estado de salud e integridad corporal. Así: a) Por medicamentos no suministrados, ($9. 227. 500)
Por concepto de daño emergente presente causado a JHNS, representado en los gastos que tuvo que sufragar para mantener su estado de salud e integridad corporal. Así: a) Por medicamentos no suministrados, ($9. 227. 500) b) Por sesiones de fisioterapias con el Dr. EDWIN HERNAN MEZA ROSERO, ($ 6.700.00) c) Por servicios auxiliares de enfermería prestados por la señora DORIS PATRICIA TAPIA DELGADO, ($ 10.616.000) d) Por factura FV088847 de REDIME Ltda., ($ 100.000) e) Por factura N° 400 de MEDINUCLEAR Ltda., ($ 372.000) f) Por recibos de caja N° 3258 expedidos por DIHNA Ltda., ($ 380.000) g) Por recibos de pago expedidos por el Dr. JAVIER MATTA, ($ 16.500.000), entre otros perjuicios materiales causados a los demás demandados y que se encuentran relacionados en el acápite respectivo del escrito de demanda. Por concepto de daño a la vida de relación del señor JHNS el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 SMLMV) Por perjuicios morales para cada uno de los demandantes el equivalente a la fecha de la sentencia en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) c) Que se ordene la actualización de las condenas con base en el IPC, en el lapso comprendido entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia condenatoria, así mismo los intereses corrientes durante los seis primeros meses y moratorios después de dicho termino sobre las sumas reconocidas. d) Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
2. Trámite de primera instancia
intereses corrientes durante los seis primeros meses y moratorios después de dicho termino sobre las sumas reconocidas. d) Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
2. Trámite de primera instancia a) Debe decirse que, en comienzo, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado primero Laboral del Circuito de Pasto, quien, previos tramites de inadmisión, procedió a rechazarla, siendo entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien dirimió el recurso de alzada enfilado por el extremo activo, y revocando la decisión adoptada en sede de instancia, condujo a que el Despacho de primer grado, finalmente, avocara conocimiento mediante auto de obedecimiento proferido el día dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) en el cual dispuso, entre otras, admitir el libelo genitor, y dar el respectivo tramite dentro del proceso ordinario laboral; reconociendo personería adjetiva y ordenando las notificaciones del caso. b) Posteriormente, y tras realizarse las actuaciones procesales de rigor, con auto fechado a seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, la cual modifico la competencia para ésta clase de asuntos, los cuales, en comienzo, eran de conocimiento delos Jueces Laborales, ordenó remitir el expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto; siendo así, a través de providencia datada a diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto avocó conocimiento del mismo y le dio el respectivo tramite.
Circuito de Pasto; siendo así, a través de providencia datada a diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto avocó conocimiento del mismo y le dio el respectivo tramite. Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas fueron notificadas, y representadas por profesionales del derecho, quienes dieron contestación a la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; proponiendo como excepciones de mérito: Por un lado, SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S., las denominadas i) Ausencia de responsabilidad., ii) Inexistencia de responsabilidad por inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de Saludcoop Clínica Los Andes S.A.S, iii) No presunción de culpa en el caso de la responsabilidad médica., iv) Inexistencia de la obligación de probar a cargo de Saludcoop Clínica Los Andes S.A.S, v) Inexistencia de causalidad. Y por otro, SALUDCOOP EPS, las llamadas i) Cumplimiento contractual por parte de la EPS., ii) Necesidad de certeza sobre la ocurrencia de hecho para poder presumir responsabilidad., iii) Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a la EPS., iv) Discrecionalidad y autonomía técnico científica., v) No existencia de solidaridad por parte de Saludcoop EPS., vi) Exigencia de culpa probada., vii) Inexistencia de causalidad, y viii) Genérica. Los integrantes de la parte demandada realizaron sus solicitudes y aporte de pruebas. c) Corrido el traslado de las excepciones de mérito; la Judicatura de instancia adelantó
culpa probada., vii) Inexistencia de causalidad, y viii) Genérica. Los integrantes de la parte demandada realizaron sus solicitudes y aporte de pruebas. c) Corrido el traslado de las excepciones de mérito; la Judicatura de instancia adelantó todos los tramites de rigor en atención al estatuto procesal que regía en la época.
3. Sentencia objeto de apelación El día seis (06) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profirió la sentencia de primera instancia de manera escrita, en la que resolvió, entre otras, negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica formulada por JHNS, CYC, JA, MC Y LNC frente a la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP EPS” y SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S. Así mismo, absolvió a las anteriores entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas de primera instancia a la partedemandada.
En contra de la antedicha decisión, la mandataria de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la jurisdicción, mismo que fuera presentado el día nueve (09) de julio del año dos mil veinte (2020) y concedido en el efecto suspensivo por parte del Juzgado de instancia, mediante auto datado a cinco (05) de agosto de esa misma calenda.
4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso que fuera interpuesto por la parte demandante para enervar la sentencia proferida en sede de Primera Instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la alzada fue sustentada según los argumentos que a continuación se resumen:
a) Admitido el recurso que fuera interpuesto por la parte demandante para enervar la sentencia proferida en sede de Primera Instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la alzada fue sustentada según los argumentos que a continuación se resumen: i) Señaló la alzadista que el Fallador de primer grado se habría enfocado simplemente en la atención medica brindada al señor JHNS el día 21 de octubre del año 2005 cuando lo habían intervenido quirúrgicamente, desconociéndose con ello, que el demandante estuvo desde el día 24 de septiembre de 2005 hasta el día 25 de febrero de 2006 bajo la responsabilidad de SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES, interregno de tiempo en el que habría sufrido todas las complicaciones en su estado de salud. ii) Acotó la recurrente que el Juez A quo hizo una indebida valoración probatoria de las versiones rendidas por los testigos Dr. JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ, Dr. RICARDO MORENO, señores, LUIS CARLOS QUNTERO LEON, EDGAR GERMAN LUNA GOMEZ, y ANA LUCY CAMPAÑA DIAZ, quienes con su testimonio habrían dado cuenta de los daños corporales, psíquicos y demás secuelas sufridas por el señor JH en el trasegar de su enfermedad con ocasión de la atención en su salud porparte de la IPS CLINICA LOS ANDES. Así mismo, apuntó que solamente se habría dado prelación a las manifestaciones del Dr. MARTIN HUMBERTO MORENO, medio de prueba interpretado erradamente por el Despacho de instancia, el cual, en últimas, terminaría acreditando los padecimientos y el daño soportado por el demandante.
prelación a las manifestaciones del Dr. MARTIN HUMBERTO MORENO, medio de prueba interpretado erradamente por el Despacho de instancia, el cual, en últimas, terminaría acreditando los padecimientos y el daño soportado por el demandante. iii) Consideró la mandataria apelante que la Judicatura de instancia echó de menos un aparte importante de la historia clínica con fecha de 17 de febrero de 2006, donde con suma claridad se evidenciaría la negligencia médica por parte de la CLINICA LOS ANDES, cuando no había desplegado ninguna conducta tendiente a atacar la infección intrahospitalaria adquirida por el señor JH, causada por la bacteria “ klebsiella multiresistente” , la cual únicamente según la alzadista, se encuentra en ambientes hospitalarios, lo que repercutiría en las gravísimas afectaciones de los riñones y vías urinarias del entonces paciente, tal como lo anotaría el Dr. RICARDO MORENO GONZALES cuando en su anotación manifestaría “falla renal aguda asociada a infección urinaria complicada por “ klebsiella multiresistente” iv) Aseveró la alzadista que el Juez de primer nivel no apreció el consentimiento informado anexado al expediente, del cual se podía inferir que los demandantes nunca recibieron información sobre el riesgo al que podía someterse el entonces paciente JHN, dado que podía adquirir bacterias intrahospitalarias, entre ellas, la denominada “ nosocomial”, puesto que la misma ocasiona en el enfermo fatales consecuencias en su estado de salud. Por lo tanto, solicitaron a éste Ad quem, se condene a la mentada IPS al pago de las condenas solicitadas.
que la misma ocasiona en el enfermo fatales consecuencias en su estado de salud. Por lo tanto, solicitaron a éste Ad quem, se condene a la mentada IPS al pago de las condenas solicitadas. v) Adujo la apelante que el sentenciador de primer grado realizó una indebida valoración de los medios documentales, de donde se podía vislumbrar que el entonces paciente, sufrió una infección por bacteria nosocomial denominada “klebsiella multiresistente” la cual lo habría llevado al borde de la muerte, como también que se habría inobservado que el señor JH según su HC1 a su salida de la IPS CLINICA LOS ANDES, padecía también, infección urinaria, infección renal, derrame pleural tabicado izquierdo, piotorax (pus en el 1 HC, en adelante Historia Clínica.tórax), osteomielitis crónica, fracturas en múltiples vértebras toraxicas, situaciones que serían la consecuencia de un trato negligente por parte de la referida entidad, quien simplemente habría ejercido su defensa con relación a la infección inicial, denominada “ e coli”, desconociendo la cadena de situaciones que habrían sobrevenido después de ello. Por lo anterior, solicitaron a esta Colegiatura que declare responsable a la aludida entidad, con ocasión de la mala praxis médica, falta de asepsia al interior de sus instalaciones y por no suministrar de acuerdo a la infección presentada por el señor JH el medicamento correspondiente. vi) En síntesis, arguyó la alzadista que la IPS SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES era la responsable de la bacteria adquirida por el entonces paciente, señor JHNS, denominada
correspondiente. vi) En síntesis, arguyó la alzadista que la IPS SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES era la responsable de la bacteria adquirida por el entonces paciente, señor JHNS, denominada “ klebsiella multiresistente”, cuestión que encontraría respaldo en la prueba pericial anejada al expediente, la cual el Juez de primera instancia habría inobservado, siendo en suma de los anteriores argumentos expuestos, los motivos suficientes para declarar la responsabilidad de la referida entidad frente al incumplimiento defectuoso de la obligación asistencial.
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad Procesal Se observa la validez del proceso, puesto que no se advierte que en la tramitación del mismo se haya incurrido en causales de nulidad insaneables o de las que deban ponerse en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos Procesales Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales a saber: tenía el Juez de primera instancia competencia para avocar conocimiento en virtud de la naturaleza, cuantía del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos. La parte demandante está integrada por personas naturales que tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al igual que las personas jurídicas que actúan como demandados. La parte actora fue asistida por unaprofesional del derecho y el extremo pasivo ejerció su representación igualmente a través de apoderados judiciales; finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.
3. La Legitimación en la causa Los señores JHNS, CYC, JA, MC Y LNC, en sus respectivas calidades de paciente, esposa e hijos como parte activa, al igual que las sociedades ENTIDAD PROMOTORA
con las exigencias legales previstas.
3. La Legitimación en la causa Los señores JHNS, CYC, JA, MC Y LNC, en sus respectivas calidades de paciente, esposa e hijos como parte activa, al igual que las sociedades ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP EPS” y SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A.S., como parte pasiva de la misma, se encuentran legitimados en la causa en razón del interés jurídico que los ubica en los extremos de la relación, como cuestión del derecho sustancial en debate.
4. Problema Jurídico y caso concreto De acuerdo con los motivos de reproche expuestos anteriormente, corresponde a la Sala entonces dar respuesta al siguiente cuestionamiento jurídico: ¿Se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica para declarar la prosperidad de las pretensiones enfiladas por los demandantes en contra de las entidades demandadas?
Así, adentrándonos al caso sub examine y a la luz del material probatorio allegado y recaudado en el plenario, debe ésta Judicatura en primer lugar, abordar como primer punto, las generalidades de los regímenes de responsabilidad civil y responsabilidad civil médica, seguidamente, ahondar en los aspectos puntuales que desde la jurisprudencia se han planteado con relación a los elementos y debate probatorio de la responsabilidad del galeno
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