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TSDJ PSO SCF - 2012-00258 (171-01)-(-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2012-00258 (171-01)-(-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Proceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 1 PERTENENCIA/ PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DEL DOMINIO: Requisitos. / BIENES BALDIOS - Imprescriptibilidad: Ante la ausencia de propietario privado registrado, el bien inmueble debe reputarse como baldío y por lo tanto imprescriptibleImprocedencia de prosperar las pretensiones incoadas por la demandante, teniendo en cuenta que no se demostró la naturaleza privada d el inmueble y ante la falta de antecedente registral se debe presumir el mismo como baldío de la Nación , no susceptible de adquirirse por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio; no siendo posible la aplicación de la presunción del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, en tanto esta solo opera cuando la propiedad del fundo rural se encuentra registrada en cabeza de un particular./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Agrario de Pertenencia No.: 2012-00258 (171-01) Acta de discusión: ________ Pasto, () de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso agrario de pertenencia propuesto por ROSA

ISABEL BENAVIDES DELGADO frente a PERSONAS INDETERMINADAS.

I.- ANTECEDENTES:

1.- Demanda. Mediante libelo de postulación adiado 19 de noviembre de 2012, la parte demandante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: (i) Que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio el bien inmueble denominado “El Diviso”, ubicado en la vereda “La Aguada” del Municipio de Yacuanquer (N). (ii) Que en consecuencia se ordene la apertura de un folio de matrícula y su correspondiente número de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con los cuales se identificara al bien. (iii) Finalmente, solicitó que se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de generar la correspondiente cedula catastral del inmueble. Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan:Proceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 2 Aseguró la demandante que ha poseído el inmueble denominado “El Diviso” de manera quieta, regular, pacifica e ininterrumpida por más de 25 años, posesión que se ha ejercido de manera pública, tranquila y sin clandestinidad. Aseveró que entre los actos de señorío desplegados sobre el bien se encuentran la construcción de una casa de habitación en la cual actualmente la demandante reside y cultiva productos agrícolas como los son la papa, maíz, frijol, cebolla, etc.

Igualmente, expresó que la señora ROSA ISABEL BENAVIDES DELGADO, desde el momento que adquirió el predio en el 1° de enero de 1987, ha sido la única poseedora real y material del mismo, siendo procedente que la misma adquiera el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. 2.- Tramite de primera instancia. 2.1.- Mediante auto del diez (10) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de las personas indeterminadas que crean tener derechos reales sobre el inmueble. 2.2.- Tras varias vicisitudes respecto a la publicación del edicto que emplaza a los indeterminados, y una vez expirado el término para su comparecencia, se designó como curador ad litem de los mismos, al abogado VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ PATIÑO, quien en la contestación respectiva señaló que no se oponía a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se demostraran claramente los hechos plasmadas en dicho libelo. 2.3.- Una vez recaudados los elementos de convicción decretados en autos de 20 de abril de 2015, se corrió traslado para alegatos de conclusión mediante aviso fijado el 14 de agosto de 2015. 2.4.- Posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2015, se solicitó de manera oficiosa información al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER sobre la situación del inmueble, específicamente que comunicara si el mismo ha salido o no del dominio del Estado. Dicha institución, allego el memorial correspondiente el 12 de enero de 2016, afirmando que no se identifica plenamente la condición jurídica del bien, es decir, de si el mismo es baldío o ha

mismo ha salido o no del dominio del Estado. Dicha institución, allego el memorial correspondiente el 12 de enero de 2016, afirmando que no se identifica plenamente la condición jurídica del bien, es decir, de si el mismo es baldío o ha salido del patrimonio de la Nación, además, manifestó que de la revisión delProceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 3 certificado expedido el 17 de junio de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, se puede inferir que sobre el bien no aparecen personas como titulares de derechos reales sujetos a registro, siendo por tanto responsabilidad de la Juez hacer el estudio de los documentos allegados al expediente. 3.- Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 19 de febrero de 2016, la juzgadora de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por la señora BENAVIDES DELGADO, al considerar que de acuerdo al certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, sobre el predio pretendido no figura inscrita ninguna persona como titular de derechos reales y tampoco existe un registro inmobiliario, por lo que afirmó que el inmueble no ha salido del dominio del Estado y puede ser catalogado como bien baldío, no susceptible de adquirirse por prescripción y en el cual no es posible ejercer posesión. 4.- Apelación. La parte activa de la lid, recurrió en alzada la decisión judicial de primera instancia, en los siguientes términos:

(i) Aseguró que por el obrar probatorio anexo al expediente, quedo claramente demostrado que el lote pretendido ha sido poseído por la demandante por un periodo superior a treinta años, y previamente fue poseído por sus padres y abuelos, dicha posesión se tradujo en la construcción de una casa de habitación, el cultivo de productos agrícolas y el mantenimiento de ganado vacuno. (ii) Arguyó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el que no aparezca anotado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el nombre de una persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío y por tanto imprescriptible, ya que implicaría desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos.

II.- CONSIDERACIONES: Proceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 4 1.- Comentario inicial.

El presente asunto se adelanta por el trámite señalado en el CPC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que prevé que las leyes adjetivas prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir; sin embargo, precisa que los recursos interpuestos deben tramitarse por la norma vigente en la fecha en que aquellos fueron propuestos , circunstancia que se encuentra respaldada por el artículo 625 del C.G.P.

2.- Problema jurídico. Corresponde determinar por parte de la Sala de Decisión, si el bien inmueble pretendido por la demandante, denominado “El Diviso” es susceptible de adquirirse por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio y en caso afirmativo, establecer si los requisitos para la procedibilidad de dicha figura jurídica se configuraron en el asunto. 3.- Tesis de la Corporación Sobre el predio “El Diviso” no puede materializarse la tradición del dominio por medio de la usucapión puesto que no se demostró que el bien sea efectivamente privado y ante la falta de antecedente registral se debe presumir el mismo como baldío. 4.- Análisis del caso. Inicialmente recordemos que la prescripción de acuerdo con el artículo 673 del Código Civil es uno de los cinco modos de adquirir el dominio de las cosas ajenas, lo cual armoniza con lo preceptuado en el artículo 2512 ibídem cuando señala que: "(…) La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (...)". De la anterior definición se desprenden dos clases de prescripción: la extintiva y la adquisitiva o usucapión. La primera entendida como el modo de fenecer las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso deProceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 5

tiempo y la segunda como un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haber sido poseídas con las condiciones legales. A su vez, la prescripción adquisitiva se divide en ordinaria y extraordinaria, siendo la ordinaria aquella que se presenta cuando además de la posesión existe justo título y buena fe en el poseedor, y la extraordinaria la que se da por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerciendo posesión sobre la cosa. Adicionalmente se encuentra dentro de la legislación nacional regulada mediante la Ley 200 de 1936, modificada por la Ley 4ª de 1973, la prescripción agraria, la cual hace referencia a inmuebles rurales y establece un término especial de posesión y explotación económica para su adquisición, así como lo ceñido por el Decreto 508 de 1974, el cual dictamino unos requisitos especiales para la procedencia de la prescripción adquisitiva de bienes rurales. Atendiendo a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, tenemos que la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar o a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Para la configuración de la posesión, entonces, se debe cumplir con dos requisitos esenciales, esto es, el animus y el corpus, el primero considerado como el elemento subjetivo o interno, por medio del cual la persona actúa como señor y

dueño del bien, desconociendo dominio ajeno y el segundo, es el elemento material o externo, que se traduce generalmente como la explotación económica de la cosa. En cuanto a la imprescriptibilidad de los bienes, los cuales se integran con los denominados bienes fiscales por naturaleza, constituido tanto por bienes muebles como inmuebles y admiten las más diversas clasificaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, tales como fungibles, divisibles, presentes, futuros, singulares, universales, comerciables, apropiables, alienables, lo mismo que la alusión directa a derechos reales y personales, todos connotados por la imprescriptibilidad como común denominador y por un régimen jurídico propio. Tanto en el dominio público como en el privado del Estado hay inmuebles, pero al paso que en el primero son inalienables, -con la salvedad especial de la adjudicación de los baldíosen elProceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 6 segundo es perfectamente posible la realización de un negocio jurídico de enajenación, previa observancia de las formalidades legales1 . Debido a que el Juzgado de instancia determino que el predio pretendido puede denominarse como baldío, bien valdría la pena citar lo que sobre la imprescriptibilidad de dichos bienes ha señalado la Corte Constitucional: “ Mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882 2 , Ley 110 de 19123 y Ley 160 de 1994 4 ) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la Constitución actual no incluyó en su

19123 y Ley 160 de 1994 4 ) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la Constitución actual no incluyó en su artículo 332 la titularidad sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2. En tal medida, el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en general. De forma unánime, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”5 . Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el

dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador 6 para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”7 .

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, STC5201-2016, Radicación N.° 85001-22-08-003-2015-00235-01 2 "Artículo 3. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil." 3 "Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción". 4 "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa". 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.

Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa". 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014Proceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 7 De acuerdo a lo previamente aludido, le asiste razón a la Juez a quo respecto de la imprescriptibilidad de bienes baldíos y al designar como tal al inmueble denominado “El Diviso”, ello debido a que dentro del asunto no se logró demostrar la naturaleza privada del inmueble, toda vez que el carecer de antecedente registral hace suponer que el mismo sea baldío, y por lo tanto imposible de adquirirse por prescripción adquisitiva. Sería importante citar lo establecido para este tipo de asuntos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 quien ha señalado que ante la ausencia de propietario privado registrado, el bien inmueble debe reputarse como baldío y por lo tanto imprescriptible, siendo aplicable la presunción del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, solo cuando la propiedad del fundo rural se encuentra registrada en cabeza de un particular. Específicamente dicha curia señalo: “(…) Así las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió que los ocupantes

de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente.”9 Si bien la Corte Suprema de Justicia de vieja data llevaba una línea jurisprudencial tendiente a la adjudicación de bienes sin antecedentes registrales 10, dicha tendencia cambio radicalmente en las últimas providencias dictadas por dicha Institución, para dar luces a dicha circunstancias bien valdría citar los argumentos dados en una de sus sentencias: “Téngase en cuenta, que si bien que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, establece que se «presume que no son baldíos sino de propiedad privada», los inmuebles rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación», la aludida presunción solo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues se itera, de acuerdo con el artículo 675 del C.C., se tiene como baldíos los fundos que carecen de otro dueño, no siendo esta norma una presunción, luego entonces, es claro que es una carga probatoria del demandante, siempre, demostrar la naturaleza del predio, ya sea para que le sea

8 Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-426 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, STC5201-2016, Radicación N.°

9 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, STC5201-2016, Radicación N.° 85001-22-08-003-2015-00235-01Proceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 8 adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial.”11 En concordancia con lo anterior se infiere que al momento de presentarse la demanda de pertenencia el predio objeto del litigio, por una parte, carecía de registro mediante folio de matrícula inmobiliaria y por tanto de inscripción de personas con derechos reales, por lo que con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podía colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de dueños y registro, y consecuencialmente no susceptible de ser adquirido por prescripción. En este punto es necesario remarcar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, ya que su rango de acción se encuentra restringido en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales 12. De hecho, en el ámbito judicial los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de

la ley.13” De manera que la jurisprudencia ha advertido que el problema en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial 14, los jueces adoptan decisiones diferentes frente a casos semejantes 15. Igualmente ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, STC13729-2016, Radicación N.° 85001-22-08-002-2016-00016-01 12 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley. Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior

rango (…). || En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.” 13 Corte Constitucional, C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, C-836 de 2001: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales

de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. 15 Corte Constitucional, T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaProceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 9 ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. 16 En este sentido, la actividad de los Despachos judiciales se encuentra condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiadoen casos decididos con anterioridad.17 Adicionalmente se ha precisado que la actividad judicial también se encuentra

limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico” , los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución. 18 En concordancia con lo previamente referido, no podría entonces esta Judicatura entrar a reformar la sentencia de primera instancia, puesto que los Órganos de cierre tanto de la Jurisdicción Ordinaria , como de la Constitucional, han establecido de manera enfática sobre la imposibilidad de usucapir bienes sin antecedentes registrales, toda vez que tal y como se dijera previamente en esta misma providencia, ante la carencia de persona de derecho privado registrada como titular del dominio del inmueble, el mismo debe considerarse salvo prueba en contrario como un bien baldío de la Nación, y por lo tanto no es susceptible de alcanzarse por medio de la prescripción adquisitiva del dominio , incumpliéndose con ello los requisitos necesarios para la procedencia de dicha figura jurídica. Con lo anterior sería suficiente para mantener intacta la decisión de la a quo, sin embargo sería pertinente señalar que dentro del proceso existe un punto adicional que obliga al Despacho a tomar dicha determinación, al considerarse que en el testimonio rendido por la señora MARÍA MERCEDES PORTILLA, al ser interrogada sobre los posibles conflictos que se hubieren suscitado respecto del predio “El Diviso”, afirmó lo siguiente: “ Nunca se ha sabido que haya tenido

16 Corte Constitucional, T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

interrogada sobre los posibles conflictos que se hubieren suscitado respecto del predio “El Diviso”, afirmó lo siguiente: “ Nunca se ha sabido que haya tenido

16 Corte Constitucional, T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 17 Corte Constitucional, Sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Proceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 10 problemas de demandas, siempre han permanecido ellos , me refiero a ROSA ISABEL y los hermanos que han vivido con ella .”19 Circunstancia que fue confirmada por la parte demandante quien en su escrito de corrección de la demanda que fuera presentado el día 14 de mayo de 2013 20 señalo “ la posesión de la demandante cumple con más de 20 años en el cual ha poseído junto con sus hermanos el predio, como lo demostrare en la Inspección ocular y en la toma de declaraciones a los testigos (…) ”, por lo que por parte de la señora Rosa Isabel Benavides Delgado se estaría reconociendo propiedad por parte de personas diferentes a ella misma incumpliéndose otro de los requisitos necesarios de la prescripción adquisitiva. A pesar de lo anterior, no puede negarse que las pruebas señalan que es la demandante quien ha ejercido la explotación económica del inmueble y quien se ha encargado del cuidado del mismo, por lo que a pesar de no proceder el

presente asunto de pertenencia, no por ello significa que la señora Rosa Isabel Benavides Delgado este impedida para iniciar un proceso de adjudicación y saneamiento de bien rural ante la Agencia Nacional de Tierras, puesto que a primera vista pareciere que se cumplen con los estamentos y exigencias necesarias para la procedencia de dicho proceso. En razón a los asertos realizados, esta Judicatura procederá a confirmar la sentencia recurrida. Por último, no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por estimarse que las mismas no se causaron, de conformidad con lo señalado en la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso agrario de pertenencia de la referencia SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en constas, por estimarse que no se causaron.

19 Folio 11, C. Pruebas Parte Demandante. 20 Folios 30 y 31, C. Principal.Proceso Agrario de Pertenencia. No.: 2012-00258 (171-01) 11

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Magistrado

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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