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TSDJ PSO SCF - 2013 - 00015 - 01 (133 - 01 -(30-03-2010)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2013 - 00015 - 01 (133 - 01 -(30-03-2010)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – D e las entidades del sistema de seguridad social en salud por los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio médico. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – El Diagnostico es el primer acto que debe realizar el galeno, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Culpa en el actuar médico: Se configura. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Procedencia de la condena por fallecimiento de persona tras deficiente prestación del servicio médico, en sus diferentes fases. (…) las actividades médicas consistentes en el diagnóstico y posterior tratamiento, revisten gran importancia en la medida en que, de tales actos, depende la solución adecuada a la patología del paciente, pero siempre teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada enfermo y los alcances y posibilidades del desarrollo científico. (…) (…) el inadecuado diagnóstico y tratamiento de la paciente, fue producto de la falta de revisión de la historia clínica y ausencia de monitoreo constante a través de paraclínicos adecuados, soslayo de signos relevantes como lo era la presencia de melenas, que se evidenciaron desde el 1° de abril, y aún así fue pasado por alto, al igual que los resultados del cuadro hemático de la misma fecha, sin que ante tales evidencias se haya ordenado dejar a la paciente en observación. (…) (…) la conducta que se reprocha de los médicos tratantes de la ahora fallecida, no es que los galenos que la trataron, no le hayan diagnosticado la enfermedad del dengue desde las primeras atenciones que se le brindaron

(…) la conducta que se reprocha de los médicos tratantes de la ahora fallecida, no es que los galenos que la trataron, no le hayan diagnosticado la enfermedad del dengue desde las primeras atenciones que se le brindaron (…), lo que se advierte y se insiste, conforme al juicio de imputación realizado por la Juez de primera instancia, es que éste se fundamentó en cuestionar y verificar si la conducta de los galenos demandados mostraba diligencia y apego a la lex artis en orden a la posibilidad de diagnosticar la enfermedad que aquejaba a la paciente, con base en sus síntomas y signos que aparecen consignados en la historia clínica (…) (…) con fundamento en la doctrina citada respecto de la importancia de la determinación del diagnóstico para conforme a él ofrecer un adecuado tratamiento, el análisis de la historia clínica, los síntomas planteados por la paciente y los resultados de los paraclínicos, ambos pasados por alto por los galenos tratantes, la valoración de la prueba pericial, y las contradicciones en que incurren los alzadistas, considera esta Sala que el Corolario expuesto por la Juez resulta coherente (…) DAÑOS MORALES IURE HEREDITATIS – Procede cuando el damnificado sobrevive al hecho dañoso, así muera con posterioridad. DAÑOS MORALES IURE HEREDITATIS – Condena por perjuicio padecido por la víctima y solicitado por el demandante: Procedencia. (…) los pronunciamientos jurisprudenciales que fueron la base para imponer la condena por el perjuicio moral iure

hereditatis a favor del demandante, no se fundamentan en el simple hecho de la muerte de la víctima sin haber ejercido la respectiva acción, puesto que los precedentes indican un trato diferencial para aquel que muere de manera instantánea, cuyos familiares no pueden reclamar más que el perjuicio iure proprio, en relación con la víctima que no fallece de manera instantánea y por ende, el sufrimiento padecido sí puede ser reconocido a sus herederos (…) Siendo éste último precisamente el caso que ocupa en este momento a la jurisdicción, que ameritó para la juez de instancia una indemnización (…) proporcionales a los padecimientos sufridos ante la negligencia comprobada de sus médicos tratantes (…) (…) PERJUICIOS PATRIMONIALES - Lucro cesante cuando la causa de su producción es el fallecimiento de una persona: Debe probarse la dependencia económica entre la víctima y quien reclama la indemnización. (…) la parte actora no acreditó a través de ningún elemento de convicción, que dependiera económicamente de su cónyuge actualmente fallecida, así como tampoco, demostró que en vida, ella le proporcionara algún tipo de ayuda económica y en qué monto (…) _________________________________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil médica Proceso No.: 2013 - 00015 - 01 (133 - 01)

Demandante: LRR

Demandados: PROFESIONALES DE LA SALUD

Referencia: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil médica Proceso No.: 2013 - 00015 - 01 (133 - 01)

Demandante: LRR

Demandados: PROFESIONALES DE LA SALUD

S.A. – PROINSALUD S.A., JB, DFL, ARP y MJ San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal, instaurado por LRR en contra de PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A. y los médicos…, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda, pretensiones y sustento. a) La señora SADA se desempañaba como docente perteneciente a la planta administrada por la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, y hasta la fecha de su fallecimiento fue educadora en el área de matemáticas con escalafón docente en la Institución Educativa El Tablón Panamericano del municipio de Taminango, devengando como último salario UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.372.976), agregando que se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A. y por tanto, era atendida por la entidad prestadora de salud PROFESIONALES DE LA SALUD

S.A. – PROINSALUD S.A.

Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A. y por tanto, era atendida por la entidad prestadora de salud PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A. b) Comentó la parte actora que el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), la señora SADA ingresó en compañía de su hermana, AYDA, por el servicio de urgencias de la entidad PROINSALUD S.A. por causa de fuertes e insoportables dolores abdominales y fiebre, siendo atendida por la médico JB quienApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 le diagnosticó una infección de garganta y le formuló unos medicamentos, para luego remitirla a su casa. c) Al día siguiente ingresó nuevamente por el servicio de urgencias, pues sus síntomas persistieron con fiebre, vómito y mareo, diagnosticándosele una infección intestinal, razón por la que le formularon antibióticos y la enviaron a su casa, situación que nuevamente se presentó el primero (1°) de abril de dos mil diez (2010), siendo atendida en esta oportunidad por el médico DL quien le formuló Omeprazol y Trimetropin sulfa, remitiéndola a su hogar, y finalmente, el tres (3) del mismo mes y año a las cinco de la mañana (5:00 a.m) fue atendida por el médico Mario Jurado, quien diagnosticó esta vez una infección urinaria, formulando sus respectivos medicamentos, enviándola a su casa, para que a las tres de la tarde (3:00 p.m.) ingresara por última vez a urgencias, revisada por el médico ARP, y sólo hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), fue

para que a las tres de la tarde (3:00 p.m.) ingresara por última vez a urgencias, revisada por el médico ARP, y sólo hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), fue atendida por un especialista, quien informó que la paciente padecía síntomas de dengue, pero para esa hora, su presión arterial bajó a niveles extremos, produciéndose su muerte a las once y cincuenta y cinco de la noche (11:55 p.m.) según su registro de defunción. d) Comentó que los diagnósticos relacionados en las distintas fórmulas médicas son disímiles y contradictorios, pues en cada una de las fechas y horas relacionadas anteriormente se registraron los códigos JO39, K291, N390 y R509, informándose que la causa de la muerte de la señora SADA fue dengue hemorrágico. e) Finalmente, indicó que el señor LRR, esposo de quien en vida respondía al nombre de SADA, conformó con ella una pequeña familia caracterizada por los lazos de amor, afecto y cariño, permaneciendo unida, con un gran sentido de solidaridad, ayuda y socorro mutuos, razón por la cual, la gravísima falla en la prestación del servicio médico por parte de PROINSALUD S.A., que produjo el fallecimiento de su esposa, ha causado perjuicios materiales y morales, por lo que reclama una justa indemnización. Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: - Que se declare que PROINSALUD S.A. y los médicos … , actuaron con

negligencia en el tratamiento ofrecido a SADO, por no diagnosticar el dengue hemorrágico que le causó la muerte, y que en consecuencia, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al señor LRR. - Por lo anterior, solicitó se condene a los demandados a pagar las sumas determinadas en la demanda por los conceptos de daño emergente,Apelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 lucro cesante (pasado y futuro) y perjuicios morales (iure proprio e iure hereditatis).

2. Trámite de Primera Instancia a) Luego de la inadmisión y posterior corrección de la demanda, ésta fue admitida el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. b) Así, una vez notificados los demandados, cada uno de ellos dio contestación a la demanda como se relaciona a continuación: - El apoderado judicial del médico MFJC dio contestación de la demanda, indicando que la mayoría de los hechos narrados no le constaban, salvo lo relacionado con la atención que su poderdante había brindado, frente a lo cual manifestó que “en virtud de la realidad clínico patológica de la paciente, se hizo la impresión diagnóstica correspondiente, indicó la terapéutica de rigor y le dio salida recomendando los signos de alarma” y que no era cierto que las impresiones diagnósticas sean disímiles sino que los mismos obedecían a los hallazgos,

según la evolución de la atendida y que no conseguir el resultado esperado no es prueba de una mala praxis médica, pues la atención de su representado se ajustó a los protocolos de manejo, proponiendo como excepciones de fondo: inexistencia de falla en laprestación del servicio médico, ausencia de nexo causal y la innominada. - Luego, el apoderado judicial del médico ARP dio contestación a la demanda, indicando que la mayoría de los hechos narrados no le constaban, salvo lo relacionado con la atención que su poderdante había brindado, frente a lo cual manifestó que “ se registró en la historia clínica, que el motivo de consulta según los registros clínicos, fue diferente al esgrimido en este hecho de la demanda, pues básicamente la consulta fue por vómito y osteomalgias (dolor de músculos y huesos), haciéndose un diagnóstico adicional de gastritis y vómitos, por lo cual, se indica medicación para manejar sintomatología, farmacología, ésta que bajo ninguna circunstancia podría catalogarse como antibioterapia, indicándose control por consulta externa e informando sobre signos de alarma ” y que no era cierto que las impresiones diagnósticas sean disímiles sino que los mismos obedecían a los hallazgos, según la evolución de la paciente y que no conseguir el resultado esperado no es prueba de una mala praxis, pues la atención de su representado se ajustó a los protocolos de manejo, proponiendo como excepciones de fondo: inexistencia de falla en laprestación del servicio médico, ausencia de nexo causal y la innominada. - - A continuación, el apoderado de PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A., representada legalmente por el señor RICARDO ARTURO

  • - A continuación, el apoderado de PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A., representada legalmente por el señor RICARDO ARTURO CABRERA CABRERA, se pronunció sobre la demanda interpuesta en su contra, indicando que los hechos relacionados con la atención médica se aceptaban, pero solamente en lo que se encontraba registrado en la historiaApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 clínica, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: ineptitud sustancial de la demanda, ausencia de nexo de causalidad , cobrode lo no debido , indebida acumulación de pretensiones y la innominada o genérica. - Por su parte, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de los médicos JB y DFL, fueron emplazados y representados posteriormente por curadora Ad Litem, quien dio contestación a la demanda indicando que no se oponía a las pretensiones, pues se atenía a la decisión que se tome con base en el material probatorio. c) Corrido el traslado de las excepciones de mérito propuestas, la parte demandante se pronunció sobre cada una de ellas, aportando el protocolo de vigilancia en salud pública – DENGUE versión 3, y la guía para la atención clínica integral del paciente con dengue. d) El cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la

audiencia de la que trataba el artículo 101 del C. de P. C., agotándose cada una de las etapas ahí previstas, y a continuación mediante auto de veintiocho (28) de abril del mismo año se decretaron las pruebas debida y oportunamente aportadas y solicitadas por las partes. Luego, se corrió traslado para alegar en auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), recogiendo los pronunciamientos de los apoderados de MFJ, ARP y PROINSALUD S.A.

3. La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Absolver de las pretensiones contenidas en la demanda a la médico JCBN; ii) Declarar civil y extracontractualmente responsables a PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. PROINSALUD S.A. y a los médicos DFLA, ARP y MFJC, por los daños extrapatrimoniales sufridos por el demandante en su calidad de cónyuge supérstite de SADA, producidos por las omisiones o negligencia del servicio médico prestado . iii) Como consecuencia, condenó a los mencionados demandados a pagar a favor del demandante SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) a título de daños morales iure proprio, CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) a título de daños morales iure hereditatis , más el interés del 6% anual hasta la fecha en que se realice el pago. iv) Absolvió a los demandados del pago de los perjuicios

morales iure hereditatis , más el interés del 6% anual hasta la fecha en que se realice el pago. iv) Absolvió a los demandados del pago de los perjuicios materiales, impuso condena en costas a favor del demandante, y finalmente le impuso una multa a este último a favor del Consejo Superior de laApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Judicatura, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso. b) En consideración de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de los demandados MFJC y ARP, y del demandante LR R, interpusieron sus respectivos recursos de apelación, siendo concedidos en el efecto suspensivo por el Juzgado A quo.

4. Trámite de segunda instancia a) Admitidos los recursos de apelación, los apoderados de las partes procedieron a sustentarlos en los siguientes términos: - Los apoderados judiciales de los médicos ARP y MFJC individualmente sustentaron los recursos de apelación interpuestos, no obstante, ambos guardan marcadas similitudes por lo cual se resumen de manera conjunta así: Que la falladora A quo no analizó de manera individual la conducta de cada uno de los médicos que atendieron a la paciente SAD, valorando la atención brindada ex post y no ex ante, partiendo de la certeza de un diagnóstico del cual solo se supo post mortem, cuando en realidad su cuadro clínico era

atípico. Que contrario a las pruebas obrantes en el plenario, la juez determinó la existencia de un error en los médicos apelantes, por no haber sospechado desde las primeras atenciones la existencia del dengue, y que en consecuencia, el lamentable fallecimiento se había generado por la desatención a lo establecido en la guía para la atención de dicha enfermedad y por los errores en el tratamiento. Que se soslayó el principio de congruencia exigido para proferir el fallo de primera instancia, por cuanto la juez había interpretado sin tener facultades para hacerlo, la causa petendi establecida por el demandante en el libelo. Finalmente, que no debió imponerse condena a favor del demandante por concepto de daños morales iure hereditatis, en tanto en el sub examine, la víctima había fallecido sin adelantar su propia demanda, razón por la cual no era posible conceder dicha acción a sus herederos por tratarse de unos derechos personalísimos, confundiéndose además los presupuestos de laApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 acción contractual con los de la extracontractual. - A su turno, el apoderado del demandante reprochó la negación de la indemnización por los perjuicios patrimoniales por el concepto de lucro cesante pasado y futuro, pues si bien reconoce que no existe prueba al respecto, deben aplicarse las presunciones derivadas del vínculo matrimonial y el derecho de alimentos a favor del cónyuge supérstite. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados

c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, contra el fallo proferido al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico que gira en torno a un cuestionamiento: ¿se encuentran demostrado el elemento de la culpa en el actuar de los médicos que brindaron atención a la paciente SADA, en las consultas a las que acudió por el servicio de urgencias los días 30 y 31 de marzo, y 1° y 3 de abril del año 2010?

1. Ahora para resolver el problema jurídico planteado y para efectos prácticos a fin de realizar una argumentación ordenada y estructurada con miras a la solución de la cuestión puesta a conocimiento de la Sala de Decisión, ésta iniciará precisando que tal como se relacionó en la acápite previo, los apoderados judiciales de los médicos apelantes, coinciden en la mayoría de sus argumentos de base, reprochando ambos en primera medida, la interpretación que de la demanda hizo la Juez, a efectos de determinar el factor de imputación de responsabilidad que se les endilga.

Para el caso, luego de transcribir el párrafo en donde se hace la argumentación interpretativa del libelo, afirman al unísono los alzadistas demandados que, lo considerado por la juez atenta contra el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C. G. del P., según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones, y así, al parecer de quienes reprochan, se alteró la intención y descripción fáctica contenida en la demanda.

congruencia establecido en el artículo 281 del C. G. del P., según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones, y así, al parecer de quienes reprochan, se alteró la intención y descripción fáctica contenida en la demanda. Al respecto, de entrada esta Sala debe poner de presente que la interpretaciónApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 de la demanda, no solamente es una facultad del fallador, sino que en muchos casos es un deber que le asiste a efectos de permitir a la parte demandante el efectivo goce del derecho al acceso a la administración de justicia, y así mismo, también es la salvaguarda del principio de la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 2° del C. G. del P., según el cual, toda persona o grupo de personas tiene derecho a ésta, para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses con sujeción a un debido proceso de duración razonable. En ese orden de ideas, ya de vieja data la H. Corte Suprema de Justicia ha comentado al respecto: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance , sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia , y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte

demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversiá (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius” 1 . Bajo ese entendido, una lectura atenta a la redacción de la causa para pedir contenida en la demanda, permite evidenciar sin asomo de dudas que lo allí relatado, hace referencia a la atención médica que se le brindó a la señora SADA en una institución determinada y por los médicos adscritos a ella, la cual, por ser negligente y variable en sus diagnósticos, no permitió determinar realmente cuál era la enfermedad que la aquejaba y establecer un tratamiento adecuado, lo que derivó según el actor, en el lamentable fallecimiento de su esposa, por lo que en consecuencia reclama una indemnización en dinero. Lo anterior, en palabras de la juez se tradujó en que: “en obligado ejercicio hermenéutico, acompasado con lo expresado por la actora al descorrer el traslado de las excepciones, considera la Judicatura que se endilga un error en el diagnóstico que propiciaría un tratamiento inadecuado

para la patología que, finalmente, desencadenó el deceso de la señora DA”2 Concretando la interpretación del reclamo del demandante así: “(…) el reclamo de la petición, puede concretarse en que, frente a unos mismos síntomas, en cada una de las oportunidades en la que la paciente visitó el servicio deApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 urgencias de la interpelada, debió diagnosticarse que la aquejaba un dengue hemorrágico en orden a brindar el tratamiento pertinente y evitar su deceso, pero nada se hizo al respecto emitiendo diagnósticos disimiles y contradictorios”3 . Al respecto, se aclara desde ya, que lo anterior concreta el “factor de imputación” indicado por el actor, según la interpretación que de la demanda hizo la A quo, que no es lo mismo que la razón para declarar la prosperidad de las pretensiones, o la ratio decidendi del fallo, tema de particular importancia que se analizará más adelante. Por ahora, no puede pasarse por alto que en sentencia de SC780-2020 la

H. Corte Suprema explicó, en relación con el reproche demarcado por los alzadistas: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 2001. Exp. 5906. 2 Sentencia de primera instancia. p. 6 de 23. 3 Ibídem. p. 7 de 23. “ Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial -so pena de incurrir en incongruenciaestán conformados por las pretensiones y las excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una

incurrir en incongruenciaestán conformados por las pretensiones y las excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídicosustancial que plantearon las partes como contorno del debate de las instancias. La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos en litigio. De este modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal”4 . En este caso, según se expuso en párrafos previos, para la Sala la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, guarda correspondencia no solamente con la causa petendi, adecuadamente interpretada, sino también con las oposiciones del extremo pasivo de la litis, de ahí que no pueda ser tildada de incongruente, por el contrario, de acceder a los reproches endilgados por los alzadistas en atención al tenor literal de las palabras contenidas en la demanda, indicaría soslayar el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva del demandante, cuestión que se ha censurado en sede constitucional: “ En ese orden de ideas, es claro, que con su actuación los Juzgadores de primera y segunda instancia vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y de su contraparte en el litigio, pues lo

cierto es que prefirieron proferir sentencias que no definieran la situación de partes, afectando su derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, en lugar, de cumplir sus deberes de interpretar la demanda y definir el derecho aplicable al caso, así como o resolver la apelación, lo que debe ser objeto de amparo por parte deApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 esta Corporación”5 . Por lo anterior, se descartan por ser extremo formalistas, los reproches en cuanto acusan al fallo de incongruente, pues siendo la interpretación de la demanda acorde con la causa petendi y medios exceptivos, en este caso se ajusta a los mandatos legales y además, resulta precisa a los perímetros jurisprudenciales que delimitan la materia bajo análisis, más cuando en manera alguna puede develarse ni por asomo, una tergiversación del real sentido del libelo. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo. M. P. Ariel Salazar Ramírez. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6507 de 11 de mayo de 2017. M.P. Ariel Salazar RamírezApelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11

2. Ahora, continuando con el análisis de los reparos que en sincronía exponen los alzadistas demandados, se devela que ambos son coincidentes en señalar que la A quo realizó un análisis ex post y no ex ante , de las condiciones de salud de la señora SAD, pudiendo decodificarse al respecto que lo señalado por los apelantes es que, a sabiendas de que la causa de la

en señalar que la A quo realizó un análisis ex post y no ex ante , de las condiciones de salud de la señora SAD, pudiendo decodificarse al respecto que lo señalado por los apelantes es que, a sabiendas de que la causa de la muerte de la mencionada paciente era una infección por dengue, según análisis de necropsia, resultaba muy fácil predicar que los síntomas que ella presentaba desde un principio eran indicativos de la enfermedad y que por ende se habían cometido errores en su diagnóstico, lo cual no se acompasaba con la práctica médica, la realidad que se develaba de la historia clínica y lo enunciado por la misma enferma cuando acudió a las consultas. Al respecto, considera esta Sala que tal argumentación deductiva hecha por los alzadistas resulta falaz, en cuanto tiene como punto de partida una premisa principal falsa, cual es indicar que la falladora de instancia fundamentó el fallo desfavorable para los galenos, en que éstos habían incurrido en un error por no diagnosticar desde la primera atención la enfermedad de dengue, y varios son los reparos que al respecto se fundaron en sendas sustentaciones: “ Incurre en error la señora juez, al no analizar de manera individual cada una de las atenciones prestadas por cada uno de los profesionales de la salud, poniéndose en el lugar de cada uno, ex ante y no ex post como lo hizo , partiendo de la certeza de un diagnóstico de denque que se dio postmortem” .

O más adelante: “Establece la señora jueza en su fallo, que en las atenciones médicas prestadas a la paciente SADA hubo un error de diagnóstico por cuanto los galenos que la valoraron no sospecharon de una impresión diagnóstica de dengue”.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01

la paciente SADA hubo un error de diagnóstico por cuanto los galenos que la valoraron no sospecharon de una impresión diagnóstica de dengue”.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 133 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12

O igualmente: “ Para esta atención en salud , de mi prohijado del 31 de marzo de 2010, era absolutamente imposible que el (sic) pensara en un dengue” (…) “Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión que independientemente de que se hubiera sospechado el diagnostico (sic) de dengue desde el inicio, como lo sugiere la señora juez en su sentencia, el manejo hu

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