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TSDJ PSO SCF - 2013-00036-00 (482-01)-(01-12-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2013-00036-00 (482-01)-(01-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) RESPONSABILIDAD CIVIL - La presunción que el propietario de un automotor es responsable de los daños que ocasione el mismo, es susceptible de desvirtuarse cuando se demuestre que aquel que detenta tal derecho real sobre la actividad peligrosa no tiene ningún poder de dirección y control sobre el automotor - Hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la propietaria del vehículo encartado en el accidente, al haberse probado que para el día en que éste ocurrió, pese a que ostentaba dicha calidad, no ejercía la posesión, al haberse suscrito un contrato de compraventa y no obstante éste no se registró en la oficina de tránsito correspondiente, aquella dejó de hacer las veces de guarda de la actividad peligrosa, al no tener el poder efectivo de dirección, control y manejo sobre el automotor.

RESPONSABILIDAD CIVIL – CONTRATO DE SEGURO - Causal de Exclusión por “sobrecupo” de pasajeros: No se configura. / CONTRATO DE SEGURO - Causal de Exclusión por cambio de destinación o alteración del estado del riesgo: Se configura – Al desestimarse la excepción de mérito declarada en primera instancia, propuesta por la entidad aseguradora llamada en garantía, referente a que la ocurrencia del accidente se debió al sobrecupo, en tanto ésta no logró acreditar que el mismo fuera producto del sobrecupo existente y determinándose que se debió a una falla mecánica en el automotor, es procedente, al realizar el estudio de los restantes medios de defensa impetrados, declarar probada la excepción de inexistencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual por cambio de

determinándose que se debió a una falla mecánica en el automotor, es procedente, al realizar el estudio de los restantes medios de defensa impetrados, declarar probada la excepción de inexistencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual por cambio de destinación o alteración del estado del riesgo, al no haberse comunicado a la aseguradora, conforme lo señalado por la ley, la adulteración del vehículo con lo cual se agravó el estado del riesgo, conllevando a su terminación, por lo cual no se encuentra obligada a amparar las condenas realizadas en contra de la empresa transportadora./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Responsabilidad Civil No.: 2013-00036-00 (482-01) Pasto, Primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy____, siendo las ____, fecha y hora previamente señaladas en auto de _____, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y AIDA MONICA ROSERO GARCIA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil radicado con el número 2013-00036 (482-01), propuesto por María del

Carmen Pineda, Wilson Rolando Rodríguez, Pineda, Miguel Ernesto Suarez Pineda y Johanna Marisol Suarez Pineda en contra de la Cooperativa de Transportadores de Ospina - Cootransospina Ltda., Fidelia Ruano Martínez, Aida Lucia Camuez Eraso y Jairo Alberto Camuez, y se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A., asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.2

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen, indicando: Nombres y apellidos completos, números de identificación, tarjeta profesional, dirección para recibir notificaciones, número de teléfono y correo electrónico. Se comienza con la parte demandante y continua con posterioridad la parte demandada.

A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello se concederá inicialmente la palabra a las partes apelantes para que sustenten su recurso hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado, para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Una vez escuchados los alegatos de los apelantes, se concede el uso de la palabra a los restantes intervinientes para que se pronuncien al respecto, para lo

cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, momento en el cual se reanudara la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I. RESUMEN FÁCTICO Mediante libelo de postulación adiado el 21 de junio de 2013, el extremo activo de la lid a través de mandatario judicial solicitó se declare a los demandados civilmente responsables de las lesiones causadas a la señora María del Carmen Pineda, en el accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2012 en la vía que conduce del Municipio de Ospina (N) al de Túquerres (N).

Las anteriores pretensiones se basaron en los siguientes hechos: (i) señaló que la fecha indicada la señora Pineda se transportaba en compañía de su hija y nieto del municipio de Ospina hacía Túquerres dentro del vehículo con placas SDM-138 adscrito a Cootransospina Ltda., el cual sufrió un accidente volcándose a un lado de la carretera, resultando herida, entre otros, la demandante, (ii) Las lesiones3

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) sufridas por la señora María del Carmen Pineda le provocaron múltiples padecimientos impidiéndole desarrollar de forma normal su vida. En el decurso del proceso la señora falleció Los demandados, una vez notificados, llamaron en garantía a La Previsora S.A.

padecimientos impidiéndole desarrollar de forma normal su vida. En el decurso del proceso la señora falleció Los demandados, una vez notificados, llamaron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A., la primera como aquella entidad con la que se adquirió el SOAT y la segunda con quien se suscribió seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual por la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo. Una vez recaudados los elementos de convicción decretados se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión y sentencia para el día 21 de junio de 2017, donde la juzgadora de primer grado resolvió declarar probadas las excepciones de mérito alegadas por la señora Fidelia María Ruano Martínez, quien aparecía como la propietaria del vehículo a pesar de haberlo vendido con anterioridad al accidente, así como las presentadas por las compañías aseguradoras llamadas en garantía, y declaró a los restantes demandados solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que encontró acreditados a favor del extremo activo. Contra la decisión de primera instancia se alzó la parte demandada controvirtiendo la exclusión de Seguros del Estado S.A. al cumplimiento de la póliza cuando si bien existió sobrecupo dentro del vehículo accidentado, tal no fue la causa del siniestro, mientras la parte demandante tachó por un lado que se haya declarado probadas las excepciones de la señora Ruano Martínez como propietaria del vehículo, y controvirtiendo la desvinculación de Seguros del Estado S.A.

II. CONSIDERACIONES Al tenerse en consideración los reparos hechos por ambas partes y la consecuente sustentación hecha en la presente audiencia, esta Sala señala que

vehículo, y controvirtiendo la desvinculación de Seguros del Estado S.A.

II. CONSIDERACIONES Al tenerse en consideración los reparos hechos por ambas partes y la consecuente sustentación hecha en la presente audiencia, esta Sala señala que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia dentro del recurso de apelación se circunscribe de forma exclusiva a los reparos que efectuaron los extremos procesales, dado que no se reprochó la totalidad de la providencia del a quo ni se suscitó adherencias en la alzada. 1.- Problema jurídico4

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) Corresponde determinar por esta Sala: (i) si la propietaria del vehículo encartado en el accidente es solidariamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, y (ii) si se configuró la causal de exclusión alegada por Seguros del Estado S.A. referente al “sobrecupo” de pasajeros, en caso negativo, el estudio de los restantes medios de defensa impetrados por la llamada en garantía, dentro de los cuales está la de inexistencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual por cambio de destinación o alteración del estado del riesgo.

2. Tesis de la Corporación A juicio de esta Sala es dable señalar que la demandada Fidelia María Ruano Martínez efectivamente no ostentaba la calidad de guarda material del vehículo accidentado, y por consiguiente no le es dable responder civilmente los perjuicios

acaecidos en tal hecho. Por su parte, sobre la causal de exclusión del contrato de seguro declarada en primera instancia, referente a la responsabilidad civil contractual, se desprende del plenario que la misma no estuvo llamada a prosperar dado que no se demostró que la causa del accidente haya sido el sobrecupo de pasajeros, sin embargo se constata que dada la ausencia de comunicación de alteración del estado de riesgo a la entidad aseguradora acaece su terminación, sin que haya lugar a que ampare las condenas realizadas en contra de la empresa transportadora. 3.- Estudio del caso 3.1 Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad civil extracontractual, se exige la concurrencia de tres elementos, para su configuración, a saber: (i) El daño (ii) la culpa, y (iii) la relación de causalidad entre aquellos; mientras para la responsabilidad civil contractual es necesario que se encuentre demostrada (i) la existencia de un contrato, (ii) que el contrato se haya incumplido, y (iii) el nexo causal entre el incumplimiento y el daño que se alega, aspectos que se abordaron por la jueza de primer grado. Sin embargo, es necesario resaltar por esta Sala que quien causa un daño debe resarcirlo, y si éste se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa -como lo es la conducción de automotores-, a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis,

debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia o imprudencia de otra persona. Así lo establecen los artículos 2341 y 2356 del5

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) Código Civil, y en sentido similar lo señalo la Corte Suprema de Justicia al establecer que: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.

Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa

que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho. La interpretación judicial de la Sala que se ha consignado en innúmeros fallos de la Corte, emana del texto mismo del artículo 2356 del Código Civil cuando dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010.

Exp.: N° 4700131030032005-00611-01.)6

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) Así las cosas, se torna claro que prima facie el propietario de un vehículo automotor es responsable de los daños que ocasione el mismo, sin embargo tal presunción legal es susceptible de desvirtuarse cuando se demuestra que aquel que detenta tal derecho real sobre la actividad peligrosa no tiene ningún poder de

dirección y control sobre el automotor y no es dable extender la responsabilidad hasta su patrimonio. En tal sentido la doctrina ha señalado: “ si el propietario no participa para nada en los beneficios que produce el automotor o por cualquier motivo se desentiende completamente de su explotación, mantenimiento y administración, no vemos cómo pueda ser responsable en caso de incumplimiento del contrato o en caso de daños a terceros” (Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I) Tomando en consideración dichas premisas para aplicarlas al asunto bajo estudio, es posible afirmar que no existió responsabilidad alguna por parte de la señora Fidelia María Ruano Martínez, dado que si bien ostenta la calidad de propietaria del vehículo con placas SDM 138, no ejercía la posesión, por cuanto celebró contrato de compraventa del mismo el 10 de octubre de 2009 con el señor Jairo Alberto Camuez (Fl. 13 y 14, C. 2), acuerdo de voluntades que si bien no se registró en la oficina de tránsito correspondiente, sí permite dilucidar de forma clara que la primera dejó de hacer las veces de guarda de la actividad peligrosa, lo que se demuestra adicionalmente con la recepción de los testimonios de YANETH ARELYS RUANO, quien señaló los pormenores de la compraventa, como la descripción del vehículo, la fecha en que se realizó y el valor cancelado por el mismo (Fl. 4 y 5, C. 6), MANUEL ANTONIO MONCAYO , manifestó que estuvo

presente en la negociación, haciendo una descripción pormenorizada de las personas que estuvieron presentes y el valor pactado (Fl. 53, C. 6) y CIRO ANTONIO LÓPEZ, quien como antiguo conducto del vehículo refirió las características del bien, la cuantía y forma de pago, las fechas en que realizaron y demás condiciones referentes al traspaso y seguros (Fl. 54 a 55, C. 6). Aunado a lo expuesto, consta en el plenario que mientras detentada la calidad de poseedora la señora Ruano Martínez el vehículo de servicio público se encontraba afiliado a la empresa Transportadores Nuevo Milenio Ltda., mientras que una vez se despojó de la administración del mismo (Fl. 23, C. 6), su nueva poseedora, la señora Aida Lucía Camues Eraso, adelantó las diligencias tendientes al cambio de empresa de transportes, y en virtud de ello afilió el vehículo a la empresa Cootransospina Ltda. (Fl. 25 a 29, C. 6), medios de convicción con la suficiente potencialidad de desvirtuar la responsabilidad de la propietaria el bien mueble, que7

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) dan paso a que se declare su falta de legitimación por pasiva, correspondiendo a quien de manera real detentaba la posesión del vehículo, en virtud que se considera guardiana del mismo, con deber de vigilancia, control y cuidado de los automotores que utilizan para el transporte de personas, sobre el cual ejerció un

control efectivo con poder de dirección, circunstancia ha sido aseverada en reiterada Jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de abril de 2009. Exp.: 08001-3103-005-1995-10351-01). En este contexto, el reparo elevado por la parte demandante no está llamado a prosperar, confirmándose tal arista de la decisión de primera instancia. 3.2 El otro aspecto que fue reprochado por ambos extremos procesales dentro de lid refiere a la declaratoria de las excepciones de mérito a favor de Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía por la parte demandada, en virtud de las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual y Contractual suscritas por Cootransospina Ltda., con tal entidad. Es necesario precisar que atendiendo la literalidad de las pólizas suscritas y materia de litigio, aquella que refiere la responsabilidad civil contractual (Fl. 68 a 77, C. 3) indica en su acápite 3.7 el amparo de los perjuicios morales, señalando “ Para efecto de esta cobertura, Segurestado, se obliga a indemnizar en perjuicio moral que sufra la víctima de una lesión personal causada en accidente de tránsito del cual resulte responsable civilmente el asegurado, igualmente se obliga a indemnizar los perjuicios morales que sufran, el cónyuge, el (la) compañero (a) permanente o sus hijos (…) del cual resulte responsable civilmente el asegurado ”,

de donde se desprende con meridiana claridad que respecto a los daños morales solicitados dentro del libelo demandatorio y declarados en la sentencia de primer grado los demandantes Wilson Rolando Rodríguez, Pineda, Miguel Ernesto Suarez Pineda y Johanna Marisol Suarez Pineda, en calidad de hijos de la señora María del Carmen Pineda, se encuentran amparados por la misma, aunado a la indemnización de los perjuicios morales y materiales de aquella como directamente afectada por el siniestro. Ahora bien, frente la excepción de mérito que imputa la ocurrencia del accidente al sobrecupo, se constata que la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual para vehículos de servicio público de pasajeros No. 41-31-101000323 dentro de la cual se consagra como causal de exclusión en el numeral 2.9 “ las lesiones corporales o muerte de los pasajeros, en accidente del vehículo del asegurado8

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) relacionado en la póliza, ocasionado por “sobrecupo” de pasajeros”, postulado que a juicio de la primera instancia encontró asidero factico.

No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente resaltar que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario si bien se encuentra acreditado que el cupo máximo de pasajeros del vehículo con placas SDM 138 es de cinco personas, en virtud de su certificado de tradición (Fl. 68, C. 3), y que para el momento de la ocurrencia del siniestro se movilizaban fuera del conductor 8 personas, de acuerdo al informe realizado por la Policía Nacional (Fl. 32, C. 1), es decir, se evidencia que existió sobrecupo, sin embargo, como se señaló por la

el momento de la ocurrencia del siniestro se movilizaban fuera del conductor 8 personas, de acuerdo al informe realizado por la Policía Nacional (Fl. 32, C. 1), es decir, se evidencia que existió sobrecupo, sin embargo, como se señaló por la parte demandada dentro de la alzada, no se constata que el accidente fuera producto del mismo, por el contrario si bien no existe experticia técnica al respecto, de las declaraciones rendidas por JAIRO ALBERTO CAMUES ERASO (Fl. 5, C.5), JAIRO ARMANDO CARDENAS VILLACORTE y ANSELMO ELIAS VILLACORTE MESA (Fl. 12 y 13, C. 6) señalan de forma univoca que la coalición fue producto de una falla mecánica en el automotor, sin que existan medios de convicción adicionales que permitan concluir que la causa del mismo haya sido diferente, aspecto que adquiere especial relevancia toda vez que la carga de probar la configuración de tales supuestos facticos, es decir que la causa del accidente sea el sobrecupo, se encontraba en cabeza de la aseguradora llamada en garantía, quien se abstuvo de desarrollar cualquier actividad probatoria al respecto, deviniendo que los únicos medios recogidos dentro del expediente sobre tal hecho sean las declaraciones referidas, de las cuales no es posible desprender que la falla mecánica que aluden se derive del sobrecupo de pasajeros. Dado que se desestima la excepción de mérito declarada por la juzgadora a quo, compete a esta Sala abordar los restantes medios de defensa exceptivos que elevó la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

Respecto a la excepción perentoria de “ inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual por cambio de destinación y agravación del riesgo”, que se sustenta con base en la presunta adulteración del vehículo relacionado, por lo que se agravó el estado del riesgo y no se notificó de tal decisión a la aseguradora en los términos señalados por el artículo 1060 del Código de Comercio. Se debe referir la jurisprudencia aplicable que para el efecto que indica: “ el seguro es un contrato de ejecución sucesiva y, por tanto, durante su vigencia debe conservarse la correspondencia entre el valor de la prima y el riesgo asumido, cuya correspondencia es evaluada con la declaración precontractual que debe9

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) realizar el tomador sobre los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, quien a partir de ese referente mide el grado de su eventual responsabilidad para calcular el monto de la prima que es la prestación cierta a cargo del asegurado o tomador.

Pues bien, a la preservación de esa proporcionalidad entre la prima y el riesgo durante la vigencia de la relación contractual provee la ley, mediante el régimen de la carga de información regulado en el artículo 1060 del estatuto mercantil, conforme al cual prescribe que el asegurador o tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo y, en tal virtud, deben notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias imprevisibles que sobrevengan con posterioridad a la suscripción del seguro y que entrañen la agravación del riesgo o la variación de su identidad local, a efecto de que éste pueda ejercer la

escrito al asegurador los hechos o circunstancias imprevisibles que sobrevengan con posterioridad a la suscripción del seguro y que entrañen la agravación del riesgo o la variación de su identidad local, a efecto de que éste pueda ejercer la facultad allí conferida, esto es, la de revocar el contrato o exigir el reajuste del valor de la prima. La falta de notificación oportuna de una situación de esa índole produce la terminación del contrato. ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 2009. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena) Para el caso en concreto, se constata que dentro del libelo de postulación se enuncia que el vehículo de transporte público en que ocurrió el accidente se encontraba modificado, por lo que ubicaron a la víctima del siniestro en la parte posterior del mismo, donde sufrió el accidente, supuesto factico que se corrobora con el interrogatorio de parte al señor JAIRO ALBERTO CAMUES ERASO que indicó “los carros son todos así allá, en la parte de atrás tiene dos asientos a lo lado al lado y lado ” (Fl. 5, C. 5), es decir, existe uniformidad en lo referente a tal tópico por ambos extremos procesales. Al respecto conviene determinar los dos posibles supuestos de ocurrencia de la modificación del riesgo, es decir, si aquellas se presentaron de forma previa o posterior a que se haya suscrito el contrato de seguro, en el primer escenario –que la modificación sea anteriorel tomador se encontraba en el deber de manifestar a

la aseguradora las condiciones reales del riesgo que pretendía cubrir, por lo que su omisión recae en la reticencia que genera nulidad del contrato, por el contrario si no estaba modificado para el momento en que se tomó el seguro debió comunicarse a Seguros del Estados S.A. en los términos señalados por el artículo 1060 del Código de Comercio , caso contrario conlleva su terminación. De igual forma, tratándose de un vehículo, cualquier alteración en su funcionamiento y capacidad debía ser avalada por la autoridad de tránsito competente, asunto que tampoco se encuentra acreditado en el plenario.10

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) Dentro del sub lite en virtud del llamamiento en garantía realizado a Seguros del Estado S.A. por parte de la empresa transportadora, esta primera presentó medios de defensa judicial, los cuales a pesar de haberse corrido el traslado respectivo no fueron controvertidos el llamante, conducta a la que podrá catalogarse como indicio en su contra atendiendo el artículo 241 del Código General del Proceso, quien tenía la carga de probar el momento en que se realizó la modificación del vehículo, y con ello del riesgo asegurado, o si una vez efectuada tal alteración se notificó en la entidad aseguradora de conformidad con la normatividad aplicable, omitiendo tal deber procesal.

Bajo este orden de ideas, no puede concluirse sino la prosperidad de la excepción de “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual por

cambio de destinación y agravación del riesgo ” propuesta por Seguros del Estado S.A. no solo frente a los perjuicios morales y materiales de la señora Pineda, sino también en lo atiente a los reclamados por sus hijos, también demandantes, que como se señaló en acápites anteriores estaban cubiertos por tal póliza. Puestas de este modo las cosas, considera esta Corporación que el sentido de la sentencia de primera instancia es correcto, sin embargo en virtud de encontrar probados los supuestos de una excepción de mérito diferente a la declarada por la jueza a quo . Por consiguiente, se modificará el ordinal correspondiente de la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia, aunado de la condena en costas a la parte demandada que apeló a favor de la aseguradora llamada en garantía, dado que el apelante restante –parte demandantese encuentra con amparo de pobreza (Fl. 113, Cdno 1). En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, dentro del proceso declarativo de la referencia, y en su lugar disponer: “ TERCERO.- Declarar probada la excepción de inexistencia de cobertura

de la póliza de responsabilidad civil contractual por cambio de destinación y agravación del riesgo propuesta por Seguros del Estado S.A. frente al llamamiento en garantía.”11

Apelación Sentencia No.: 2013-00036-00 (482-01) SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia de la referencia.

TERCERO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada JAIRO ALBERTO CAMUES ERASO, AIDA LUCIA CAMUES ERASO y COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES DE OSPINA LTDA. a favor de Seguros del Estado S.A. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la segunda instancia medio salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen. QUINTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrado Magistrada

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