TSDJ PSO SCF - 2013-00039 (390-01)-(12-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2013-00039 (390-01)-(12-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
RESOLUCIÓN CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA – Requisitos. / RESOLUCIÓN CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA – Si el contratante obligado se aparta de su compromiso negocial, habilitará al otro cumplidor o presto a cumplir para pedir la resolución de la promesa – Establecida la validez del contrato de promesa de compraventa, hay lugar a decretar su resolución, al acreditarse que la demandante cumplió con las obligaciones estipuladas y que el incumplimiento del mismo debe atribuírsele al demandado, quien no llevó a cabo la obligación de sanear jurídicamente el bien, en tanto se comprometió a levantar el gravamen hipotecario, carga que no cumplió con anterioridad a la fecha fijada para suscribir el contrato de compraventa, ni en el momento, ni con posterioridad a ello; determinándose que la situación económica de éste, no es una circunstancia que configure fuerza mayor o el caso fortuito, capaz de dejar sin valor el pacto precontractual, al no constituir un evento imprevisible o irresistible. /
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ordinario de Resolución de ContratoNo.:2013-00039 (390-01) Acta de discusión: ________ Pasto, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tumaco (N), dentro del proceso de resolución de contrato propuesto
por CLINICA MIRAMAR S.A. frente a MANOLO ARTEAGA ORTEGA.
I.- ANTECEDENTES:
1.- Demanda. Mediante libelo de postulación adiado a 25 de enero de 2012, la parte demandante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: (i) Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de junio de 2009 entre la CLINICA MIRAMAR y MANOLO ARTEAGA ORTEGA, por el incumplimiento al contrato suscrito por ellos. (ii) Que en consecuencia se condene al demandado a indemnizar a la CLINICA MIRAMAR. (iii) Que el demandado restituya el precio pagado por el promitente comprador - cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($ 42.500.000)- junto con los intereses civiles causados desde el 24 de junio de 2009 hasta la fecha en que se dicte sentencia. (iv) Finalmente, solicitó que se condene al demandado al pago de las mejoras realizadas por la demandante en el inmueble prometido.Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan: Aseguró la demandante que el día 9 de junio de 2009 celebró un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con el señor MANOLO ARTEAGA ORTEGA; en el cual las partes acordaron como precio total del negocio la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($ 42.500.000), valor que aseguró
fue cancelado en su totalidad y en los términos establecidos en la promesa de compraventa por el demandante. Sostuvo que la escritura pública que contendría el contrato de compraventa sería otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tumaco el 25 de septiembre de 2009. Un día antes de la fecha convenida, el promitente vendedor le informa que debido a circunstancias personales no podría viajar a la ciudad de Tumaco para suscribir el contrato, comprometiéndose a fijar nueva fecha para culminar el trámite, situación que fue aceptada. Al pasar el tiempo y tras comunicarse por vía telefónica con el señor ARTEAGA, el mismo le informa la imposibilidad de firmar la compraventa, ya que por un descuido ha olvidado gestionar el levantamiento del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, momento en el cual el demandante descubre que respecto del inmueble también se encuentra registrado un embargo, medida que hasta la presentación de la demanda aun persistía. L a CLINICA MIRAMAR desde el momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa recibió materialmente el bien objeto del acuerdo, lo que considero daba seriedad al negocio, por lo que realizaron mejoras y adecuaciones a la propiedad. Finalmente manifestó que los dineros jamás fueron restituidos por el demandado, lo que motivó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Pasto, que resultó infructuosa. 2.- Tramite de primera instancia. 2.1.- Admitida la demanda, le fue notificada al demandado quien se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte activa tampoco compareció a la Notaría Única de Tumaco el día acordado, por lo que el contrato
2.1.- Admitida la demanda, le fue notificada al demandado quien se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte activa tampoco compareció a la Notaría Única de Tumaco el día acordado, por lo que el contrato no se perfeccionó pues nunca fijaron nueva fecha para suscribir la escritura pública; afirmó haber permitido a la CLINICA MIRAMAR usufructuar un bien adicional en compensación a los inconvenientes que le causara la existencia delproceso ejecutivo con título hipotecario registrado sobre el inmueble, y además la entidad entró en posesión del bien objeto de contrato en el momento mismo en que fue suscrito. Arguyó que le fue imposible levantar el gravamen que pesa sobre el inmueble a favor de BANCOLOMBIA, debido a su precaria situación económica, y que era de conocimiento de la demandante. S i bien se comprometió en el contrato a levantar la hipoteca del bien, su situación era tan grave que la parte contraria sabía que le iba a ser imposible cumplirle a la entidad bancaria y el proceso ejecutivo sería inevitable, sin embargo se continuó adelante la negociación por la demandante bajo su propio riesgo. 2.4.-Posteriormente, mediante auto datado a 16 de abril de 2013 se declara impedida la Juez para continuar con el conocimiento del asunto, pasando el mismo a tramitarse por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco. Agotada la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como
recaudados los elementos de convicción decretados en autos de 28 de abril y 27 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegatos de conclusión en auto de 10 de diciembre de 2014. 3.- Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 5 de abril de 2016, el juzgador de primer grado resolvió declarar la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, ordenando que entregara la suma pagada por el inmueble más el 6% de interés anual desde el 26 de septiembre de 2009 hasta la fecha que efectúe el pago y requiriendo al demandante que una vez reciba el pago restituya el inmueble al señor MANOLO ARTEAGA ORTEGA; decisión tomada al considerar que la CLINICA MIRAMAR S.A. había pagado a plenitud el valor acordado, que el demandado no había cumplido con el compromiso de levantar la hipoteca del inmueble y que la demandante no asistió a la Notaría por pedido del vendedor, quien además, de acuerdo a sus propias aseveraciones no podría cumplir con lo pactado en la fecha estipulada, ni con posterioridad a ella, siendo clara su falta de compromiso con lo estipulado en el acuerdo. 4.-Apelación. La parte pasiva de la lid, recurrió en alzada la decisión judicial de primera instancia, en los siguientes términos:(i) Aseguró que dentro del asunto no existió incumplimiento del contrato por parte del demandado, debido a que las partes acordaron fijar una nueva fecha para suscribir la escritura pública y finiquitar el negocio, por lo que la promitente
compradora incurrió en incuria y negligencia al no concretar una nueva fecha y hora para suscribir la compraventa, por lo tanto debe considerarse que el contrato nunca se perfeccionó en razón de que las partes no se presentaron a la Notaria Única de Tumaco para elevar a escritura pública el contrato de venta que habían prometido llevar a cabo. (ii) Remarcó que la demandante desde el momento en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa conocía de la situación jurídica del bien, ello debido a que la hipoteca abierta se registró el 24 de abril de 2006, circunstancia obrante en el Folio de Matricula Inmobiliaria; también conocía que por la grave situación económica del señor ARTEAGA ORTEGA, le sería imposible cumplir la obligación contraída con Bancolombia y el proceso ejecutivo sería inevitable, pese a lo cual consintió seguir adelante con la negociación, por lo que no puede alegar su propia culpa a su favor. La parte contraria al considerar los argumentos que sustentaban la apelación, presentó alegatos bajo los siguientes argumentos: (i) Señaló que tanto de lo obrante en el expediente, como de lo señalado en el escrito impugnatorio se desprende el incumplimiento sistemático del demandado respecto de la promesa de compraventa suscrita por las partes. (ii) Aseveró que tal y como se estableció en el fallo de primera instancia, el señor MANOLO ARTEAGA no solo incumplió el contrato prometido por no acudir a suscribir la correspondiente escritura pública, sino que para la fecha correspondiente y con posterioridad a ello, el bien objeto del contrato no se encontraba saneado jurídicamente, por lo que no era posible suscribir la compraventa por el promitente vendedor pese a que contractualmente se había comprometido a ello. (iii)
posterioridad a ello, el bien objeto del contrato no se encontraba saneado jurídicamente, por lo que no era posible suscribir la compraventa por el promitente vendedor pese a que contractualmente se había comprometido a ello. (iii) Finalmente arguyó que por el hecho de encontrarse el bien prometido, hipotecado cuando se suscribió la promesa, con ello se le advertía al comprador que el contrato se iba a incumplir, ya que era responsabilidad del demandado entre la firma de la promesa y la fecha en que se suscribiría la compraventa, dejar el inmueble plenamente saneado, circunstancia que no cumplió para la fecha indicada ni con posterioridad.
II.- CONSIDERACIONES: 1.- Comentario inicial.
El presente asunto se adelanta por el trámite señalado en el CPC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que prevé que las leyes adjetivas prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir; sin embargo, precisa que los recursos interpuestos deben tramitarse por la norma vigente en la fecha en que aquellos fueron propuestos, circunstancia que se encuentra respaldada por el artículo 625 del C.G.P. 2.- Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si existe incumplimiento de ambas partes, o de cualquiera de ellas, respecto del contrato de promesa de compraventa celebrado, y por ende cabe su resolución,; además de establecerse si se configuró
la fuerza mayor o el caso fortuito, debido a la situación económica del demandado, que diera lugar a dejar sin valor el pacto precontractual, lo que conllevará definir si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia. 3.- Tesis de la Corporación. Considera esta Judicatura que el incumplimiento del contrato de promesa solo le es atribuible al señor Manolo Arteaga Ortega toda vez que fue por causa del mismo que la escritura pública no pudo suscribirse a pesar que la Clínica Miramar cumplió con las prestaciones a su cargo; igualmente no encuentra la Sala que las condiciones económicas del demandado puedan considerarse como un hecho imprevisible y que por tanto lo excuse para incumplir el acuerdo realizado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.- Análisis del caso. De conformidad con el contenido del artículo 1546 del Código Civil, “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”El artículo 1602 del Estatuto Civil reza, “ [t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” De la celebración de un contrato bilateral nacen obligaciones recíprocas e interdependientes para las partes, cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente. Sin embargo, puede suceder que
alguna de las partes no atienda las obligaciones que le corresponden. La reciprocidad de derechos y obligaciones es fundamento de la pretensión resolutoria en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, pudiéndose entonces pedir la resolución o la acción de cumplimiento del contrato, en los dos eventos con indemnización de perjuicios, sanciones destinadas a dotar a las obligaciones de calidad coercitiva.1 Dicho en otros términos, la pretensión resolutoria es aquella que se dirige a resolver el contrato y de esta manera desligar al contratante acucioso del vínculo jurídico que lo une al contratante negligente o que no honró sus correlativas obligaciones, haciendo volver las cosas, por regla general, al estado en que se hallaban antes de su celebración, esto es como si el contrato nunca hubiese existido. De acuerdo a esta modalidad de pedimento, la jurisprudencia y la doctrina nacionales exigen para su prosperidad la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un contrato bilateral válido; (ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo o se hubiere allanado a hacerlo; (iii) el incumplimiento de la obligación pactada por parte del demandado; dejándose a salvo que si ninguno de los contendientes acataron sus compromisos o se avinieron a ello, ambos resultan substraídos de la pretensión resolutoria2 . Ahora bien, en el caso de las promesas de contrato, de ellas surge como
obligación principal la de celebrar el contrato prometido. Sin embargo, suele suceder que los promitentes vendedor y comprador anticipen obligaciones propias del futuro negocio jurídico, cuya oportuna observancia determina, de una u otra
1 Sobre ello en sentencia de casación de 22 de octubre de 2003 la Corte Suprema de Justicia precisó: “(...) el contratante cumplido, o que estuvo presto a cumplir, tiene en su haberfrente al contratante incumplido y a su arbitriola posibilidad de acudir al juez para que declare la resolución de la respectiva negociación, en orden a satisfacer su legítimo derecho a que no preserve su vigencia dicho negocio jurídico bilateral, ni por eso a permanecer sujeto indefinidamente a las obligaciones contraídas en virtud de su celebración. Por consiguiente, como efecto de la citada disposición legal, solo al contratante cumplido o allanado a cumplir, incumbe decidir si ejerce o no la acción en comento (...)” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de diciembre de 2009, M. P.: Arturo Solarte Rodríguez, Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01.manera, el cumplimiento de esa obligación de hacer. Así, en ocasiones las partes acuerdan que la entrega del inmueble se verifique antes de la firma de la escritura pública que perfeccione la venta, o que parte del precio sea satisfecho por el comprador con anterioridad a ese día, o que el futuro vendedor adelante ciertas gestiones de saneamiento, de suyo necesarias para la transferencia del bien,
casos en los cuales si el contratante obligado se aparta de su compromiso negocial, habilitará al otro cumplidor o presto a cumplir para pedir la resolución de la promesa. Sobre el particular puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de julio de 1985 que: “No puede existir duda alguna que a través de una promesa de compraventa surge como obligación propia la de hacer el contrato. De manera inequívoca el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 así se pronuncia, que se concreta, en tratándose de un inmueble el objeto de la prestación prometida, a otorgar la escritura pública correspondiente. Por eso las partes, al moldear el negocio tienen que adoptar las previsiones encaminadas a que se pueda cumplir lo pactado. Sin embargo, y es frecuente que en una promesa de compraventa se establezcan cláusulas que forjan unos factores de condicionamiento particulares y que permiten consagrar compromisos para las partes de diversa índole, para ser cumplidos en la forma prevista, pero la más de las veces convergentes con el negocio prometido; así, por ejemplo, al regular el precio, que lo será también de éste, se disciplina la forma de pago, unas veces por instalamentos, otras para cubrirse al momento de suscribir la escritura y, en fin, de modo variado, según el querer de los contratantes. Igualmente, se hacen referencias y precisiones sobre la entrega del bien, ora que se anticipe el perfeccionamiento de la venta, o que se haga para ese
momento o con posterioridad. Suelen, además, regularse algunos mecanismos para la efectividad del negocio, bajo el entendimiento, y así ha de ser, que se indiquen las pautas para su realización. Por eso, las obligaciones convencionales pueden alterar la característica de simultaneidad que se observa en la promesa de compraventa de inmuebles, en cuanto al incorporarse otros factores de atención negocial, determinan la forma de cumplimiento, que para cada caso debe ser apreciado en el orden pactado para precisar el cumplimiento del negocio jurídico, bajo el necesario supuesto de ser compromisos que inciden, a su vez, en la obligación de hacer, propias de las promesas de contrato.”En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe verificarse si el acuerdo contraído era válido o si en el mismo se configuraba algún tipo de nulidad debido al aplazamiento indeterminado de la fecha para celebrar el contrato principal que se hizo verbalmente entre las partes, y posteriormente se elaborará el camino contractual respecto de las prestaciones a cargo de las partes, con el fin de esclarecer a quien puede atribuírsele el incumplimiento del contrato. Respecto del primer punto de análisis, se dirá que el contrato no es nulo puesto que en su texto se establecieron las circunstancias de tiempo y lugar en que se protocolizaría la escritura pública, y a pesar de haber pactado que la modificación en cuanto a la fecha de celebración del contrato de compraventa ante Notaría debía constar por escrito3 , la conducta de las partes –probada por la confesión de ambas en el libelo demandatorio y el interrogatorio del demandado-, denota la
intención inequívoca de ambas, de modificar la fecha de suscripción de la escritura de compraventa, sin embargo la misma no llegó a concretarse debido al incumplimiento de las prestaciones a cargo del demandado a ejecutarse con antelación al acto escriturario. Además, del pacto de promesa mismo, brota su validez a la luz de las exigencias brindadas por el Artículo 1611 del Código Civil, ya que el contrato se hizo por escrito, el bien objeto del acuerdo no se encontraba por fuera del comercio y está plenamente identificado; contiene un plazo para celebrar el contrato principal y solo carecía de las formalidades legales para perfeccionar el convenio realizado por las partes. Con lo anterior puede considerarse que se da cumplimiento al primer presupuesto necesario para la procedencia de la resolución del contrato.4 Adentrándose en el otro punto de análisis respecto del camino contractual y las prestaciones a cargo de las partes –y al mismo tiempo en los otros presupuestos procesales citados con anterioridad-, se establece que entre las obligaciones adquiridas por el promitente vendedor se encontraba sanear jurídicamente el bien, es decir que antes de suscribir la escritura debía levantar el gravamen hipotecario –y con posterioridad el embargo-, carga que de acuerdo al folio de matrícula obrante en el expediente 5 y el interrogatorio de parte rendido por el demandado Manolo Arteaga Ortega 6 no se cumplió con anterioridad a la fecha fijada para suscribir el contrato de compraventa, ni en el momento, ni con posterioridad a ello, de tal forma que para cuando se presentó la demanda, sobre el bien no solo
3 Folio 10, C. Principal. Clausula Sexta del Contrato de Promesa de Compraventa. 4 Ibídem. 5 Folio 17, C. Principal.
de tal forma que para cuando se presentó la demanda, sobre el bien no solo
3 Folio 10, C. Principal. Clausula Sexta del Contrato de Promesa de Compraventa. 4 Ibídem. 5 Folio 17, C. Principal. 6 Folios 4 a 7, C. Pruebas de la Parte Demandante.recaía la hipoteca de Bancolombia que se suponía debía eliminarse para el día en que se suscribiría la escritura pública de compraventa, sino que esa entidad bancaria estaba tramitando un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se embargó el bien ; circunstancia que claramente afectaba la obligación de sanear jurídicamente el bien, y de allí dependía que las partes pudieran fijar una nueva fecha para protocolizar el contrato prometido, lo que conlleva un incumplimiento por parte del demandado del contrato suscrito. Por otro lado la prestación a cargo del promitente comprador era pagar el precio del inmueble -$42’000.000del cual quince millones de pesos ($15’000.000) se entregarían en calidad de arras de retractación 7 y los veintisiete millones quinientos mil pesos ($27.500.000) restantes se allegarían el día 10 de septiembre de 2009, es decir quince días antes de suscribirse la escritura pública en la Notaría del Círculo de Tumaco, obligación que se cumplió a plenitud de acuerdo a los cheques anexos a la demanda8 y a que dicha circunstancia fue aceptada por el demandado en el interrogatorio rendido donde afirmó haber recibido la totalidad de la suma acordada como precio del inmueble 9 . Por tales razones, de parte de la demandante, no había una prestación que le impidiera suscribir el contrato prometido y su inasistencia a la Notaria en la fecha acordada se debió
la suma acordada como precio del inmueble 9 . Por tales razones, de parte de la demandante, no había una prestación que le impidiera suscribir el contrato prometido y su inasistencia a la Notaria en la fecha acordada se debió exclusivamente a la actuación del demandado, toda vez que aun asistiendo a la cita, habría sido imposible suscribir la escritura pública debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del señor Manolo Arteaga. Valga decir entonces, que el argumento que planteó el demandado no puede abrirse paso, pues quedó acreditado que al demandante no le es atribuible el incumplimiento, lo que descarta la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 1609 del Código Civil.10 Así las cosas, la inasistencia de la representante legal de la Clínica Miramar S.A. a la Notaría del Círculo de Tumaco el día 25 de septiembre de 2009 es irrelevante jurídicamente hablando, porque así hubiere concurrido, el promitente comprador no estaba en condiciones jurídicas de celebrar el contrato prometido, ya que la falta de saneamiento jurídico del bien, atribuible únicamente al demandado, explica suficientemente el verdadero motivo por el cual no pudo celebrarse el
7 Recuérdese que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1859 del Código Civil, la prenda ofrecida (usualmente se trata de sumas de dinero), se ha dado con la intención de ofrecer a cada una de las partes un medio de desistir del contrato, sujetándose a penalidad (arrhaquae ad jus penitendi petinet): quien las ha entregado puede desligarse del contrato con ese
pago y el otro contratante puede hacerlo restituyendo lo entregado más una suma igual, es decir el doble de lo acordado como arras. 8 Folios 13 a 16, C. Principal. 9 Folio 6, C. Pruebas de la Parte Demandante. 10“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”contrato prometido. Expresado con otros términos, si el negocio jurídico de venta no se materializó fue por causa exclusivamente imputable al señor Arteaga Ortega. Respecto a la posible configuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito devenido de la situación económica del demandado, se dirá que dicha circunstancia no puede considerarse como aquel evento imprevisible o irresistible, que genere como consecuencia, la pérdida de eficacia del negocio pactado, ya que dichas figuras jurídicas son una expresión específica de una causa extraña, de ineludible resistencia, liberatoria de responsabilidades , tanto en la órbita contractual como en la extracontractual. Tales circunstancias fueron definidas por el legislador como " (...) el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (Artículo 1° de la Ley 95 de 1890), hecho que en el plano jurídico produce un resquebrajamiento de la relación causal que inhibe que se pueda generar la responsabilidad.11
Entonces, si dicha eventualidad ya se presentaba al momento de firmar el contrato, de promesa, pues fue precisamente ello lo que conllevó al compromiso de levantar el gravamen que pesaba sobre el inmueble prometido en venta, no se dan los presupuestos de la figura jurídica esgrimida, toda vez que, la fuerza mayor y el caso fortuito, son eventos inevitables, imprevisibles e imposibles de superar. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que los mismos “ deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar”12. Además, si se le diera validez a lo señalado por el demandado, al considerar que el hecho de que la parte demandante conociera la situación económica del demandado da píe a evadir sus responsabilidades como contratante, se estaría vulnerando el principio de buena fe en la ejecución de los contratos regulada por el Artículo 1603 del Estatuto Civil, ya que las partes no solo se obligan a lo expresado en el contrato, sino a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de Junio del 2000, Expediente 5475, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 12 Ibídem.En suma, los elementos de prueba allegados al proceso evidencian que, ciertamente, fue el demandado quien infringió la ley del contrato, dado que no
Ignacio Jaramillo. 12 Ibídem.En suma, los elementos de prueba allegados al proceso evidencian que, ciertamente, fue el demandado quien infringió la ley del contrato, dado que no estuvo en disponibilidad de celebrar la convención prometido en la fecha acordada. Luego, con autorización del artículo 1546 del Código Civil, puesto que se trata de un negocio civil, es procedente la resolución, con todo lo que a ella se le apareja. De allí que se considere que le asistió la razón al a quo , quien tras resolver la promesa, le ordenó al demandante la devolución del inmueble al demandado, y a esté que le restituyan el precio pagado con los correspondientes intereses legales civiles. Por ende esta Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Por otra parte se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, reiterada por la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6° del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará por concepto de agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (N), dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de la referencia.
SEGUNDO.- Condenar en costas al recurrente en apelación, fíjese el valor de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente por agencias en derecho.TERCERO: REMÍTASE el expediente al juzgado de primer grado, para que adopte las determinaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrado Magistrada